ATC 166/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:166A
Número de Recurso621-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2004, don J.F. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia condenatoria de la Sección Tercer a de la Audiencia Provincial de 5 de diciembre de 2003 por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la Sentencia 457/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña, dictada el 27 de noviembre de 2002 en el juicio oral núm. 44-2000, que había absuelto a don J.F. del delito de robo por el que era acusado.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don J.F. fue absuelto por Sentencia núm. 457/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña del delito de sustracción de objetos de un comercio tras romper la cerradura de los cristales del expositor, por considerar que pese a las huellas dactilares era verosímil la explicación del acusado de que había entrado a fumar en dicho lugar.

    2. Dicha Sentencia fue notificada por el Juzgado a la Fiscalía el 7 de febrero de 2003, pero sin que conste la fecha de la efectiva notificación al Fiscal. La última notificación de la Sentencia fue al demandante de amparo el 20 de febrero de 2003.

    3. El Fiscal interpuso recurso de apelación por escrito de 6 de marzo de 2003. En el mismo aducía que las huellas dactilares pertenecían, sin lugar a dudas, al acusado, pues así resultaba de la prueba pericial practicada, y señalaba que la ubicación de las mismas en la parte interior del cristal del expositor sólo podía haber sido dejada por el autor de la sustracción, por lo que la conclusión del juzgador era contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. El recurso fue impugnado por la representación del demandante de amparo alegando la extemporaneidad del recurso y la insuficiencia de la prueba dactiloscópica para determinar la autoría. En concreto, y en lo que ahora interesa, esgrimía que el recurso de apelación era extemporáneo porque los diez días establecidos por el art. 795.1 LECrim debían contarse de acuerdo con el criterio general previsto en el artículo 212 de la misma norma procesal, considerando por ello que el escrito del Fiscal estaba fuera de plazo.

    4. La Sentencia núm. 118/2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictada el 5 de diciembre de 2003, en relación con la extemporaneidad denunciada, precisa lo siguiente:

    “Antes de entrar en el análisis de los motivos de la apelación deducida por el Ministerio Fiscal, es prioritario estudiar si concurre la causa de inadmisión del recurso que aduce la defensa, concretamente que se ha interpuesto fuera de plazo. Y el argumento tiene que ser desestimado. Dejando al margen lo anómalo que resulta que no conste una notificación en forma de la Sentencia al Ministerio Fiscal, ni tampoco que se haya hecho constar por diligencia la fecha en que éste presentó el recurso, conforme a lo establecido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la relación vigente a la fecha), el plazo para apelar era de diez días. Pero éstos no deben computarse desde su notificación (como alegó la defensa en el acto de la vista), sino desde el día siguiente a la última notificación (art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ésta se efectuó el 20 de febrero de 2003 a J.F.. No deben tenerse en consideración los días 23 de febrero y 2 de marzo porque son domingos; y tampoco el día 4 de marzo porque es martes de carnaval

    fiesta local la Coruña de conformidad con lo establecido en la Resolución de 29 de octubre de 2002 (Doga de 8 de noviembre de 2002), dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 256/2002, de 24 de julio, por el que se determina el calendario laboral para el año 2003 en la Comunidad Autónoma de Galicia]; y si bien el décimo día vencería a las 24 horas del día 5 de marzo de 2003, debe tenerse en consideración que es aplicable la prórroga hasta las trece horas del día siguiente, conforme lo establece el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estar permitida la presentación de escritos de recursos ante el Juzgado de Guardia (Acuerdo del pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo)”.

    Desestimada, así pues, la extemporaneidad del recurso del Fiscal, la resolución judicial impugnada entra en la cuestión de fondo planteada, argumenta en el mismo sentido que el recurso interpuesto por el Fiscal y concluye con la revocación de la Sentencia instancia y la condena de don J.F., ahora demandante de amparo, como autor del delito de robo.

  3. La demanda de amparo denuncia vulneración del derecho la tutela judicial efectiva y del derecho un proceso con todas las garantías por haberse admitido el recurso del Fiscal cuando, sin embargo, estaba presentado fuera de plazo. En contra del razonamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial la parte sostiene que el plazo de los diez días para interposición del recurso debe contarse a partir del día siguiente a la fecha notificación al Ministerio Fiscal (7 de febrero) y no desde la fecha de la última notificación, es decir, el 20 de febrero de 2003, tal y como sostiene la Sentencia que se recurre. Se alega también que el Auto dictado por la Audiencia Provincial el 9 de octubre 2003 en el mismo procedimiento (por el que se declaró haber lugar al recibimiento a prueba interesado en la alzada y se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña a fin de que el Señor Secretario, ante la falta de diligencia de notificación de la Sentencia al Ministerio Fiscal unida a los autos, informara sobre si es cierto que en el libro de remisión de actuaciones consta que el día 7 de febrero de 2003 se notificó la Sentencia al Ministerio Fiscal), sostiene la tesis contraria.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder al demandante amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El 6 de octubre de 2005 se registró en este Tribunal escrito de alegaciones por parte del recurrente de amparo en el que se ratificaba básicamente en los argumentos esgrimidos en la demanda inicial.

  6. El 7 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal interesando la inadmisión del recurso de amparo.

    Entiende el Ministerio Fiscal que la discrepancia del recurrente con la Sentencia recurrida se reduce a la interpretación de una norma procesal: el art. 795.1 LECrim en la redacción que tenía al momento de interponerse el recurso de apelación, es decir en marzo del 2003: “la Sentencia dictada por el Juez de lo penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente y la del Juez Central, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación. Durante ese periodo se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes”.

    La Sala interpreta que el día siguiente de su notificación se refiere a la última notificación de entre aquéllos que sean parte en la causa, conforme a la regla general que establece el art. 215 LECrim. El recurrente por su parte considera que los diez días deben contarse para cada parte, a partir de la notificación que a cada uno se le haga. El Ministerio Público entiende que es retirada la jurisprudencia constitucional que mantiene que el control de constitucionalidad en el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria y que sólo por excepción alcanza relevancia constitucional cuando hace imposible en la práctica el ejercicio de la acción, y en la determinación de dicho plazo se incurre en un error patente o cuando se apoya en un razonamiento arbitrario o irrazonable. Alega que ninguno de estos reproches concurre en la Sentencia recurrida cuando para la determinación del día inicial del cómputo del plazo del art. 725.1 LECrim se atiene a la regla general establecida en el art. 215 de esa misma Ley. Señala que dicha regla general es, por otra parte, la interpretación que había realizado la representación del recurrente de amparo en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y que solamente más tarde, en el informe del apelación, varió oralmente la interpretación del art. 725.1 LECrim postulada para defender que el cómputo inicial para cada parte era aquel en que se le había notificado a cada uno la Sentencia. Para el Ministerio Fiscal resulta del todo punto razonable apreciar, como hace la Sentencia, que el cómputo inicial del plazo se establece en la última fecha de notificación al ser esta la regla general en el proceso penal (citando los arts. 211, 212 y 826, en el ámbito del procedimental del tribunal del jurado; y en el art. 836, nuevamente respecto a la preparación del recurso de casación). Considera por ello que es más razonable la postura judicial que la interpretación que postula el demandante amparo, ya que ésta implica que el art. 725.1 LECrim sea la única excepción en el ámbito del procedimiento penal y que sólo en este caso se sigan las reglas procesales de otros ámbitos jurisdiccionales. Razonabilidad que, incluso, fue propuesta como criterio más lógico por la misma representación de don J.F. en los escritos de impugnación del recurso de apelación.

Fundamentos jurídicos

  1. Afirma el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) por haber admitido el órgano judicial de apelación el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia que le absolvió por parte del Ministerio Fiscal cuando éste, sin embargo, lo había interpuesto extemporáneamente, lo que debió comportar la inadmisión del mismo. Al otorgamiento del amparo se opone el Ministerio Público por cuanto señala que no existe infracción de relevancia constitucional y limitarse el problema a un supuesto simple de interpretación de la legalidad ordinaria que no corresponde enjuiciar a este Tribunal cuando, como a su juicio ocurre en el caso, la interpretación judicial realizada no incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

  2. La demanda de amparo en su suplico solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña para que se dicte otra en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por extemporaneidad del mismo al haber sido interpuesto fuera de plazo, y se declare firme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de 27 de noviembre de 2002 por la que se absolvía al ahora recurrente de amparo del delito por el que ha sido finalmente condenado. Así delimitado el objeto del amparo, pese a la genérica alegación de la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1CE) y a un proceso con toda las garantías (art. 24.2 CE) que se esgrime en la demanda, la cuestión debe ser inadmitida por este Tribunal por limitarse a un problema de interpretación del inicio del cómputo del plazo para recurrir que, como correctamente advierte el Ministerio Fiscal, excede del ámbito de la jurisdicción constitucional cuando, como aquí ocurre, no puede afirmarse que el cómputo judicial haya incurrido en un error patente, en arbitrariedad o irrazonabilidad en su interpretación.

En efecto, a lo que en rigor se circunscribe la cuestión planteada es a una interpretación acerca si resulta aplicable —como hace la Audiencia Provincial— en el caso concreto del que trae causa el amparo pedido el inciso literal del párrafo primero del art. 212 LECrim., que dispone que el plazo para interponer el recurso de apelación comenzará “a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el artículo anterior”, refiriéndose con esta última expresión a los que el art. 211 designa como “los que sean parte en el juicio”; o por el contrario, como mantiene el recurrente, el precepto específico regulador de la apelación en el Procedimiento Abreviado (cauce seguido en el supuesto del que trae causa la demanda), a la sazón el art. 795 LECrim., que establecía el comienzo de dicho cómputo a partir del siguiente al de la notificación de la Sentencia, sin especificar que ésta hubiere de ser la última, de donde —deriva el solicitante de amparo— debiera entenderse necesariamente que se trata de la notificación a la parte interesada en el recurso, es decir, en este caso al Ministerio Público.

Tratándose de cuestiones de índole interpretativa de las normas procesales, y en concreto del cómputo de plazos, hemos dicho constantemente que “... no puede este Tribunal sustituir el criterio del órgano judicial, pues el cómputo de la caducidad de la acción —como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales— es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2), y sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse si no es en supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente, o falta de fundamentación (SSTC 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2; y 160/1997, de 2 de octubre, FJ 5, por todas)...” (STC 78/2003, de 28 de abril, FJ 5, y más recientemente en idéntico sentido, ATC 325/2004 de 29 de julio, FJ 2).

Por más que pueda discreparse con toda legitimidad de la interpretación realizada, tales tachas no pueden en modo alguno predicase de la Sentencia impugnada cuando la opción interpretativa elegida para admitir el recurso del Fiscal encuentra apoyo en la literalidad de un precepto legal cuya constitucionalidad no se discute, el citado art. 212 LECrim., que, por lo demás, resulta que no es único en la regulación procesal penal hoy vigente que dispone tal regulación y, por el contrario, constituye la regla.

Conforme a lo expuesto, y en contra de lo pretendido por el recurrente, no es posible apreciar lesión alguna de los derechos garantizados en el art. 24 CE, lo que comporta una evidente carencia de contenido de la demanda de amparo presentada y, consiguientemente, su inadmisión conforme a lo previsto en el apartado c) del art. 50.1 de nuestra Ley Orgánica.

Por todo lo cual,

A C U E R D A

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don J.F..

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

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