ATC 92/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:92A
Número de Recurso7365-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio 2006 don Miguel Ángel Capetillo Vega, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 7365-2006) en nombre de la Asociación de empresas estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 2006, que confirma en casación la dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de junio de 2003, que inadmitió el contencioso-administrativo que aquélla interpuso contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de junio de 1995, por la que se dispuso la incorporación al Patrimonio del Estado, en lugar de su aportación a la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife prevista por el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, de dos inmuebles sitos en Tenerife resultantes de la liquidación del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, inadmisión que se fundó en que la recurrente carece de legitimación activa para pretender la tutela de derechos e intereses legítimos cuya titularidad corresponda a la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Tenerife. El recurso fue turnado a la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 7365-2006.

  2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo 2007 don Carlos Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre de la autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2007, que confirma en casación la dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2004, que inadmitió el contencioso-administrativo que aquélla interpuso contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 14 de junio de 1995, por la que se dispuso la incorporación al Patrimonio del Estado, en lugar de su aportación a la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife prevista por el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, de dos inmuebles sitos en Tenerife resultantes de la liquidación del Organismo autónomo Organización de Trabajos Portuarios, inadmisión que se funda en que la recurrente no tiene legitimación activa para pretender la tutela de derechos e intereses legítimos cuya titularidad corresponda a la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Tenerife. El conocimiento del recurso correspondió también a la Sala Segunda de este Tribunal, bajo el núm. 2186-2007.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer de los recursos referidos, admitiéndolos a trámite por sendas providencias de fecha 22 de julio de 2008.

    En ambos recursos de amparo -mediante escritos de fecha 30 de julio de 2008- se personó el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración general del Estado. Además en el recurso núm. 2186-2007, por escrito de 22 de octubre de 2008, se personó el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife. La Sala Segunda acordó en diligencias de ordenación de 27 de octubre de 2008 y de 13 de noviembre de 2008, respectivamente, tenerles por personados y partes en el procedimiento, dando vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  4. En su escrito de alegaciones en el recurso núm. 7365-2006, la Asociación recurrente, destaca la relación existente entre este recurso y el núm. 2186-2007 "por si entendiera (el Tribunal) que se dan las circunstancias de identidad requeridas para acumular ambos recursos de amparo".

    A su vez, la Autoridad portuaria recurrente, en sus alegaciones en el recurso núm. 2186-2007, en el primer punto del suplico, pide "la acumulación de los Autos del recurso de amparo 7365-2007 interpuesto por la Asociación de empresas estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife".

  5. Mediante dos providencias, de fecha 29 de octubre de 2009, la Sala Segunda acordó, en cada uno de los procedimientos, conceder a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas un plazo de diez días, a fin de que, conforme a lo establecido en el art. 83 LOTC, efectuaran alegaciones sobre la acumulación del recurso núm. 2186-2007 al recurso núm. 7365-2006.

  6. El Abogado del Estado, mediante sendos escritos registrados el día 11 de noviembre de 2009, se opone a la acumulación de ambos recursos, pues, a pesar de reconocer que "la conexión entre ellos deriva de que el problema constitucional que suscitan es el mismo (acceso a la jurisdicción, obstaculizada por la apreciación de falta de legitimación activa) y que tiene su raíz en los mismos hechos, el ingreso en el Patrimonio del Estado de dos edificios sitos en Santa Cruz de Tenerife", existen razones para negar que estos vínculos justifiquen la unidad de decisión. De un lado, "que la tramitación ha sido diferenciada"; de otro, "la condición de los sujetos recurrentes a los que se niega legitimación no es la misma". La Autoridad portuaria -recurrente en el asunto núm. 2186-2007- es una persona de Derecho público, con las implicaciones que ello tiene en este contexto, y, debido a la transformación acreditada en autos de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en Agrupación portuaria de interés económico, ya no es socia de esta nueva sociedad que, como heredera universal de la sociedad transformada, es actualmente la titular de los derechos para cuya defensa la recurrente pretende acceder a la jurisdicción.

  7. El Fiscal, mediante sendos escritos registrados el día 18 de noviembre de 2009, interesa la acumulación, pues "si bien es cierto que los recursos de amparo -cuya acumulación se somete a dictamen- se refieren a distintas resoluciones judiciales ... no es menos cierto que la coincidencia formal y sustancial en sus aspectos esenciales de los presupuestos de hecho y fundamentación jurídica en los que las respectivas demandas se apoyan autorizan a considerar que hay entre ambas identidad de causa suficiente para entender procedente la acumulación ... En ambos casos es la integración en el Patrimonio del Estado de dos inmuebles procedentes del patrimonio del extinguido Organismo autónomo 'Organización de Trabajos Portuarios' localizados en Santa Cruz de Tenerife la que genera los recursos contencioso-administrativo ..., y en los dos supuestos se acaba acordando la inadmisibilidad de los correspondientes recursos con base en la apreciación de una falta de legitimación activa con base en argumentos esencialmente coincidentes referidos a la ausencia de interés legítimo, generándose demandas de amparo que igualmente coinciden sustancialmente en pretensiones y fundamento, alegando vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción con infracción del principio pro actione (art. 24.1 CE)".

  8. Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la Autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife, manifestó en escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, que interesaba la acumulación.

    Al día siguiente, tanto la representación procesal de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, como la de la Asociación de empresas estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, presentaron escritos en los que manifestaban, respectivamente, que no se oponían a la acumulación y que la consideraban procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 83 LOTC faculta a este Tribunal, en cualquier momento de la tramitación procesal, a instancia de parte o de oficio, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, a disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.

En el presente supuesto han sido los propios recurrentes quienes, han instado la acumulación de ambos recursos de amparo en sus respectivos escritos de alegaciones. Abierto el trámite de audiencia exigido por el art. 83 LOTC, y habiéndose presentado las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC, procede acordar la acumulación solicitada, puesto que se da el requisito de conexión requerido por el primer precepto. En efecto, como todos los comparecientes reconocen, si bien las resoluciones judiciales objeto de ambos recursos son distintas, los presupuestos de hecho y la fundamentación jurídica de las respectivas demandas de amparo coinciden en lo esencial, lo que justifica plenamente la acumulación en la medida que permite dar una solución conjunta y coherente a ambos recursos.

En cuanto a las razones esgrimidas por el Abogado del Estado para oponerse a la acumulación, el carácter de persona de Derecho público vinculada con la Administración general del Estado de la Autoridad portuaria de Santa Cruz de Tenerife -recurrente en el recurso de amparo 2186-2007- y la posición en la que queda después de la transformación acreditada en autos de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife en Agrupación portuaria de interés económico, se tendrán en cuenta en la resolución del recurso y eventualmente podrán dar lugar a una respuesta distinta de la que se adopte respecto de la pretensión de la Asociación de empresas estibadoras del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, demandante en el recurso 7365-2006; pero ello no merma la conexión que hay entre ambos recursos, que aconseja su resolución conjunta.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La acumulación del recurso de amparo núm. 2186-2007 al recurso núm. 7365-2006 hasta su resolución única por esta Sala.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

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