STC 228/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteEugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2002:228
Número de Recurso314/1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 314/99, promovido por don Juan V. V., representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistido por el Abogado don José A. De Haro Cornet, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de octubre de 1998, por la que se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar de 21 de abril de 1998, que condenó al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal de 22 de enero de 1999, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Juan V. V., y asistido por el Abogado don José A. De Haro Cornet, formula demanda de amparo contra la Sentencia que se indica en el encabezamiento y que condenó, entre otros, al recurrente a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias legales y costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El día 22 de diciembre de 1995 se presentó querella por don Andrés Jané Valls contra el recurrente, y otra persona que no es parte en este procedimiento, por un delito de falsedad. Los hechos en los que se basaba la querella son que, siendo el denunciante socio de la entidad Pineda, 92, S.A., desde enero de 1991, aparecieron inscritas en el Registro Mercantil de Barcelona la celebración de dos Juntas Universales Extraordinarias de accionistas de dicha entidad los días 2 de marzo y 30 de junio de 1994, en las que se había hecho constar su intervención y asentimiento a los acuerdos, lo que no se correspondía con la realidad.

    2. El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar admitió la querella a trámite, dando lugar a las diligencias previas núm. 96/96 y acordando la práctica de diversas actuaciones. Una vez practicadas, el 10 de abril de 1996 se dictó Auto acordando la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dándose traslado a las acusaciones personadas para solicitar, en su caso, apertura de juicio oral y formular escrito de acusación. El querellante presentó escrito de acusación contra los dos querellados, calificando los hechos como dos delitos de falsedad del art. 306 en relación con el art. 302 del Código penal (se refiere al Código penal de 1973 entonces vigente) y solicitando condena de un año de prisión menor por sendos delitos para cada uno de los acusados. El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional, atendiendo a que de las diligencias practicadas no se acreditaba la existencia de perjuicio económico alguno para el querellante, lo que es un elemento esencial para el tipo de falsedad del art. 306 CP. El Juzgado de Instrucción, por Auto de 20 de mayo de 1996, decretó el sobreseimiento provisional, atendiendo al argumento expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe.

    3. El querellante formuló el 23 de mayo de 1996 recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento y, en su extremo tercero, consideró que la calificación provisional que estableció de los hechos como delito de falsedad del art. 306 en relación con el 302 CP podía modificarse al elevarse a definitiva, y por ello en ese mismo escrito amplió la acusación a falsedad en documento mercantil del art. 303 en relación con el 302.2 CP, en el que no resulta necesario la existencia de perjuicio económico. Sustanciado dicho recurso, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y el ahora demandante, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto de 10 de octubre de 1996, estimando el recurso y ordenando la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura del juicio oral. El Ministerio Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito e interesó la libre absolución, al igual que los acusados. El 12 de febrero de 1998 se celebró ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar la vista oral. En el comienzo de la sesión, y tal como aparece reflejado en el acta, la acusación particular solicitó se diera lectura del escrito de 23 de mayo de 1996 para incluir como calificación alternativa la de delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 en relación con el 302.2 CP de 1973; conclusiones provisionales que elevó después a definitivas.

    4. Por Sentencia de 21 de abril de 1998 se condenó a los acusados como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 303 y 302.2 en relación con el art. 69 bis del CP de 1973 a las penas de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con 16 días de arresto sustitutorio para cada uno de ellos, accesorias legales y el pago de las costas por mitad. La Sentencia considera que las actas levantadas con ocasión de una junta general de una sociedad anónima tienen el carácter de documento mercantil, al entender por tal a efectos penales aquellos documentos que sean expresión de una operación de comercio o tengan validez y eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de ese carácter o para documentarlos con especial fuerza probatoria, invocando en su favor distintas Sentencias del Tribunal Supremo. Los acusados presentan recurso de apelación alegando tres únicos motivos: el primero, negando que las actas de las juntas generales fueran documentos mercantiles, invocando para ello distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo, entendiendo que la alteración de la verdad en las actas no afectaba a un aspecto esencial, por lo que no tenía relevancia suficiente para ser considerada delictiva. El tercero, y último, que se había condenado a la pena de multa de 100.000 pesetas cuando tal pena no había sido solicitada por la acusación.

    5. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 13 de octubre de 1998, confirmatoria de la Sentencia de instancia al entender, respecto del primer motivo, que, si bien era cierta la existencia de una línea jurisprudencial que acotaba restrictivamente el concepto de documento mercantil, no cabía duda de que las actas de las juntas generales de las sociedades anónimas en las que se acordaba el cese y sucesivo nombramiento del cargo de administrador societario se aprobaban cuentas anuales y distribución de resultados, eran documentos mercantiles cuyo destino lógico es el acceso al Registro para dar fe frente a terceros del estado societario, lo que les daba fuerza probatoria en el tráfico mercantil, trascendiendo el ámbito intrasocietario. Respecto del segundo motivo, confirmó la esencialidad de la falsedad al subvertir frente a terceros, que es a quien también van destinados estos acuerdos a través de su incorporación al Registro, la realidad societaria. En relación al tercer motivo de apelación, por vulneración del principio acusatorio, se rechazó, habida cuenta que la pena de multa forma parte de la pena legal típica concretada en el precepto en que se apoya el fallo condenatorio, estando indisolublemente unida como consecuencia jurídica a la infracción realizada.

  3. El recurrente fundamentó su demanda de amparo en tres motivos. El primero por "vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la CE, en relación al principio de legalidad (25.1 y 9.3 de la CE) y de seguridad jurídica, por ausencia de referencias a los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal del artículo 303 del CP de 1973". Lo basó, por una parte, en que las resoluciones impugnadas no han tenido en cuenta que es discutible que los documentos en cuestión tengan carácter mercantil a efectos penales y que, en cualquier caso, carecen de trascendencia en el ámbito mercantil; y, por otra, en que este delito sólo es punible en su comisión dolosa y requiere esencialmente la conciencia de la mutatio veritatis como elemento subjetivo que ha de quedar acreditado y probado, lo que no se ha verificado en ningún momento de las actuaciones ni se ha analizado debidamente en las resoluciones recurridas. El segundo motivo por "vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la CE, en relación al principio de legalidad (25.1 y 9.3 de la CE) y de seguridad jurídica, por ausencia de referencias a la participación de los dos condenados". Su invocación está basada en que para condenar a dos o más personas por el mismo hecho debería acreditarse que previamente se pusieron de acuerdo para cometerlo, lo que es obviado y no aparece argumentado por las resoluciones impugnadas. El tercer motivo por "vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva contemplados en el art. 24 de la CE, en relación al principio de legalidad (25.1 y 9.3 de la CE) acusatorio y de seguridad jurídica, por imponer pena no solicitada por la acusación" y está basado en que se condenó a ambos acusados a una pena de multa cuya imposición no fue solicitada por la acusación.

    Con posterioridad a la presentación de la demanda, el recurrente remitió escrito registrado el 28 de septiembre de 1999, adjuntando escritura de compraventa de acciones entre el recurrente y el querellante, en cuya disposición octava el querellante afirma que deja sin efecto su desacuerdo respecto de los balances y actas aprobadas, manifestando que nada tiene que oponer y dando su conformidad a las actas que en su día fueron impugnadas ante el Juzgado núm. 6 de Arenys de Mar. En función de ello considera que no hay ofensa, perjuicio o disconformidad del querellante y solicita "se dicte nueva Sentencia en la que revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se acuerde la absolución de mi representado".

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 8 de marzo de 2000, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional conforme al art. 50.1.c LOTC.

    El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 24 de marzo de 2000, ratificándose en lo expuesto en la demanda y en el escrito de 24 de septiembre de 1999.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 29 de marzo de 2000 e interesó la inadmisión del recurso en tanto carecería manifiestamente de contenido constitucional, ya que la vulneración del principio de legalidad exige la aplicación de pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al orden constitucional vigente, lo que no se ha producido en las resoluciones impugnadas al interpretar y aplicar los arts. 303 y 302.2 CP de 1973. Igualmente valoró que ningún reproche cabría respecto de la presunción de inocencia, ya que la vulneración deducida se limitaba a discrepar con la valoración razonada y motivada de las pruebas. Por último, tampoco apreció vulneración del principio acusatorio en la condena a la pena de multa, ya que se han respetado en la Sentencia los hechos y la calificación jurídica de la acusación y se ha producido una condena dentro de los límites legales.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 20 de diciembre de 2000 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, emplazar a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo, sin que se verificara ninguna personación.

    El Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2001, al tenor de lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones.

  6. El recurrente, por escrito de 17 de mayo de 2001, presentó alegaciones en las que solicita la concesión del amparo, reproduciendo en esencia los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de mayo de 2001, presentó alegaciones en las que interesa que se deniegue el amparo, reproduciendo en esencia los argumentos expuestos en su escrito oponiéndose a la admisión de esta demanda.

  7. Por providencia de 5 de diciembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se plantea contra las Sentencias de 21 de abril de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar, en la que se condenó al recurrente como coautor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil; y de 13 de octubre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó dicho pronunciamiento.

    El demandante aduce tres motivos de amparo. El primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el principio de legalidad y de seguridad jurídica (arts. 25.1 y 9.3 CE), y que fundamenta en que la condena se ha producido, por un lado, sin tener "en cuenta que es discutible que los documentos en cuestión tengan carácter mercantil a efectos penales ... y que en cualquier caso ... carecen de trascendencia en el ámbito mercantil"; y, por otro, en que de las actuaciones no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. El segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el principio de legalidad y seguridad jurídica (arts. 25.1 y 9.3 CE), y que fundamenta en la inexistencia de una argumentación mínimamente fundamentada sobre el eventual acuerdo de voluntades que es presupuesto para la condena de los dos acusados por la falsedad. El tercero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de legalidad, acusatorio y de seguridad jurídica, y que fundamenta en que se ha impuesto a los acusados una pena de multa no solicitada por la acusación.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no hay vulneración del principio de legalidad, ya que la interpretación y aplicación del tipo penal de falsedad en documento mercantil no se aparta de su tenor literal ni se ha recurrido a pautas interpretativas y valorativas extravagantes al ordenamiento constitucional vigente. Igualmente, considera que tampoco hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que las resoluciones impugnadas razonan debidamente la participación del recurrente en el delito de falsedad documental, explicitando las pruebas que valora para ello, como son las declaraciones de los dos acusados, la del testigo y los documentos obrantes en Autos. La tercera vulneración también es rechazada en tanto que la imposición de la pena de multa no solicitada por la acusación está dentro de los límites legales de la calificación propuesta por la acusación.

  2. Antes de entrar al análisis del contenido de las vulneraciones aducidas por el demandante es necesario concretar aquéllas que deben quedar excluidas de un pronunciamiento sobre el fondo al estar incursas en causa de inadmisión, ya que como ha sido reiterado por este Tribunal la comprobación de los requisitos procesales para la admisión de la demanda de amparo o de alguna de sus alegaciones concretas pueden siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, toda vez que los defectos insubsanables en que estuvieran incursos la totalidad de la demanda o alguno de sus motivos no resultan subsanados por el sólo hecho de que hayan sido admitidos a trámite (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2, o 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).

    A estos efectos, una de las causas de inadmisión previstas por la Ley Orgánica de este Tribunal es la falta de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c)]. Este requisito de invocación previa, como ya ha habido ocasión repetida de señalar, tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).

    En el presente caso, el demandante alegó tres únicos motivos en el recurso de apelación. El primero, negando que las actas de las juntas generales fueran documentos mercantiles. El segundo, entendiendo que la alteración de la verdad en las actas no afectaba a un aspecto esencial, por lo que no tenían relevancia suficiente para ser considerada delictiva. El tercero, y último, considerando que se había condenado a pena de multa, cuando no fue solicitada por la acusación. En ese sentido, las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo referidas al derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio de legalidad, por falta de acreditación de los elementos subjetivos del injusto y por inexistencia de una argumentación mínimamente fundamentada sobre un eventual acuerdo de voluntades necesario para la condena, están incursas en causa de inadmisión. Ninguna de ellas fue puesta de manifiesto en el recurso de apelación de manera que hubiera permitido a la Audiencia Provincial pronunciarse sobre ellas y, en su caso, remediarlas. Por ello, ambas alegaciones han de ser inadmitidas sin que sea posible a este Tribunal el pronunciarse sobre ellas.

    De modo que sólo permanecen subsistentes como objeto de pronunciamiento sobre el fondo las alegaciones referidas; por una parte, a que la condena se ha producido sobre la base de una discutible conceptuación a efectos penales de documento mercantil y sin tomar en consideración que la falsedad carecía de trascendencia en el ámbito mercantil; y, por otra, a que se ha condenado a una pena de multa no solicitada por la acusación.

  3. El demandante expresamente invoca el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio de legalidad y de seguridad jurídica, para fundamentar la vulneración constitucional de su condena, al considerar, por una parte, que está basada en una interpretación dudosa del concepto "documento mercantil" a efectos penales y, por otra, en que no es relevante ni esencial la falsedad. En concreto, y respecto del primer aspecto, argumenta que en las resoluciones impugnadas "no se tiene en cuenta que es discutible que los documentos en cuestión [scil. actas de las juntas generales universales de accionistas de una sociedad anónima] tengan carácter mercantil a efectos penales -no esta contenido en la relación exhaustiva contenida en la Sentencia de 8-11-90 y 11-2, 13-2, 16-5 y 16-9-91". Respecto del segundo aspecto, considera que, además, la falsedad "carece de trascendencia en el ámbito mercantil, toda vez que el acusado V. es socio mayoritario de la sociedad y las decisiones adoptadas requerían mayoría simple y no unanimidad".

    Como fácilmente se deriva de ambas alegaciones el fundamento de la vulneración lo hace residir el demandante en cuestiones de interpretación y subsunción del art. 303 CP de 1973. En ese sentido, la invocación formal del derecho a la presunción de inocencia carece de sentido y debería haber sido referida al derecho a la legalidad penal, puesto que, como ya ha reiterado este Tribunal, "no es posible impugnar la calificación jurídica de los hechos como lesiva del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 81/1995, de 5 de junio FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8), pues esta vulneración, en caso de haberse producido, se habría verificado al realizar la concreta función de determinación de los hechos probados en un momento del proceso de enjuiciamiento previo al de la subsunción de éstos en la norma penal (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 1). De modo que el examen de la existencia de prueba de cargo válida sobre los elementos del delito, que se realiza en el marco de la verificación de la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es netamente distinto y previo al análisis de la adecuación a la Constitución de la labor de subsunción de los hechos en la norma penal (STC 278/2000, de 28 de noviembre, FJ 8), cuya relevancia constitucional, en tanto deriva de la plasmación constitucional del derecho a la legalidad (art. 25.1 CE), debe ser objeto de examen de acuerdo con su canon específico" (STC 221/2001, 31 de octubre, FJ 2). Por tanto, el análisis de ambas cuestiones planteadas por el demandante, en tanto referidas a aspectos de interpretación de un elemento objetivo del tipo y de subsunción de los hechos en los elementos de dicho delito, debe realizarse desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal.

    Los reiterados pronunciamientos realizados por este Tribunal sobre el principio de legalidad penal han partido del reconocimiento de que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (por todas, SSTC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3, o 185/2000, de 10 de julio, FJ 4). De ese modo, sólo puede considerarse infringido el art. 25.1 CE "si la interpretación de la norma penal aplicable y la labor de subsunción realizada fuera ajena a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica" (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 8; 221/2001, 31 de octubre, FJ 3 o 125/2001, de 4 de junio, FJ 3), ya que "el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta no se crean nuevas figuras delictivas o se aplican penas no previstas en el Ordenamiento (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 75/1984, de 27 de junio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 5), ni tampoco pasar por alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4)" (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3).

  4. En el presente caso, y atendiendo al canon constitucional expuesto, debe desestimarse la vulneración basada en la interpretación y subsunción del concepto de documento mercantil realizada en las resoluciones impugnadas. El demandante se limita a fundamentarla en que "no se tiene en cuenta que es discutible que los documentos en cuestión tengan carácter mercantil a efectos penales". Dicho razonamiento no argumenta, ni intenta demostrar, la existencia de una interpretación ajena al tenor literal del precepto, ni contraria a las pautas valorativas que se derivan de nuestra Constitución, ni tampoco extravagante en relación con lo sostenido en la comunidad jurídica; limitándose a discrepar de la interpretación aplicada por los órganos judiciales, lo cual, por si sólo sería suficiente para la desestimación de este motivo.

    En cualquier caso, las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en una interpretación censurable constitucionalmente, puesto que han asumido un significado de documento mercantil a efectos penales y han realizado una subsunción en dicho concepto de las actas de las juntas generales de accionistas, plenamente consolidadas en la comunidad jurídica, que incluso el Ministerio Fiscal ha considerado en sus alegaciones como "difícilmente rebatible en el plano de la legalidad ordinaria". Concretamente, la Sentencia de instancia se apoya en una reiterada jurisprudencia de entender como "mercantil" a efectos penales aquellos documentos "que sean expresión de una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos y obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos, requiriéndose que el documento contenga una especial fuerza probatoria" (FJ 1), razonando que las actas de las juntas generales ordinarias y extraordinarias de una sociedad cumplen dichas exigencias. Igualmente, la Sentencia de apelación profundiza en este aspecto interpretativo, llegando a la misma conclusión. En ese sentido, el razonamiento de ambas resoluciones ha partido de premisas interpretativas que no cabe tachar de ajenas a nuestro orden constitucional y ha realizado una subsunción que tampoco cabe valorar como extravagante ni inusual a la comunidad jurídica.

    A la misma conclusión hay que llegar respecto de la alegación sobre que la falsedad "carece de trascendencia en el ámbito mercantil, toda vez que el acusado V. es socio mayoritario de la sociedad y las decisiones adoptadas requerían mayoría simple y no unanimidad". Tanto la Sentencia de instancia como la de apelación han desarrollado una argumentación dirigida a fundamentar la subsunción de la esencialidad y relevancia de la falsedad, basada en su afectación a aspectos fundamentales de la vida intrasocietaria (el nombramiento de administrador y la distribución de resultados, la existencia de discrepancias sobre los créditos que uno de ellos pudiera tener con la sociedad y la legitimidad del socio no asistente para impugnar los acuerdos) y extrasocietaria (subversión de la realidad societaria frente a terceros de la falta de concordia social a través de la incorporación al Registro Mercantil de acuerdos aprobados por unanimidad). Estos argumentos tampoco se apartan de criterios de la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica, exigidos por el canon de control de la constitucionalidad del principio de legalidad penal.

    Por tanto, la vulneración aducida por el demandante, referida a cuestiones interpretativas y de subsunción de los hechos probados en el art. 303 CP de 1973, debe ser desestimada en su totalidad desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal.

  5. La segunda vulneración aducida por el demandante es la del principio acusatorio, basada en que se le ha impuesto una pena de multa, conjuntamente con la pena de prisión menor, que no fue solicitada por la acusación. El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que no se ha producido la lesión de esta garantía constitucional, ya que se han respetado en las resoluciones judiciales los hechos traídos al proceso y su calificación jurídica, siendo competencia judicial determinar dentro de los límites legales la pena que corresponde por ley al delito cometido.

    Este Tribunal ha consolidado una doctrina sobre el principio acusatorio que, en relación con la exigencia de la congruencia entre acusación y fallo, y, por tanto, de la vinculación a que se ve sometido el órgano judicial a los términos de la acusación, se concreta en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa" en este contexto no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17, y 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3).

    De ese modo, la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, o 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8). El condicionamiento jurídico, a su vez, queda constituido por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4, o 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Habiéndose precisado que "más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6).

  6. En el presente caso, y atendiendo al canon constitucional expuesto, debe desestimarse la vulneración aducida del principio acusatorio, ya que no cabe apreciar que el recurrente haya sido condenado por unos hechos o una calificación jurídica diferente a aquéllos por los que se estableció la acusación, ni con una pena superior a la solicitada.

    Las actuaciones judiciales revelan que, como ya se ha destacado en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, en el proceso penal sólo la acusación particular estableció la pretensión punitiva, ya que el Ministerio Fiscal instó la absolución de los imputados. En su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular calificó los hechos como dos delitos de falsedad en documento privado del art. 306 CP de 1973 respecto de cada uno de los acusados, por los que solicitó dos penas de un año de prisión menor por cada uno de los delitos. Posteriormente, en el escrito de interposición del recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento, amplió la acusación estableciendo, alternativamente, una calificación de los hechos como delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 CP de 1973. Dicha calificación alternativa la reitera como cuestión previa en el acto del juicio oral a través de la lectura del escrito de apelación, tal como se recoge en el acta del juicio oral y como aparece reseñado en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia de instancia. Finalmente, la Sentencia de instancia condena por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 303 CP de 1973, aplicando a cada uno de los acusados la pena conjunta de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas.

    En ese sentido, queda acreditada la existencia de una previa acusación, aunque fuera como calificación alternativa, por el delito de falsedad en documento mercantil por el que finalmente el recurrente fue condenado. Ello determina que hubo un pleno conocimiento de dicha calificación y la posibilidad cierta de alegar contra la misma y someterla a contradicción en el juicio oral, lo que desvanece cualquier atisbo de indefensión o tacha por condena sorpresiva, ya que no hubo elementos esenciales de la calificación final que no fueran ni pudieran ser plena y frontalmente debatidos. De hecho, como se comprueba de la lectura de las resoluciones impugnadas y de los recursos planteados por el demandante, la cuestión de la conceptuación como mercantiles de las actas de las juntas generales de las entidades mercantiles y su subsunción como elemento objetivo configurador del delito de falsedad en documento mercantil, fue uno de los principales objetos de debate y discusión.

    Igualmente, queda acreditado que la pena solicitada por las acusaciones era de un año de prisión menor por cada una de las falsedades documentales y que la condena al recurrente es de una única pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, al considerar que concurre la continuidad delictiva. Ello es demostrativo de que tampoco ha sido impuesta una pena superior a la solicitada por la acusación; ya que, a pesar de haberse incluido una pena de multa de 100.000 pesetas, que es el límite mínimo conforme a lo establecido en el art. 303 CP de 1973, la pena conjunta de esa multa con la privativa de libertad de un año de prisión menor para ambos delitos por la continuidad delictiva resulta de inferior gravedad a la concretamente solicitada por la acusación de un año de prisión menor para cada una de las infracciones. Por tanto, la determinación de la pena por el órgano judicial no incurre en la vulneración aducida en tanto que no se impuso una pena de superior gravedad a la solicitada por las acusaciones.

    En consecuencia, el recurrente no ha sido condenado por unos hechos o una calificación jurídica diferentes a los fijados por la acusación en sus conclusiones provisionales o definitivas, ni con una pena superior a la solicitada, por lo que no existe vulneración del principio acusatorio, lo que unido al rechazo del resto de las alegaciones determina la completa desestimación de la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan V. V..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Cachón Villar respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 314/99.

  1. La razón este Voto particular -que se formula respetando el criterio mayoritario de la Sala- es mi disconformidad con la ratio decidendi del rechazo de la queja de amparo formulada por supuesta vulneración del principio acusatorio, ratio decidendi que se expone en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico sexto de la Sentencia y que se concreta en el inciso final del penúltimo párrafo al decir lo siguiente: "Por tanto, la determinación de la pena por el órgano judicial no incurre en la vulneración aducida en tanto que no se impuso una pena de superior gravedad a la solicitada por las acusaciones".

    En todo caso quiero hacer constar que estoy de acuerdo con el fallo y con la fundamentación jurídica de la Sentencia, con la salvedad de dichos dos últimos párrafos. Todo ello en los términos que paso a explicar.

  2. Como se dice al principio del fundamento jurídico quinto, refiriéndose a las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda, la alegación de la supuesta infracción del principio acusatorio se basa "en que se ha impuesto una pena de multa, conjuntamente con la pena de prisión menor, que no fue solicitada por la acusación".

    El presupuesto de hecho está suficientemente explicado en los antecedentes de la Sentencia. En el escrito de acusación el querellante había calificado los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad del art. 306, en relación con el art. 302, ambos del Código penal de 1973 (CP 1973). Dictado Auto de sobreseimiento provisional, el querellante interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito -de fecha 23 de mayo de 1996- manifestaba que, con carácter alternativo a la calificación ya formulada, los hechos podían ser también calificados como constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 303 CP 1973, en relación con el 302.2 del mismo cuerpo legal, delito en el que no resultaba necesaria la producción de perjuicio económico. Estimado el recurso y dictado posteriormente el Auto de apertura del juicio oral, se celebró la vista oral, en la que [como se dice en el antecedente 2 c) de la Sentencia], "la acusación particular solicitó se diera lectura del escrito de 23 de mayo de 1996 para incluir como calificación alternativa la de delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 en relación con el 302.2 del CP de 1973; conclusiones provisionales que elevó después a definitivas".

    Finalmente se dictó Sentencia que condenó a los dos acusados (entre ellos el ahora recurrente en amparo) como "autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 303 y 302 nº 2 en relación con el art. 69 bis del Código Penal de 1973, a las penas de un año de prisión menor, accesorias legales y multa de 100.000 pts., con 16 días de arresto sustitutorio para cada uno de ellos, y al pago de las costas del juicio por mitad". Dicha Sentencia fue confirmada en trámite de apelación.

  3. En definitiva, se condenó conforme a la calificación alternativa (delito de falsedad mercantil) bien que en la modalidad de delito continuado, imponiendo las penas que correspondían a dicho delito (art. 303) -prisión menor y multa-, concretadas, respectivamente, en un año de privación de libertad y cien mil pesetas (el mínimo de la multa prevista por ley).

    Interesa señalar que la acusación pedía para cada uno de los acusados la imposición de dos penas (pues eran dos las falsedades documentales objeto de calificación), cada una de ellas de un año de prisión menor.

    En ningún caso había sido solicitada la pena de multa.

  4. Comparto la doctrina que -en relación con la pretendida vulneración del principio acusatorio- se expresa en el fundamento jurídico quinto así como la aplicación que se hace de la misma al caso de autos en los tres primeros párrafos del fundamento jurídico sexto.

    Ahora bien, la justificación del rechazo de tal supuesta vulneración (basada -recordemos- en la imposición de una pena de multa no solicitada) se fundamenta en que se impuso pena de menor gravedad que la postulada por la acusación: un año de prisión menor y multa (penas impuestas) frente a dos penas de un año de prisión menor cada una (penas solicitadas).

    Así, se dice en el ya transcrito inciso final del mencionado párrafo penúltimo que "la determinación de la pena por el órgano judicial no incurre en la vulneración aducida en tanto que no se impuso una pena de superior gravedad a la solicitada por las acusaciones".

  5. Entiendo que la causa que justifica la desestimación del amparo en este punto no es la expuesta en la Sentencia.

    La verdadera causa se halla en buena medida apuntada en las Sentencias impugnadas, al enfrentarse precisamente al hecho de la imposición de una pena (la de multa) no pedida por la acusación: a) procede la imposición de dicha pena "por exigirlo el principio de legalidad, aunque no se haya pedido por la acusación", dice la Sentencia de instancia; b) se trata de penas (la privativa de libertad y la pecuniaria) "indisolublemente unidas como consecuencia jurídica típica asociada a la infracción realizada", dice la Sentencia de apelación.

    Estimo especialmente acertada la afirmación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que acabo de transcribir. Y ello porque, en efecto, el legislador prevé la imposición conjunta y cumulativa de determinadas penas (en este caso, prisión menor y multa) por la comisión de un determinado hecho delictivo (en este caso, falsedad mercantil). Por ello es obligado hacer determinadas consideraciones.

    En primer lugar, debe indicarse que no se está ante el supuesto de penas alternativas, al modo de las que el legislador establece, por ejemplo, para quien se atribuye facultades no reconocidas legalmente (art. 320 CP 1973, que prevé arresto mayor o multa).

    En segundo lugar -diré que fundamentalmente y de modo especial- debe señalarse que el acusador no dispone de la pena. Lo impide la propia naturaleza de ésta, en cuanto reacción del Estado ante determinados hechos, como ultima ratio y en el ejercicio del ius puniendi del que es único titular. La previsión legal de determinadas penas cumulativas -y no alternativas- para concretos tipos delictivos impide que, establecidos éstos como correspondientes a los hechos efectivamente cometidos por los acusados, puedan las partes del proceso disponer de la aplicación de dichas penas, omitiendo (voluntariamente o no) la petición de la imposición de todas o de alguna de ellas.

  6. No hay vulneración del principio acusatorio porque, según la explicación que se da en este Voto, la calificación de los hechos comporta la remisión al precepto penal que, juntamente con el tipo delictivo, señala la pena a imponer.

    Ahora bien, es cierto que la previsión legal comprende un margen para la aplicación de la pena en función de las concretas circunstancias concurrentes (entre ellas, la concurrencia de atenuantes o agravantes) y en atención a una razonable discrecionalidad judicial. Así, la multa prevista para la falsedad mercantil es la comprendida entre cien mil y un millón de pesetas. Preciso se hace, por ello, establecer en qué medida y condiciones se produce el respeto al principio acusatorio cuando se impone una pena no solicitada pero prevista por la ley para el tipo delictivo sancionado.

    Entiendo que el respeto al principio acusatorio se produce cuando se aplica la pena mínima que corresponde a la calificación del tipo delictivo hecha por la acusación, incluida la determinación de la efectiva concurrencia de las circunstancias atenuantes o agravantes que se hubieran invocado.

    En el presente caso no hay problema alguno ya que se impuso la pena mínima: multa de cien mil pesetas.

    Entiendo asimismo que en el caso de imponerse pena superior a la mínima que corresponde a la calificación (pero siempre dentro del margen o límites que establece la ley) se vulnerará el principio acusatorio solamente en el supuesto de que no haya motivación suficiente sobre el particular, por exigencia de los arts. 24.1 y 120.3 CE.

  7. En conclusión, respecto de la pretendida vulneración del principio acusatorio por imposición de pena no solicitada, la ratio decidendi del rechazo del amparo postulado se halla -a mi entender, y en este sentido formulo este Voto particular- en que la pena impuesta y no solicitada (multa de cien mil pesetas) es pena prevista legalmente (art. 303 CP 1973) para el tipo penal aplicado (delito de falsedad mercantil), habiéndose impuesto en su grado mínimo (pues la previsión legal es de cien mil pesetas a un millón de pesetas), y estando prevista con carácter cumulativo y no alternativo a la otra pena impuesta (prisión menor).

    Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

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