STC 114/1991, 20 de Mayo de 1991

PonenteDon Jesús Leguina Villa
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1991:114
Número de RecursoRecurso de Amparo electoral nº 991/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 991/91, promovido por el partido político «Los Verdes de Andalucía», por medio de su representante electoral, don José C. G. representado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, y asistido del Abogado don Rafael María Gómez Otero, respecto de la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Almería, de 29 de abril de 1991, en la que se proclama la candidatura de «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista», y en relación a la posterior sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 8 de mayo de 1991. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Granada el 10 de mayo de 1991, enviado por correo ordinario a este Tribunal y registrado aquí el día siguiente, 16, el partido político «Los Verdes de Andalucía» interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Junta Electoral de Zona de Almería, de 29 de abril de 1991, en la que se proclamaba la candidatura de la coalición electoral «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista», y contra la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 8 de mayo de 1991, que desestima el recurso contencioso-electoral interpuesto contra la misma.

2. De la demanda y de la documentación que se adjunta se deduce la existencia de los siguientes hechos:

a) El partido político recurrente denunció ante la Junta Electoral de referencia que la coalición electoral «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista», utilizaba en parte un nombre y un anagrama que inducía a confusión con el suyo, estando ambos signos de identificación de la recurrente, convenientemente inscritos en el Registro de Partidos Políticos. Pese a la denuncia de estas irregularidades, la Junta proclamó la candidatura de la susodicha coalición.

b) Interpuesto recurso contencioso electoral, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por Sentencia de 8 de mayo de 1991, desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

3. El partido político demandante de amparo entiende, sustancialmente, que ha sido lesionado su derecho fundamental constitucionalizado en el art. 23.2 de la norma suprema, pues la coalición electoral demandada se obstina en seguir usando por medios «tortuosos» los símbolos y la denominación que los propios órganos jurisdiccionales han reconocido como propios de la demandante, induciendo a confusión al electorado. Así, el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid, en Sentencia de 14 de febrero de 1991, recaída en un proceso de la Ley 62/1978, declaró el derecho preferente de la demandante a la utilización de la denominación «Verde» y al uso del logotipo compuesto por una flor de girasol sobre fondo verde. En cambio, la coalición electoral demandada no se encuentra inscrita en registro alguno y, por ello, es imposible recurrir sus símbolos y denominación ante la jurisdicción ordinaria. Toda esta situación contraviene el mandato establecido en el art. 46.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante L.O.R.E.G.). Y no es ocioso recordar, se afirma en la demanda, que las personas jurídicas que integran la coalición electoral discutida «se encuentran relacionadas como secciones de una misma organización en los informes de la Comisión de Investigación de Sectas del Congreso de los Diputados».

Habida cuenta de lo expuesto, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y dicte Sentencia por la que se acuerde la no proclamación de la candidatura de la coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».

4. Por sendas diligencias de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 16 de mayo de 1991, se dispuso: a) Tener por recibido el precedente escrito de interposición del recurso; b) Conceder a la representación del partido político recurrente un plazo de un día para que compareciera por medio de Procurador con poder a tal efecto;c) Dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, para que formulase alegaciones en el plazo de un día; d) Emplazar a la coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista», por medio de su representante legal la Procuradora señora Rodríguez Pechín, para que formulase alegaciones en el plazo de dos días, y al no constar que hubiese sido emplazada por el Tribunal Superior de Justicia de referencia. Dando cumplida respuesta al requerimiento indicado, compareció en el proceso el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de la asociación recurrente.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 17 del presente mes, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo que se solicita, y se remite a las alegaciones formuladas en el RA núm. 990/91, donde, a su vez, se reseña la doctrina expuesta en la STC 107/1991.

6. Por su parte, la coalición electoral demandada dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Unico. El partido político «Los Verdes de Andalucía» denuncia en su queja de amparo constitucional que la Junta Electoral de Zona de Almería ha proclamado indebidamente la candidatura a las elecciones municipales de la coalición electoral «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista», ya que la denominación de ésta induce a confusión con la suya propia, convenientemente inscrita en el Registro de Partidos Políticos; esta situación, que la desestimación del posterior recurso contencioso-electoral por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirma, vulnera lo dispuesto en el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y redunda, a su juicio, en una lesión del derecho fundamental enunciado en el art. 23.2 de la Constitución.

Así reseñado el objeto del presente recurso de amparo electoral, resulta haber una sustancial igualdad con los supuestos ya examinados por las SSTC 105/1991 y 107/1991, toda vez que son las mismas las partes en litigio y coincide la materia debatida, así como las normas constitucionales y legales de relevancia, y la doctrina constitucional aplicable a los hechos. Ello permite a este Tribunal remitirse ahora a la fundamentación expuesta con detalle en ambas Sentencias, y reiterar el criterio utilizado en aquellos casos, relativo al derecho preferente de uso de sus denominaciones y símbolos que ostentan los partidos políticos inscritos en el correspondiente registro, frente a las coaliciones electorales constituidas para cada proceso electoral (o para varios convocados en la misma fecha) y que no sobreviven al mismo; derecho preferente que se desprende de lo establecido en el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. y forma parte de contenido esencial del derecho fundamental de los ciudadanos que figuran en las candidaturas de un partido a ceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 de la Constitución), con el fin de preservar su identidad ante el electorado.

En virtud de lo razonado, debe estimarse que el acuerdo impugnado de la Junta Electoral de Zona de referencia ha lesionado el derecho fundamental que el art. 23.2 de la Constitución reconoce a los miembros de la candidatura del partido político recurrente, al haber proclamado la candidatura de una coalición electoral cuya denominación induce a confusión ante el electorado con la suya propia.

Por el contrario, ha de considerarse que los símbolos elegidos como logotipos (el sol y la hoja de girasol) por las candidaturas enfrentadas, aunque presenten semejanzas, son perfectamente identificables y diferentes entre si (SSTC 106/1991 y 107/1991).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Otorgar el amparo promovido por el partido político «Los Verdes de Andalucía».

2.º Anular el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Almería, de 29 de abril de 1991, y la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de 8 de mayo de 1991, en el recurso núm. 612/91.

3.º Reconocer el derecho del partido político actor a que no sea proclamada la candidatura de la coalición electoral demandada con la denominación «Los Verdes», precediendo a «Lista Ecologista-Humanista».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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