STC 173/1991, 16 de Septiembre de 1991

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:173
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 223/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 223/89, interpuesto por RENFE, representado por don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado señor Díaz Guerra, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 19 de octubre de 1988. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 3 de febrero de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Rafael R. M. P. . T. que, en nombre y representación de RENFE, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 19 de octubre de 1988.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 10 de junio de 1985 varios empleados de la Empresa recurrente formularon frente a ésta demanda en reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante.

b) Tras la celebración del juicio -en el que la Empresa alegó la excepción de prescripción-, se dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1985, en la que, estimando parcialmente la excepción de prescripción, la Magistratura concluía desestimando íntegramente la demanda con base en los argumentos de fondo aducidos por la demandada.

c) Los trabajadores demandantes interpusieron recurso de suplicación «en el que sólo se combatió el fondo del asunto sin aludir en absoluto a la prescripción apreciada». El 19 de octubre de 1988, el Tribunal Central de Trabajo (TCT) dictó Sentencia «por la que se estimaba íntegramente dicho recurso, sin tener en cuenta en absoluto la prescripción aceptada por el juzgador a quo».

3. La demanda invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. En el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes «para nada se alude a la prescripción aceptada por el Juzgador de instancia, por lo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación» no es posible entrar a revisarla. Existe, en este sentido, reiterada jurisprudencia del TCT (Sentencias de 12 de diciembre de 1977, 16 de octubre de 1978 y 23 de noviembre de 1978) que afirma que «el juzgador ad quem no puede llevar a cabo una construcción ex officio del recurso», resaltándose que el Tribunal Supremo, «entre otras, en Sentencias de 19 de octubre de 1970, ha puesto de relieve el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y en Sentencia de 22 de abril de 1970 y 21 de junio de 1971, ha señalado que la actividad revisora que corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente». Queda claro, por tanto, que el TCT, al no haber sido combatida en suplicación la aplicación de la prescripción realizada por la Sentencia de instancia, «en modo alguno debió estimar íntegramente las demandas, sino aceptar la prescripción declarada por el juzgador a quo y al no hacerlo así el TCT infringe el art. 24.1 C.E. en el particular de la tutela judicial efectiva además de producirse una situación de indefensión, pues en la fase procesal de sentencia ya no puede mi representada hacer ningún tipo de alegaciones».

Se solicita la concesión del amparo, con anulación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 19 de octubre de 1988 para que, con libertad de criterio, el citado Tribunal dicte nueva resolución ajustada a las exigencias el art. 24.1 C.E. Asimismo, con amparo en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la resolución impugnada.

4. La Sección Tercera dictó providencia de 22 de mayo de 1989 en la que se acordaba, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, inadmitir la demanda de amparo. Frente a esta providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal en el que, alegando que los hechos y fundamentos jurídicos debatidos en el recurso de amparo eran idénticos a los contemplados en los recursos 1508/88 y 2078/88, admitidos ambos a trámite, interesaba la revocación de la providencia y la admisión del recurso de amparo.

La Sala Segunda dictó Auto de 19 de junio de 1989 en el que se acordaba estimar el recurso de súplica y admitir a trámite la demanda de amparo, interesando de los órganos judiciales intervinientes el envío de las actuaciones así como la práctica de los emplazamientos oportunos.

5. En providencia de la misma fecha, la Sección Tercera acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, formar pieza separada de suspensión, otorgando plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.

Finalizado el trámite de alegaciones, la Sección de Vacaciones dictó Auto de 10 de agosto de 1989 acordando la suspensión de la resolución impugnada.

6. La Sección Cuarta, en providencia de 18 de septiembre de 1989, acordó acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen procedentes.

La recurrente reitera sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo. El TCT no debió estimar íntegramente la demanda al no haberse cuestionado la aplicación de la prescripción. Sin embargo, «no sólo revoca la Sentencia de instancia en este particular, sino que, además, lo hace sin razonar en absoluto el porqué de tal actuación», de modo que produce «una doble infracción del art. 24.1 C.E. Y ello sin contar con que se estaba llevando a cabo una construcción ex officio del recurso que «atenta igualmente al principio de igualdad de las partes en el proceso».

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo solicitado. Concurre en este supuesto el «vicio de incongruencia de dimensión constitucional» denunciado por RENFE. Queda claro, en primer lugar, que en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes «no se aprecia ni directa ni indirectamente que los recurrentes cuestionen la prescripción concedida por la Sentencia recurrida» -a la que tampoco se alude en el escrito de impugnación-. Sin embargo, el TCT se pronuncia sobre «la totalidad de las pretensiones de los trabajadores cuando éstos se habían allanado sobre la cuestión de la prescripción parcial al no formular recurso sobre tal extremo».

Según la jurisprudencia constitucional, la aparición de incongruencia genera indefensión al violar el principio de contradicción (STC 142/1987). Uno de los puntos sobre los que el órgano judicial se pronuncia ha sido substraído al debate procesal, sin dar oportunidad a la parte de formular las correspondientes alegaciones. Pues bien, «en el supuesto de autos el debate sobre la prescripción, que ciertamente había tenido lugar en la instancia y durante la sesión de la vista oral, les fue hurtado por el TCT a las partes comparecientes en el recurso de suplicación» -circunstancia que incluso habría de conducir a pensar que los trabajadores se conformaban con la prescripción aplicada en la instancia-. De este modo, resulta evidente la lesión del art. 24.1 C.E. que sólo podría ser salvada bien considerando «que la prescripción constituye una institución de derecho necesario en el orden procesal» - afirmación inadmisible puesto que la prescripción ha de ser alegada y probada por la parte interesada-, bien entendiendo «que en el supuesto de autos no había concurrido indefensión real, por cuanto el tema de la prescripción ya había sido objeto de debate». Esta última tesis había sido sostenida en STC 77/1986, pero no puede olvidarse las diferencias existentes entre el supuesto entonces resuelto y el que ahora se plantea. No cabiendo duda, en definitiva, de que la Sentencia de la Magistratura acogió la excepción de prescripción, parece claro que el recurso de suplicación debió plantear de nuevo el tema de forma expresa, pues sólo en este caso el TCT podría pronunciarse sobre él (ATC 462/1988).

8. Por providencia de 15 de julio del año en curso se fijó deliberación y fallo el día 16 de septiembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La lesión de los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E. denunciada por RENFE en el presente recurso de amparo se fundamenta en que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 19 de octubre de 1988 ha resuelto una cuestión, la de la prescripción de las cantidades reclamadas por los trabajadores demandantes, que no había sido expresamente planteada en el recurso de suplicación interpuesto por éstos a pesar de haber sido apreciada por la Magistratura de instancia. En este sentido se afirma que el TCT al estimar las demandas de los trabajadores recurrentes no ha tenido en cuenta que la Sentencia de la Magistratura había declarado «la procedencia de la prescripción de lo reclamado en el mes anterior a mayo de 1984, al haberse formulado la reclamación previa en mayo de 1985», aspecto éste que no había sido cuestionado en el único motivo de la suplicación interpuesta por los trabajadores que,al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, se limitaba a discrepar de la aplicación de los arts. 47 del Real Decreto 2001/1983 y 202 del texto refundido de la normativa laboral de RENFE.

Esta circunstancia generaría, según la solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal, indefensión contraria al art. 24.1 C.E., ya que el TCT, ignorando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -en virtud de la cual sólo pueden conocerse las cuestiones expresamente suscitadas por la parte recurrente-, introduce de oficio en el debate una cuestión no alegada por la parte interesada, privando a la parte contraría, ahora recurrente en amparo, de la posibilidad de formular alegaciones. A esta posible lesión añade la Entidad recurrente la del defecto de motivación -puesto que la revocación de la Sentencia de instancia, en lo que toca a la prescripción, no viene justificada en modo alguno en la Sentencia impugnada-, así como la posible alteración de la igualdad de las partes en el proceso -al ser el TCT quien construye el recurso de suplicación en favor de los entonces recurrentes-.

2. La queja formulada en el presente recurso de amparo carece, sin embargo, de todo fundamento. Y no porque las argumentaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal sean en sí mismas incorrectas -cuestión sobre la que no se ha de entrar-, sino simplemente porque en modo alguno se ajustan a la realidad de los hechos reflejada en las actuaciones. Consta, en efecto, que la Sentencia de instancia declaró, en su fundamento jurídico primero, «la prescripción de lo reclamado en el mes anterior a mayo de 1984». Pero no es cierto que nada se dijera en el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores respecto a la prescripción reconocida por la Magistratura ni tampoco que el TCT fallara sin tenerla en cuenta.

De entrada, en el suplico que el recurso de suplicación se solicitaba la revocación de la Sentencia recurrida con estimación de la demanda «condenando a la RENFE a que abone a los actores las cantidades reclamadas, una vez deducida a don Juan F. B. la cantidad de 1.688 pesetas correspondientes al mes de abril de 1984 por prescripción de la misma». Es claro, pues, que los trabajadores demandantes aceptaron expresamente la prescripción parcial de sus acciones, declarada en la instancia. Por otra parte, la Sentencia dictada en suplicación tomó en consideración la aceptación expresa a la que se acaba de aludir. En efecto, aunque su fallo estima íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y estimando las demandas, únicamente condena a pagar las cantidades de 33.568 pesetas a don Andrés C. G. 18.684 pesetas a don José P. J. . ambas idénticas a las solicitadas en las respectivas demandas en las que se aludía a su devengo en los meses de mayo de 1984 a febrero de 1985 y a abril de 1985, respectivamente- y de 16.886 pesetas a don Juan F. B. . en su demanda había pedido 18.574 pesetas correspondientes a los meses de abril de 1984 a febrero de 1985.- Lógicamente, la diferencia entre la condena a favor de este último trabajador y lo que el mismo había solicitado en la demanda se explica en atención a la aceptación expresa de la prescripción en el recurso de suplicación respecto de las cantidades correspondientes al mes de abril de 1984, como fácilmente se comprueba mediante una sencilla operación aritmética.

Es obvio que las dos circunstancias reseñadas excluyen la existencia de las lesiones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda de amparo. El TCT se ha limitado, por un lado, a resolver el motivo de suplicación formulado por los trabajadores, teniendo en cuenta la existencia de la prescripción - declarada en la Sentencia de instancia y aceptada expresamente por los trabajadores-. Mal puede hablarse por el lo de alteración del debate procesal contraria al art. 24.1 C.E.por haber reconsiderado el TCT la aplicación de la prescripción. Del mismo modo hay que excluir que haya existido indefensión: aludida expresamente la prescripción en el suplico del recurso, RENFE pudo argumentar lo que estimara procedente sobre ella -en relación, por ejemplo, con las cantidades afectadas-. En fin, no puede imputarse al TCT defecto alguno en la motivación de la Sentencia impugnada: cierto que nada se dice en su argumentación respecto a la prescripción, pero es claro que tal silencio se justifica suficientemente en su aceptación expresa por los trabajadores recurrentes -en los términos que han quedado expuestos- y en la propia falta de alegaciones de RENFE respecto a la corrección o incorrección de la misma. En definitiva, no habiendo cuestión controvertida, el TCT no quedaba obligado a motivar su decisión.

3. A la vista de las actuaciones hay que concluir no sólo que no ha existido lesión alguna de los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E. y, en consecuencia, que la demanda ha de ser desestimada, sino también que la misma ha sido formulada con temeridad o abuso de derecho con las consecuencias que se prevén en el art. 95.3 LOTC. La evidente falta de adecuación entre las argumentaciones jurídicas del recurso y la realidad que se deriva de las actuaciones lleva necesariamente a estimar que la recurrente ha obrado con falta de la diligencia exigible a quien interpone un recurso especial y extraordinario como es el amparo constitucional, que obliga, al menos, a la atenta consideración del desarrollo de las actuaciones judiciales en que ha sido parte. Conclusión que no resulta desvirtuada por haberse admitido la demanda a trámite a instancias del Ministerio Fiscal, ya que la actuación de éste se produjo dada la aparente identidad entre aquélla y otras ya admitidas por este Tribunal -apariencia derivada de la fragmentaria aportación documental realizada por la recurrente pues, en todo caso, la recurrente tuvo ocasión de reconsiderar su postura en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Denegar el amparo solicitado.

2.º Levantar la suspensión de la Sentencia impugnada.

3.º Imponer a la recurrente, a tenor de lo previsto en el art. 95.3 LOTC, una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

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