Sentencia nº 103/1997 de Tribunal Constitucional, Pleno, 22 de Mayo de 1997

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Abogados Civil

Resumen


1. La primera de las cuestiones planteadas en el presente recurso [si el art. 12 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 1988 ha vulnerado el orden constitucional de competencias, toda vez que, ignorando el tope máximo del 4 por 100 fijado por la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 (art. 28.1), establece en su primer párrafo que «el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Comunidad y sus Organismos Autónomos no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 5 por 100 por todos los conceptos...»] es prácticamente idéntica a la que resolvimos en la reciente STC 171/1996, esencialmente en su fundamento jurídico 2. Como entonces dijimos y ahora hemos de reiterar, la imposición de este tipo de topes máximos por parte del Estado halla justificación tanto en el título competencial contenido en el art. 149.1.13. C.E. como en el principio de coordinación, que opera como límite de la autonomía financiera de las CC. AA. (art. 156.1 C.E.) con el alcance previsto en el art. 2.1 b) L.O.F.C.A. (SSTC 63/1986, 96/1990 y 237/1992). Consiguientemente, puesto que la norma autonómica recurrida contradice abiertamente lo dispuesto en una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes del gasto público y establecida a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no cabe sino declarar, como igualmente hicimos en la STC 171/1996, la inconstitucionalidad de la misma por vulnerar el art. 149.1 13. C.E. [F.J. 1].

2. Debe reconocerse que en la STC 99/1987 la declaración de que el art. 1.3 de la Ley 30/1984 se adecuaba a la Constitución se efectuaba únicamente tras rechazar los diversos motivos que entonces se utilizaron para combatirlo. En dicha decisión no quedó prejuzgado en modo alguno si todas las normas que reciben en el art. 1.3 de la Ley 30/1984 el calificativo de «básicas» responden, o no, también materialmente a dicha naturaleza. Por consiguiente, dado que la calificación que al respecto adopte el legislador estatal no vincula de forma absoluta a este Tribunal, ni tan siquiera cuando la misma no fue en su momento impugnada por la Comunidad Autónoma (por todas, STC 156/1995), es claro que para decidir acerca de la constitucionalidad de este precepto autonómico habremos previamente de dilucidar si la propia norma estatal que sirve de canon respeta el orden constitucional de competencias [F.J. 2].

3. En lo que atañe al art. 24.1 de la Ley 30/1984, pocas dudas hay que albergar acerca de que se trata de una norma materialmente básica. Como tantas veces ha reiterado este Tribunal, una norma merece tal calificativo cuando garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales; regulación normativa uniforme que, no obstante, debe permitir que cada Comunidad Autónoma introduzca, en persecución de sus propios intereses, las peculiaridades que estime pertinentes dentro del marco competencial que en la materia dibuje el bloque de la constitucionalidad (entre otras muchas, SSTC 1/1982, 44/1982, 69/1988, 248/1988, 13/1989, 141/1993 y 197/1996). A la luz de esta línea jurisprudencial, resulta palmaria la adecuación al orden constitucional de competencias de un precepto que determina la nivelación de la cuantía de las retribuciones básicas en todas las Administraciones públicas (esto es, sueldos, trienios y pagas extraordinarias, según el art. 23.2 de la Ley 30/1984), pues no persigue otro objetivo que lograr una mínima y fundamental homogeneidad en un aspecto sustancial del régimen funcionarial, cual es el atinente a los derechos económicos. De hecho, en relación precisamente con el art. 24 de la Ley 30/1984, ya en la STC 63/1986 tuvimos la oportunidad de señalar que, indudablemente, entre las bases del régimen estatutario de los funcionarios a que se refiere el art. 149.1.18. C.E. «cabe incluir previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios, comunes a todas las Administraciones públicas, lo que, a su vez, hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad» [F.J. 2].

4. Tampoco se aprecia que la norma estatal básica que ha sido cuestionada por la Comunidad Autónoma sea tan incisiva que menoscabe, anule o no deje margen al ejercicio de la competencia autonómica a fin de que ésta adopte una política retributiva propia respecto de sus funcionarios. La necesidad de que las bases estatales respeten un margen suficiente de autonomía en este ámbito, imprescindible para que la Comunidad Autónoma de Madrid pueda desarrollar su competencia en materia funcionarial (art. 38 del Estatuto de Autonomía) debe entenderse adecuadamente satisfecha en la Ley 30/1984, dado que la exigida igualación de la cuantía deja libertad de opción en lo tocante a las retribuciones complementarias, de cuya relevancia en el conjunto tendremos oportunidad de hacer mención seguidamente. En el bien entendido, claro está, dentro del respeto por la normativa autonómica del límite fijado por el Estado al incremento del volumen total de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos. En definitiva, no cabe sino afirmar que la normativa estatal que nos ocupa ha sido dictada con adecuación a la competencia sobre las bases que la Constitución reserva al Estado en su art. 149.1. 18. pudiendo, por tanto, operar como canon de constitucionalidad (STC 163/1995, por todas). Por consiguiente, sentado lo anterior, y siendo evidente que el art. 13.1 a) de la Ley autonómica recurrida establece unas retribuciones en concepto de sueldo y trienios superiores a las fijadas en el art. 31.1 a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta no menos obvio que, con ello, se ha ignorado la exigencia básica contenida en el primer inciso del art. 24.1 de la Ley 30/1984, incurriendo así la disposición recurrida en inconstitucionalidad [F.J. 2].

5. Por lo que concierne al segundo motivo en que fundamenta su pretensión la representación del Estado, es decir, la vulneración del orden constitucional de distribución de competencias, por infracción del mandato contenido en el art. 24.2 de la Ley 30/1984, ha de estimarse la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 13.1 b) de la Ley 4/1987 de Madrid. En efecto, el citado art. 24.2, precepto materialmente básico por cuanto que, junto a otras finalidades, obedece al designio de hacer efectivo el mandato de igualdad para todas las Administraciones públicas de la cuantía de las retribuciones básicas, establece que la concreta cuantía de éstas y, por tanto, de las pagas extraordinarias que, como concepto retributivo específico forma parte de aquellas, deberá figurar en los Presupuestos de las Administraciones públicas. Pues bien, este mandato contenido en la norma básica estatal resulta incumplido por la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando el art. 13.1 b) de la Ley de Presupuestos impugnada dispone que: «las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 c) de la Ley 1/1986», precepto éste de la Ley reguladora de la Función Pública autonómica, a cuyo tenor, las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. Esta remisión al precepto material o sustantivo de la normativa autonómica sobre la función pública, referido a un importe mínimo, deja sin precisar el concreto importe o cuantía de las pagas extraordinarias, como concepto retributivo que integra las retribuciones básicas, cuya concreta determinación cuantitativa ha de verse adecuadamente reflejada en la correspondiente Ley de Presupuestos. Se impone, por ello, declarar que vulnera el orden constitucional de competencias el art. 13.1 b) de la Ley autonómica, al ser contrario a la norma básica del Estado contenida en el art. 24.2 de la Ley 30/1984 [F.J. 3].

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Extracto


Sentencia nº 103/1997 de Tribunal Constitucional, Pleno, 22 de Mayo de 1997

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de inconstitucionalidad núm. 544/88, promovido por el Gobierno de la Nación contra los arts. 12, 13.1 a) y 13.1 b), en cuanto al exceso que en los mismos se prevé respecto de las magnitudes establecidas en la Ley 33/1987, de Presupuestos del Estado para 1988, así como contra los párrafos segundo y tercero del art. 13.1. d) de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1988. Han comparecido el Consejo de Gobierno y la Asamblea de la Comunidad de Madrid, representados por los Letrados don Juan S. A. C. y don Gregorio V. J. respectivamente. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, y mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 23 de marzo de 1988, en el que se hace constar haberse hecho expresa invocación del art. 161.2 C.E. a los efectos de la suspensión de los preceptos impugnados, formula recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 12, 13.1 a) y 13.1 b), en lo relativo al exceso que en los mismos se prevé respecto a las magnitudes fijadas en la Ley 33/1987, de Presupuestos del Estado para 1988, así como contra los párrafos segundo y tercero del art. 13.1 d) de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1988, por entender que dichos preceptos infringen los arts. 149.1, 13. y 18., y 156.1 C.E., con apoyo en las siguientes alegaciones:

     A) A diferencia de lo establecido en el art. 28.1 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, según el cual «con efectos de 1 de enero de 1988, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento» -precepto también aplicable a las Comunidades Autónomas [art. 28.2 b)]-, el art. 12 de la Ley de la Comuni...

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