Sentencia nº 50/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 23 de Febrero de 1995
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Resumen
1. La necesaria cobertura para la adopción de la medida impugnada -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18.2), que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General Tributaria (arts. 109 y 141). «La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravámen para ejercer» sus funciones propias (art. 141 L.G.T.), que el Reglamento General (art. 39, R.D. 939/1986, de 25 de abril), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (Sentencia del T.S. de 22 de enero de 1993) la extiende con más detalle a los supuestos de que «existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias». Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente (arts.40 C.C y 40.1 L.G.T.) resulta imprescindible «la obtención del oportuno mandamiento» judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus limites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial [F.J. 6].2. Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento, desde todas las perspectivas expuestas más arriba, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución. Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 C.E.), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias del T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia del T.E.D.H. de 25 de febrero de 1993, caso Funke). Este Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable, adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992) [F.J. 7].3. Lo dicho pone de manifiesto que el Auto viene a configurar de alguna manera una suspensión individualizada de este derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, desde otra perspectiva, contiene un apoderamiento pleno a la Hacienda pública, delegando tácitamente en sus agentes la adopción de decisiones sobre aspectos esenciales de la medida restrictiva que son privativos e irrenunciables del propio Juez, como guardián de las libertades ciudadanas. Además, omite cualquier referencia a la obligación de comunicar al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos. La circunstancia de que la actuación de los inspectores haya podido ser correcta, sin abuso de la autorización, que es un acaecimiento posterior, carece de virtualidad sanatoria de las deficiencias observadas en el Auto, como tampoco las convalida el aquietamiento de la interesada, que no formuló protesta alguna. La integridad de los derechos fundamentales no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración pública, la ejerza o no con prudencia, por incidir sobre los valores esenciales y trascendentes de un sistema democrático que se configura como Estado de Derecho, con el norte simultáneo de la libertad y la justicia para el respeto de la dignidad de la persona. En suma, el Auto impugnado ha de tenerse por nulo y sin efecto alguno, dando así amparo a quien lo ha pedido [F.J. 7].
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Extracto
Sentencia nº 50/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 23 de Febrero de 1995
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 709/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de doña María T. M. y A. bajo la dirección letrada de don Alfredo P. A. y de la Serna, contra el Auto dictado por el Juez de Instrucción núm. 15 de los de Madrid, autorizando la entrada en el domicilio a la inspección tributaria. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal y Allende, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada el 2 de abril de 1991 se interpuso la demanda de amparo de la cual se hace mérito en el encabezamiento y en ella se nos cuenta que don Manfredo B. y B. Q. Duque de Hernani, falleció en Madrid el 6 de enero de 1979, habiendo instituido heredera universal a su esposa, doña María T. M. y A. que en su declaración para el Impuesto de Sucesiones correspondiente incluyó en el caudal hereditario tres obras pictóricas. La actividad inspectora, que se inició en 1988, hizo aflorar más de otras cien atribuidas a Goya, Mengs, Alonso Cano, Meléndez Valdés, Vicente López, Veronés, Rembrandt, Teniers, Rubens, Arellano, Mateo Cerezo y Sánchez Cotan entre otros, y asimismo objetos de gran valor cultural y económico (joyas, porcelanas, grabados, estatuillas, muebles y demás alhajas), que al parecer procedían en su casi totalidad de la antigua colección del Infante Don Sebastián G. B. y B. biznieto del Rey Carlos III y eran propiedad a la sazón de su difunto esposo. El 17 de marzo de 1989 se había concedido, también por el Juzgado de Instrucción núm. 15, un mandamiento de entrada para los domicilios de la heredera y un sobrino, fruto de los cuales se descubrieron más de cincuenta obras pictóricas que no habían sido declaradas. Un nuevo Auto de 10 de julio siguiente para la misma finalidad fue recurrido en amparo por un sobrino de la hoy demandante, no habiendo sido admitido a trámite por Auto del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1990. Tras sucesivas visitas de la Inspección, afloraron nuevos objetos que no habían sido detectados inicialmente. De todo ello la Inspección supuso que pudiera existir en la casa una cámara oculta donde esco...
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