STC 72/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteMagistrado don Eugeni Gay Montalvo
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:72
Número de Recurso9218-2008

STC 072/2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9218-2008, promovido por don B.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García y asistido por el Abogado don Antonio Navas Martínez, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 531/2008, de 28 de julio de 2008, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), de 12 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento abreviado núm. 44-2005 proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arcos de la Frontera, que condenan al recurrente por delito contra la salud pública a las penas de cinco años y cinco meses de prisión y multa de 2.052.771 euros. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de noviembre de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de don B.L., representación que acredita mediante la presentación de la correspondiente escritura de poder con fecha 19 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia de 12 de febrero de 2007, en el procedimiento abreviado núm. 44-2005, por la que condenaba al recurrente, junto a otros, como autor de un delito contra la salud pública con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.368.514 euros.

      Según los hechos probados el demandante formaba parte de una organización de personas que se venían dedicando al tráfico de estupefacientes, introduciendo hachís desde Marruecos al territorio nacional mediante el uso de una avioneta propiedad de otro acusado. A tal fin, tras realizar este itinerario actuando como piloto de una avioneta marca Cesna, modelo 337, matrícula EC-DEF, fue detenido por agentes de la Guardia Civil después de descargar en una finca del término municipal de Espera (Cádiz) 18 fardos de hachís, con un peso de 569.254 gramos y un valor en el mercado ilícito de 684.257 euros, sustancia que iba a ser destinada al tráfico de terceras personas.

    2. Para la investigación de los hechos precisamente la sección de investigación fiscal y antidrogas de la Guardia Civil de Sevilla solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria del Rio el día 4 de enero de 2000 la intervención del teléfono móvil de don T. P. C., propietario de la avioneta utilizada en la operación, solicitud que fue atendida por el órgano judicial en la misma fecha. Seguidamente, y a medida que se avanzaba en las investigaciones, se fueron interviniendo otros teléfonos de las personas que colaboraban en esta operación, entre éstos el del ahora recurrente, así como otorgándose por el Juzgado las correspondientes prórrogas. De estas escuchas se tuvo conocimiento, en efecto, de que se estaba preparando un viaje a Marruecos con el expresado fin, llegando a reunirse los acusados en un apartamento de la ciudad de Sevilla para realizar los preparativos del viaje.

    3. Por la representación procesal del recurrente se formalizó el oportuno recurso de casación, en el que se articularon, entre otros motivos, los que ahora se refieren en el recurso de amparo, dictando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sentencia de 28 de julio de 2008, que declaró no haber lugar al indicado recurso. No obstante la Sala estimó el recurso interpuesto por el Fiscal, siendo condenado el recurrente finalmente como autor del mismo tipo penal, pero con las agravantes específicas de "notoria importancia" y pertenencia a "organización", a las penas de cinco años y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y multa de 2.052.771 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia casada.

  3. Aduce el recurrente en su demanda la lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por las siguientes razones: En primer lugar, el Juzgado de Instrucción no efectuó un adecuado "juicio de idoneidad" de la medida de intervención telefónica acordada, habida cuenta de que la investigación desplegada por la Guardia Civil fue meramente prospectiva, siendo las resoluciones judiciales que acordaron las escuchas claramente estereotipadas al carecer de la necesaria motivación específica. De los informes de ese Cuerpo remitidos al Juez no se desprendía la existencia de dato objetivo alguno que permitiera inferir la existencia de estas actividades ilícitas, transmitiendo meras conjeturas o hipótesis. Tan solo se reseñaba en dichos oficios una serie de alijos previos de hachís de los que se había tenido conocimiento, pero sin explicarse qué participación había tenido en los mismos la persona contra la que se solicitaba la intervención telefónica. Además en este supuesto se utilizan por la Guardia Civil unas investigaciones anteriores, sin aportar el atestado policial previo ni el procedimiento judicial que necesariamente se tuvo que instruir por estos hechos. En todo caso, el Juzgado tampoco realizó el necesario "juicio de proporcionalidad" que ha de inspirar la adopción de esta medida, vulnerándose así los principios de subsidiariedad y excepcionalidad exigibles, al poderse haber adoptado otras iniciativas menos gravosas para investigar los hechos.

    Invoca el recurrente además una falta de control judicial en la medida de intervención telefónica acordada. Así, la Guardia Civil en su oficio inicial de 4 de enero de 2000 no pide al Juzgado que le sea remitido con cierta periodicidad el listado de las llamadas emitidas y recibidas por el número de teléfono objeto de la medida. Después añade que, el Juez no ha efectuado un seguimiento del curso de las intervenciones, incumpliéndose por la Guardia Civil los plazos fijados en la resolución habilitante de dar cuenta a la autoridad judicial, no contando ésta con todas las cintas cuando procedía a la adopción de nuevas intervenciones, sino tan sólo de meros resúmenes o transcripciones contenidos en los informes policiales.

    Por otra parte la intervención telefónica es acordada por el Juez "sin dar traslado alguno del oficio solicitante ni del Auto autorizante de la medida al Ministerio Fiscal", lo que impidió su intervención y, en consecuencia, un eventual control de dicha medida por su parte.

    Consecuencia de lo dicho, según el escrito de demanda, es también la vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse tenido en cuenta para la condena del recurrente dichas intervenciones telefónicas, que han de reputarse pruebas ilícitas por haberse obtenido con violación de derechos fundamentales. Existiendo una evidente "conexión de antijuridicidad" entre estas pruebas ilícitas con respecto al resto de los elementos probatorios que se valoraron por el órgano judicial para deducir la condena, en particular las declaraciones testificales de los agentes que participaron en la investigación.

  4. Por providencia del 1 de diciembre de 2009 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC (redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con su art. 51, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de diciembre de 2009, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación de incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión. Evacuado dicho trámite, la Sala, por ATC de 14 de diciembre de 2009, acordó suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que se refiere a la pena de prisión impuesta, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, denegando la suspensión del resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en las mismas.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 25 de enero de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  7. El recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el día 3 de febrero de 2010, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de formalización de la presente demanda de amparo, considerando vulnerados sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de marzo de 2010, solicitó la completa desestimación del presente recurso de amparo. Respecto de la queja sobre el carácter supuestamente prospectivo de la investigación el Fiscal procede a analizar los oficios policiales solicitantes de las intervenciones, razonando que de su contenido se desprende "una enlazada relación de datos claramente sugerentes" de que las personas implicadas, en particular el ahora recurrente, estaban preparando una operación de transporte de sustancias estupefacientes. Por otra parte los Autos judiciales que autorizaron las escuchas cumplen las exigencias constitucionalmente exigibles, por cuanto responden al modelo de motivación por remisión al oficio policial, técnica admitida por este Tribunal Constitucional, identificando el número de teléfono que ha de intervenirse, la identidad de usuario, la vigencia de la medida y la obligación de remitir por parte de la policía las cintas con las conversaciones intervenidas. También se aprecia la necesaria "proporcionalidad" en la medida de intervención acordada por el Juez, si tenemos en cuenta que esta se adopta "para investigar un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, desarrollado en el seno de una organización y con una peculiar dinámica comitiva, constituida por el transporte aéreo de las sustancias estupefacientes", siendo incuestionable por ello la relevancia social de los hechos investigados.

    En relación a la queja sobre el deficiente control judicial, el Fiscal entiende que éste derivó en el caso del conocimiento que el Juez de Instrucción iba obteniendo a través de los informes efectuados por los agentes que llevaban a cabo las intervenciones telefónicas, observándose que el Juzgado realizó un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo de la medida y conoció puntualmente los resultados obtenidos, sirviendo éstos de base para la autorización de nuevas intervenciones y sus prórrogas.

    En cuanto a la falta de notificación al Fiscal de la causa de los autos dictados por el Juzgado sobre las intervenciones, el Fiscal adscrito a este Tribunal tampoco aprecia un defecto constitucionalmente relevante, a la luz de la reciente doctrina constitucional (cita al efecto, las SSTC 219/2009, de 21 de diciembre y 220/2009, de 21 de diciembre), al haberse acordado las mismas por el Juez en el seno de unas diligencias previas, de cuya incoación tuvo constancia desde un primer momento, quedando así garantizada la posibilidad de su control desde la adopción de la medida hasta su cese.

    Descartada la nulidad de las intervenciones telefónicas, concluye el Fiscal, no cabe apreciar la nulidad de las restantes pruebas practicadas, que han de reputarse válidamente obtenidas, consistiendo éstas en las declaraciones de los agentes actuantes, la propia declaración del recurrente, el dato objetivo de la aprehensión de la droga y el resultado de los registros practicados, constituyendo todas ellas elementos suficientes para la condena.

  9. Por providencia de 14 de octubre de 2010 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de julio de 2008, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) de 12 de febrero de 2007, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. En la demanda se consideran vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la falta de idoneidad de las medidas de intervención ordenadas, déficit de motivación de los Autos judiciales que las acuerdan, ausencia del necesario juicio de proporcionalidad que ha de inspirar este tipo de medidas restrictivas de derechos, falta de control judicial durante su desarrollo y ausencia de notificación al Fiscal de la causa de los oficios solicitantes y de las resoluciones judiciales subsiguientes. Se denuncia asimismo la lesión del citado derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse utilizado para la condena del recurrente unas intervenciones que han de reputarse prueba ilícita, consideración que se extiende, por la denominada "conexión de antijuridicidad", al resto de los elementos probatorios practicados en la causa. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda en base a los argumentos que se han expuesto anteriormente.

  2. Como recuerda la STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4, 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, STC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11, 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

    Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente STC 26/2010, de 27 de abril, FJ 2 b), recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tacita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4).

  3. En aplicación de la anterior doctrina constitucional podemos rechazar la primera queja del presente recurso de amparo, referente a la falta de motivación de las resoluciones judiciales que acordaron la intervención y al carácter prospectivo de las investigaciones.

    1. En efecto, la primera intervención judicial, acordada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria del Río de 4 de enero de 2000, según observamos en las actuaciones, contaba con la petición de intervención de la sección de investigación fiscal y antidroga de la misma fecha de la Guardia Civil, donde se informa que concurren serios indicios de la existencia de una red dedicada al transporte de hachís desde Marruecos a la península utilizando avionetas de fumigación. Tales indicios se concretan en los siguientes datos objetivos: que el día 16 de septiembre de 1999 fue intervenida en Tomelloso una avioneta cargada con 245 kilos de resina de hachís, procediéndose a la detención del piloto y de tres personas más; que el día 10 de noviembre de 1999 se incautó otro alijo de hachís de 600 kilos en la localidad de Cerro de Andévalo (Huelva), donde se detuvo a tres personas, aunque la avioneta se dio a la fuga; que, respecto de la persona sobre la que ahora se pide la intervención telefónica, T. P. C., se observó que aparece su nombre en la agenda electrónica del piloto detenido en la localidad de Tomelloso, apreciándose cierto número de llamadas entre ambas personas, con mayor asiduidad en las fechas anteriores a la detención de éste; que el investigado era, además, propietario de una avioneta de las mismas características, deduciéndose de los seguimientos que se le estaban realizando que ésta pudiera ser utilizada para realizar los viajes desde Marruecos a la península con la expresada finalidad. Por tanto resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, como se afirma en la demanda, estando la resolución judicial debidamente motivada al estar integrada por los datos ofrecidos por la Guardia Civil al instructor, al que se ofrecieron los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida. Siendo indiscutible la proporcionalidad de la iniciativa adoptada a la luz de los parámetros delimitados por la doctrina constitucional en esta materia (por todas, STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 4), por referencia a la gravedad del delito investigado, bien jurídico protegido y relevancia social de los hechos, si se pondera que nos encontramos ante una investigación de un delito de tráfico de drogas, en cantidades de "notoria importancia" y desarrollado en el seno de una "organización", en que se utilizan avionetas para transportar la sustancia estupefaciente. Sin que tenga relevancia alguna para desvirtuar lo dicho, tal como se pretende por el recurrente, la circunstancia de que en el oficio remitido por la Guardia Civil se reseñaran tan sólo una serie de alijos previos "sin aportar el atestado policial previo ni el procedimiento judicial que necesariamente se tuvo que instruir por estos hechos", pues en este momento inicial de las investigaciones es suficiente facilitar al Juzgado esta información, que cumple adecuadamente con la función de transmitir al mismo los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas, no deduciéndose además del contenido de la demanda de amparo que el recurrente hubiera planteado este debate en las sucesivas instancias durante el proceso penal, por lo que no se observa que la Sentencia dictada en instancia abordara específicamente esta cuestión. En todo caso, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, el Auto judicial que nos ocupa expresó con claridad el tipo de delito investigado, tráfico de drogas; la persona en la que se centraba la intervención, T. P. C.; el número de teléfono a que se refería ésta; el personal de la Guardia Civil que la iba a desarrollar, disponiendo expresamente el período que habría de durar, dos meses; así como la obligación de dicho Cuerpo de remitir al Juzgado con periodicidad quincenal las cintas originales en las que se grabasen la totalidad de las comunicaciones intervenidas.

    2. Por otra parte, también cumple esta exigencia de motivación impuesta por nuestra doctrina el resto de los Autos judiciales de intervención. Así, el Auto de 26 de enero de 2000, por el que el Juzgado disponía la intervención de un teléfono móvil del ahora recurrente, contaba con el oficio precedente de la misma fecha de la mencionada sección de la Guardia Civil, por el que se daba cuenta al Juzgado de que el otro sospechoso, T. P., había contactado con él, que era piloto, para que hiciera el viaje a Marruecos, teniendo, además de esta titulación, la cualidad de socio dirigente de la investigada organización. Para corroborar esta información la Guardia Civil aporta transcripciones de las conversaciones intervenidas al principio, donde se aprecian llamadas del investigado T. P. al demandante de amparo. Seguidamente, por Autos de 31 de enero y 7 de febrero de 2000, el Juzgado acuerda nuevas intervenciones que afectan a T. P., tras haber recibido oficios policiales en la misma fecha informando que éste había cambiado de teléfono. Por Auto de 9 de febrero de 2000, en el mismo sentido, el Juzgado interviene otro teléfono del demandante, ante las explicaciones fundadas del cuerpo policial en informe del mismo día de que también había cambiado de número. De lo expuesto se desprende que estos Autos habilitantes de nuevas intervenciones telefónicas se integran de igual forma con las solicitudes policiales que les preceden, por lo que el Juzgado tuvo conocimiento al emitirlos, no sólo de la información proporcionada con ocasión de la primera intervención, sino también de los datos obtenidos a través de los sucesivos informes policiales que se le iban proporcionando, acompañados de las correspondientes transcripciones de las conversaciones, por lo que ha de descartarse que estas posteriores interceptaciones que se estaban desarrollando fueran meramente prospectivas.

  4. Denuncia también el demandante la falta del necesario control judicial por parte del Juez de instrucción durante el desarrollo de las intervenciones, porque la Guardia Civil en su oficio inicial no pide al Juzgado que disponga le sea remitido el listado de las llamadas producidas y porqué éste no realizó un efectivo seguimiento del curso de las intervenciones. Así las cosas, conviene precisar, respecto de la primera alegación, que, aunque según se observa en las actuaciones esta previsión no se solicitó, en dicho oficio policial, lo cierto es que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción en la misma fecha (4 de enero de 2000) sí preveía expresamente en su parte dispositiva que la medida de interceptación de las comunicaciones había de durar dos meses y la obligación de los funcionarios intervinientes de remitir quincenalmente las cintas con las conversaciones intervenidas, así como la transcripción literal de todas aquellas que estuvieran relacionadas con la investigación.

    Respecto del grado de seguimiento de las vicisitudes de las escuchas es conveniente recordar que este Tribunal Constitucional ha afirmado que, para que exista dicho control judicial, no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales, cuya omisión aprecia ahora el recurrente, así como que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento por parte de éste de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (SSTC 205/2005, de 18 de julio, FJ 4: 239/2006, de 17 de julio, FJ 4; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 6; 26/2010, de 27 de abril, FJ 4). Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, como hemos subrayado anteriormente, los oficios policiales en que se interesan del Juzgado las sucesivas intervenciones al mismo sospechoso o a otros integrantes de la organización, se acompañan de las transcripciones literales de las conversaciones, a veces incluso de las cintas íntegras, por lo que puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida acordada.

  5. Hemos de rechazar, igualmente, la existencia de la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones (arts. 24.2 y 18.3 CE), derivada ahora de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención telefónica, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 7 (luego recordada en otras SSTC posteriores, como las 219/2009, de 21 de diciembre, FJ 6; 220/2009, de 21 de diciembre, FJ 6 y 26/2010, de 27 de abril, FJ 5). Como admitíamos en esta Sentencia, desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6, dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del Ordenamiento español, el Juez de instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. En ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas "diligencias indeterminadas", que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones han declarado contraria a las exigencias del control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 146/2006, de 8 de mayo, FJ 4). Por tanto, "lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese" (STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 7). Lo que llevaba a concluir en aquel caso -en el que las intervenciones telefónicas se habían acordado en el seno de unas diligencias previas, de cuya existencia tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal desde el primer momento- que la falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas no constituía un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagraba, por tanto, "un secreto constitucionalmente inaceptable".

    En el presente caso las intervenciones telefónicas se acordaron en el seno de un auténtico proceso, las diligencias previas núm. 3-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria del Río, de cuya existencia tuvo conocimiento el Fiscal desde el primer momento. Así, una vez remitido el primer oficio policial de 4 de enero de 2000 al Juzgado, éste procedió a incoar por Auto de la misma fecha las expresadas diligencias previas, de cuya diligencia se ordenó dar cumplida cuenta al Ministerio Fiscal, dictando seguidamente el órgano judicial el Auto de intervención telefónica solicitado (en el que también se acordaba dar cuenta a Fiscal). Siendo así, el hecho de que el acto de notificación formal no conste producido hasta un momento posterior no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, como se denuncia en la demanda, en la medida en que no ha impedido el control inicial del desarrollo y cese de la medida y no consagra, por tanto, un "secreto constitucionalmente inaceptable". Dicho de otro modo, al haberse acordado en el seno de un auténtico proceso, de cuya incoación tuvo constancia el Ministerio Fiscal desde el primer momento, éste pudo desde entonces intervenir en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, quedando así asegurada la posibilidad efectiva de control inicial de la medida hasta su cese. Y posteriormente, cuando la medida se alzó, el propio interesado tuvo la posibilidad de conocerla e impugnarla, lo que no se ha puesto en cuestión en la demanda de amparo.

  6. Finalmente se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberse utilizado en el proceso las conversaciones telefónicas, reputadas prueba ilícita según lo expuesto por el recurrente, resultando que el resto de los elementos probatorios ponderados derivarían de las mismas. Es decir, según parece inferirse de la demanda, las pruebas practicadas en el juicio oral proceden de las escuchas telefónicas, no existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter autónomo, por lo que debieran de considerarse a su vez ilícitas según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). De este modo y siempre según el recurrente, la exclusión probatoria abarcaría, no sólo al contenido de las conversaciones interceptadas, sino también al mismo hecho de la aprehensión de la droga y a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil intervinientes en la investigación, pues estos elementos probatorios nunca se habrían producido sin las previas escuchas telefónicas.

    No obstante, descartada la nulidad de las intervenciones telefónicas al no apreciarse lesión alguna del derecho reconocido en el art. 18.3 CE, tal como hemos desarrollado con anterioridad, no cabe apreciar tampoco la nulidad subsiguiente de las restantes pruebas practicadas, por lo que resulta también procedente rechazar el presente motivo de impugnación. En todo caso concurre en este supuesto prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, habiendo consistido en sus propias declaraciones, los testimonios de los agentes actuantes (especialmente los agentes con identificaciones W-54101-R, A-15095-J y A-44496-R), la pericial de los funcionarios de la Guardia Civil sobre el análisis del aparato GPS de la avioneta, el dato objetivo de la aprehensión de la droga y el resultado de los registros practicados (vid. fundamento jurídico 3 de la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz). Elementos probatorios que, como se admite en la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforman una "prueba de cargo válida constitucionalmente", ""debidamente razonada y razonablemente valorada" (FJ 2).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don B.L..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

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    ...al Ministerio Fiscal, a partir de la STC 197/2009 se precisó por el Tribunal Constitucional el alcance del requisito. Puede verse la STC 72/2010 , FJ 5, donde se recoge esta doctrina que damos por reproducida. En este caso se trata de una medida adoptada en Diligencias Previas, diligencias ......
  • STS 67/2012, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...419/2011 del 10 de mayo , y en la nº 271/2011 de 6 de abril, en la que recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC nº 72/2010 de 18 de octubre ) estableciendo que: forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales......
  • STS 621/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 Junio 2012
    ...vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de op......
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9 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...las indeterminadas. En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional, en esta materia (STC 197/2009, de 28 de septiembre y STC 72/2010, de 18 de octubre, entre otras), se puede concretar: 1º.- El auto de intervención telefónica ha de ser dictado en un proceso, único cauce que permite ......
  • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • 25 Julio 2014
    ...con absoluto secreto incluso para el Fiscal, determina en todo caso la nulidad de la prueba». Igualmente el TC, en su sentencia 72/2010, de 18 de octubre436, reconoce que las intervenciones telefónicas deberían practicarse dentro de un auténtico proceso penal, pero al mismo tiempo no denunc......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...de 18 octubre, f.j. 2º, 3º y 4º. • STC 68/2010 (Sala Segunda), de 18 octubre, ponente Doña Elisa Pérez Vera, f.j. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. • STC 72/2010 (Sala Segunda), de 18 octubre, ponente D. Eugeni Gay Montalvo, f.j. 2º, 3º, 4º, 5º y • STC 26/2010 (Sala Segunda), de 27 abril, ponente D. Eug......
  • Los derechos fundamentales y su incidencia en la práctica del deporte
    • España
    • Deporte y derechos fundamentales
    • 30 Abril 2018
    ...núm. 1432/2011, de 16 de diciembre, núm. 419/2011, del 10 de mayo, y en la núm. 271/2011, de 6 de abril, y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 72/2010, de 18 de octubre). Las resoluciones jurisdiccionales deberán explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los eleme......
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