ATC 143/2016, 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:143A
Número de Recurso876-2016
Antecedentes

  1. Mediante oficio registrado en este Tribunal el día 23 de febrero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia remitió oficio al que se acompañaba testimonio del procedimiento núm. 97-2015, del que forma parte el Auto de 21 de septiembre de 2015, mediante el que se plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y el art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

  2. La presente cuestión tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo seguida a instancia de la federación de servicios públicos del sindicato Unión General de Trabajadores de la Región de Murcia (UGT-FSP) frente al Ayuntamiento de Jumilla, reclamando el pago a todo el personal laboral de dicho Ayuntamiento de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 o, subsidiariamente, de la parte proporcional de la misma devengada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (15 de julio de 2012), esto es, desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de dicho año.

    El Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia desestimó la pretensión principal, pero estimó la subsidiaria, de manera que declaró el derecho de los trabajadores de dicho Ayuntamiento afectados por el conflicto colectivo, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que corresponde a los 44 días transcurridos entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012.

    El Ayuntamiento de Jumilla recurrió en suplicación. El sindicato UGT-FSP se limitó a impugnar el recurso de suplicación, solicitando que se ratificase la sentencia del Juzgado.

    Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2015, conforme a lo acordado por Auto de 18 de mayo de 2015, se confirió el plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que a su derecho convenga sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Jumilla se mostraron favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Sindicato UGT-FSP no presentó escrito alguno.

    Finalmente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia interpuso cuestión de inconstitucionalidad por Auto de 21 de septiembre de 2015.

  3. El Auto de 21 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se indican.

    Tras dedicar los antecedentes a transcribir los arts. 2, 3 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, así como extractos del art. 2 de la Ley autonómica 9/2012, consigna tres fundamentos de derecho. En el primero, destinado a razonar acerca del juicio de relevancia, afirma que “la sentencia recurrida resolvió reconocerle la parte devengada de la paga extraordinaria, pues no procedía descontar o detraer de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 la parte proporcional de la misma ya devengada al momento de entrada en vigor de dicha norma con rango de ley, lo que ocurrió el 15 de julio de 2012”. Y a continuación que esta Sala había estimado en procesos con objeto similar que la retroactividad de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 no era expresa, por lo que rechazó el planteamiento de la cuestión y condenó a la parte demandada a abonar la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 ya devengada. Añade que desde que el Tribunal Constitucional ha admitido cuestiones de inconstitucionalidad contra este precepto legal y respecto de situaciones idénticas, entendiendo que aquel precepto legal sí suprimía la paga extraordinaria de todo 2012, incluida la parte ya devengada al momento de su entrada en vigor, la Sala adapta su criterio y ya no puede resolver el fondo sin plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

    En el segundo fundamento de derecho afirma que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la paga extra es un salario que se devenga día a día aun cuando se pague de un modo diferido en el tiempo. De ahí deriva que la eliminación del abono de la paga extra por lo que hace al mes de junio y los días de julio previos a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 es una disposición restrictiva de derechos que, por estar ya consolidados en el patrimonio del trabajador, tiene efectos retroactivos prohibidos por el art. 9.3 CE.

    El tercer fundamento es una simple alusión al art. 163 CE.

    Por todo ello la Sala acuerda “plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y 2.1 de la Ley Autonómica 9/2012, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto”.

  4. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016, el Pleno, observando que el testimonio de actuaciones remitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia está incompleto, acuerda dirigir atenta comunicación a dicha Sala interesando que, conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se remita testimonio completo de las actuaciones correspondiente al recurso de suplicación núm. 97-2015, con testimonio de la providencia de 18 de mayo de 2015, oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y de los escritos de las partes evacuando dicho traslado, o en su caso certificación de su falta de presentación.

    No habiéndose recibido de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el testimonio de actuaciones interesado, la Secretaria de Justicia reiteró nuevamente dicha comunicación el 6 de abril de 2016.

  5. El 8 de abril de 2016 se remitió testimonio íntegro del procedimiento de referencia y de los autos principales, así como certificación acreditativa de la no presentación de alegaciones por UGT-FSP.

  6. Por providencia de 14 de abril de 2016, el Pleno acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Jumilla, a fin de que indicara si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, ha satisfecho al personal laboral de esa administración alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.

  7. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de mayo de 2016, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Jumilla dio traslado del contenido del informe emitido por la Jefa del Servicio municipal de personal y recursos humanos con fecha 9 de mayo de 2016, en el que se indica lo siguiente:

    Mediante Resolución de Alcaldía 323/2015 se aprobó y se efectuó el abono de lo autorizado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley 36/2014, de 26 de diciembre, correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales, correspondientes al mes de diciembre de 2012.

    Mediante Resolución de Alcaldía 1080/2015 se aprobó y se efectuó el abono de lo autorizado en el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, correspondiente a 48 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales, correspondientes al mes de diciembre de 2012.

  8. Por providencia de 7 de junio de 2016, la Sección Primera, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos de procedebilidad (juicio de relevancia) y por si hubiera perdido objeto de forma sobrevenida.

  9. El Fiscal General del Estado presentó su escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2016.

    Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad, afirma que en el presente supuesto no existe una resolución judicial que acuerde la apertura del trámite de audiencia, sino que se ha iniciado por decisiones de las Secretarias Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, que carecen de toda competencia al respecto. Además, no se ha especificado en dichas decisiones cuáles eran las normas de cuya constitucionalidad se dudaba ni los preceptos constitucionales con los que se confrontaban.

    A continuación reproduce el contenido del fundamento jurídico 2 del ATC 13/2016 , y señala que la cuestión no resulta admisible respecto del art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, toda vez que este precepto es de aplicación únicamente al personal al servicio del sector público regional definido en el art. 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, que no incluye al personal de las entidades locales.

    Asimismo, indica que es aplicable a este supuesto la doctrina del ATC 13/2016 , en el que también se ha acreditado que el 18 de marzo de 2015 se acordó el abono en la nómina correspondiente al mes de marzo de 2015 de los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, esto es, en fecha anterior al planteamiento de la cuestión, y con posterioridad por resolución de la Alcaldía 1080/2015 de 20 de octubre, se acordó el abono de la parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, correspondiente a 48 días en la nómina del mes de octubre de 2015, y no objeto del litigio.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y el art. 2.1 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

    La duda de constitucionalidad se basa en que los citados preceptos, en cuanto suprimen la totalidad de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 al personal laboral del sector público, sin establecer ninguna excepción respecto de las cantidades ya devengadas a la fecha de su entrada en vigor, podrían contravenir el art. 9.3 CE. El Fiscal General del Estado sostiene que, conforme al criterio del ATC 13/2016 , de 19 de enero, el abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente a los primeros 44 días, ha supuesto la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre el que se articula la presente cuestión.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad cuando faltaren los necesarios requisitos procesales o fueren notoriamente infundadas.

    1. La cuestión no resulta admisible respecto del art. 2.1 de la Ley de Asamblea Regional de Murcia 9/2012. No se puede considerar cumplido el juicio de aplicabilidad y relevancia respecto de este precepto, toda vez que es de aplicación únicamente al personal al servicio del sector público regional definido en el art. 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, que no incluye al personal de las entidades locales.

    2. En lo que concierne al art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, es obligado recordar que en la STC 83/2015 , de 30 de abril, FJ 3, determinamos que “la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012 … supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre, 723/1986, de 18 de septiembre, y 485/2005, de 13 de diciembre).”

    Como consta en los antecedentes de esta resolución, en respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 88 LOTC al Ayuntamiento de Jumilla, su Alcaldesa ha informado que, en virtud de la resolución de Alcadía 323/2015, se acordó y procedió al abono en la nómina del mes de marzo de 2015, de 44 días de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012 (de acuerdo con lo autorizado en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado) y mediante resolución de Alcadía 1080/2015 se aprobó y se efectuó el abono en la nómina de octubre de 2015 de lo autorizado en el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, correspondiente a 48 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

    En el proceso del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad se discute si el Ayuntamiento de Jumilla está obligado o no a abonar a sus trabajadores la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012 (en concreto, 44 días) que consideran devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, que suprimió el derecho a su percepción. El Ayuntamiento recurrente en suplicación consideró que no tenía obligación de pagar los días devengados de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en contra de lo que había entendido el Juzgado de lo Social. Pues bien, el abono por el Ayuntamiento de Jumilla de 92 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 —44 días abonados con anterioridad al planteamiento de esta cuestión que son precisamente los días reclamados en el proceso a quo — comporta la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pues, “aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y esta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad” (por todas, STC 6/2010 , FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003 , de 21 de octubre, FJ único, y 75/2004 , de 9 de marzo, FJ único).

    De este modo, el objeto de la presente cuestión inconstitucionalidad ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea, lo que ha de determinar, en este momento procesal, su inadmisión.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

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