Sentencia nº 25/1990 de Tribunal Constitucional, Pleno, 19 de Febrero de 1990

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Resumen


1. La previsión legal de la invocación del derecho vulnerado está supeditada a la circunstancia de que, una vez conocida la violación de los derechos, exista oportunidad procesal para efectuar con eficacia la invocación requerida.

2. Si no la titularidad del derecho, sí cabe reconocer a los propios partidos políticos un interés legítimo suficiente a que se respeten las adecuadas condiciones para el ejercicio del derecho de sufragio, atendida su condición de instrumento fundamental para la participación política que les atribuye el art. 6 de la Constitución.

3. A los efectos del control constitucional de las Sentencias, el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la Sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada.

4. En su condición de «intérprete supremo de la Constitución», el Tribunal Constitucional debe revisar, cuando a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo «secundum Constitutionem» y en particular si, dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar «a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 C.E.)» (STC 79/1989).

5. Es menester recordar la especial relevancia que en el Derecho electoral tiene el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Principio que tiene una doble manifestación: de un lado, que sólo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, como «a sensu contrario» determina el art. 113.3 LOREG; y de otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse, con el solo criterio de la interpretación literal del art. 113.2 d) y 3 de la LOREG, a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción.

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Extracto


Sentencia nº 25/1990 de Tribunal Constitucional, Pleno, 19 de Febrero de 1990

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo, núm. 2572/1989, interpuesto por la representación legal del Partido Socialista Obrero Español y de su candidatura en la circunscripción de Melilla a las elecciones generales para el Congreso de los Diputados, celebradas el 29 de octubre de 1989, y por los candidatos de dicho partido y circunscripción al Congreso de los Diputados, don Julio B. R. y al Senado, don Miguel L. L. y don Juan J. S. G. representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García Cuenca y defendidos por el Letrado don Carlos Blasco Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de diciembre de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 496/1989. Han sido partes don Jorge H. M. don Carlos B. C. don José Luis P. Q. y candidatura del Partido Popular para dichas elecciones generales en la misma circunscripción, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistidos por la Letrada doña Pilar Busó Burós, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Con fecha 22 de diciembre de 1989 se registró en este Tribunal escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García Cuenca, en nombre y representación de don Guillermo H. M. en su doble condición de representante legal del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y de la candidatura de este partido en la circunscripción de Melilla a las elecciones generales para el Congreso de los Diputados, celebradas el pasado día 29 de octubre de 1989, y de don Julio B. R. candidato del PSOE al Congreso de los Diputados en la circunscripción de Melilla, y de don Miguel L. L. y don Juan J. S. G. candidatos al Senado del mismo partido y circunscripción, interponiendo recurso de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 10 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 4 de diciembre de 1989, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 496/1989.

     2. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes:

     a) El Partido Popular de Melilla interpuso recurso contencioso-electoral ante la correspondiente Sala, en relación con las elecciones a Diputad...

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