Sentencia nº 24/1990 de Tribunal Constitucional, Pleno, 15 de Febrero de 1990

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Abogados Civil

Resumen


1. Tratándose, como se trata, de un derecho de configuración legal, el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.), debe ser ejercido con arreglo a los requisitos legales que lo integran, y la interpretación de esa legalidad hecha por los Tribunales no debe ser revisada «in toto» por este Tribunal. Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 C.E. y en particular el del 23.2, son derechos fundamentales.

2. El principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral (STC 76/1987).

3. No cabe apreciar infracción del art. 14 C.E. en la aplicación judicial de la ley cuando la resolución a la que se atribuye tal lesión se compara con otras posteriores, ya que en tal caso no existía término comparativo sobre el cual fundar el juicio de igualdad.

4. La univocidad de los preceptos legales o la homogeneidad en su interpretación son, sin duda, objetivos propios de un Estado de Derecho y elementos significativos para alcanzar la seguridad jurídica postulada por nuestra Constitución (arts. 1.1 y 9.3), pero no alcanzables directamente por medio del recurso de amparo, sino a través de técnicas legislativas que no son del caso.

5. En un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

6. Sólo si la interpretación de la legalidad, en sí misma explícita, razonada y motivada en términos de Derecho, contiene razonamientos y pronunciamientos lesivos de un derecho fundamental podrá ser anulada en esta sede, pero por vulneración de este segundo derecho y no del derecho a la tutela judicial. De otro modo todo error interpretativo judicial con trascendencia lesiva para cualquier derecho fundamental sería reconducible al marco del art. 24.1 C.E., que al mismo tiempo que se convertiría en un confuso cajón de sastre, perdería los perfiles sustantivos que lo caracterizan, tal como ha sido construido a través de la jurisprudencia de este Tribunal.

7. Para salvaguardar el interés general prevalente en la pureza del proceso electoral, se debe reconocer que los fallos posibles del art. 113.2 c) y d) de la LOEG no pueden quedar a la pura disponibilidad de las partes, maniatando al órgano judicial como si de una litis estrictamente privada y entre partes se tratara.

8. El mayor valor de los derechos fundamentales que este Tribunal ha convertido en criterio hermenéutico de la legalidad ordinaria no puede ceder ante consideraciones de otra índole.

9. El principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que recogido en el brocardo clásico «utile per inutile non vitiatur» en nuestro Derecho público está reconocido, entre otros preceptos, por los arts. 50.2 y 52 L.P.L. y 242 L.O.P.J., tiende a restringir la sanción anulatoria, no extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, evitando que una indebida ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros. Este Tribunal ha destacado, respecto a este principio, su «especial trascendencia en el Derecho público, dado el interés general presente en el mismo».

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Extracto


Sentencia nº 24/1990 de Tribunal Constitucional, Pleno, 15 de Febrero de 1990

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En los recursos de amparo acumulados núms. 2552/1989 y 2573/1989, promovidos, el primero, por Centro Democrático y Social y don José R. L. S. representados por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y dirigidos por el Abogado don Tomás Ramón Fernández Rodríguez, y el segundo, por el Partido Socialista Obrero Español, doña Josefa P. O. don José Antonio A. C. don José B. N. S. don Enrique A. V. y doña Antonia A. V. N. representados por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y dirigidos por el Abogado don Carlos Blasco Fernández, ambos respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 1 de diciembre de 1989, por la que se anularon las elecciones generales celebradas en la circunscripción de Murcia el 29 de octubre de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la coalición electoral de Izquierda Unida y de don Antonio R. M. dirigidos por el Abogado don José Luis Núñez Casal, y el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, en representación de la candidatura del Partido Popular en la Región de Murcia, dirigido por el Abogado don Juan Francisco Martínez Oliva. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Francisco T. y V. quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

     1. El 21 de diciembre de 1989 presentó demanda de amparo (R. A. número 2552/1989), ante este Tribunal, don Alfonso G. M. en nombre y representación del Centro Democrático y Social (en adelante, CDS), y de don José R. L. S. Diputado electo por la provincia de Murcia, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (en adelante T. S. J.), de Murcia, por la que se resolvió el recurso contencioso-electoral interpuesto en su día por el Partido Socialista Obrero Español (en adelante, PSOE), contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 12 de noviembre, de proclamación de candidatos electos en las elecciones celebradas en toda España el 29 de octubre próximo pasado, Acuerdo que fue declarado nulo y sin efecto por la citada Sentencia que, asimismo, decretó la nulidad de las elecciones generales celebradas en aquella circunscripción. En la demanda se afirma que la Sentencia impugnada viola los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución, y se apoya la pretensión en los hechos y fundamentos que a continuación sintetizamos.

     La Junta Electoral Provincial de Murcia, por Acuerdo de 12 de noviembre, proclamó candidatos electos como Diputados del Congreso a los cuatro primeros candidatos de la lista del PSOE, a los tres primeros del Partido Popular (en adelante PP), al recurrente don José R. L. S. y, en último lugar, al primer candidato de la lista de Izquierda Unida (en adelante IU). A este resultado llegó la Junta tras decidir no computar veintisiete mesas electorales, veinticinco por existir en cada una de ellas más votos (igual a papeletas) que votantes (igual a «electores de mesa»), y otras dos mesas por no existir en los sobres el acta del escrutinio.

     Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-electoral el representante del PSOE, suplicando que se computasen los resultados de las veintisiete mesas y que se adjudicasen cinco escaños al PSOE, tres al PP, uno al CDS y se revocara la proclamación de electo del primer candidato de IU, por entender que ese último escaño debía corresponder al PSOE, junto con los otros cuatro que ya le habían sido adjudicados por la Junta.

     En el recurso se personaron la coalición de IU, el PP y el CDS y don José R. L. Estos últimos, por lo que toca al Acuerdo del 12 de noviembre, pidieron la desestimación del recurso; la coalición de IU suplicó, asimismo, la desestimación y, además, como petición subsidiaria incluyó la de que se declarara la nulidad de la elección celebrada en la circunscripción de Murcia; finalmente el PP suplicó la desestimación del recurso y, «para el supuesto de desestimación de nueva petición principal», que se declarase la nulidad de la votación celebrada, con nueva convocatoria.

     El recurso contencioso-electoral versó, pues, sobre la impugnación por el PSOE del último escaño adjudicado...

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