STC 220/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2009:220
Número de Recurso3453-2007

STC 220/2009

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3453-2007, promovido por don A.E., representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y asistido por el Abogado don Gonzalo Boye Tuset, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 1442-2006, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2006, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido don William Michael Newton, don Spencer Mark Jones, doña Kimberley Karen Jones y don Francisco López Martín, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada y defendidos por el Abogado don Gonzalo Boye Tuset. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don A.E., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Sentencia de 29 de mayo de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud (hachís) en cantidad de notoria importancia (arts. 368 y 369.1.6 CP), y sin circunstancias modificativas de las responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión y multa de dieciocho millones de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas procesales.

      En el relato de hechos probados se afirma que el recurrente fue detenido tras haber escoltado con su propio camión a un camión cisterna, conducido por otro de los coimputados, en el que -tras ser interceptado por los agentes de la Guardia Civil que efectuaban el seguimiento de los sospechosos- se hallaron 3.900 kilos de hachís ocultos en un doble fondo.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2007.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Como primer motivo de amparo, y bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), se denuncia la incongruencia omisiva en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido la Sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la cuestión de la nulidad de las intervenciones telefónicas derivada de la falta de notificación de las mismas al Ministerio Fiscal cuando se estaban practicando.

    En segundo lugar, se denuncia la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por entender que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, que incoó inicialmente diligencias previas en relación con la incautación de hachís en una nave de Elche, continuó posteriormente dirigiendo la instrucción, pese a carecer de competencia para ello, pues la investigación prosiguió en la provincia de Málaga, por lo que serían los Juzgados de esta localidad o el Juzgado Central de Instrucción los competentes.

    En el tercer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por diversas razones: la insuficiente motivación de los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas, su indeterminación objetiva y subjetiva, la falta de control judicial y la falta de notificación de los Autos al Ministerio Fiscal. Sostiene el recurrente que las escuchas eran prospectivas, y que el Auto de 15 de septiembre de 2003, por el que se acordó la primera de las intervenciones, es estereotipado y carece de motivación. Señala además que en esa misma fecha el investigado fue detenido y puesto en libertad, continuándose luego la investigación en Málaga, pese a lo cual el 14 de octubre de 2003 se dicta un nuevo Auto estereotipado y se autorizan unas escuchas puramente prospectivas. Además, diversas autorizaciones judiciales se conceden para averiguar la identidad del investigado, adoleciendo de falta de determinación subjetiva. Por otra parte, se denuncia el deficiente control judicial de las intervenciones, poniendo de manifiesto que muchas de las conversaciones intervenidas eran mantenidas en idiomas extranjeros, pese a lo cual la trascripción que se hace llegar al Juez aparece en castellano, sin que conste la intervención de intérprete, lo que evidencia la falta de control real de la intervención por el Juez. Además, no fue la autoridad judicial quien seleccionó lo relevante de las conversaciones, sino que permitió, expresamente, que lo hiciera la policía al realizar las trascripciones. Finalmente, se denuncia la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que autorizan y prorrogan las intervenciones, quien sólo tuvo conocimiento de las mismas una vez que finalizaron, impidiéndose el control inicial de la medida en sustitución del interesado. Cita la STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5.

    Como cuarto motivo de amparo, y bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), alega el recurrente que la declaración incriminatoria que prestó ante el Juez de Instrucción núm. 3 de Denia el día 13 de noviembre de 2003 el coimputado don Francisco López Martín y que sirve de sustento a la condena se produjo en situación de incomunicación y sin haber podido entrevistarse previamente con su letrado. Y ello pese a que no se hallaba incurso en ninguno de los supuestos para los que la incomunicación está legalmente prevista conforme al art. 520 bis LECrim (delitos de terrorismo) y ni la fuerza actuante lo solicitó, ni el Juzgado lo acordó. De modo que el coimputado declaró sin una asistencia letrada efectiva, vulnerándose su derecho de defensa, lo que convierte en nula la citada declaración sumarial.

    En los motivos de amparo quinto y sexto, se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que derivaría de la lectura en el plenario tanto de algunas de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por dos coimputados (don Francisco López Martín y don Spencer Mark Jones), así como de la declaración prestada por este último en sede policial, al amparo del art. 714 LECrim, cuando lo cierto es que ambos se habían acogido a su derecho a no declarar, por lo que ninguna contradicción pudo apreciar el Tribunal en el plenario, y tampoco cabía la lectura al amparo del art. 730 LECrim. También se afirma que no se leyeron todas las declaraciones prestadas en fase de instrucción, sino sólo las que interesaron al Ministerio Fiscal, privando a la Sala del conocimiento íntegro de todas las declaraciones practicadas en fase de instrucción.

    Finalmente, se considera vulnerado también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no haberse practicado prueba de cargo válida para sustentar la condena, pues las pruebas o bien se han obtenido ilícitamente o bien se han practicado prescindiendo absolutamente de las normas de procedimiento. Afirma el recurrente que las intervenciones telefónicas eran nulas y de ellas derivan las detenciones de los acusados, los registros domiciliarios y en las naves y las declaraciones de los detenidos. Por otra parte, no se oyeron las cintas con las grabaciones en el acto del juicio y a nadie consta la intervención de intérprete alguno, por lo que no ha sido posible verificar su contenido incriminatorio. Además, se utiliza como elemento incriminatorio una declaración sumarial prestada por un detenido incomunicado a quien no se permitió entrevistarse con su Abogado, y se incorporan al plenario las declaraciones sumariales de dos coimputados de forma indebida, por el trámite de art. 714 LECrim, pese a que ambos acusados se acogieron a su derecho a guardar silencio.

  4. Por providencia de 23 de julio de 2008, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de casación núm. 1442-2006 y del rollo de Sala núm. 1-2006, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. A través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 6 de noviembre de 2008, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte al Procurador don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Francisco López Martínez, don William Michael Newton, don Spencer Mark Jones y doña Kimberley Karen Jones.

    En la misma diligencia, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones a la partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  6. La representación procesal de don Francisco López Martín y de doña Kimberley Karen Jones presentó sus alegaciones el día 27 de noviembre de 2008, adhiriéndose a todos los motivos de amparo expuestos en la demanda.

  7. El día 9 de diciembre de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la denegación del amparo solicitado.

    Por lo que respecta a la queja articulada como primer motivo de amparo, destaca el Fiscal que la Sentencia de casación dio respuesta expresa en su fundamento jurídico primero a la cuestión de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas, lo que excluye la viabilidad de la queja. Añade que la respuesta dada por el Tribunal de casación se acomoda a la doctrina del Tribunal Constitucional, tanto en lo referente a la inexistente falta de respuesta como a la inexistencia de la indefensión que se denunciaba. Destaca que en el presente caso, dado que las intervenciones telefónicas fueron acordadas en el seno de un proceso, el retraso en la notificación de los Autos no impidió que el Ministerio Fiscal ejerciera con plenitud su función como garante de los derechos de los ciudadanos.

    En cuanto al segundo motivo de amparo, con cita de la STC 60/2008, FJ 2, y del ATC 196/2004, FJ 6, se recuerda que la determinación de cuál sea el órgano competente y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos judiciales no constituyen materia propia del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley. Por otra parte, entiende el Fiscal que tanto la Audiencia Provincial como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo consideraron que la instrucción de la causa respetaba las normas de competencia previstas en la LECrim y en la LOPJ, limitándose el recurrente a cuestionar la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, sin razonar en qué modo ello afecta al derecho al juez predeterminado por la ley.

    Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), tras reproducir la doctrina constitucional al respecto con cita de la STC 165/2005, en sus FFJJ 4 y 8, señala el Fiscal que todas las alegaciones del recurrente han sido ya correctamente rebatidas en las resoluciones recurridas. Las resoluciones judiciales fueron motivadas, pues no sólo había sospechas de la posible comisión del hecho delictivo, sino la certeza de su comisión, por lo que se intervino, en primer lugar, el teléfono del principal sospechoso y posteriormente los de otros sospechosos, la policía se ajustó a las órdenes judiciales recibidas y el Juez fue informado escrupulosamente del curso de las investigaciones, por lo que no existe ni falta de motivación, ni indeterminación objetiva y subjetiva, ni ausencia de control de la intervención.

    En relación con el cuarto motivo de amparo, y como se pone de manifiesto en la Sentencia de casación, la incomunicación del coimputado fue acordada judicialmente con pleno acomodo a la legalidad aplicable (art. 509 LECrim) que conlleva que la designación del Abogado sea de oficio y que se suprima el derecho a la entrevista reservada con el Letrado que concede el art. 520.6 c) LECrim. Por lo demás, en ningún momento se denuncia que en dicha declaración, prestada voluntariamente ante la autoridad judicial y con asistencia letrada, se sufriera coacción o intimidación alguna, habiendo sido informado de su derecho a no declarar. Por todo ello, la queja carece de sustrato fáctico y de base jurídica. Añade el Fiscal que el demandante se refiere a la lesión del derecho fundamental de un tercero sin argumentar que de la misma se derive algún perjuicio para él, por lo que no cabe apreciar interés legítimo a los efectos del art. 162.1 b) CE.

    Por lo que respecta a lectura en el plenario de dos de las declaraciones efectuadas por dos de los coimputados en fase de instrucción, pese a haberse acogido éstos al derecho a no declarar, se remite el Fiscal a lo expuesto por el Tribunal Supremo al responder a idéntico motivo de casación, añadiendo que en todo caso la condena del recurrente se cimentó sólo escasamente en las declaraciones de uno de ellos, pues la prueba de cargo fundamental fueron las declaraciones de un testigo y de los agentes policiales encargados de la investigación acerca de los seguimientos realizados y de los actos llevados a cabo por el recurrente hasta que se produjo su detención, como se desprende del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia. Se añade que no existió infracción procesal alguna, pues existía precepto legal que habilitaba la lectura de las declaraciones y que la indefensión de que se duele el demandante derivada de que no se procediera a la lectura de una tercera declaración del coimputado en modo alguno es atribuible al Tribunal, sino al comportamiento procesal de la parte. Y por lo que respecta a la lectura de la declaración del coimputado realizada en sede policial, se destaca que la misma integra la declaración judicial, pues fue ratificada íntegramente ante el Juez de Instrucción y que, en todo caso, las declaraciones de este imputado en modo alguno fueron tenidas en cuenta para su condena.

    Finalmente, se rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), afirmando que habiéndose descartado que las pruebas de cargo adolecieran de irregularidad alguna, la condena se asienta en sólidos elementos probatorios, dado el modo en que el recurrente fue detenido y la ocupación de la droga que transportaba, que pudo ser interceptada tras el seguimiento al que venía siendo sometido el recurrente por miembros de la Guardia Civil, que llevaban muchos días vigilando las naves y los vehículos que en las mismas se introducían.

  8. El día 3 de abril de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la representación procesal del recurrente en amparo en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo, a fin de no privar de efectividad el eventual otorgamiento del amparo.

    Mediante una providencia de fecha 27 de abril de 2009, la Sección Primera acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que formularan alegaciones sobre el particular. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 18 de mayo de 2009 la Sala Primera acordó acceder a la suspensión solicitada exclusivamente en lo referido a la pena privativa de libertad impuesta y denegarla en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

  9. Por providencia de 26 de noviembre de 2009, la Sala Primera acordó deferir la resolución del presente recurso de amparo a la Sección Primera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al resultar aplicable al mismo doctrina consolidada de este Tribunal.

  10. Por providencia de 17 de diciembre de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación 1442-2006, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2006, que condenó al demandante como autor de un delito contra la salud pública.

    El demandante de amparo imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en los términos expuestos en los antecedentes. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del recurso, al entender que no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas.

  2. Hemos de comenzar rechazando la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), que en la demanda se vinculan a la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia de instancia al no responder a la cuestión de la nulidad de las escuchas por falta de notificación al Ministerio Fiscal cuando se estaban practicando.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la incongruencia omisiva o ex silentio es un quebrantamiento de forma que sólo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración del art. 24.1 CE cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (por todas, SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2; 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2). Y ello no puede apreciarse en el presente caso.

    En primer lugar, porque del examen de las actuaciones se desprende que la pretensión del recurrente no fue debidamente planteada en la instancia en los mismos términos que posteriormente lo es en el recurso de casación y en la demanda de amparo. En efecto, en la propia demanda de amparo se admite que en el acta del juicio oral -acta que, como pone de relieve el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación, fue suscrita por todas las partes sin protesta o salvedad alguna- consta que en la primera sesión del mismo se planteó como cuestión previa de nulidad que "el Ministerio Fiscal no fue notificado de las diligencias de prueba". Una cuestión a la que el Fiscal se opuso y sobre la que la Sala se pronunció, como prevé el art. 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), antes de la celebración del juicio, manifestando -según reconoce también la demanda de amparo- que el Fiscal no pone de manifiesto que no fuera notificado y que en las propias resoluciones consta que se dé traslado al Ministerio Fiscal. Por tanto, existió una respuesta judicial a la pretensión planteada, en los ambiguos términos en que la misma lo fue, lo que excluye la existencia de una incongruencia omisiva constitucionalmente relevante.

    Por otra parte, en ese mismo fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación -como posteriormente en el fundamento jurídico tercero, al analizar la nulidad de las intervenciones telefónicas- se da respuesta expresa a la cuestión de la falta de notificación al Fiscal, señalando que cualquier deficiencia formal en el proceso sólo es invalidante si provoca indefensión y que en el presente caso el Fiscal ha tenido oportunidad de intervenir en todo momento en el proceso desde la incoación de la causa penal, que pudo recurrir las resoluciones judiciales en cualquier momento desde su notificación y que, "en cualquier caso, la garantía de las decisiones injerenciales reside en el juez que las dicta no en la notificación al Fiscal". En definitiva, también la cuestión específica de la falta de notificación de los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas que ahora se plantea en amparo y a la que se refiere la denunciada incongruencia omisiva obtuvo una respuesta expresa y razonada en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la Sentencia de casación, por lo que la queja respecto de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta absolutamente infundada.

  3. Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), este Tribunal Constitucional ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2,164/2008, de 15 de diciembre, FJ 4).

    Pues bien, en el presente caso, tras la queja no se oculta sino la pretensión de otorgar trascendencia constitucional a una cuestión de competencia entre órganos judiciales, sometiendo implícitamente a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso. En efecto, la demanda de amparo pretende negar la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia para proseguir dirigiendo la instrucción una vez que se continuaron investigando nuevos hechos en la provincia de Málaga, afirmando que los competentes serían los Juzgados de Málaga o el Juzgado Central de Instrucción. Sin embargo, el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de casación afirma que, al producirse hechos delictivos de una misma trama en diferentes lugares, son competentes los juzgados de instrucción de los lugares donde se desarrollen las actividades delictivas o el primero que empezó a conocer del asunto por aplicación del principio de ubicuidad, esto es, el Juzgado de Denia. Igualmente señala que la competencia de la Audiencia Nacional exigía la concurrencia de varios requisitos legales (art. 65.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), cuya realidad había de acreditarse de forma clara y nítida -dado el carácter excepcional de este órgano jurisdiccional- y que una vez descubierta la existencia de una trama delictiva organizada a gran escala con incidencia en varias provincias, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia se inhibió a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción. Por todo ello, considera que la intervención del Juzgado de Instrucción de Denia fue, desde el punto de vista de su competencia, impecable. De la lectura de dicha argumentación se desprende que la pretensión penal ha sido examinada por el Juez ordinario, cuya competencia ha sido determinada a través de una razonable interpretación de la legalidad procesal que no nos corresponde revisar, ni sustituir (por todas, STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 2).

  4. Como tercer motivo de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por diversos motivos, el primero de los cuales es la insuficiente motivación de los Autos que acuerdan la primera intervención telefónica y la prórroga de la misma, intervenciones de las que entiende derivadas todas las restantes pruebas practicadas en la causa.

    Por lo que respecta a las exigencias de motivación que ha de cumplir la autorización judicial de una intervención telefónica para considerarla constitucionalmente legítima, reiteradamente hemos afirmado que, además de precisar el número o números de teléfono que han de intervenirse, la duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y cuándo ha de darse cuanta al órgano judicial, han de explicitarse en ella los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Y ello a fin de excluir que se trate de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, entre otras muchas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4). También hemos afirmado que, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4).

    En el presente caso, como pone de relieve el Tribunal Supremo (fundamento jurídico tercero 2 de la Sentencia de casación), la mera lectura del Auto de 15 de septiembre de 2003, por el que se acordaba la primera intervención telefónica, integrado con el oficio policial de 11 de septiembre de 2003 en el que la misma se solicita, permite concluir que existe una motivación suficiente para poder afirmar la legitimidad constitucional de la medida. En efecto, en el citado Auto se hace constar la existencia de contundentes indicios objetivos de la comisión de un delito contra la salud pública, derivados de las investigaciones policiales previas a las que se hace referencia en el oficio policial (en concreto, el hallazgo casual de 466 kg. de hachís disimulados en el interior de unos muebles que una empresa de transportes había recogido en una nave industrial, con el encargo de ser transportados a Inglaterra), así como de la posible participación del investigado (el coimputado Sr. López Martín) en el citado delito sobre la base de las múltiples indagaciones realizadas hasta ese momento (que permiten identificarle como la persona que intervino en el alquiler de la nave industrial de la que salió la droga, además de sus anteriores detenciones en relación con delitos de tráfico de drogas en los que también se encontraban implicados ciudadanos británicos). Asimismo se exterioriza en dicho Auto el juicio de proporcionalidad exigido constitucionalmente para adoptar la medida, aludiendo a la gravedad del delito investigado, así como a la idoneidad y necesidad de la medida, a la vista de la imposibilidad de seguir obteniendo datos por otras vías, como pone de relieve el oficio policial.

    Por otra parte, el citado Auto identifica a la persona y el teléfono objeto de intervención, sin que el hecho de que la autorización se otorgue para identificar a otras personas implicadas -como consta en la parte dispositiva- suponga indeterminación subjetiva alguna. Como advertíamos en la STC 150/2006, de 22 de mayo, FJ 3, de nuestra jurisprudencia "no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir", pues tales exigencias "resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas". Lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad es "la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas", lo que ya hemos excluido en el presente caso. Siendo así, no puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas que comunican o con las que se comunican aquéllas sobre las que recaen inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes.

    Igualmente satisface las exigencias de motivación constitucionalmente exigibles el Auto de 14 de octubre de 2003, en el que se acuerda la prórroga de la intervención, integrado con la solicitud policial de la misma fecha, pues se sustenta en los datos obtenidos en la intervención inicialmente acordada, cuyos resultados se ponen en conocimiento del órgano judicial mediante la remisión de las cintas y las transcripciones íntegras, habiendo procedido además la fuerza policial actuante a transcribir las conversaciones más relevantes en el oficio de 14 de octubre de 2003 en el que se solicitaba la prórroga. Y hemos afirmado que el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica, suficiente para acordar la prórroga de la intervención, a través de los informes de quien la lleva a cabo (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4).

  5. Las anteriores consideraciones permiten excluir también la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de un deficiente control judicial de la intervención, pues si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 165/2005, de 20 de junio, FJ 8; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4).

    Nada de ello se cuestiona por el recurrente, quien se limita a poner de relieve que no consta la intervención de un intérprete pese a que muchas de las conversaciones eran mantenidas en idiomas extranjeros y las transcripciones se remiten en castellano. Un dato que carece de relevancia constitucional, pues -como manifiesta la Sentencia de casación, fundamento jurídico tercero- en las plantillas de la policía judicial hay agentes capaces de realizar directamente la trascripción a otro idioma sin necesidad de intérprete, sin que ninguno de los acusados haya denunciado que el contenido de las trascripciones en castellano no se correspondiera con el contenido de las grabaciones originales, a pesar de que tanto las cintas originales con las grabaciones como las trascripciones estuvieron a disposición de las partes.

  6. Hemos de rechazar, igualmente, la existencia de la denunciada vulneración del art. 18.3 CE derivada de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención y prórroga de las intervenciones telefónicas en el momento en que las mismas se estaban produciendo, en aplicación de la doctrina sentada por la STC 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 7.

    Como recordábamos en esta Sentencia, desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6, dictada por el Pleno de este Tribunal, venimos señalando que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con la concurrencia formal de una autorización procedente de un órgano jurisdiccional (en el caso del ordenamiento español, el Juez de Instrucción, al que la Ley de enjuiciamiento criminal configura como titular de la investigación oficial), sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. En ese contexto -y siempre en referencia a supuestos en los que los Autos de intervención y prórroga se dictan en el seno de unas "diligencias indeterminadas", que no constituyen en rigor un proceso legalmente existente- posteriores resoluciones han declarado contraria a las exigencias de control de la intervención la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos de intervención o prórroga, cuando no existe constancia de que efectivamente se produjera tal conocimiento, en la medida en que tal ausencia impidió el control inicial del desarrollo y cese de la medida, en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (SSTC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 165/2005, de 20 de junio, FJ 7; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 146/2006, de 8 de mayo, FJ 4). Por tanto, "lo que nuestra doctrina ha considerado contrario a las exigencias del art. 18.3 CE no es la mera inexistencia de un acto de notificación formal al Ministerio Fiscal de la intervención telefónica -tanto del Auto que inicialmente la autoriza como de sus prórrogas-, sino el hecho de que la misma, al no ser puesta en conocimiento del Fiscal, pueda acordarse y mantenerse en un secreto constitucionalmente inaceptable, en la medida en que no se adopta en el seno de un auténtico proceso que permite el control de su desarrollo y cese" (STC 197/2009, de 28 septiembre, FJ 7). Lo que llevaba a concluir en aquel caso -en el que las intervenciones telefónicas se habían acordado en el seno de unas diligencias previas, de cuya existencia tuvo conocimiento el Ministerio Fiscal desde el primer momento-, que la falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas, no constituía un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagraba, por tanto, un "secreto constitucionalmente inaceptable".

    En el presente caso las intervenciones telefónicas se acordaron en el seno de un auténtico proceso, las diligencias previas 1488-2003 inicialmente abiertas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, de cuya existencia tuvo conocimiento desde el primer momento el Ministerio Fiscal, habiendo acordado tanto el Auto de 15 de septiembre de 2003, como el de 14 de octubre de 2003, la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal. Siendo así, el hecho de que el acto de notificación formal no conste producido hasta un momento posterior al cese de las intervenciones, como se denuncia en la demanda, no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, en la medida en que no ha impedido el control inicial del desarrollo y cese de la medida y no consagra, por tanto, un "secreto constitucionalmente inaceptable". Al haberse acordado en el seno de un auténtico proceso, de cuya incoación tuvo constancia el Ministerio Fiscal desde el primer momento, éste pudo desde entonces intervenir en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, quedando así asegurada la posibilidad efectiva de control inicial de la medida hasta su cese. Y posteriormente, cuando la medida se alzó, el propio interesado tuvo la posibilidad de conocerla e impugnarla, lo que no se ha puesto en cuestión en la demanda de amparo.

  7. Como cuarto motivo de amparo, bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la asistencia letrada efectiva (art. 24.2 CE), denuncia el recurrente que la declaración incriminatoria del coimputado Sr. López Martín prestada en fase de instrucción y que sustenta su condena es nula, por haber sido prestada en situación de incomunicación, por lo que no pudo entrevistarse previamente con su letrado, cuando tal incomunicación ni está prevista legalmente en el art. 520 bis LECrim (que hace referencia a los delitos de terrorismo), ni fue acordada judicialmente.

    Como señala el Ministerio Fiscal, la queja carece de sustrato fáctico y de base jurídica, según se desprende de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de casación. En efecto, frente a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Supremo sostiene que el Juzgado de Instrucción de Denia acordó el secreto del sumario, dando orden de detención incomunicada y puesta a disposición del Juzgado del demandante, mediante Auto de 10 de noviembre de 2003 (ff. 1113 y 1114), exponiendo el riesgo de que el detenido pudiera informar o alertar a otros partícipes en el hecho investigado y frustrar la investigación. Una incomunicación que se acuerda, obviamente, no al amparo del art. 520 bis LECrim (previsión legal referida a los delitos de terrorismo), sino conforme al art. 509 LECrim. Por tanto, la incomunicación se acuerda con base legal y mediante una resolución judicial motivada y, de conformidad con lo previsto en el art. 527 LECrim, dicha situación conlleva que la designación del Abogado sea de oficio y que se suprima el derecho del detenido incomunicado a la entrevista reservada con el Letrado que concede el art. 520.6 c) LECrim en las diligencias policiales y judiciales que se practiquen en tal situación. Una previsión cuya legitimidad constitucional ha sido declarada por este Tribunal en nuestra STC 196/1987, de 11 de diciembre, en virtud de la ponderación del derecho a la asistencia letrada del art. 17.3 CE con la necesaria protección de otros bienes constitucionalmente reconocidos (SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 5; 81/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

    En definitiva, habiéndose decretado la incomunicación de forma motivada y en aplicación de los preceptos legales que la permiten y cuya conformidad con la Constitución en cuanto al derecho a la asistencia letrada hemos ya declarado, no puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la asistencia letrada del detenido incomunicado consagrada en el art. 17.3 CE, que es el derecho fundamental en el que debe enmarcarse la queja del recurrente (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6), ni derivar de ella la invalidez como prueba de cargo de la declaración incriminatoria del coimputado.

  8. En los motivos de amparo quinto y sexto se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia de la lectura en el plenario, a solicitud del Ministerio Fiscal, de algunas de las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción por dos coimputados, así como de la declaración policial de uno de ellos, al amparo del art. 714 LECrim, pese a que ambos se habían acogido al derecho a no declarar, por lo que no resultaba de aplicación dicho precepto legal, ni tampoco el art. 730 LECrim.

    Conviene precisar, en primer lugar, como precisa el Tribunal Supremo (fundamento jurídico quinto de la Sentencia de casación), que en el acto del juicio sólo se procedió a la lectura de las declaraciones solicitadas por las partes (en concreto por el Ministerio Fiscal), habiendo podido el acusado solicitar la lectura de aquéllas que considerara favorables, cosa que no hizo, por lo que la misma no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, sin que de ello se derive vulneración alguna de las garantías del proceso justo. Por otra parte, la lectura de la declaración del coimputado prestada en sede policial, se lleva a cabo -como también se destaca en ese mismo fundamento jurídico de la Sentencia de casación- porque resultaba imprescindible para complementar la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, en la que el declarante se ratifica en la declaración hecha en sede policial, como consta al folio 1697 de las actuaciones. Por tanto, es esa declaración prestada ante el Juez instructor la que accede al proceso y la que, en su caso, puede sustentar la condena, lo cual tampoco vulnera en sí mismo las garantías del proceso justo.

    Por lo demás, y desde la perspectiva constitucional que nos compete, lo único que resulta relevante es que tales declaraciones sumariales incriminatorias fueron introducidas en el acto del juicio en condiciones que garantizan la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), encontrándose el órgano judicial se encontraba ante pruebas de cargo válidas en las que podía sustentar la condena (por todas, SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 7; 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 5).

    En efecto, al igual que sucedió en los casos de las SSTC 2/2002, de 14 de enero, 38/2003, de 27 de febrero, ó 142/2006, de 8 de mayo -en las que también abordamos supuestos de validez de declaraciones sumariales de imputados incorporadas al acto del juicio ante la decisión de los declarantes de acogerse al derecho a guardar silencio en dicho acto- en este caso puede afirmarse que, desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio y pudo, por ello, valorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores; atendiendo a las exigencias de publicidad del debate, el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales accedió al juicio oral a través de la lectura de los folios sumariales en el que se documentaron; y, finalmente, se respetó la posibilidad de contradicción al leerse las declaraciones sumariales en presencia de las partes y formularse por el Ministerio Fiscal las preguntas que tenía intención de realizar, por lo que la defensa del acusado pudo impugnar su contenido haciendo al respecto las alegaciones que estimara oportunas. Como recordamos en la STC 142/2006, FJ 3, "la garantía de contradicción implica ... que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido".

  9. Hemos de rechazar, por último, la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se sustenta en la invalidez de la prueba de cargo practicada, que ya hemos rechazado en los fundamentos jurídicos anteriores.

    En efecto, descartada la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas al no apreciarse vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), no cabe apreciar tampoco la nulidad de las restantes pruebas que en la demanda de amparo se consideran derivadas de la ilícitamente obtenida. Por lo que respecta a la falta de incorporación al plenario del contenido de las cintas grabadas y a la falta de constancia de la hemos dicho ya que ninguno de los acusados interesó la audición de las cintas en el acto del juicio, ni denunció que el contenido de las trascripciones en castellano no se correspondiera con el contenido de las grabaciones originales, a pesar de que tanto las cintas originales con las grabaciones como las trascripciones estuvieron a disposición de las partes, por lo que no puede impugnarse ahora la falta de validez de una prueba que, en todo caso, no sirve de sustento a la condena. Igualmente hemos rechazado la vulneración del derecho a la asistencia letrada del coimputado como consecuencia de su incomunicación (art. 17.3 CE) y afirmado la válida incorporación al proceso de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por los coimputados, pues fueron introducidas en el acto del juicio en condiciones que garantizan las exigencias constitucionales de toda actividad probatoria; cuales son la intervención de un intérprete, publicidad, contradicción e inmediación.

    Siendo así, ha de concluirse que la condena del recurrente se sustenta en pruebas de cargo válidamente practicadas (además de las declaraciones sumariales del coimputado Sr. López Martín, fundamentalmente la declaración prestada en el acto del juicio por un testigo -quien manifiesta que vio juntos a los conductores de los dos camiones y que fue con las llaves porque Spencer dijo que iban a descargar unos colchones en una de las naves- así como por uno de los agentes de la Guardia Civil, quien en el acto del juicio describe el seguimiento que hicieron del camión conducido por el recurrente y del otro camión, hasta que fueron interceptados y registrados los camiones, hallándose en el interior de uno de ellos los 3.900 kilos de hachís), a partir de las cuales se infiere la autoría del recurrente del delito de tráfico de drogas que se le imputa (su participación en una operación puntual de tráfico como "lanzadera" del camión que transportaba la droga) mediante un razonamiento explicitado en las resoluciones judiciales (fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, al que se remite la Sentencia de casación en su fundamento jurídico séptimo) y que no cabe calificar de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 239/2006, de 17 de julio, FJ 7; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don A.E..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

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