STC 113/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteMagistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:113
Número de Recurso4218-2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo electoral núm. 4218-2007, promovido por el partido político Terra Galega, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Alvarez y asistido por la Abogada doña María Sandra Pouso Fustes, contra la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 130/2007 interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura del partido político Terra Galega para participar, en la circunscripción de Miño, en las elecciones locales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 9 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo electoral presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Alvarez en nombre y representación del partido político Terra Galega, contra la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña en el recurso contencioso-electoral registrado con el núm. 130/2007.

  2. Los fundamentos de hecho en los que tiene su origen el presente proceso de amparo son los siguientes:

    a) La representación del partido político Terra Galega presentó ante la Junta Electoral de Zona de Betanzos (A Coruña) la candidatura de dicha formación política para participar en las elecciones locales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, en la circunscripción de Miño. b) El 25 de abril de 2007 se procedió a la publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña” de las candidaturas presentadas y el 1 de mayo a la publicación oficial de las candidaturas proclamadas por la indicada Junta Electoral. c) Efectuados los referidos trámites, el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular en la provincia de A Coruña interpuso recurso contencioso-electoral contra la proclamación de la candidatura presentada en la circunscripción de Miño (A Coruña) por el partido político Terra Galega. En el escrito de recurso se interesaba la anulación de dicha candidatura por incumplir lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, toda vez que el número de mujeres de dicha candidatura no alcanza el mínimo porcentual del cuarenta por ciento que dicho precepto establece.

    d) El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, quedando registrada con el núm. 130/2007 y dictándose Sentencia el 4 de mayo, mediante la que, estimando el recurso interpuesto por el Partido Popular, se anuló el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos que había acordado la proclamación de la candidatura presentada por el partido político Terra Galega. La decisión judicial se sustenta en que la candidatura presentada incumple el régimen de paridad fijado por el art. 44 bis LOREG, introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En particular aprecia la Sentencia que la candidatura cuestionada incumple la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44.bis LOREG, pues, valorada en su conjunto, resulta que presenta cinco mujeres sobre un total de trece candidatos, por lo que no alcanza el mínimo del cuarenta por ciento legalmente establecido, que exigiría un mínimo de seis mujeres en la lista.

  3. En la demanda de amparo electoral se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia de que el proceso contencioso-electoral se ha seguido inaudita parte, ya que la primera noticia que la demandante ha tenido de su existencia se produjo el 5 de mayo cuando el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña remitió un fax mediante el que se notificaba la Sentencia que se recurre en amparo. De otro lado se aduce la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), a causa de que en otros casos semejantes el órgano judicial correspondiente permitió la subsanación de la irregularidad apreciada. Alega la formación política demandante de amparo que dada la premura de la presentación del recurso no ha podido obtener las correspondientes resoluciones judiciales, pero afirma que el hecho es público y notorio.

  4. Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2007 el Secretario de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el art. 49 LOREG y en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, tener por interpuesto el recurso de amparo y recabar del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña el envío de las actuaciones correspondientes a su proceso contencioso-electoral núm. 130/2007, incluidas las seguidas ante la Junta Electoral, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la formación política recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de dos días pudieran comparecer y formular alegaciones en este proceso constitucional. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día formulase las alegaciones pertinentes.

  5. La Fiscalía ante este Tribunal Constitucional presentó el 9 de mayo su escrito de alegaciones, en el que, tras recordar lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG y la doctrina de este Tribunal en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas (con cita de las SSTC 24/1989, 95/1991, 113/1991 y 84/2003), concluye señalando que procedería otorgar el amparo solicitado por vulneración de los arts. 23.2 y 24.1 CE si se confirma, a la vista de las actuaciones, que el partido recurrente ha sido efectivamente privado del trámite de subsanación.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo electoral se dirige contra la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 130/2007, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos -publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña” el 1 de mayo de 2007- de proclamación de la candidatura del partido político Terra Galega en la circunscripción electoral de Miño para participar en las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril.

    La formación política demandante de amparo denuncia la lesión del principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) por lo que respecta a la actuación del órgano judicial, en cuanto que no se advirtió de oficio al representante de la candidatura acerca de la irregularidad posteriormente apreciada, sin concederle ocasión para su subsanación, como posibilita el art. 47.2 LOREG; se añade que tal subsanación ha sido permitida por los órganos judiciales a otras candidaturas en similar situación. En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña tramitó el proceso contencioso-electoral seguido a instancia del Partido Popular sin que el partido político demandante de amparo tuviera conocimiento de su existencia hasta que le fue notificada la Sentencia que se recurre en amparo.

    El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo -por vulneración de los arts. 23.2 y 24.1 CE- para el caso de confirmarse, a la vista de las actuaciones, que el partido recurrente ha sido efectivamente privado del trámite de subsanación de defectos en la candidatura.

  2. En primer lugar, procede rechazar la queja sobre infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) que la entidad política demandante de amparo imputa al Juzgado de lo Contencioso-administrativo interviniente y que sustenta en que en otros casos semejantes se permitió la subsanación de la irregularidad apreciada. Tal alegación de violación del art. 14 CE ha de entenderse referida al art. 23.2 CE, puesto que, como este Tribunal ha indicado ya reiteradamente, cuando la queja por discriminación se plantea respecto de los supuestos contenidos en el art. 23.2 CE, y siempre que la diferenciación impugnada no se deba a alguno de los criterios explícitamente impedidos en el art. 14 CE, será aquel precepto el que habrá de ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad (STC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4). Pues bien, la alegación no puede ser atendida, ya que no se acredita en ninguna forma la existencia de aceptaciones de otras candidaturas en similar situación. Lo cierto es que la doctrina de este Tribunal exige, para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), la concurrencia de varios presupuestos, el primero de los cuales es el de acreditarse por el recurrente en amparo la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 186/2000, de 10 de julio, FJ 11; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3 y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2). En el presente caso, la generalidad con que se invoca la desigualdad dejaría en manos de este Tribunal indagar el término idóneo para realizar el contraste, y es doctrina constante que la carga de señalar el término de comparación corresponde exclusivamente a los demandantes de amparo (entre otras, SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8; y 33/2007, de 12 de febrero, FJ 1).

  3. Continuando con el examen de las quejas dirigidas contra la actuación del órgano judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida en que se tramitó y resolvió el recurso contencioso-electoral sin emplazar a la representación de la candidatura cuya proclamación se impugnaba. Al respecto debemos recordar una vez más la constante doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 52/1984, de 2 de mayo), según la cual del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE se deriva, para los órganos judiciales, el deber de promover la defensa de todas cuantas personas pudieran resultar directamente afectadas en sus derechos e intereses a resultas de la impugnación deducida ante esos mismos órganos judiciales, exigencia ésta que, para el ámbito del recurso contencioso-administrativo, se traduce en la necesidad de llamar personalmente al proceso a quienes así pudieran ostentar en él, por su interés en el mantenimiento del acto impugnado, la condición de demandados y siempre que tales personas, como es obvio, sean identificables a partir de los datos expuestos en la demanda o en el expediente administrativo. El deber que así nace del precepto constitucional no deja de pesar, como es evidente, sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso que aquí se interpuso y sustanció, pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2° y 3° del art. 49 LOREG), ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo (STC 85/1987, de 29 de mayo, FJ 2).

    En el presente caso, según resulta de las actuaciones judiciales, no se hizo emplazamiento alguno a la representación de la candidatura cuya proclamación se cuestionaba ni consta que hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso contencioso-electoral en tiempo hábil para personarse en el procedimiento por el partido político ahora solicitante de amparo. De este modo el órgano judicial impidió la defensa de sus derechos a quienes pudieran tener entonces la condición de demandados. Por ello, al resolver no respetando la contradicción, se vulneró el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, produciendo la indefensión de los directamente afectados por la decisión. Pues aun cuando la función primaria que cumple este amparo consista en garantizar los derechos fundamentales comprometidos en la contienda electoral, siendo el del art. 23 CE el afectado cuando se trata, como ahora, de la proclamación de candidaturas, no cabe soslayar que, por su naturaleza instrumental, también puede ser objeto del mismo proceso el derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) si fuere desconocido o conculcado en la vía judicial configurada precisamente para la protección y garantía de los derivados del art. 23 CE (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2).

  4. Ahora bien, constatada la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 CE), no podemos sin embargo detener aquí nuestro enjuiciamiento. La perentoriedad de los plazos del proceso electoral no permite la mera retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que la representación del partido político solicitante de amparo sea citada al proceso y el Juzgado pueda dictar nueva sentencia sin ocasionar indefensión (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2), a lo que cabe añadir que, además, este Tribunal tiene el necesario conocimiento de los hechos para enjuiciar las cuestiones planteadas y, en definitiva, su objeto fundamental: si la anulación judicial de la proclamación de la candidatura presentada en la circunscripción electoral de Miño por el partido político Terra Galega vulnera su derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE).

    Antes debemos señalar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si en este concreto caso la candidatura presentada cumple las exigencias impuestas por el art. 44 bis LOREG, al no ser ese el objeto del presente recurso de amparo electoral, sino exclusivamente dilucidar si, una vez apreciada por el órgano judicial que la candidatura no podía ser válidamente proclamada por la razón antedicha, de ello debía derivarse la consecuencia de que la candidatura no pudiera participar en las elecciones locales convocadas o si, por el contrario, en aplicación del art. 47.2 LOREG debió permitirse la subsanación de la irregularidad apreciada.

    Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de aquéllas son subsanables y que, en consecuencia, las Juntas Electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Busca con ello la LOREG, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos -garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo- mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.

    Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la LOREG para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una Junta Electoral, o se atienda sólo imperfectamente la exigencia legal de la que aquí se trata. En modo alguno empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos -la denegación de su proclamación como tales- se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales, sin perjuicio, como es obvio, del deber de diligencia y de colaboración con la Administración electoral que pesa sobre los candidatos y las formaciones políticas que les avalan (SSTC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; y 80/2002, de 8 de abril, FJ 7).

    En efecto, en este específico procedimiento no ha querido la LOREG dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la LOREG que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre, claro ésta, que ello sea materialmente factible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2; y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3).

    Lo cierto es que si el órgano judicial apreció, como lo hizo, una irregularidad en la actuación de la Junta Electoral al proclamar la candidatura sin reparos, la apreciación de dicha irregularidad administrativa no debió llevar a la anulación de la proclamación misma; pues, esta decisión, a la vista del sistema legal aquí aplicable, entrañó, pese a lo que tuvo de formal restablecimiento de la legalidad quebrada, un desconocimiento de las garantías subjetivas previstas por el legislador en el citado art. 47.2 LOREG, en cuya virtud las irregularidades que puedan mostrar las candidaturas presentadas, apreciadas por la Administración electoral, habrán de dar siempre lugar a su posible subsanación.

    El hecho notorio de que la Ley no prevea dicho trámite de subsanación, sino con carácter previo a la proclamación de las candidaturas, no puede en modo alguno llevar a la conclusión de que los defectos subsanables devengan definitivos e irreparables tan sólo por el irregular funcionamiento de la Administración electoral, que -según la resolución judicial- debió advertirlos y no lo hizo, en el momento que la Ley prevé para ello, ya que no puede pesar sobre los ciudadanos un resultado, gravoso para sus derechos fundamentales, que se originó en la falta de la diligencia debida por los poderes públicos en la garantía de su plena efectividad. Se debió, pues, constatando la irregularidad, reconocer el derecho de la candidatura para disponer del plazo de subsanación que antes no tuvo, poniendo así fin, en su caso, ante la Junta Electoral, al impedimento legal apreciado y logrando, de este modo, que el ejercicio del derecho fundamental no quedase contrariado como, sin embargo, ha ocurrido a resultas de una aplicación de la Ley contraria a su espíritu garantizador.

  5. En consideración a cuanto antecede el amparo debe ser concedido aunque no corresponde a este Tribunal proclamar candidaturas sino, sólo y exclusivamente, pronunciamos sobre la existencia o no de lesiones de derechos fundamentales en las decisiones adoptadas al respecto por los órganos legalmente competentes y de acuerdo con lo planteado ante los mismos (STC 103/1991, de 13 de mayo, FJ 3).

    La circunstancia de que obre en las actuaciones copia del escrito dirigido por la formación política demandante de amparo a la Junta Electoral de Zona de Betanzos pidiendo se tuviera en cuenta la rectificación en la composición de la candidatura electoral permite concluir el presente procedimiento declarando, por lo expuesto, la nulidad de la Sentencia impugnada, así como el derecho de la entidad política demandante de amparo a que la Junta Electoral de Zona indicada tenga por subsanado el defecto en su día no advertido, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985.

    F A L L O

    En

    atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD

    QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por el partido político Terra Galega y, en consecuencia: 1° Reconocer sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    1. Declarar la nulidad de la Sentencia de 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña en el recurso contencioso-electoral núm. 130/2007.

    2. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura del partido político Terra Galega, para que por dicha Junta Electoral se permita la subsanación de la irregularidad apreciada. Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

2 sentencias
  • SJCA nº 1 118/2019, 2 de Mayo de 2019, de Logroño
    • España
    • 2 de maio de 2019
    ...FJ 3; 101/2007, FJ 4; 102/2007, FJ 4; 103/2007, FJ 5; 104/2007, FJ 5; 105/2007, FJ 4; 106/2007, FJ 6; 107/2007, FJ 6; 111/2007, FJ 3; 113/2007, FJ 4; 114/2007, FJ 4; 115/2007, FJ 5.), y es ajustado a derecho el requerimiento adoptado por la Junta Electoral de 2.2.- Y en ese orden de cosas, ......
  • STC 60/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 de maio de 2011
    ...integridad de las cuestiones planteadas en el amparo electoral, incluidas las de fondo (por todas SSTC 155/2003, de 21 de julio FJ 6; 113/2007 de 10 de mayo, FFJJ 3 y 4; o 167/2007 de 18 de julio, FJ A tenor de que la pretensión de la coalición Independents-Independientes es precisamente la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR