STC 256/2007, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución256/2007

STC 256/2007, de 17 de diciembre de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3328-2005, promovido por don J.P., representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistido por la Abogada doña Marta Virgili Rabinad, contra la Sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que, revocando la Sentencia absolutoria dictada en la instancia, le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2005, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don J.P., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus se dictó Sentencia el día 23 de diciembre de 2004, en la que se absolvía al demandante de amparo del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo acusado.

      Dicha Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

      Sobre las 05,05 h. del día 28 de junio de 2003, J.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo de su propiedad marca Peugeot, modelo 106, con matrícula … BSL, asegurado en la compañía Seguros Real Automóvil Club de Cataluña, por la carretera de Reus a Salou en dirección a esta localidad, cuando efectuó una maniobra irregular mediante la cual invadió el carril destinado a la circulación en sentido contrario, colisionando como consecuencia de ello con el vehículo marca Volkswagen, modelo LT-35, con matrícula … CGY, propiedad de Salvador Domenech Muixu, causándole daños por los cuales no reclama al haber sido indemnizado. A consecuencia del impacto, el vehículo conducido por J.P. salió desplazado colisionando con el turismo marca Renault modelo Megane, con matrícula T-…-AV, propiedad de Francisco Javier álvarez Franco, que se encontraba debidamente estacionado en la calle Manel Hugue de la localidad de Reus, causándole daños por los que no reclama Francisco Javier al haber sido indemnizado.

      Tras personarse en el lugar los agentes de la Guardia Urbana con número profesional 198 y 191, apreciando este último que J.P. presentaba halitosis alcohólica, motivo por el que fue requerido para que se sometiese a las pruebas de impregnación alcohólica, a lo que accedió voluntariamente, siendo el resultado de 0,51 mgs. en la primera prueba realizada a las 5,48 h., y de 0,49 en la segunda realizada a las 6.11 h.

      No ha resultado acreditado de la prueba practicada en el juicio oral que J.P. condujese su vehículo a motor bajo la influencia de la ingestión previa de bebidas alcohólicas y, por tanto, que la misma hubiese sido la causa del accidente que ocasionó

      .

      En la fundamentación jurídica de la sentencia se señala que, si bien el acusado desde su primera declaración reconoció que antes de ocurrir el siniestro había bebido dos cubatas y que consta en la causa el resultado positivo de las pruebas de impregnación alcohólica, ha de tenerse en cuenta “que los agentes actuantes no realizaron acta de sintomatología del acusado, habiendo manifestado tanto el agente de la guardia urbana con número profesional 191 en el plenario que, pese a que J.P. presentaba halitosis alcohólica, lo cual resulta lógico y compatible con la ingestión previa de licores reconocida por el acusado, éste no presentaba otra sintomatología externa, siendo su comportamiento normal en todo momento, y estimando que la causa del siniestro pudo ser la somnolencia que le produjese el impacto de la luz solar en el rostro del acusado, argumentación compatible con el hecho de que aquél conducía en dirección este en horario de verano sobre las 5.00 h. de la madrugada, ratificando dicho testimonio el agente con número profesional 191 que le practicó la prueba de alcoholemia, el cual declaró en el plenario que aparte de la halitosis alcohólica no apreció en el acusado ningún otro síntoma de encontrarse bajo los efectos de la influencia del consumo previo de bebidas alcohólicas. Por consiguiente, de la prueba practicada no es posible inferir inequívocamente la conducción del acusado bajo los efectos del alcohol puesto que, por un lado, la tasa de alcoholemia que presentaba, pese a superar la permitida, no resulta excesivamente elevada, ni por si sola determinante de una presunción indubitada de la influencia del consumo de alcohol; por otra parte, ha resultado acreditado que el acusado no manifestaba sintomatología compatible con la determinación fuera de toda de la ingestión previa de alcohol; y, por último, existe la posibilidad fundada de que el motivo del accidente fuese el cansancio del acusado por no haber descansado en la noche de autos”, “motivos todos ellos por los que no se estima que concurran los requisitos que exige nuestra jurisprudencia para atribuir más allá de toda duda razonable una relevancia penal que permitiese su incardinación en el art. 379 del Código penal, procediendo acordar su libre absolución del mencionado delito”.

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, contra la anterior resolución, interesando la celebración de vista, para que se practicasen nuevas declaraciones del inculpado y de los testigos, a fin de garantizar la publicidad, inmediación y contradicción necesarias para una nueva valoración de las mismas y el dictado de una sentencia condenatoria, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

      La celebración de la vista fue denegada mediante providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 16 de febrero de 2004, por entender que en el presente caso no es aplicable la doctrina constitucional citada por el Ministerio Fiscal, ya que el examen que se reclama del Tribunal no es una nueva valoración de las testificales practicadas, sino la revisión de la razonabilidad del juicio de atipicidad de la conducta realizado por la sentencia de instancia, sobre la base de la prueba utilizada por el juez de instancia y proyectada en los hechos declarados probados.

    3. Mediante Sentencia de 21 de marzo de 2005, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona revocó la sentencia absolutoria de instancia y condenó al recurrente, como autor de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP, a la pena de trece meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores y multa de noventa días con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas judiciales de la primera instancia.

      La Sentencia mantiene la declaración de hechos probados de la revocada, excepto la siguiente referencia contenida en el segundo párrafo: “No ha resultado acreditado de la prueba practicada en el juicio oral que J.P. condujese su vehículo a motor bajo la influencia de la ingestión previa de bebidas alcohólicas y, por tanto, que la misma hubiese sido la causa del accidente que ocasionó”, que se suprime.

      En el fundamento jurídico primero de la Sentencia, tras poner de relieve su crítica a la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 167/2002, razona por qué entiende que la misma no es aplicable al caso y que la práctica de pruebas personales en segunda instancia carece de justificación constitucional, pues no se reclama al Tribunal una nueva valoración de las pruebas testificales, sino la revisión del juicio de subsunción de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; una cuestión normativa que no depende de la inmediación en el examen de la prueba.

      A partir de las anteriores consideraciones, la Sentencia afirma que a partir de los hechos declarados probados en instancia puede concluirse razonablemente que el alcohol ingerido durante las horas previas al accidente fue determinante del mismo. El razonamiento que permite llegar a esta conclusión es el siguiente:

      En el caso que nos ocupa, el relato fáctico nos informa de una ingesta de alcohol significativa (0,51 mg/l.a.e.) y de que en la colisión con los otros vehículos, tanto el que circulaba en dirección contraria como el que se encontraba aparcado, no intervino la maniobra o presencia de ningún otro vehículo, debiéndose a una salida del carril de circulación por pérdida de control del vehículo.

      Sobre dicha realidad, afirmar que el alcohol ingerido durante las horas inmediatamente antecedentes al accidente actuó como factor de influencia resulta una conclusión razonable, respetuosa con las exigencias derivadas tanto de la tipicidad como de la presunción de inocencia, atendiendo además a máximas de experiencia elementales que nos informan de las especiales condiciones de atención que debe reunir el conductor de un vehículo cuando transita, además, por un espacio urbano en el que existe una estricta limitación de velocidad.

      Un grado de alcohol como el que presentaba el Sr. Pérez resulta incompatible con una conducción sin riesgo, si atendemos a las circunstancias en las que se desarrolló la conducta viaria. Existió influencia alcohólica en los términos reclamados por el tipo por lo que el bien jurídico fue frontalmente lesionado. Merece por tanto el reproche penal pretendido por la acusación hoy recurrente.

      Como apuntábamos, el tipo penal no reclama que la ingesta alcohólica se constituya en causa exclusiva y excluyente del riesgo, o en este caso, del accidente, sino que se proyecte, influenciado. El propio inculpado manifiesta que estaba muy cansado, no había dormido y que, pese a ello, ingirió alcohol en una cantidad no despreciable. En esas condiciones psicofísicas, la ingesta alcohólica multiplica el riesgo de pérdida de control, actuando como factor intensificador de la somnolencia y del cansancio. Concurre, por tanto, con claridad, el elemento normativo que reclama el tipo penal

      .

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    En primer lugar, y bajo la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se sostiene en la demanda que la jurisprudencia sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, así como por la STC 200/2004, de 15 de noviembre, resulta aplicable al presente caso, pues la prueba practicada se limitó a la declaración del acusado y a la testifical de los agentes de la guardia urbana, prueba practicada con inmediación ante el Juez de instancia, inmediación de la que se careció en la apelación, pese a lo cual la Audiencia Provincial revoca la sentencia absolutoria de instancia y la sustituye por otra condenatoria, realizando una nueva valoración probatoria en la que omite totalmente la prueba testifical de los agentes practicada en primera instancia, y que sirve de base a la absolución, pues los agentes ni siquiera realizaron la habitual reseña de signos externos, por considerar que el acusado no presentaba sintomatología.

    En segundo lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque no se ha practicado prueba de cargo alguna que permita concluir que el recurrente conducía con sus facultades mermadas por la previa ingesta de alcohol, sino que de la prueba practicada, especialmente la testifical de los agentes policiales, lo que se concluye es lo contrario: que el recurrente no presentaba síntomas externos de la influencia del alcohol. Y el art. 379 CP no sólo exige la previa ingesta de alcohol, que sí está acreditada, sino la efectiva influencia del mismo en la capacidad para conducir, que ha de probarse en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción; de lo contrario, el fallo debe ser absolutorio. La Sentencia recurrida carece de prueba respecto de la influencia del alcohol, y la presume en sus razonamientos, en contra de lo exigido por el derecho a la presunción de inocencia.

    En el suplico de la demanda, se solicita que se declare la vulneración denunciada y la nulidad de la resolución recurrida.

    Mediante otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia, por entender que ello no supone grave perturbación de los intereses generales, ni de terceros, y que de no acordarse, la eventual estimación del amparo perdería su finalidad.

  4. Por providencia de 5 de junio de 2006, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona para que el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio oral núm. 306-2004 y rollo de apelación núm. 158-2005, interesándose al tiempo que por el Juzgado se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 16 de abril de 2007, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2007 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  7. El día 25 de junio de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la demanda de amparo.

    Recuerda el Fiscal que de la doctrina sostenida por la STC 167/2002 y las numerosísimas que la siguen se desprende que, tras una absolución en la primera instancia, no pueden volver a valorarse sin inmediación en la segunda instancia pruebas personales para sustentar en ellas la condena; pero que sí es constitucionalmente admisible sustentar la condena en una nueva valoración de aquellas pruebas que no requieran inmediación, como las documentales, así como en la reconstrucción del juicio de valoración estrictamente jurídico que, apoyándose en los mismos hechos, realizan la función de subsunción de la conducta en el tipo penal de modo diverso. En este sentido cita las SSTC 272/2005, FJ 2; 170/2005, 74/2006 y la reciente 43/2007, en un supuesto estrechamente conectado con el presente, en el que el Tribunal Constitucional declaró no vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por la Sentencia de apelación que condenaba sobre la base de una diferente valoración jurídica de la influencia del alcohol en la conducción, estimando errónea la inferencia realizada por el Juez de instancia.

  8. En el presente caso, la única modificación del relato de hechos probados realizada por la Audiencia Provincial es relativa a la acreditación de la influencia del alcohol en la conducción, que se infiere a partir de hechos reflejados en la propia sentencia de instancia: cifras de alcoholemia, modo de producción del accidente e ingesta de alcohol (“dos cubatas”) con anterioridad al accidente, hecho admitido por el propio recurrente, como consta en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia. El fallo condenatorio no está fundado en una nueva valoración sin inmediación de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral, sino en esos datos, admitidos en la sentencia de instancia o derivados de actuaciones documentadas (atestado, pericial de daños, croquis del accidente), a partir de los cuales se hace una distinta valoración jurídica, que permite inferir la influencia del alcohol en la conducción, lo que no resulta contrario a las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    Tampoco estima concurrente el Ministerio Fiscal la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues existen pruebas incriminatorias (declaración del recurrente reconociendo haber ingerido alcohol antes de conducir; resultado positivo de las pruebas de alcoholemia; la mecánica del accidente, provocado por el recurrente al invadir el carril contrario) a partir de las cuales puede inferirse razonablemente la influencia del alcohol en la conducción, sin que pueda este Tribunal constituirse en una tercera instancia y volver a valorar las pruebas, como pretende el recurrente.

  9. Por providencia de 13 de diciembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 21 de marzo de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que, revocando la sentencia absolutoria dictada en la instancia, condenó al demandante de amparo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 del Código penal: CP).

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender resulta aplicable la jurisprudencia sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya que la única prueba practicada se limitó a la declaración del acusado y a la testifical de los agentes de la guardia urbana, pruebas que sin ser reproducidas en apelación se valoran de otro modo, obviando el contenido de la testifical de los agentes practicada en primera instancia, que sirvió de base a la absolución. Igualmente se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no haberse practicado prueba de cargo alguna que permita concluir que el recurrente conducía con sus facultades mermadas por la previa ingesta de alcohol.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la desestimación del recurso, al no concurrir ninguna de las dos vulneraciones denunciadas, pues no es de aplicación la doctrina sentada por la STC 167/2002, invocada en la demanda, y existe prueba de cargo válida para sustentar la condena.

  2. El examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso requiere recordar que la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10, en relación con la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

    En concreto, como venimos señalando desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 no resulta aplicable a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en la segunda es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal Europeo (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que “no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos”.

    Igualmente, este Tribunal ha declarado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2).

  3. A la luz de la jurisprudencia que acaba de exponerse han de analizarse las circunstancias del presente caso y, en concreto, cuál es el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria de apelación, y cuál es el fundamento de la conclusión condenatoria de la resolución recurrida en amparo.

    Como con mayor detenimiento se expuso en los antecedentes de hecho, la Sentencia de instancia declara probado que el acusado realizó una maniobra irregular con su vehículo, a consecuencia de la cual invadió el carril contrario colisionando con dos vehículos, y que se le practicó la prueba de alcoholemia, al apreciar uno de los agentes halitosis alcohólica, siendo su resultado positivo. Pese a lo cual no se considera probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado condujese su vehículo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas, a través de un razonamiento en el que se destaca que la tasa de alcoholemia no era excesivamente elevada; que conforme al testimonio de los agentes de las Guardia Urbana el acusado no presentaba otra sintomatología externa que la halitosis alcohólica; y que existe la posibilidad de que el accidente fuera causado por el cansancio del acusado al no haber dormido la noche de autos.

    La Sentencia de apelación mantiene la relación de hechos probados de la de instancia, limitándose a suprimir el último inciso, relativo a la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción, cuestión ésta que no constituye un verdadero “hecho”, aunque se incluyera como tal, sino una valoración jurídica de la prueba que podía ser modificada por la Sala al resolver el recurso y considerar que esa influencia sí que estaba acreditada, radicando en esta valoración el núcleo de la discrepancia entre ambas resoluciones judiciales y la base de la inicial absolución y posterior condena. La concurrencia de este elemento del tipo se infiere por parte de la Audiencia Provincial a partir de una serie de datos extraídos de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia: la ingesta de alcohol previa al accidente, constatada por el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas y cuyos resultados se hacen constar; y la forma de producción del accidente, debida a la pérdida de control del vehículo por parte del acusado, y no a la maniobra o presencia de otro vehículo. Sobre la base de esos datos, pese a los cuales el Juzgado concluyó que no se podía afirmar más allá de toda duda razonable la influencia del alcohol en la conducción, el Tribunal de apelación se limita a efectuar un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en la instancia, concluyendo que conforme a las máximas de experiencia más elementales la conclusión debía ser la contraria, y realizando una nueva inferencia, explicitada en la resolución judicial, en virtud de la cual considera probada la influencia del alcohol previamente ingerido en la conducción y en la producción del accidente.

    Ciertamente, en la explicitación del razonamiento que le permite llegar a esa conclusión se hace referencia a las manifestaciones del acusado, acerca de que estaba muy cansado, porque no había dormido y que, pese a ello, ingirió alcohol. Pero la Audiencia Provincial no realiza una distinta valoración de la credibilidad de dicho testimonio, limitándose a destacar unos datos recogidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia y a modificar la valoración jurídica de los mismos llevada a cabo por el Juzgado, pues si para éste eran indiciarios de la existencia de otra posible causa de producción del accidente (el cansancio), para la Audiencia son indicativos de unas condiciones psicofísicas en las que la ingesta alcohólica multiplica el riesgo de pérdida de control y, por tanto, de la influencia de éste en la conducción.

    En definitiva, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la Sentencia condenatoria de apelación no se sustenta en una nueva valoración sin inmediación de pruebas personales, sino en la rectificación de la inferencia realizada en la instancia, a partir de unos indicios o hechos base que se consideraron acreditados en ésta, una cuestión que —conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta— podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin necesidad de reproducir el debate público y la inmediación para garantizar un proceso justo, pues se trata de efectuar una deducción conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. No cabe apreciar, por tanto, la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  4. Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por entender que no existe prueba de cargo respecto de la influencia del alcohol en la conducción, cuya acreditación exige el art. 379 CP.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tal y como señala el recurrente, el delito tipificado en el art. 379 CP requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica en el conductor, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor (SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 5).

    Ahora bien, en el presente caso la condena no se sustenta en la mera ingesta de alcohol por el conductor, sino que —como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior— la Sentencia condenatoria considera acreditada también la influencia del alcohol en la conducción y en la producción del accidente, modificando la inferencia realizada sobre esta cuestión en la instancia, a partir de una serie de datos indiciarios. Por tanto, hemos de analizar la razonabilidad de tal inferencia, a la luz de nuestra jurisprudencia en materia de prueba indiciaria.

    Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, venimos sosteniendo que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; y, más recientemente, 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7).

    En el presente caso, como señalamos en el anterior fundamento jurídico, la Audiencia Provincial parte de unos indicios plenamente acreditados en ambas instancias (la ingesta de alcohol previa a la conducción, reconocida por el acusado y constatada por el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas; la forma de producción del accidente, debida a la pérdida de control del vehículo por parte del acusado, sin intervención de otros vehículos; el hecho de no haber dormido esa noche, pese a lo cual había ingerido alcohol) a partir de los cuales considera acreditada la influencia del alcohol en las facultades psicofísicas del conductor y en la producción del accidente, a través de un razonamiento explicitado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia y que no puede ser calificado de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, ya que se apoya en datos suficientemente concluyentes, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. Así, se afirma que, atendiendo a máximas de experiencia elementales, “un grado de alcohol como el que presentaba el Sr. Pérez resulta incompatible con una conducción sin riesgo, si atendemos a las circunstancias en que se desarrolló la conducta viaria”, destacando que la ingesta de alcohol en una cantidad “no despreciable” o “significativa”, unida a las condiciones psicofísicas en las que manifestó encontrarse el acusado (muy cansado al no haber dormido), “multiplica el riesgo de pérdida de control, actuando como factor intensificador de la somnolencia y del cansancio”, por lo que entiende concurrente la efectiva influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas previa.

    Constatado lo cual, hemos de rechazar la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sin que competa a este Tribunal ningún otro juicio. Nuestro control en esta materia es externo y versa exclusivamente sobre la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo, ni sustituir la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 239/2006, de 17 de julio, FJ 7; 73/2007, de 16 de abril, FJ 6; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 6; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9).

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Desestimar la demanda de amparo interpuesta por don J.P..

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

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