Sentencia nº 32/1987 de Tribunal Constitucional, Pleno, 12 de Marzo de 1987

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Resumen


1. Se reitera doctrina anterior de este Tribunal según la cual el art. 17.4 de la C.E. reconoce y consagra el derecho fundamental de toda persona a no ser privada preventivamente de su libertad más allá del plazo máximo señalado por la Ley, o, dicho en términos positivos, a ser puesta en libertad transcurrido dicho plazo (SSTC 127/1984 y 85/1985).

2. Aun reconocido su carácter de simple medida cautelar que, sin prejuzgarlo, tiende a asegurar el resultado final del proceso, la prisión provisional es una decisión judicial de carácter excepcional que incide negativamente en el «status» de libertad personal del inculpado y, por lo mismo, es con toda evidencia restrictiva del derecho fundamental reconocido en los apartados 1 y 4 del art. 17 C.E., como restrictivas de este derecho son también con la misma evidencia las Leyes orgánicas que establecen las condiciones de aplicación y la duración máxima de aquella medida cautelar para los diferentes delitos, en función de las penas privativas de libertad previstas para los mismos y de las circunstancias que concurran en la causa.

3. Este Tribunal no puede compartir el modo de razonar de los órganos judiciales que aíslan la decisión relativa a la prisión provisional como si tratara únicamente de un acto procesal más, orientado solo a la preparación y aseguramiento del buen fin de la causa criminal, sin reparar en la incidencia más o menos restrictiva que para la libertad del procesado o inculpado tenga la ley aplicada por el Juez al adoptar aquella decisión. Conclusión que resulta corroborada, desde un punto de vista sustancial, por la analogía que existe entre la privación provisional de la libertad y la que es producto de una sanción penal que pone fin a un proceso. La exigencia constitucional de Ley Orgánica tanto para establecer penas privativas de libertad como para fijar medidas cautelares que afectan al mismo bien jurídico es una manifestación más, entre otras, de la referida semejanza sustancial que para el reo tienen ambas determinaciones legales.

4. Tras reiterar doctrina anterior del Tribunal (STC 34/1983, por todas) según la cual «en materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos», se afirma que en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe tenerse en cuenta, ante todo, el carácter fundamental del derecho a la libertad y la situación excepcional en que la prisión provisional coloca al imputado en una causa penal.

5. La pertinencia del «favor libertatis» resulta tanto más obligada en un supuesto en el que, planteándose un problema de sucesión de leyes en el tiempo y careciendo la «lex posterior» de todo precepto transitorio que determine su propia eficacia normativa en lo tocante a las situaciones de prisión provisional acordadas con anterioridad, los órganos judiciales, ante la duda razonable que esa circunstancias debía por fuerza suscitar acerca del alcalce temporal «pro praeterito» o «pro futuro» que habría de darse a una y a otra de las dos leyes en conflicto, deben elegir y aplicar sin duda la menos restrictiva de la situación excepcional de prisión provisional.

6. De acuerdo con la doctrina sentada en STC 140/1986, si bien la sola vulneración del principio de irretroactividad consagrado por el art. 9.3 C.E. no es por sí sola susceptible de amparo constitucional, no por ello cabe excluir que la prohibición de aplicaciones retroactivas de normas restrictivas de derechos individuales opere con carácter general como una garantía constitucional frente a limitaciones indebidas del derecho a la libertad personal.

7. La calificación sumarial de los hechos imputados al actor de un recurso de amparo no es asunto susceptible de revisión en esta vía.

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Extracto


Sentencia nº 32/1987 de Tribunal Constitucional, Pleno, 12 de Marzo de 1987

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo 1220/85 promovido por don Pedro B. H., representado por el Procurador don Eduardo M. P. y asistido por el Letrado don Javier S. P., contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona de 12 de julio de 1985, denegatoria de libertad provisional, el Auto del mismo Juzgado de 16 de septiembre de 1985 y los Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre y 9 de diciembre de 1985, confirmatorios de la providencia inicial en el sumario núm. 143/84. Ha comparecido en este proceso de amparo el Ministerio Fiscal, así como don Eugenio D. S. y don Francisco C. B.ó, representados por la Procuradora doña Purificación F. R. y asistidos por el Letrado don Juan A. R. Q. B.. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús L. V., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Con fecha 28 de diciembre de 1985 se presentó ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo deducida por don Pedro B. H., representado por el Procurador don Eduardo M. P., contra la providencia dictada el día 12 de julio de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, denegatoria de su libertad prov...

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