Sentencia nº 210/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 11 de Julio de 1994

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Resumen


1. Se hace preciso recordar que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los Tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional «no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores «ut singulus», sean de necesario ejercicio colectivo» (STC 70/1982) en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 y 217/1991, entre otras) [F.J.3].

2. En el concreto marco del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado; de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la «implantación» en el ámbito del conflicto (STC 37/1983, por todas), que constituye el metro para la legitimación de aquélla. La genérica capacidad reconocida conforme a los criterios anteriores, en suma, puede justificar el carácter general, no restringido a la representación de sus afiliados, de la intervención del sindicato en el proceso, y la eficacia de la Sentencia que en él pueda recaer. Pero la legitimación medida por la implantación en el ámbito del conflicto, es la sola justificación de la intervención misma del sindicato en el proceso, y se erige en un presupuesto que no puede ser soslayado, porque la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer [F.J.4].

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Extracto


Sentencia nº 210/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 11 de Julio de 1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 2.366/93, promovido por la C.G.T. (Confederación General del Trabajo), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y asistida del Letrado don Félix Herrero Alarcón, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de junio de 1993, en proceso de Seguridad Social. Han comparecido además de la parte y el Ministerio Fiscal, la empresa «Hijos de Andrés Molina, S. A.», representada por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistida del Letrado don Javier Pereda Pereda; la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don Paulino Jiménez Moreno, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1993, y depositado en el Juzgado de Guardia e...

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