ATC 208/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:208A
Número de Recurso4239-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de abril de 2006, don Javier Vázquez Hernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil H.F. Revistas, S.A., interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída el 7 de marzo de 2006 en el recurso de casación núm. 2213-2000.

  2. Sucintamente expuestos, los fundamentos de hecho relevantes para resolver la pretensión suspensiva de la entidad demandante son los siguientes:

    1. Con fecha 17 de junio de 1995 doña Isabel Iglesias Preysler presentó demanda contra don Agustín de Tena, director de la revista “Noticias del Mundo”, y contra la sociedad editora H.F. Revistas S.A. por la publicación de una fotografía en el ejemplar correspondiente al 1 de mayo de 1995 del semanario “Noticias del Mundo”.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas dictó Sentencia el 3 de marzo de 1996 estimando parcialmente la demanda al declarar que el reportaje publicado en el núm. 32 de la citada revista, denominado “la doble de Chabeli”, constituía una intromisión ilegítima a la imagen de la actora por no ser la fotografía publicada la de una persona parecida a ésta sino una ilegal composición fotográfica, integrada por la foto de la cabeza verdadera de la actora y otra del cuerpo desnudo de otra persona, condenando a los demandados a publicar a su cargo dicha Sentencia así como a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 750.000 pesetas.

    3. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimotercera dictó Sentencia el 29 de febrero de 2000 desestimando el recurso de apelación interpuesto por H.F. Revistas S.A., y estimando el presentado por la parte actora, elevando la cuantía indemnizatoria a 5.000.000 de pesetas así como condenando a la demandante de amparo a publicar a su cargo las Sentencia dictadas en primera y segunda instancia en un semanario de ámbito nacional a determinar en ejecución de Sentencia, al resultar imposible su publicación en la referida revista, debido a su desaparición.

    4. Contra la Sentencia de apelación se promovió por la demandante de amparo recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que, con fecha 7 de marzo de 2006 dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada el 29 de febrero de 2000 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

  3. En la demanda de amparo se aduce la vulneración de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] alegándose la inadecuada ponderación entre esta libertad y el derecho a la propia imagen, así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no haber justificado la Sentencia de apelación la elevación de la cuantía indemnizatoria.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, la demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en cuanto condenan a la demandante de amparo a publicar, a su cargo, la Sentencia de primera instancia y la de apelación, pues dicha publicación ocasionaría un perjuicio irreparable sin que a su vez ocasione perjuicio alguno a la contraparte ni a los intereses generales. También solicita la suspensión de la ejecución en lo que hace referencia a la condena dineraria sobre la base de que el art. 525.3 LEC, en su redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha excluido la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

  4. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. La representación de la recurrente, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2008, reiteró su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas, reproduciendo en lo sustancial lo alegando al respecto en el escrito de demanda.

  7. En su escrito de alegaciones, presentado el 26 de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal se muestra favorable a que se suspenda la publicación en un semanario de ámbito nacional de las Sentencias recaídas en primera instancia y apelación. Por el contrario se opone a la suspensión del abono de la indemnización fijada a favor de la actora civil por entender que la entidad demandante de amparo no acredita la concurrencia de especiales circunstancias que aconsejen la suspensión solicitada, ni qué perjuicios causaría la no suspensión de las resoluciones impugnadas; a lo que se añade que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 24 de mayo, FJ 1, entre otros muchos). A ello se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; 72/1997, de 10 de marzo; y 145/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todos).

    Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio). A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.

  2. En lo que al presente caso afecta, hemos considerado normalmente (así, AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 7/2002 de 28 de enero; FJ 2) que procede la suspensión de la obligación de publicar rectificaciones o el contenido de resoluciones judiciales en los medios de comunicación en los que se publicó aquello que dio lugar al litigio, pues podría generar perjuicios irreparables, concernientes a la credibilidad del medio y, consiguientemente, de los profesionales afectados, que se vería directamente menoscabada por tal publicación, con lo que el amparo perdería gran parte de su finalidad. A ello se añade que la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última de este Tribunal Constitucional.

  3. Por el contrario, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 275/1990, de 2 de julio, FJ 2; 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, hemos accedido a la suspensión (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; 52/1989, de 30 de enero, FJ único; y 335/2005, de 15 de septiembre, FJ 2).

    La aplicación de la doctrina reseñada al presente caso conduce a denegar la suspensión del pago de la indemnización fijada y de las costas procesales, puesto que tales pronunciamientos judiciales tienen un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable, como hemos considerado en ocasiones precedentes (así, respecto al pago de indemnizaciones, AATC 65/2002 de 22 de abril; 71/2004 de 8 de marzo, FJ 4; 183/2004 de 19 de mayo, FJ 3; y 329/2004, de 30 de julio, FJ 2; y en relación con el abono de las costas procesales, AATC 527/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 4).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A 1. Suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, exclusivamente en lo referido a la publicación o divulgación de la Sentencias condenatorias en los términos en ellas establecidos.

  4. Denegar la suspensión en lo que atañe a los pronunciamientos sobre pago de indemnización y costas procesales.

    Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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