ATC 1246/1988, 21 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:1246A
Número de Recurso1576/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; prestaciones por desempleo. Proceso laboral: expediente administrativo previo. Contenido constitucional de la demandar carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Emiliano Berlana Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emiliano Berlana Fernández presentó el 1 de diciembre de 1987 un escrito solicitando tener por promovido recurso de amparo constitucional contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, Sala Cuarta, de 27 de octubre de 1987, desestimatoria del recurso de suplicación contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 23 de abril de 1987, así como el reconocimiento del derecho a gozar del beneficio legal de pobreza y la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. La Sección, por providencia de 9 de diciembre de 1987, acordó el nombramiento de Abogado y Procurador solicitado y oficiar a tal efecto al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid. Y por providencia de 8 de febrero de 1988 acordó tener por nombrados como Procuradora a doña Carmen Tolosana Rancaño y como Abogado a don Juan Miguel Bautista Bolonio, otorgándoles plazo para la formalización de las demandas de amparo y de justicia gratuita.

    La representación procesal del solicitante de amparo formuló ambas demandas por sendos escritos que tuvieron su entrada en el Tribunal el 11 de marzo de 1988. La demanda de amparo se funda en los hechos que a continuación y en esencia se indican:

    1. El solicitante de amparo, que tiene cotizados a la Seguridad Social tres mil seiscientos cincuenta días, de los cuales mil ochocientos en anteriores sistemas de previsión, hasta el 1 de enero de 1987, cesó en el trabajo el 16 de noviembre de 1980, estando inscrito en la Oficina de Empleo desde el día siguiente.

    2. Solicitada el 9 de octubre de 1984 la prestación por desempleo por tener más de cincuenta y cinco años de edad, le fue denegada por dos Resoluciones de 28 de junio de 1985, en las que se afirmaba no reunir el solicitante el período mínimo de cotización de setecientos días y no permanecer el mismo inscrito como demandante de empleo al 1 de noviembre de 1983.

    3. Formulada por el ahora solicitante de amparo la correspondiente demanda, la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid la desestimó por Sentencia de 23 de abril de 1987, en la que si bien se reconoce que el actor reunía los requisitos legales relativos al período mínimo de cotización y a la inscripción como demandante de empleo, se considera no haberse demostrado que el mismo se encuentre «en situación técnica de desempleo».

    4. El demandante de amparo interpuso contra la anterior Sentencia recurso de suplicación, fundado entre otras razones en haberse producido indefensión e infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con otros preceptos, entre ellos el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    5. El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 27 de octubre de 1987, en la que se considera que al no ser propia del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez la cobertura de la contingencia de desempleo, no puede el solicitante de amparo beneficiarse de las prestaciones que el art. 13.2 de la Ley de Protección por Desempleo de 2 de agosto de 1984 «tipifica como subsidios prejubilatorios de naturaleza asistencial», y que «huelga reparar en si la resolución combatida, que también basa su denegación de lo pedido en no encontrarse el recurrente en la situación legal a que alude el art. 5.1 c) de la Ley de Protección por Desempleo, infringe el art. 120, II, de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la Entidad Gestora no opuso dicho título para rehusar el subsidio impetrado, aunque convenga recordar que la jurisprudencia de suplicación (Sentencia de 6 de octubre de 1987) ha advertido ya de los falsos problemas que una lectura poco finalista de ese precepto puede originar, cuantas veces la naturaleza de las cosas revela la falta de un interés legítimamente acreedor a la efectiva tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución».

    6. El demandante de amparo solicitó del Defensor del Pueblo la interposición del recurso de amparo, habiendo recibido el 25 de noviembre de 1987 contestación en el sentido de que solicitase Abogado y Procurador de oficio para formular el recurso de amparo y de que por el Tribunal Constitucional se estaba tramitando el recurso de amparo 53/1987 contra Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo en los mismos términos que en el caso ahora planteado.

    En la demanda de amparo se consideran vulnerados los derechos establecidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y se solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones del Instituto Nacional de Empleo de 28 de junio de 1985 antes referidas y de otra de 12 de noviembre de 1985, confirmatoria de las anteriores, así como de las Sentencias también indicadas, y que se ordene al Instituto Nacional de Empleo el reconocimiento al recurrente del derecho a percibir el subsidio por desempleo previsto en el art. 13.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, desde la fecha en que lo solicitó por primera vez.

    El solicitante de amparo entiende violado su derecho a la tutela judicial efectiva y que se ha encontrado en situación de indefensión en las dos instancias judiciales, así como que ha sido violado el principio de igualdad de las partes en el proceso, a causa de los términos en que ha sido rechazada su pretensión en las Sentencias impugnadas. Y, ciertamente, hay razones para sostener que se haya producido la indefensión alegada.

    Al demandante de amparo le fue denegada por el Instituto Nacional de Empleo la prestación por desempleo con base en dos motivos concretos, a saber, el no cumplir los requisitos relativos al período mínimo de cotización y a su inscripción como demandante de empleo. Al demostrar dicho demandante en vía judicial que sí reunía tales requisitos, así lo reconoce la Magistratura de Trabajo en su Sentencia, aunque buscando otro motivo para denegar la prestación de desempleo, motivo no tenido en cuenta por el Instituto Nacional de Empleo en el expediente administrativo ni, al parecer, alegado siquiera por el mismo en vía judicial. En tales circunstancias, hay que imputar al órgano jurisdiccional el haber colocado al recurrente en situación de indefensión frente a la pretendida falta, ni siquiera debatida en el proceso, de determinado requisito para obtener el reconocimiento del derecho a la prestación.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia dictada con fecha 26 de septiembre pasado, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c).

    Dentro del plazo antes señalado ha presentado escrito de alegaciones la representación del solicitante de amparo, alegando que estima que en el caso que nos ocupa el contenido constitucional de la demanda es evidente ya que se ha transgredido manifiestamente el contenido de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. En lo concerniente al citado art. 14, «Los españoles son iguales ante la Ley...», según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para que la desigualdad sea conforme a la Constitución debe basarse en motivaciones objetivas y razonables y no producir discriminación. En consecuencia, en la persona de su representado se ha cometido una discriminación, un trato desigual objetivamente comprobable, puesto que reuniendo la totalidad de los requisitos que le exige la Ley para ser acreedor a las prestaciones sociales que solicitó en su día, éstas le han sido denegadas por las diferentes instancias ante las que ha acudido, mientras que a otras personas que se hallan en la misma situación de cumplimiento de los mencionados requisitos sí que les son concedidas las prestaciones a las que tienen derecho, a las que, igualmente, tiene derecho mi representado.

    En cuanto al art. 24.1 de la Constitución, considera patente que su representado no ha obtenido la tutela efectiva de sus derechos en las instancias judiciales ante las que ha acudido, habiendo quedado, consecuentemente, en una situación de indefensión clara y evidente. En primer lugar, la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid en su Sentencia reconoce el cumplimiento de los períodos de cotización exigidos por la Ley para tener derecho a las prestaciones solicitadas, pero desestima la demanda por no constarle la situación legal de desempleo, cuando la realidad es que fue aportada en autos la tarjeta de control de desempleo del recurrente, la cual tenía una antigüedad de 17 de noviembre de 1980, es decir, que se ignora la existencia de esa prueba objetiva, amén de que esa carencia alegada por la Magistratura no fue argumentada en ningún momento por el Instituto Nacional de Empleo y en base al principio de igualdad de las partes en el proceso, el proceso laboral sólo puede versar sobre cuestiones que hayan sido determinadas por las partes en el expediente administrativo.

    En lo concerniente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, señala el solicitante del amparo que reconoce el cumplimiento de los períodos de cotización exigidos por la legislación correspondiente, pero desestima el recurso con base en unos extrañísimos argumentos que no se sostienen en pie si se hace una mínima apelación al sentido común y al art. 3.1 del Código Civil.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se alega, en primer lugar, en este asunto una vulneración del derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley, establecido por el art. 14 de la Constitución, pero esta alegación no puede ser acogida y no puede reconocérsele contenido constitucional, ya que el solicitante del amparo se limita a decir genéricamente que, reuniendo la totalidad de los requisitos que le exige la ley para ser acreedor a las prestaciones sociales que solicitó en su día, éstas le han sido denegadas, mientras que a otras personas que se hallan en la misma situación de cumplimiento de los mencionados requisitos sí que le son reconocidas las prestaciones. Si lo que se quiere sostener es que reunía la «totalidad de los requisitos que exige la ley», ello no es tema que pueda ser incardinado en el art. 14 de la Constitución y pertenece al ámbito de la ley misma y de su interpretación, y si lo que se quiere es establecer una comparación entre la situación del recurrente y la de otras personas, es claro que el término de comparación ha de ofrecerse con la concreción suficiente para que pueda enjuiciarse la identidad o la diferencia entre los supuestos, por lo que no es válido un término de comparación establecido tan genéricamente.

    A ello hay que añadir que no puede encontrarse paralelo entre el caso que ahora se nos somete y el que fue decidido por la STC 209/1987, de 22 de diciembre, pues si bien allí, con referencia a idéntico precepto legal, el art. 13.2 de la Ley de 2 de agosto de 1984, se consideró atentatorio del art. 14 de la Constitución el hecho de no decidir de conformidad con la ley, sino con la restricción injustificada, introducida en el art. 7.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, ello pudo decirse porque en aquel supuesto el Tribunal Central de Trabajo rechazó la argumentación de la Sentencia de instancia sobre la inaplicabilidad del art. 7.3 y lo aplicó, mientras que en el presente caso, tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo, han desenvuelto sus argumentaciones sólo en torno a la ley.

  2. Tampoco puede decirse que exista una violación del derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución, por haber colocado la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid y el Tribunal Central de Trabajo en indefensión al solicitante de este amparo. Es cierto que puede considerarse como indefensión la introducción ex officio, en un proceso, de hechos nuevos o de cuestiones jurídicas nuevas, cuando no se le da a la parte la posibilidad de alegar sobre ellas, pero no puede decirse que esto sea lo que ha ocurrido en el presente caso, en el cual la cuestión jurídica ha girado siempre en torno a la aplicación de los requisitos establecidos por la ley para la atribución del derecho a los subsidios por desempleo, que es la cuestión que el demandante planteó desde el primer momento a la Magistratura de Trabajo. Para salvar esta dificultad, el solicitante del amparo se ve obligado a firmar que en el proceso laboral sobre este tipo de prestaciones sólo es posible tratar las cuestiones que han sido ya determinadas por las partes en el expediente administrativo y que existe «reiterada jurisprudencia en el sentido de mantener que el litigio sólo puede versar sobre las únicas cuestiones debatidas en el expediente administrativo». Afirmación que no es exacta, por lo menos en la dimensión constitucional que el caso ofrece, pues, contempladas las cosas desde el ángulo del art. 24 de la Constitución, el proceso no tiene sólo por objeto examinar la legalidad de las resoluciones administrativas, procediendo, en su caso, a su revisión, sino que versa, además, sobre el reconocimiento del derecho, por lo cual es legítimo que el órgano jurisdiccional que considera inexacta o errónea la resolución administrativa, se plantee, a partir de ese momento, si en el supuesto concurre o no la legalidad aplicable y si se dan o no los requisitos exigidos por la ley, que es lo que en el presente caso han hecho tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo. En concreto, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se limita a interpretar el último inciso del art. 13.2 de la ley y la expresión «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación», decidiendo que no podían encajarse dentro de la norma las cotizaciones efectuadas al hoy extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y, llegando a este punto, a lo que es una pura y simple interpretación de la ley, que, cualquiera que sea el juicio que merezca, se realiza en forma razonada y razonable, por lo que no puede decirse que vulnere el derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución. Que el problema es, rigurosamente, de interpretación de la ley lo demuestran los escritos del solicitante del amparo que tiene que recurrir a una alegación del art. 3 del Código Civil, de suerte que es legítimo entender que lo que nos pide, en el fondo, es el control y la revisión de una interpretación de ley por considerarla errónea o indebida. Sin embargo, es claro que ello en ningún modo supone violación de los derechos del art. 24 de la Constitución y que pertenece a la soberanía de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial y está fuera de los límites de la Justicia constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Emiliano Berlana Fernández.Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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