STC 26/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución26/2020

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Los recursos de amparo acumulados núms. 4657-2014 y 442-2015, han sido promovidos por don Christopher Frank Carandini Lee, representado por el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y defendido por los abogados don Andrés Reina Agero y don Alejandro Jiménez Miles. El demandante en amparo ha sido sucedido, a su fallecimiento, por su esposa doña Birgit Lee. El primero de los recursos fue interpuesto contra el auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, y contra el auto de 3 de junio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la primera resolución y resuelto por el mismo órgano judicial. El segundo recurso de amparo fue interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo y contra el auto del mismo juzgado de 31 de julio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al anterior. Ha sido parte en ambos procedimientos don Gerardo Moreno de la Hija. Han intervenido el ministerio fiscal y el abogado del Estado. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2014, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de don Christopher Frank Carandini Lee, interpuso recurso de amparo contra los autos del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 26 de octubre de 2009 y de 3 de junio de 2014, dictados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 695-2009. Este recurso fue turnado a la Sala Primera con el núm. 4657-2014.

    Posteriormente, el 23 de enero de 2015, el procurador en nombre y representación del mismo legitimado interpuso nuevo recurso de amparo, también turnado a la Sala Primera con el núm. 442-2015, contra el auto de 3 de junio de 2014 del mismo juzgado, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo, y contra el auto de 31 de julio de 2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al anterior.

    El recurrente en amparo falleció el 7 de junio de 2015. Por resolución de este tribunal, fechada el 1 de julio de 2015, se acordó la sustitución procesal del recurrente por su esposa, doña Birgit Lee.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El 6 de marzo de 2009, concluyó mediante sentencia estimatoria del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, el procedimiento ordinario núm. 548-2007, en el que fue parte codemandada el recurrente en amparo, que no llegó a comparecer y fue juzgado en rebeldía.

      La demanda de juicio ordinario fue interpuesta por don Gerardo Moreno de la Hija, para reclamar a la mercantil The Quaid Project Limited, a don Christopher Frank Carandini Lee y a don Juan Francisco Aneiros Rodríguez, como representante de la página web oficial de Christopher Lee, el pago de una indemnización por haber utilizado, para la difusión en DVD de la película “JINNAH: The Movie”, una pintura realizada por él que pasó a formar parte del cartel de la película, sin contar con su permiso y sin haber pagado por la utilización de tal obra artística. Los tres codemandados tenían su domicilio en Londres, y tanto la mercantil The Quaid Project Limited, como el señor Carandini Lee, fueron juzgados sin su comparecencia, tras atestiguarse como imposible el emplazamiento domiciliario y haberse formalizado notificación edictal. En su momento solo fue emplazado personalmente el señor Aneiros, en el domicilio fijado en un contrato suscrito previamente con el demandante.

      El órgano judicial entendió que la explotación por los codemandados de la obra artística constituía una infracción de los derechos de exclusiva que ostentaba el señor Moreno de la Hija. El fallo de la sentencia exigía el pago de una indemnización por daños y perjuicios, atendiendo a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado dicha explotación (art. 140 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), cuya cuantía habría de fijarse en el momento procesal oportuno, y una obligación de hacer [art. 705 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] consistente en la publicación de la sentencia en un periódico de tirada nacional, haciéndose constar que “don Gerardo Moreno de la Hija, es titular en exclusiva de los derechos de explotación sobre la obra “JINNAH”, objeto de pintura y clase de obra artística, que la reproducción, distribución y comunicación de esa obra, llevada a cabo por los demandados, al incorporarla en su obra “JINNAH: The Movie” supone una infracción de los derechos de explotación en exclusiva que ostenta el señor Gerardo Moreno de la Hija”.

    2. El 24 de septiembre de 2009, el demandante instó la ejecución del título judicial, siguiéndose el procedimiento correspondiente ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, con el número de autos 695-2009. En la demanda de ejecución se contenía la pretensión de que se diese cumplimiento a la obligación de hacer y se determinase la liquidación de daños y perjuicios conforme a lo establecido en los arts. 713 y ss. LEC, solicitándose que se fijara en 710.000 € la indemnización, en aplicación de lo previsto en el art. 140 de la Ley de propiedad intelectual. El ejecutante expone sucintamente en su demanda que, teniendo en cuenta los canales de distribución y explotación de la obra y el precio actual de mercado de la misma, así como la valoración económica que se hizo en su día de los derechos de explotación de la película, 710.000 € es la cantidad que don Gerardo Moreno de la Hija habría solicitado como pago por su pintura. No se aporta al procedimiento de ejecución ninguna prueba pericial que avale tal valoración, estrictamente subjetiva.

      El procedimiento concluyó, sin traslado a las partes condenadas en rebeldía y sin apertura de fase contradictoria alguna relativa a la fijación de la indemnización, mediante auto de 26 de octubre de 2009 despachando la ejecución solicitada, ordenando que se diera cumplimiento a la obligación de hacer y requiriendo el pago solidario, por parte de los tres demandados y en el plazo de treinta días, de la cantidad de 710.000 € de principal, a la que habría que sumar la liquidación posterior de intereses y costas.

    3. El 4 de diciembre de 2009, y con el objeto de notificar el auto de despacho de ejecución a quienes habían resultado condenados civilmente en ausencia, el juzgado dicta una providencia ordenando librar “comisión rogatoria” al Reino Unido, al amparo del Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, entre los Estados miembros de la Unión Europea. La comisión rogatoria se libra en relación con la mercantil ejecutada “Christopher Lee Web”, representada en el procedimiento ordinario por don Juan Francisco Aneiros Rodríguez.

      Una providencia posterior, fechada el 29 de diciembre de 2009, ordena la notificación a los demandados, por correo certificado con acuse de recibo internacional, del auto despachando ejecución. En la “relación de certificados con acuse de recibo” fechados el 4 de enero de 2010 y presentes en los autos, se hace constar la remisión de las notificaciones a la mercantil “Christopher Lee Web” a través de su representante, en el domicilio designado por el ejecutante, y a la mercantil “The Quaid Project Ltd.”, sin que conste que se elaborase comisión rogatoria alguna para ser notificada personalmente al recurrente en amparo, el señor Carandini Lee, ni que se enviase la notificación pertinente por correo certificado con acuse de recibo. En cualquier caso, ninguna de las notificaciones pudo ser cumplimentada en el domicilio designado por el demandante en la instancia judicial.

      En el ínterin el demandante instó el embargo de las cuentas corrientes de los ejecutados y de una finca, propiedad de don Juan Aneiros. Esta petición fue desestimada por providencia de 17 de febrero de 2010, entre otras razones por la falta de constancia expresa del resultado de la notificación del auto despachando la ejecución. El órgano judicial entendió entonces que los ejecutados podrían mostrar su disconformidad con la cuantía de la indemnización al no ser esta líquida, sino determinable en ejecución de sentencia según el procedimiento de los arts. 713 y ss. LEC.

    4. La representación procesal del ejecutante solicita la práctica de las notificaciones por medio de edictos, mediante escrito fechado el 4 de marzo de 2010, basándose en el desconocimiento de un domicilio de los ejecutados donde practicar la notificación personal, distinto del previamente notificado al juzgado. Una providencia de 26 de abril de 2010 estima la pretensión, y acuerda la notificación por edictos en el tablón de anuncios del juzgado, al no haber sido posible la notificación personal a las partes ejecutadas. La publicación se produce mediante edicto fechado el mismo 26 de abril de 2010.

      El 6 de septiembre de 2010 se decreta el embargo de las cuentas corrientes de los demandados, solicitando información respecto de las mismas a distintas entidades bancarias y concluyendo dicha diligencia de modo infructuoso, al no existir cuentas de los ejecutados en las entidades bancarias requeridas. Mediantes sendos autos, de 17 de septiembre de 2012 y de 18 de febrero de 2013, el juzgado aclara que el proceso de ejecución se dirige contra don Juan Francisco Aneiros Rodríguez, representante de la sociedad “Christopher Lee Web”, contra la empresa “The Quaid Project Ltd” y contra el propio don Christopher Frank Carandini Lee, ascendiendo el importe de las costas a 213.000 €, que se suman a los 710.000 € en que se estimaron los daños y perjuicios sufridos por el ejecutante.

    5. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2010, el señor Moreno de la Hija, solicitó, de un lado, que se emitiera mandamiento de embargo de un bien inmueble propiedad del señor Aneiros y que se embargaran una serie de cuentas hasta cubrir el despacho de ejecución, y de otro que, en la medida en que los ejecutados pudieran tener patrimonio en países integrantes de la Unión Europea, el auto despachando la ejecución de 26 de octubre de 2009 fuera certificado como título ejecutivo europeo (TEE), de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. El juzgado procedió a dar orden de que se librase el certificado, mediante decreto fechado de 17 de noviembre de 2010, emitiéndose la certificación el 13 de junio de 2011. El certificado del título ejecutivo europeo fue rectificado el 14 de octubre de 2013, por la concurrencia de algunos errores materiales en los nombres de los ejecutados.

    6. Habiendo tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución, a través de una carta que le dirigen los abogados del ejecutante, por mediación de un despacho situado en Londres y a una dirección que no había aparecido antes en el procedimiento, el señor Carandini Lee se personó ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos el 11 de febrero de 2014, solicitando ser parte en el procedimiento, y pidiendo copia de todo lo actuado. Su personación fue admitida por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014, notificada el 18 del mismo mes y año, tras lo cual formuló dos incidentes de nulidad de actuaciones y una petición de revocación del título ejecutivo europeo.

    7. El primer incidente de nulidad de actuaciones, denunciando la vulneración del art. 24 CE, solicitaba la nulidad de lo actuado en el procedimiento declarativo núm. 548-2007, desde que se ordenó la notificación edictal del mismo, al entender el actuante que se había producido una irregularidad en las notificaciones realizadas en el procedimiento. El incidente será desestimado por auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 22 de mayo de 2014. Frente a la sentencia de instancia dimanante del procedimiento declarativo ordinario y el auto resolutorio del incidente de nulidad se planteó, en su día, el recurso de amparo núm. 4306-2014, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Constitucional. El recurso sería inadmitido por providencia de 25 de febrero de 2015, dada la manifiesta inexistencia en el proceso de fondo de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo ex art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    8. Simultáneamente, se planteó un segundo incidente de nulidad de actuaciones, esta vez contra el auto del despacho de ejecución, fechado el 26 de octubre de 2009, poniendo de manifiesto los vicios en la notificación del auto, y la falta de audiencia del interesado en la determinación del importe de los daños y perjuicios a cuyo pago fue condenado, denunciando la indefensión formal y material sufrida, y, por tanto, la “vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE en su vertiente de contar con un proceso con todas las garantías”. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, desestimó el incidente de nulidad mediante auto de 3 de junio de 2014. En el fundamento jurídico 2 de su resolución, el juzgador de instancia evoca los trámites de notificación seguidos en el curso del procedimiento ordinario núm. 548-2007, mientras que en el fundamento jurídico 3, justifica en aplicación del art. 140 de la Ley de propiedad intelectual, la fijación de la cuantía indemnizatoria concreta, negando la nulidad por infracción de los arts. 712 y ss. LEC ( sic ). Por último, el órgano judicial de instancia niega la nulidad de actuaciones basada en la infracción de los arts. 155 y ss. LEC por no haberse notificado las resoluciones dictadas en el procedimiento al demandado, amparándose en que la parte demandada fue declarada en rebeldía en el procedimiento declarativo, después de varios intentos infructuosos de efectuar su llamamiento personal al proceso, por lo que se acordó la notificación edictal, habiéndose desarrollado posteriormente, en el procedimiento de ejecución, varios intentos de notificación. Frente a esta resolución, y la que cuestiona el incidente, se plantea el recurso de amparo núm. 4657-2014.

    9. Junto a los dos incidentes de nulidad referidos, en el momento en que el recurrente en amparo se personó en el procedimiento de ejecución, planteó asimismo la revocación del certificado de título ejecutivo europeo en aplicación del art. 10.1 b) del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, al entender que tal certificación fue manifiestamente indebida a tenor de los requisitos establecidos en el reglamento.

      En este caso, se alegaba: a) que, según lo establecido en el art. 517 LEC, el auto de despacho de ejecución no es una resolución judicial susceptible de ser certificada como título ejecutivo europeo, porque no lleva aparejada la ejecución en sí misma, tratándose de una diligencia más del procedimiento de ejecución, y no de un título ejecutivo per se ; b) que la certificación no cabría en ningún caso, por cuanto el auto que despachaba la ejecución fue notificado mediante edictos, y ello no respetaría las normas mínimas sobre notificación aplicables al procedimiento en que se ha dictado la resolución cuya certificación como título ejecutivo europeo se solicita. Según el Reglamento (CE) núm. 805/2004, para que un crédito se tenga por no impugnado y pueda solicitarse la certificación del título ejecutivo europeo, debe haber sido posible la impugnación, lo que presupone el conocimiento de la causa, y exige, según esta parte, la notificación personal tal y como se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, de 15 de marzo de 2012, en el asunto C-292/10, en la que se afirma que una sentencia en rebeldía, dictada cuando no es posible determinar el domicilio del demandado, no puede ser certificada como título ejecutivo europeo.

      La revocación fue denegada por auto de 3 de junio de 2014, en la misma fecha en que se dictaron los autos desestimatorios de los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos. En el fundamento jurídico 2 se sostiene que el recurso es extemporáneo al haber solicitado la revocación el 21 de febrero de 2014, excedido el plazo de cinco días computable desde la presentación del escrito de personación. Dicho lo anterior, a efectos meramente dialécticos, el órgano judicial responde al argumento relativo a la falta de carácter ejecutivo del auto de despacho de la ejecución afirmando que “es presupuesto fundamental la existencia de un título ejecutivo objeto de ejecución, sin que se pueda dictar resolución despachando ejecución ante su inexistencia, de ello se deriva la importancia de su existencia sin que el juez extranjero al que se le pide su ejecución pueda analizar el fondo del mismo, sino solo examinar la concurrencia o no de sus requisitos formales para dar cumplimento al requerimiento de ejecución”. A lo que añade que la notificación edictal se ha realizado conforme a lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil, por lo que no concurren los defectos invocados para la revocación.

      Frente al auto de 3 de junio de 2014 se interpuso recurso de reposición sobre la base de tres argumentos: i) existe un error del juzgador a la hora de computar el plazo de presentación de la reposición, que debiera observar como dies a quo el de la aceptación de la personación en el procedimiento, es decir el 18 de febrero de 2018, fecha en que se da acceso a las actuaciones; ii) concurre falta de motivación del auto respecto de las consideraciones relativas a la imposibilidad de certificar como título ejecutivo europeo un auto de despacho de ejecución, al carecer este de fuerza como título ejecutivo y iii) se da una infracción del Reglamento 805/2004, en particular los arts. 3, 6, 10.1 b), 12 y 14, por haberse certificado como título ejecutivo europeo un auto que no se notificó personalmente, sino por edictos. El recurso de reposición fue desestimado por auto de 31 de julio de 2014. El órgano judicial entiende que, contra el auto desestimatorio de la revocación no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 10.4 del Reglamento (CE) núm. 805/2004, y reitera todos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

      En la medida en que las cuestiones planteadas por la parte recurrente quedaban, a su juicio, sin resolver, se solicitó aclaración frente al auto desestimatorio de la reposición, en lo que se refería al pie de recurso que negaba la posibilidad de contestar el auto en apelación. La solicitud de aclaración fue rechazada, confirmándose la inimpugnabilidad del auto de 31 de julio de 2014, mediante auto de 24 de septiembre de 2014. Acto seguido se planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imputando al auto de 3 de junio de 2014 la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, en relación con la falta de respuesta a la cuestión de la imposibilidad de certificar como título ejecutivo europeo el auto de 26 de octubre de 2009 y, asimismo, como consecuencia de la respuesta que da el auto a la imposibilidad de certificar como título ejecutivo europeo una resolución que no haya sido notificada personalmente. Por último, el incidente de nulidad invoca el derecho a un proceso con todas las garantías y sin sufrir indefensión, por cuanto no ha sido asegurada la garantía principal prevista en el reglamento, esto es, la notificación personal. El incidente de nulidad fue resuelto por auto desestimatorio de 2 de diciembre de 2014.

    10. La parte ejecutante solicitó mejora del embargo sobre el domicilio personal del recurrente en amparo en Londres, siendo denegada esta por decreto fechado el 18 de noviembre de 2014, alegando que órganos judiciales de un Estado miembros de la Unión Europea no puede tomar medidas en materia civil y mercantil sobre bienes que se encuentran fuera de su jurisdicción.

  3. La demanda del recurso de amparo núm. 4657-2014, planteada contra el auto que despachaba la ejecución, y el subsiguiente desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, cuya anulación se solicita, se fundamenta en la denuncia de la vulneración del art. 24.1 CE en varias de sus vertientes.

    1. En primer lugar se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE ( sic ) en la dimensión del derecho a un proceso con todas las garantías y a ser oído en el proceso, por la ausencia de notificación personal del auto de despacho de la ejecución en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 695-2009. El recurrente en amparo alega que el juzgado procedió a la notificación edictal sin intentar la notificación personal pues, a diferencia de lo que ocurrió con el resto de demandados, no solicitó la práctica de comisión rogatoria para él y no consta en autos el intento de notificación por vía postal. Insiste esta parte en que el juzgado declaró al recurrente en paradero desconocido sin realizar intento de notificación personal alguno, y sin realizar la más mínima diligencia de averiguación del domicilio, tal y como exige la doctrina constitucional (con cita de las SSTC 232/1988 , de 2 de diciembre; 110/1989 , de 12 de junio; 134/1995 , de 25 de septiembre; 49/1997 , de 11 de marzo; 100/1997 , de 20 de mayo; 158/2001 , de 2 de julio; 138/2003 , de 14 de julio; 304/2006 , de 23 de octubre; 162/2007 , de 2 de julio; 212/2007 de 8 de octubre; 2/2008 de 14 de enero, y 168/2008 de 15 de diciembre, entre otras) puesto que su dirección es pública y no ha cambiado desde el año 2002, tal y como se comprueba tras una sencilla búsqueda por internet y por el equivalente en Londres de la guía telefónica, constando asimismo su dirección en el censo electoral. Alega la parte que, además, el señor Carandini Lee es un personaje público, conocido por el nombre artístico de Christopher Lee, de modo que una mínima diligencia del juzgado, y el cumplimiento del deber de lealtad y colaboración de la contraparte para asegurar el emplazamiento, hubieran permitido identificar su paradero en las fechas en que dice haberse intentado la notificación personal.

      Se argumenta, además, que el ejecutante ha actuado con mala fe, porque el despacho de abogados encargado de promover la ejecución en Londres contactó con el señor Carandini Lee mediante comunicación postal en su correcta dirección personal, en cuanto se libró el certificado del título ejecutivo europeo. Y, en cualquier caso, se pone de manifiesto que en el cumplimiento del deber de notificación el tribunal no puede limitarse a un seguimiento mecánico de la indicación de la parte actora, sino que debe agotar las posibilidades de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del procedimiento, lo que incluye dirigirse a los organismos oficiales y registros públicos que sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Insiste la demanda en que el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones se limita a reafirmar la corrección de los actos procesales practicados, argumentando respecto de las notificaciones realizadas en el procedimiento declarativo, y no en relación con las notificaciones propias del procedimiento de ejecución, quebrando con ello la tutela y garantía de los derechos fundamentales del recurrente.

    2. Se denuncia también la vulneración del art. 24.1 CE ( sic ), derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y a los recursos previstos legalmente (con cita, entre otras, de las SSTC 155/1988 de 22 de julio; 109/1989 , de 8 de junio; 6/1990 , de 18 de enero; 145/1990 , de 1 de octubre; y 54/2010 , de 4 de octubre), en relación con la violación de las normas de procedimiento, vulneración de la que habría derivado la lesión de los principios de contradicción, audiencia e igualdad de armas, ya que la determinación del importe de los daños y perjuicios se efectuó sin intervención de los ejecutados, y sin procedimiento alguno, dándose por buena la cuantía indemnizatoria solicitada por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva, y transformando de hecho el procedimiento de fijación de daños y perjuicios interesado por la parte ejecutante en aplicación de los arts. 713 y ss. LEC, en un procedimiento de ejecución dineraria de una cantidad líquida con arreglo a lo dispuesto en el art. 571 LEC.

      El recurrente alega que el juzgado prescindió de las normas esenciales del procedimiento, al estimar la solicitud del ejecutante de concretar la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 710.000 €, encauzándola como ejecución dineraria de cantidad determinada y líquida (art. 571 LEC), en lugar de abrir el preceptivo procedimiento incidental (arts. 713 y ss. LEC). El recurrente afirma que el propio ejecutante interesa en la demanda ejecutiva que se proceda conforme al procedimiento de liquidación de daños y perjuicios. También se indica que la providencia de 17 de febrero de 2010 señalaba el carácter determinable y no líquido de la deuda reclamada. A pesar de todo ello, la ejecución se ha seguido por un cauce procesal inadecuado, limitando las posibilidades de defensa del recurrente. De un lado, porque nunca se le dio trámite para personarse y participar en el procedimiento de fijación de la cuantía indemnizatoria, y de otro, porque el procedimiento del art. 713 LEC se sigue por los trámites del juicio verbal (art. 715 LEC) y, por tanto, admite apelación (art. 716 LEC). El recurrente insiste en que el error de procedimiento, en este caso, ha generado una manifiesta indefensión material y formal, porque se ha dado paso a un procedimiento de ejecución dineraria que solo hubiera sido posible una vez quedaran judicialmente fijados los daños y perjuicios reclamados, y solo tras un procedimiento contradictorio que no ha tenido lugar. Se considera que el trámite de oposición al despacho de ejecución no puede equipararse al incidente de fijación de daños y perjuicios que se tramita por los cauces del juicio verbal porque los medios de prueba que pueden emplearse en uno y otro caso no son equiparables, como no lo son las causas de oposición de la parte ejecutada, además de que la oposición al despacho de ejecución no la suspende.

    3. En estrecha relación con las alegaciones previas, y en tercer lugar, se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, y ello en la medida en que el recurrente alega que el juzgado ha distorsionado el fallo de la sentencia ejecutada, que condenaba al pago de daños y perjuicios cuya cantidad se fijaría en el momento procesal oportuno, actuando el juzgado como si la cantidad propuesta por el ejecutante fuera líquida, y determinada por el título ejecutable cuando, de hecho, no lo era (con invocación de las SSTC 189/1990 , de 26 de noviembre; 83/2001 , de 26 de marzo, y 116/2003 , de 16 de junio).

    4. Por último, en lo que hace a los argumentos de fondo, se invoca el art. 24.1 CE ( sic ) en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y a los recursos previstos legalmente, al imputar al auto desestimatorio del incidente de nulidad un error judicial patente con relevancia constitucional (con referencia a las SSTC 221/2007 , de 8 de octubre; 4/2008 , de 21 y de enero, y 21/2008 , de 31 de enero). Ese error, determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial de manera exclusiva, patente y de carácter eminentemente fáctico y causante de efectos negativos en la esfera del ciudadano, se vincula al hecho de que el auto: i) descarta los vicios denunciados respecto de las notificaciones en el procedimiento de ejecución, con argumentos relativos a la corrección de las notificaciones en el procedimiento declarativo efectuadas en relación con otro codemandado; ii) afirma que se ha dirigido comisión rogatoria a nombre del recurrente, cuando esta afirmación es errónea; y iii) descarta la violación de normas esenciales del procedimiento por no haber acudido al procedimiento de los arts. 713 y ss. LEC afirmando que la cuantía indemnizatoria tiene su fundamento en el art. 140 de la Ley de propiedad intelectual, que permite la fijación de tales daños y perjuicios, en función de la remuneración que pudiera haber percibido el demandante en el caso de haber autorizado la explotación de su obra. Esta afirmación sería errónea por suponer el recurso a una norma material frente a la alegación de incumplimiento de disposiciones procesales.

    5. La demanda de amparo justifica la especial trascendencia del recurso de amparo alegando el incumplimiento, por parte del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de su obligación de respeto a la jurisprudencia constitucional, que establece sus obligaciones en relación con la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, al haberse limitado a resolver el incidente de nulidad reafirmando la validez de los actos procesales cuya irregularidad se denuncia, incumpliendo, además, la finalidad atribuida al incidente de nulidad por el legislador que aprobó la Ley Orgánica 6/2007 (con cita de la STC 53/2012 , de 16 de julio).

    6. En última instancia, y mediante otrosí digo, el recurrente solicita la suspensión parcial de la ejecución de título judicial núm. 695-2009, interesándose que la misma se disponga en relación a las actuaciones ejecutivas que conciernen al demandante en amparo don Christopher Frank Carandini Lee.

  4. La demanda del recurso de amparo núm. 442-2015, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo; y contra el auto del mismo Juzgado de 31 de julio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al anterior, se fundamenta, como en el supuesto anterior, en la denuncia de la vulneración del art. 24.1 CE en varias de sus vertientes.

    1. En lo que hace al derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho (art. 24.1 CE a la luz de las SSTC 89/1985 , de 19 de junio; 32/1996 , de 27 de febrero; y 50/2007 , de 12 de marzo), se denuncia que el auto impugnado no da respuesta a la cuestión planteada en la revocación del título ejecutivo europeo y relativa a que el auto certificado era un mero auto de despacho de ejecución cuando, de conformidad con los arts. 3.1, 4.1, 4.2, 5, y 6.1 del Reglamento 805/2004, en relación con el art. 517.2 LEC, solo la sentencia previa que ponía fin al juicio ordinario contenía un título ejecutivo certificable como tal. Se insiste en el hecho de que, de la lectura de los precitados artículos del Reglamento se deduce que debe certificarse como título ejecutivo europeo la resolución judicial que contenga el crédito no impugnado y que sea ejecutiva en España, en este caso la sentencia que resuelve el declarativo, y no el auto despachando la ejecución. Si se certificase el auto, se estaría privando al Estado donde vaya a emplearse el título ejecutivo europeo de la facultad de dictar la resolución que dé comienzo, en dicho Estado, al proceso de ejecución material. En este mismo sentido interpreta la parte el art. 517.2 LEC, que contempla como título ejecutivo la resolución que contenga el crédito y que ponga fin al procedimiento declarativo correspondiente, y no al auto que despacha la ejecución del crédito.

      De otro lado se alude al hecho de que las resoluciones impugnadas suponen una aplicación contraria a derecho del Reglamento 805/2004. En este caso se invocan los arts. 12 y 17 del Reglamento, de cuya lectura se deduce la imposibilidad de certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial que contenga un crédito no impugnado, cuando la misma sea resultado de un procedimiento en que no se ha permitido ejercitar el derecho de defensa por la parte demandada, quedando terminantemente prohibido entender que ha existido tal posibilidad en los supuestos de una notificación edictal. Esta afirmación se sostiene, según la demanda, en la interpretación que del art. 12 y siguientes del Reglamento hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 15 de marzo de 2012 en el asunto C-292/10 (asunto G. c. Cornelius de Visser ). A juicio del recurrente, el órgano judicial incurre en error patente, manifiesto y arbitrario al confundir las normas mínimas aplicables a los procedimientos para que se pueda emitir un certificado del título ejecutivo europeo, de acuerdo con la normativa comunitaria y que se integran en el propio derecho de defensa, con las normas procesales internas que eventualmente puedan permitir el emplazamiento por edictos.

    2. El derecho a un proceso con todas las garantías y la proscripción de la indefensión (art. 24.2 CE), también se entiende vulnerado por el recurrente en amparo, desde que el Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Burgos acepta la notificación edictal, como método válido de emplazamiento para certificar una resolución como título ejecutivo europeo, asumiendo el incumplimiento de la garantía de real y efectivo emplazamiento de la parte en el procedimiento.

    3. La justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, vincula la dimensión objetiva del recurso a la posibilidad de que el tribunal se pronuncie, en este caso, respecto de las lesiones denunciadas a partir de la base normativa que ofrece el Reglamento núm. 805/2004. Por tanto invoca como motivo de especial trascendencia el que se describe en el apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , de 23 de junio, y como antecedente similar la STC 145/2012 , de 2 de julio. También se alega la concurrencia del supuesto contenido en el apartado f) del mismo fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , al incurrir el órgano judicial en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, pese a las invocaciones en instancia de los derechos vulnerados, obcecándose ( sic ) en no resolver la cuestión jurídica planteada según la ley. Por último, también se alega que existe especial trascendencia en este caso por referencia al apartado g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , por desatención al contenido de la STC 145/2012 .

    4. Mediante otrosí digo, el recurrente solicita la suspensión cautelar del certificado del título ejecutivo europeo.

  5. Por providencia de 30 de noviembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo núm. 4657-2014, apreciando como causa de especial trascendencia constitucional el planteamiento de un problema o la afectación de una faceta de un derecho fundamental sobre el que no existía doctrina previa [art. 50.1 CE, STC 155/2009 , FJ 2 a)]. También fue admitido a trámite, mediante providencia fechada el mismo día, el recurso de amparo núm. 442-2015, identificándose la misma causa de especial trascendencia constitucional que en el recurso de amparo núm. 4657-2014.

  6. Habiéndose decretado simultáneamente la apertura de pieza separada de suspensión para los dos recursos de amparo y tras haber alegado el ministerio fiscal y el recurrente lo que cada uno estimó pertinente en tiempo y forma, la Sala dictó los AATC 17/2016 y 19/2016 , de 1 de febrero, denegando la suspensión solicitada en ambos casos.

  7. Mediante diligencia de ordenación fechada el 25 de febrero de 2016, la Sala acordó conceder un plazo de veinte días a las partes personadas en el procedimiento para presentar el escrito de alegaciones que considerasen pertinente, debiendo pronunciarse también, dentro de los diez primeros días del plazo concedido, sobre la acumulación de los recursos de amparo núms. 4657-2014 y 422-2015. Evacuado el oportuno trámite de alegaciones respecto de la acumulación, a la que ninguna de las partes se opuso, la Sala la acordó mediante el ATC 82/2016 , de 25 de abril.

  8. El 29 de marzo de 2016, la procuradora de los tribunales doña Lourdes Cano Ochoa, viene a presentar el escrito de alegaciones en nombre y representación de don Gerardo Moreno de la Hija, rechazando la totalidad de las manifestaciones contenidas en la demanda del recurso de amparo núm. 4657-2014.

    1. Tras una exhaustiva descripción de los hechos, remontándose al juicio declarativo, y poniendo especial énfasis en la exposición de los intentos de notificación personal de aquel procedimiento hasta la declaración de rebeldía y la notificación edictal, esta parte niega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, vinculada a la falta de notificación personal del auto del procedimiento. Insiste esta parte en que los intentos de notificación personal fueron suficientes tanto en el declarativo como en el ejecutivo, que no existió mala fe de la parte demandante en instancia a la hora de notificar los domicilios conocidos de la contraparte, y que pudo haber conocimiento extraprocesal del procedimiento por el ahora recurrente en amparo en la medida en que su yerno, don Juan Aneiros, fue notificado y emplazado formalmente por medio de comisión rogatoria, obviando contestar a la demanda interpuesta. Citando la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTC 39/1987 , de 3 de abril; 157/1987 , de 15 de octubre; 155/1988 , de 22 de julio; 234/1988 , de 2 de diciembre; 219/1999 , de 29 de noviembre, y 268/2000 , de 13 de noviembre, la alegación concluye negando la lesión del derecho invocado por el recurrente al haber existido en el juzgador de instancia la convicción razonable de la imposibilidad de localizar a la parte ejecutante.

    2. Respecto de la inadecuación del procedimiento de fijación de la indemnización por daños y perjuicios, esta parte justifica la actuación del órgano judicial amparándose en la aplicación del art. 140 de la Ley de propiedad intelectual, y en la interpretación que del mismo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010, de modo que la cuantía se fija en virtud de la cantidad que, como remuneración, hubiera cobrado el perjudicado de haber autorizado la explotación. En apoyo de su argumento la parte cita varias sentencias de audiencias provinciales, así como la circular núm. 1-2006 de la fiscalía general del Estado relativa a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial. Al hilo de este argumento, el escrito de alegaciones constata la fuerza ejecutiva de la sentencia resolutoria del procedimiento declarativo, afirmando que la misma podía ser calificada como título ejecutivo europeo, título que da derecho y es presupuesto a un despacho de ejecución de obligada disposición para el órgano judicial, que no puede, en cambio garantizar al ejecutante que la ejecución llegue a su final.

    3. Esta parte niega, en tercer lugar, que el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, haya producido indefensión alguna al recurrente en amparo. La resolución judicial impugnada en este caso habría sido congruente y motivada, si se tienen en cuenta los antecedentes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cita el auto , y si se considera la convicción razonable del órgano judicial de la imposibilidad de localizar a la parte ejecutante.

    4. Por último, y en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos procesales: i) niega la legitimación de doña Birgit Lee para suceder a don Christopher Carandini Lee como recurrente en amparo, al entender que no se ha acreditado que sea la legítima sucesora del recurrente en amparo, y, por tanto, pueda ocupar en el proceso la posición del causante a todos los efectos. Afirma esta parte que solo se ha aportado por la señora Lee el testamento de su esposo, pero no el Grant of Justice, es decir la autorización judicial para proceder a la división hereditaria y que determinaría el albacea de la sucesión de forma indubitada; ii) niega que la demanda desarrolle una justificación suficiente de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.

  9. El mismo día 29 de marzo de 2016, esta parte registra también sus alegaciones en relación con el recurso de amparo núm. 442-2015, siendo buena parte de la argumentación contenida en este escrito coincidente con lo expuesto en el antecedente 3. Por lo que hace a las alegaciones específicamente vinculadas al recurso de amparo núm. 442-2015, esta parte argumenta que:

    1. La disposición final vigesimoprimera del Reglamento 805/2004, establece que la competencia para certificar un título ejecutivo europeo corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución que, en este caso, es el auto que despacha la ejecución (art. 517 LEC). Si la finalidad del Reglamento consiste en suprimir el procedimiento de exequatur , es para facilitar la ejecución inmediata de las resoluciones de cualquier estado miembro de la Unión Europea en los restantes Estados miembros, de modo que el Estado de ejecución no pueda denegarla más que en el caso de incompatibilidad del art. 21.2 del Reglamento, pero no por razones de fondo. Por eso el inicio de la acción ejecutiva presupone la existencia del título ejecutivo, e incluye todos los actos necesarios para que el acreedor obtenga la efectiva satisfacción de su interés. El Reglamento se limita a dar una definición de lo que quepa entender como resolución susceptible de ser certificada como título ejecutivo europeo, pero el tribunal encargado de la certificación es el que determina cuáles son las resoluciones que, en los procesos reconocidos en derecho interno, pueden ser certificadas como título ejecutivo europeo. En esta línea, es incontrovertible que el auto de 26 de octubre de 2009 contiene un pronunciamiento de condena (art. 140 de la Ley de propiedad intelectual) y una orden general de ejecución.

    2. El emplazamiento por edictos en supuestos de rebeldía procesal es conforme a derecho, por lo que no existe vicio que impida la certificación. De hecho, en el certificado se hace constar expresamente que se ha realizado la notificación del escrito con arreglo a derecho, por vía de una comunicación edictal permitida en el derecho nacional. En suma la resolución es ejecutiva en el Estado miembro de origen, por lo que resulta ejecutiva a los efectos de su declaración como título ejecutivo europeo. El crédito ha de considerarse como crédito no impugnado, a los efectos del Reglamento, porque ha existido inactividad del deudor tras un correcto emplazamiento.

    3. Por lo que hace a la solicitud de revocación del certificado del título ejecutivo europeo, esta parte también entiende, como lo hace el juzgador de instancia y en línea con sus argumentos, que se presentó fuera de plazo, a pesar de lo cual el auto impugnado responde a las pretensiones de fondo, siendo la suya una respuesta fundada en derecho, motivada y razonable. Esta parte manifiesta su acuerdo con la interpretación formulada por el órgano judicial respecto del plazo de presentación de la impugnación del certificado, así como con los motivos de fondo expuestos en los autos impugnados.

    4. En último término, se niega también la indefensión alegada por la parte, al entender que, observando las circunstancias concretas del supuesto de hecho, las notificaciones respondieron a las exigencias legales oportunas y la actitud del recurrente ha sido meramente dilatoria, a fin de ralentizar la correcta ejecución del título ejecutivo europeo ante los tribunales de justicia de Londres.

  10. El ministerio fiscal registró su escrito de alegaciones, respecto del recurso de amparo núm. 4657-2014, el 7 de abril de 2016, interesando su estimación y la consiguiente anulación de los autos impugnados, para reponer las actuaciones al momento en que se dictó el primero de los mismos.

    La fiscalía reconduce las denuncias contenidas en la demanda a una sola, relativa a la imposibilidad de intervención del recurrente en el proceso de ejecución, y concretamente en la determinación del importe de la condena a que debe hacer frente. Así se subsumen las quejas de la demanda en la vulneración del principio de contradicción, partiendo de la calificación de la ejecutoria como proceso de ejecución no dineraria, porque de la sentencia cuya ejecución se pretendía no resultaba, ni directa, ni indirectamente la obligación de entregar una cantidad de dinero líquida, sino que era preciso fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios (art. 712 LEC), operación de liquidación que debía realizarse en el momento procesal oportuno, en la forma prevista en la ley, y con respeto a la Constitución.

    Apelando al fundamento jurídico 2 de la STC 136/2014 , de 8 de septiembre, el ministerio fiscal recuerda: i) que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostentan derechos o intereses legítimos, que puedan verse afectados por los actos de ejecución, a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal; ii) que el proceso declarativo y el proceso de ejecución son distintos y que en cada uno de ellos son de aplicación las exigencias constitucionales derivadas del art. 24 CE, de modo que la declaración de rebeldía efectuada en el procedimiento ordinario previo no excusa de intentar la notificación personal del auto despachando la ejecución, al tratarse de dos procesos diferentes, en cada uno de los cuales debe efectuarse el oportuno llamamiento de las partes con el rigor necesario; y iii) que si bien el auto despachando ejecución y la resolución que contiene las medidas para llevarla a cabo pueden dictarse sin necesidad de emplazamiento previo (art. 551 LEC), las mismas deben ser notificadas a las personas cuyos intereses puedan quedar afectados, lo que incluye a quienes sean parte en el proceso, en particular cuando se trata de procesos de ejecución no dineraria, porque la determinación de la cantidad cuyo pago se contiene en el título de condena tiene que efectuarse de manera contradictoria, debiendo presentar el ejecutante una relación detallada de los daños convenientemente valorada, de la que se dará traslado al ejecutado (art. 713 LEC), quien puede conformarse con la misma, en cuyo caso el proceso de ejecución se ajustará a las previsiones legales del proceso de ejecución dineraria (art. 714 LEC), o podrá formular oposición, lo que determinará que se continúe la tramitación como un juicio verbal (art. 715 LEC), que concluye mediante auto susceptible de recurso de apelación (art. 716 LEC).

    Concluye la fiscalía que el recurrente ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la medida en que la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios a cuyo pago fue condenado el recurrente en amparo, no se ha efectuado de manera contradictoria, bien a causa de la notificación edictal del auto sin intento de notificación personal, bien porque tras la personación el juzgado vetó injustificadamente su intervención en el procedimiento, interpretando indebidamente los efectos de la declaración de rebeldía del proceso principal sobre la ejecutoria y obviando que el art. 140 de la Ley de propiedad intelectual no establece mecanismo automático de cálculo de los daños y perjuicios debidos y exige la concreción de la cuantía indemnizatoria siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

  11. También el 7 de abril, la fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones respecto del recurso de amparo núm. 442-2015, admitiendo como punto de partida argumental la afirmación de la parte recurrente de que las resoluciones desestimatorias de la oposición a la certificación del título ejecutivo europeo no abordaron la cuestión material planteada respecto a si el auto despachando ejecución podía o no ser objeto de un certificado del título ejecutivo europeo. Desde esta constatación inicial, el ministerio fiscal centra la queja constitucional del demandante en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de lo planteado, y desde el ámbito del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

    En relación con el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, el ministerio fiscal, invocando las SSTC 107/1993 , de 22 de marzo, 158/2000 , de 12 de junio y 39/2015 , de 2 de marzo, aboga por la estimación del recurso de amparo. La fiscalía, analizando el itinerario procesal que desemboca en el recurso de amparo, concluye que ninguna de las tres ocasiones en que el órgano judicial se enfrentó a la cuestión relativa a la naturaleza del auto de despacho de la ejecución como título ejecutivo certificable, realizó el análisis solicitado por el recurrente, es decir, si la resolución respecto de la que se emitió el certificado del título ejecutivo europeo era o no un título ejecutivo respecto de un crédito no impugnado. El fiscal reconoce, en línea de lo argumentado por el órgano judicial, que resulta obvio que si no existe un título ejecutivo no se puede despachar ejecución, ni el certificado del título ejecutivo europeo, pero este no se puede emitir respecto de una resolución que no lleve aparejada eficacia ejecutiva y, en este caso, la resolución con tal eficacia era la sentencia dictada en el proceso declarativo. En cualquier caso, desde el punto de vista constitucional, lo relevante es que el juzgado nunca llegó a analizar si el auto de despacho de la ejecución era o no hábil para la emisión del certificado.

    La fiscalía también reconoce la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (con cita de la STC 102/2014 , de 23 de junio). Entiende el ministerio fiscal que ninguna de las resoluciones impugnadas por denegar la revocación de la certificación como título ejecutivo europeo del auto despachando la ejecución, se atienen a la jurisprudencia constitucional sobre exigencias de motivación. El argumento relativo a que la certificación recogía la existencia de un crédito no impugnado, ignora que el auto de despacho de la ejecución no fue impugnado porque no fue adecuadamente notificado, en la medida en que no llegó siquiera a librarse la comisión rogatoria pertinente para efectuar la notificación al recurrente en amparo. La falta de adecuada notificación supone una tramitación del procedimiento que no se ajusta a las exigencias legales, de modo que no se habría respetado el contenido del art. 3.1 b) del Reglamento 805/2004, y no se podría hablar entonces de crédito no impugnado. Además, el art. 6 del precitado Reglamento exige, para librar la certificación del título ejecutivo europeo, que el procedimiento tendente al reconocimiento del crédito no impugnado haya respetado las exigencias del capítulo III del Reglamento en cuestión, lo que incluye la exigencia de que se haya intentado la notificación personal en el domicilio que conste indubitadamente el domicilio del deudor (art. 14.2 Reglamento). En este caso dicho domicilio no constaba, y la notificación por edictos, válida para el derecho interno, no lo es a los efectos de emitir un certificado título ejecutivo europeo. Lo expuesto permite llegar a la conclusión de que los razonamientos esgrimidos en las resoluciones judiciales para desatender a la petición de revocación de la certificación, no se ajustan a los cánones de constitucionalidad sobre la motivación de las resoluciones judiciales ya que no permite sostener en derecho la decisión adoptada.

  12. Por providencia de 20 de febrero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo .

    El presente pronunciamiento debe dar respuesta a las denuncias de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) planteadas en los recursos de amparo núms. 4657-2014 y 442-2015, promovidos ambos por don Christopher Frank Carandini Lee, sucedido procesalmente, tras su fallecimiento, por su esposa, doña Birgit Lee.

    En el primero de ellos (núm. 4657-2014) se impugna el auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, y el auto desestimatorio de la nulidad planteada contra aquel. El recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho a ser oído en el procedimiento, porque no se le ha dado traslado del procedimiento de ejecución más que por edictos, sin haber intentado en ningún momento la notificación personal. Se denuncia también la violación de las normas del procedimiento de ejecución, de modo tal que se habrían lesionado los principios de contradicción, audiencia e igualdad de armas generándole indefensión. Esta vulneración habría venido causada por el hecho de no haberse tramitado el procedimiento de ejecución por la vía dispuesta en los arts. 712 y ss. LEC, declarando como líquida la cuantía solicitada por la parte ejecutante sin haberse desarrollado proceso contradictorio alguno al respecto. La misma ausencia del adecuado procedimiento se vincularía, según el recurrente en amparo, a una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y a la ejecución en sus propios términos, por referencia a la sentencia del procedimiento ordinario que instó a fijar la indemnización en fase ejecutoria y tras seguirse el procedimiento oportuno. Por último se imputa al auto desestimatorio del incidente de nulidad la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a los recursos previstos legalmente, por haber incurrido el órgano judicial en un error manifiesto con relevancia constitucional al desestimar las pretensiones anulatorias del recurrente.

    El señor Moreno de la Hija, se opone a la estimación del recurso de amparo negando la inadecuación de la notificación edictal, habida cuenta que ya se había seguido en ausencia el procedimiento civil ordinario de reclamación de cantidad, y que el órgano judicial habría intentado la notificación personal sin éxito y mediando eventual mala fe del recurrente en amparo, que podría haber tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento. También niega esta parte la inadecuación del procedimiento de fijación de la cuantía indemnizatoria, apoyándose en la aplicación directa del art. 140 de la Ley de propiedad intelectual. Por su parte, el ministerio fiscal , reconduciendo todas las invocaciones del recurrente en amparo a un único motivo, entiende que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial del recurrente (art. 24.1 CE), por cuanto el procedimiento de ejecución no ha respetado el principio de contradicción, sea porque no se ha notificado adecuadamente el desarrollo del mismo, sea porque se ha atribuido una interpretación incorrecta al art. 140 de la Ley que no permite prescindir de un procedimiento contradictorio para la fijación de la indemnización por daños y perjuicios.

    En el segundo recurso de amparo (núm. 442-2015) se contestan el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo, y el auto desestimatorio del incidente de nulidad interpuesto contra el primero. El problema principal y novedoso, planteado por el recurrente en este caso y que dota de especial trascendencia al conjunto de cuestiones contenidas en ambos recursos de amparo, se centra en el análisis de si la aplicación que hace el órgano judicial al supuesto de autos, del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Las dudas sobre la correcta aplicación de este Reglamento se centran, de un lado, en la posibilidad, negada por el recurrente, de calificar el despacho de ejecución como título ejecutivo certificable en lugar de la sentencia que pone fin al procedimiento civil ordinario. Y de otro lado en la posibilidad de certificar cualquier resolución adoptada en un procedimiento concluido en ausencia de las personas condenadas, cuando la notificación de dicho procedimiento se concretó por edictos, y no de forma personal.

    El ejecutante en instancia se opone a la estimación del amparo argumentando que la solicitud de revocación del certificado del título ejecutivo europeo era extemporánea y, en lo relativo a las alegaciones de fondo, que no puede negarse al auto de despacho de la ejecución naturaleza de título ejecutivo y que la notificación por edictos es un medio de notificación válido en el Estado de emisión del certificado, por lo que no debe negarse la certificación del título ejecutivo europeo basándose en esa razón. El ministerio fiscal , en cambio, reconoce que el recurrente no ha visto satisfecho su derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, porque el órgano judicial no ha llegado a resolver si el auto de despacho de ejecución, notificado por edictos, tenía la facultad para ser certificado conforme al Reglamento (CE) núm. 805/2004.

  2. Óbices procesales alegados por el ejecutante en instancia .

    Antes de abordar las cuestiones de fondo planteadas, es preciso dar respuesta a los dos óbices procesales opuestos por la representación procesal de don Gerardo Moreno de la Hija, parte ejecutante en el procedimiento del que traen causa los dos recursos de amparo que aquí se resuelven.

    1. El señor Moreno de la Hija niega la legitimación de doña Birgit Lee para actuar en el presente recurso de amparo, sucediendo en sus derechos a su esposo fallecido. Pero sus argumentos, basados en razones relativas al derecho de sucesiones del Reino Unido, al modo en que se concreta la sucesión mortis causa y a la condición de albacea testamentario y gestor de la herencia yacente, todas ellas cuestiones de mera legalidad ordinaria, no pueden ser acogidas en esta instancia.

      Desde el momento en que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, tal y como consta en las actuaciones, ha admitido la sucesión procesal del señor Carandini Lee en la persona de su viuda, es preciso reconocer interés legítimo a la señora Lee en el presente procedimiento de amparo, porque la estimación o desestimación del mismo tendrá un efecto directo en los intereses que corresponde defender a la señora Lee, designada testamentariamente como sucesora de su esposo, en el procedimiento de ejecución que todavía está abierto.

      En las ocasiones en que ha debido abordar la cuestión de la sucesión procesal de quien recurre en amparo por causa de fallecimiento, este Tribunal ha establecido que, conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa se sustenta en la posesión de un interés legítimo, siendo esta categoría más amplia que la de derecho subjetivo, o que la de interés directo (en este sentido, AATC 58/2000 , de 28 de febrero; 176/2001 , de 29 de junio, y 206/2006 , de 3 de julio,). Así partiendo “de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 25/1989 , de 3 de febrero, FJ 1), hemos tenido ocasión de precisar que dicha legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produzca directamente en su contra (AATC 1193/1988 , de 24 de octubre, y 58/2000 , de 28 de febrero) (ATC 206/2006 , de 3 de julio, FJ 2).

      También han sido definidos por esta jurisdicción constitucional los presupuestos que permiten la continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso originariamente legitimado. Estos supuestos son, desde la perspectiva meramente formal, la “litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra u otras personas para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión” (ATC 385/2004 , 18 de octubre, FJ 1, y, en el mismo sentido, AATC 142/1998 , de 16 de junio, FJ 2, y 176/2001 , de 29 de junio). Junto a ellos, y desde la perspectiva material o sustantiva, se añade el hecho de que “la sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante” (ATC 385/2004 , 18 de octubre, FJ 1, y, en idéntico sentido, ATC 242/1998 , de 11 de noviembre, FJ 2).

      Si, en el examen del presupuesto sustantivo, hemos reconocido incluso la posibilidad de sucesión procesal en el amparo para la defensa de ciertos derechos de la personalidad, a los herederos del demandante fallecido (por todos, ATC 176/2001 , de 29 de junio), con más razón tenemos que reconocer esta posibilidad para la defensa de los derechos contemplados en el art. 24.1 CE, cuando de la estimación o desestimación del amparo puedan derivarse efectos económicos sobre los bienes hereditarios, independientemente de las condiciones de acceso a la herencia que deban ser aplicadas por la jurisdicción ordinaria en cada caso. Máxime cuando, como aquí sucede, se trataría de valorar las condiciones de acceso a la herencia y a la condición de albacea con arreglo al derecho de otro Estado. No es competencia de esta jurisdicción formular dicho juicio de mera legalidad ordinaria, pero sí velar porque se asegure el acceso a la jurisdicción constitucional a la sucesora testamentaria que, estando el recurso de amparo en fase de trámite, ha solicitado la sucesión procesal tanto en sede constitucional como en sede jurisdiccional ordinaria, ha acreditado la defunción y el título sucesorio, cumpliendo con los requisitos formales exigidos por nuestra jurisprudencia previa y ha puesto de manifiesto que sus intereses pueden verse perjudicados por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese directamente en su contra, porque puede verse avocada a hacer frente como heredera a una deuda declarada en un procedimiento que pudo concluirse sin las debidas garantías.

    2. El alegato relativo a la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional en la demanda de amparo, también debe ser rechazado. Es jurisprudencia consolidada que, en toda demanda de amparo, el recurrente debe cumplir la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Este requisito procesal de obligado cumplimiento (art. 49.1 LOTC), ha de concretarse con el cuidado de disociar adecuadamente “la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 77/2016 , de 25 de abril, FJ 2). El esfuerzo argumental, por lo demás, debe ir más allá de “una ‘simple o abstracta mención’ de la especial trascendencia constitucional” (por todas STC 59/2019 , de 6 de mayo, FJ 3).

      Pues bien, de acuerdo con esta doctrina, el óbice opuesto debe ser desestimado porque, como se ha expuesto en los antecedentes 5 e) y 6 c), las respectivas demandas de amparo contienen sendos apartados específicos destinados a desarrollar una argumentación propia en relación con la concurrencia de especial trascendencia constitucional en cada uno de los recursos. La argumentación expuesta en cada una de las demandas por el recurrente puede ser calificada como específica y suficiente, perfectamente diferenciada del razonamiento que expone la denuncia relativa a la vulneración del derecho fundamental invocado, y lo bastante amplia como para que vaya más allá de la mera mención abstracta de la concurrencia del requisito. Esta constatación fue la formulada por el Tribunal en fase de admisión, que es el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de admisibilidad por más que pueda ser posteriormente revisado ante las alegaciones de las partes (STC 166/2016 , de 6 de octubre, FJ 2), no encontramos ahora razones para modificar esa apreciación.

  3. La vulneración del art. 24.1 CE por las notificaciones por edictos (recurso de amparo núm. 4657-2014). Orden de respuesta a las vulneraciones denunciadas .

    En el primer recurso de amparo de los dos planteados (núm. 4657-2014), el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en varias de las distintas dimensiones que contempla el art. 24 CE, haciendo referencia al contenido que la jurisprudencia constitucional ha venido atribuyendo a cada una de esas vertientes o dimensiones. Así, se invoca: a) el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el juzgado acudió a la notificación edictal sin las debidas garantías, ignorando la obligación de adecuado emplazamiento y negando al recurrente su derecho a ser oído en el procedimiento; b) el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a los recursos previstos legalmente, porque el juzgado determinó el importe de los daños y perjuicios sin ajustarse a procedimiento alguno y sin intervención del ejecutado, acudiendo indebidamente a la previsión contenida en el art. 571 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en lugar de seguir el proceder dictado en los arts. 713 y ss. LEC; c) el derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), porque el juzgado, cuando decide fijar la cuantía de la indemnización sin previo procedimiento contradictorio, habría distorsionado el fallo de la sentencia ejecutada, que establecía que la fijación de la cantidad líquida por daños, a cuyo pago se condenaba al recurrente en amparo, se fijaría en el momento procesal oportuno; y d) el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a los recursos previstos legalmente, al imputar al auto desestimatorio del incidente de nulidad un error judicial patente con relevancia constitucional.

    El hecho de que se planteen en este caso cuatro quejas muy relacionadas entre sí, exige que el Tribunal se plantee el orden en que las mismas han de ser abordadas para asegurar la coherencia de la respuesta del tribunal y, en caso de devolución al órgano judicial para que se pronuncie nuevamente, la mínima injerencia en las cuestiones procesales que solo a él corresponde conocer. Es jurisprudencia consolidada que corresponde a las facultades juzgadoras del Tribunal Constitucional determinar tanto el orden del examen de las quejas, como si resulta necesario o conveniente pronunciarse en sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas (en este sentido, SSTC 115/2002 , de 20 de mayo, FJ 3; 65/2003 , de 7 de abril, FJ 2; 198/2003 , de 10 de noviembre, FJ 3; 126/2010 , de 29 de noviembre, FJ 2; 105/2013 , de 6 de mayo, y 78/2019 , de 3 de junio).

    En este caso, como pone de manifiesto el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, el derecho fundamental sistemáticamente invocado en la demanda es el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, con diversos matices asociados a las dos irregularidades principales identificadas por el recurrente en el procedimiento de ejecución: la ausencia de notificación personal del procedimiento, impeditiva de su participación, a lo que se asocia su indefensión y la ausencia de apertura de fase contradictoria en el trámite de fijación de la indemnización, lo que atacaría el pleno disfrute del derecho a un proceso con todas las garantías. Sin duda alguna ambos vicios, de constatarse, suponen afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE y ambos están estrechamente vinculados, de modo tal que se comenzará dando respuesta a estas cuestiones fijando, en caso de apreciarse la vulneración denunciada, los efectos del pronunciamiento estimatorio sobre la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones. En caso de estimarse el amparo en este punto, anulándose el auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que dicho auto fue dictado, ningún sentido tendría que el Tribunal se pronunciara sobre el resto de denuncias formuladas en esta demanda, en particular las relativas al auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. Por tanto, abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la adecuación constitucional de la notificación edictal del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 695-2009.

  4. La vulneración del art. 24.1 CE por las notificaciones por edictos (recurso de amparo núm. 4657-2014). Notificación edictal y derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE ).

    El Tribunal Constitucional dispone de una abundante jurisprudencia, cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981 , de 31 de marzo, que vincula el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015 , de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada).

    Desde los anteriores presupuestos, nuestra jurisprudencia prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un “remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario” (STC 82/2019 , de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a “aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989 , de 20 de julio, y 36/1987 , de 25 de marzo, entre otras)” (STC 295/2005 , de 21 de noviembre, FJ 3).

    La excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014 , de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016 , de 1 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento jurídico). Lo que si exige es el “empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado”. Como última precisión, cabe destacar que, “en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquel en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones (SSTC 150/2016 de 19 de septiembre, 151/2016 , de 19 de septiembre, 6/2017 , de 16 de enero, y 268/2000 , de 13 de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance (STC 143/1998 , de 30 de junio) (STC 50/2017 , de 8 de mayo, FJ 3).

    Este especial deber de diligencia, o responsabilidad, tiene particular importancia en el proceso de ejecución (en este sentido, véase la STC 56/2001 , de 26 de febrero, FJ 2) que, es precisamente, el que nos interesa en el actual recurso de amparo. Y es que, respecto de los procedimientos de ejecución, el tribunal ha venido diciendo que “nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar porque quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados” (SSTC 43/2010 , de 26 de julio, FJ 2; 79/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 190/2014 , de 17 de noviembre, FJ 2, y 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 3).

    Teniendo presentes todas estas consideraciones generales, a la hora de evaluar cuando la ausencia de notificación personal suplida por una notificación edictal se califica como lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el Tribunal analizará cuatro presupuestos, tal y como se sintetiza en el fundamento jurídico 2 de la STC 136/2014 , de 8 de septiembre: “1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999 , de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001 , de 7 de mayo) y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones”.

    La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso enjuiciado lleva a apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    En primer lugar hemos de tener presente que el procedimiento de instancia, que da inicio a la vía judicial previa que culmina con la interposición del recurso de amparo núm. 4657-2014, es un proceso de ejecución instado ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos para dar cumplimiento a la parte dispositiva de una sentencia estimatoria del mismo órgano judicial, dictada en un proceso concluso en rebeldía del ahora recurrente en amparo. Por tanto, en este caso, se puede aplicar la exigencia de que el juzgador de instancia en el procedimiento de ejecución, procure la citación personal de todos los que pudieran ser parte interesada, aunque en el procedimiento principal no hubieran comparecido (SSTC 43/2014 , de 26 de julio, FJ 2, y 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 3). Y ello para asegurar que quien posee interés legítimo en el procedimiento de ejecución pueda comparecer y ser oído, para garantizar su defensa.

    No cabe duda de que el recurrente en amparo en el momento de iniciarse no ya el procedimiento ordinario cuya revisión no es objeto del presente recurso de amparo, sino el procedimiento de ejecución (esto es, el 24 de septiembre de 2009) ostentaba un legítimo interés en que su posición y alegaciones fueran oídas en el procedimiento, máxime cuando uno de los elementos que debían determinarse en ese procedimiento era la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que había de ser concretamente abonada al demandante en el procedimiento ordinario, esto es, a don Gerardo Moreno de la Hija. A esta indemnización debían hacer frente solidariamente las tres personas (dos físicas y una jurídica) codemandadas en la instancia, siendo una de esas tres personas solidariamente responsables don Christopher Frank Carandini Lee.

    Este interés legítimo del recurrente en amparo en participar en el procedimiento, por cuanto estaba en discusión la definición de la cuantía de una indemnización a la que, al menos en parte, debía hacer frente con su patrimonio personal, era fácilmente identificable por el órgano judicial, como sencillo era identificar al interesado en la medida en que sus datos personales, exceptuando su dirección, estaban en la causa y resultaba obvia la conexión de aquel con dicha causa.

    A pesar de todo ello, el órgano judicial no hizo ningún intento en absoluto para notificar personalmente al recurrente en amparo el inicio del procedimiento de ejecución, como no hizo intento alguno de averiguar una dirección particular del recurrente en amparo, que permitiera proceder a esa notificación personal. Como se describe en los antecedentes, el 24 de septiembre de 2009, don Gerardo Moreno de la Hija instó la ejecución del título judicial que disponía a su favor el cobro de una indemnización que en ese momento no estaba aún determinada, librándose el auto de despacho de la ejecución con una cantidad determinada sin previa intervención de la contraparte. Los intentos de notificación personal de este auto no se refirieron nunca al recurrente en amparo, sino a las mercantiles “Christopher Lee Web” a través de su representante y “The Quaid Project Ltd.”, respecto de las que se intentó notificación por correo certificado con acuse de recibo a las direcciones facilitadas por el ejecutante. En las actuaciones consta un documento completado a mano bajo el título “Relación de certificados con acuse de recibo” en el que figuran 3 casillas rellenas, una a nombre de The Quaid Project Ltd., otra a nombre de Christopher Lee Web y, bajo esta, una tercera con comillas, no figurando por tanto en la relación ningún certificado con acuse de recibo a nombre del recurrente. Como también consta en los antecedentes, incluso estos dos intentos de notificación fueron infructuosos.

    Tampoco consta, como se resume en los antecedentes, que se librase comisión rogatoria alguna, conforme está previsto en el Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, para proceder a la notificación personal al recurrente en amparo. La notificación conforme al Reglamento se inicia con un formulario que el órgano transmisor cumplimenta (art. 4.3 y anexo 1 del Reglamento) y en las actuaciones a la vista de este tribunal solo consta el formulario para la notificación de la sociedad Christopher Lee Web. Pero ni siquiera este fue un intento de notificación propicio, porque en el sistema de notificación por la vía del Reglamento 1393/2007, una vez que el organismo transmisor emite el formulario del anexo 1, el órgano receptor emite necesariamente un formulario de acuse de recibo en el plazo máximo de 7 días (art. 6.1 y anexo 1 del Reglamento). Y en las actuaciones no consta ningún formulario de acuse de recibo, no ya relativo al recurrente en amparo, sino a ninguno de los ejecutados.

    Por tanto la notificación por edictos del auto despachando la ejecución, que se acuerda por providencia de 26 de abril de 2010, no fue una modalidad de notificación válida respecto del señor Carandini Lee, porque en ningún momento del procedimiento de ejecución, ni en la fase de apertura, ni una vez despachado el auto definitivo, el órgano judicial intentó en modo alguno la notificación personal de las actuaciones y resoluciones concernidas en el procedimiento a quien fue recurrente en amparo. Puede concluirse que el juez no agotó en absoluto los instrumentos de búsqueda a su alcance que, como alega el recurrente en su demanda de amparo, eran particularmente accesibles habida cuenta de la notoria popularidad de don Christopher Carandini Lee.

    Cuando, tiempo después, el ahora recurrente en amparo tuvo conocimiento extraprocesal del procedimiento de ejecución porque los abogados del ejecutante lograron dar con los abogados del deudor, y se personó ante el juzgado planteando el incidente de nulidad y denunciando la ausencia de notificación personal, el órgano judicial respondió que, en el curso del procedimiento ordinario núm. 548-2007 se habían realizado varios intentos de notificación personal infructuosos, por lo que se entendía que el recurrente se encontraba en rebeldía. Siendo esta misma la razón que, según sus propios argumentos, llevó al juzgador de instancia a proceder a la notificación edictal del auto de 26 de octubre de 2009 que despachaba la ejecución solicitada con la fijación de la cuantía indemnizatoria. Por tanto, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos no intentó siquiera la notificación personal de la demanda, obviando el hecho de que el procedimiento de ejecución es un procedimiento autónomo del declarativo, y que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa. Si esta garantía se predica de quienes no fueron parte en el procedimiento, también debe beneficiar a quienes, siendo interesados, no se personaron por la razón que fuere (en este mismo sentido, véase la STC 39/2000 , de 14 de febrero) máxime si se constata, como sucede en este caso, que la notificación edictal fue inadecuada al no constar en autos ninguna dirección personal del deudor.

    Por último, parece claro que el incumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, ha generado una indefensión real y efectiva del señor Carandini Lee que, independientemente de la corrección del procedimiento seguido para fijar la indemnización, no pudo participar en dicho procedimiento, quedando fijadas sus obligaciones económicas sin que, como parte interesada, pudiera oponerse a la determinación del quantum , o proponer pruebas periciales contradictorias con la fijación de la cuantía solicitada por la parte ejecutante, porque no fue llamado a participar de dicho procedimiento. La indefensión no queda contradicha por la alegación del ejecutante de que pudo tener conocimiento extraprocesal del asunto a través de las relaciones familiares con otro de los responsables solidarios de hacer frente a la indemnización, porque ese conocimiento no ha podido verificarse mediante prueba alguna aportada por el ejecutante en el procedimiento de instancia. En este caso la mera sospecha no basta porque se desconoce el alcance de la relación personal entre ambos obligados, don Juan Aneiros y don Christofer Carandini Lee, en particular si se tiene en cuenta que la residencia de este último, como se expone también en los antecedentes, radica en el Reino Unido.

    En suma, es posible concluir que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos no ha adecuado la práctica de los actos de comunicación procesal a los requisitos constitucionales exigibles, al no realizar intento alguno de averiguación del domicilio del recurrente, dando por buenas las notificaciones infructuosas del procedimiento ordinario sin tener en cuenta que el procedimiento de ejecución es un proceso autónomo, respecto del que deben observarse la totalidad de las garantías procesales previstas en el art. 24.1 CE.

  5. La vulneración del art. 24.2 CE, en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías (recurso de amparo núm . 4657-2014).

    El recurrente denuncia también que el juzgado siguió el cauce procesal de la ejecución de los arts. 571 y ss. LEC cuando procedía el de los arts. 712 y ss. LEC y conecta esta inadecuación del procedimiento a una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, invocando el art. 24.1 CE en lugar del más idóneo art. 24.2 CE que es el que nuestra doctrina asocia a las denuncias relativas a la inadecuación del procedimiento seguido en instancia.

    Respecto de esta cuestión es reiterada la doctrina constitucional que sostiene que “la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (STC 43/2009 , de 12 de febrero, FJ 3 y jurisprudencia allí citada). Y ello porque como también hemos dicho en repetidas ocasiones ‘el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales, los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado’ (STC 214/2000 , de 18 de septiembre, FJ 5) (STC 112/2007 , de 10 de mayo, FJ 5).

    Junto a lo anterior, y siempre desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), las eventuales infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa (por todas STC 229/2003 , de 18 de diciembre, y jurisprudencia citada en su fundamento jurídico 8). Teniendo en cuenta este marco de enjuiciamiento, el tribunal debe limitarse a valorar si cuando el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos determina el procedimiento de ejecución formula una interpretación errónea o extravagante de las normas procesales y si esa interpretación eventualmente errónea genera indefensión en la parte recurrente en amparo.

    Respecto de lo primero, en el auto de 3 de junio de 2014 el juzgado argumentaba haber procedido por el cauce del art. 571 LEC, sobre la base de la preferencia del art. 140 de la Ley de propiedad intelectual, precepto que consideraba suficiente para ordenar la ejecución por esa vía de la sentencia, cuyo fallo condenaba, entre otros, “a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios materiales causados, atendiendo a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación el demandante, cuya cantidad se fijará en el momento procesal oportuno, más los intereses legales […]”. Pues bien, hay que recordar que la ejecución dineraria de los arts. 571 y ss. LEC exige que del título ejecutivo resulte “el deber de entregar una cantidad de dinero líquida” (art. 571 LEC), esto es, “toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles” (art. 572.1 LEC). Frente a ello el art. 140 de la citada Ley establece lo siguiente:

    Artículo 140. Indemnización.

    1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

    2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

    a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

    En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

    b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

    […]

    .

    Ciertamente el art. 140 de la Ley de propiedad intelectual establece las pautas para la indemnización pero es discutible que de ello se colija que, en el caso de autos, la condena fuera líquida (art. 571 LEC) o que resulte de una simple operación aritmética (art. 219 LEC). En este sentido, no puede olvidarse que, de hecho, es lo que solicitaba la propia ejecutante que propuso la cantidad de 710.00 €, pero precisamente al objeto de abrir el incidente de liquidación de los arts. 712 y ss. LEC. En suma, la interpretación de la normativa procesal formulada por el juzgado resulta sumamente discutible en términos de legalidad procesal y, por ello, no puede descartarse atribuirle el calificativo de errónea. Lo que puede afirmarse, con menos matices, es que esa interpretación resulta abiertamente restrictiva de los derechos de defensa del recurrente en amparo, que no tiene modo alguno de oponerse y discutir la cuantía indemnizatoria solicitada por el ejecutante, en particular, si se tiene presente que no se le notificó personalmente el auto de despacho de la ejecución. Esta opción interpretativa, eventualmente errónea, deriva en una clara lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, donde también se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios (SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 2, y 90/1994 , de 17 de marzo, FJ 3, entre otras), un derecho que es “corolario de los principios de contradicción y bilateralidad (SSTC 4/1982 y 186/1990 ), principio que exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ‘ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación’ (STC 66/1988 , fundamento jurídico 12)” (STC 90/1994 , de 17 de marzo, FJ 3).

    Al errar en la selección del procedimiento teniendo por líquida una condena que no lo era, el juzgado de lo mercantil impidió que el recurrente en amparo pudiera contradecir la estimación de daños formulada por la parte de forma autónoma y sin ningún soporte pericial o prueba documental de ningún tipo, porque en el contrato firmado en su origen entre las partes no se había cuantificado el valor del trabajo artístico que debía realizar el señor Moreno de la Hija. Así colocó en una posición al recurrente en que, de ningún modo, se puede entender que dispusiera de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación que la contraparte.

    Por tanto, ha de concluirse que también existió, en este caso, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) desde el momento en que, en el auto de 26 de octubre de 2009 despachó la ejecución solicitada, ordenando que se diera cumplimiento a la obligación de hacer y requiriendo el pago solidario, por parte de los tres demandados y en el plazo de treinta días, de la cantidad de 710.000 € de principal, a la que habría que sumar la liquidación posterior de intereses y costas.

    Estimada la lesión de los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en los términos en que se hace en los fundamentos jurídicos 4 y 5, la reparación de los derechos invocados es posible declarando la nulidad del auto de 26 de octubre de 2009 que despachó la ejecución solicitada, devolviendo el procedimiento al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, y declarando la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a que se dictara dicho auto, instando al órgano judicial a que efectúe las correspondientes notificaciones con estricta observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y adecúe el procedimiento al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en los términos establecidos en este fundamento jurídico.

    Los efectos atribuidos a este pronunciamiento harían innecesario el pronunciamiento del tribunal sobre el resto de vulneraciones denunciadas en el recurso de amparo núm. 4657-2014. Pero no son obstáculo para abordar la denuncia que conforma el objeto del recurso de amparo núm. 442-2015.

  6. La vulneración del art. 24.1 CE por inadecuada aplicación del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (recurso de amparo núm . 442-2015).

    En el recurso de amparo núm. 442-2015, el recurrente impugna el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, que desestima la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo, así como el subsiguiente auto desestimatorio del incidente de nulidad interpuesto contra el primero.

    Si bien anulado el auto que despacha la ejecución podría llegar a entenderse que la certificación de título ejecutivo europeo queda automáticamente anulada y sin efecto al desaparecer el título certificado, este Tribunal entiende que existe interés objetivo en resolver qué conexión existe entre la certificación cuestionada y la garantía de los derechos procesales que recoge nuestra Constitución en el art. 24 CE, para despejar las dudas que pudieran plantearse respecto del órgano competente para valorar la adecuación constitucional del título ejecutivo que ha de ser certificado, o respecto del alcance de tal control. La proyección del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la garantía de los derechos fundamentales de las personas afectadas por el título ejecutivo certificado fue, por lo demás, la cuestión que atribuyó especial trascendencia constitucional al recurso de amparo.

    Antes de entrar en el examen de fondo de las infracciones aducidas por el recurrente, e invocando el fundamento jurídico 2 de la STC 145/2012 , de 2 de julio, debe recordarse que “las lesiones que se denuncian en la demanda de amparo no son cuestiones que pertenezcan al ámbito de la legalidad ordinaria y sobre las que el Tribunal Constitucional no haya de pronunciarse, pues si bien es cierto que hemos declarado en múltiples ocasiones que no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho de la Unión Europea, toda vez que este control compete exclusivamente a los órganos de la jurisdicción en cuanto aplicadores que son del ordenamiento de la Unión Europea y, en su caso, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SSTC 64/1991 , de 22 de marzo, FJ 4, y 180/1993 , de 31 de mayo, FJ 3, entre otras muchas), y que la eventual infracción del Derecho de la Unión por leyes estatales o autonómicas no convierte en litigio constitucional lo que solo es un conflicto de normas no constitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria (STC 28/1991 , de 14 de febrero, FJ 5), no lo es menos que las quejas planteadas por la demandante tienen un claro contenido constitucional y forman parte del objeto de protección del recurso de amparo”.

    Y ello porque, en este caso, se solicita al Tribunal, entre otras cosas, que valore si la interpretación realizada por el órgano judicial, librando la certificación de un título ejecutivo notificado por edictos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en error patente, manifiesto y arbitrario al confundir las normas mínimas aplicables a los procedimientos para que se pueda emitir un certificado del título ejecutivo europeo, de acuerdo con la normativa comunitaria y que se integran en el propio derecho de defensa, con las normas procesales internas que eventualmente puedan permitir el emplazamiento por edictos. Al realizar este examen de razonabilidad y ausencia de error el Tribunal Constitucional no puede olvidar que el órgano judicial de instancia, además de atender a los dictados del art. 24.1 CE, debe haber tenido en cuenta que, en la medida en que aplica una norma de derecho de la Unión Europea, como es el Reglamento (CE) núm. 805/2004, viene vinculado por el art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).

    El Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (“DOUE”, L 143/15 de 30 de abril de 2004) establece un modelo de reconocimiento de títulos ejecutivos basado en el principio de reconocimiento mutuo (art. 81.2 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), que se aplica en materia mercantil y civil, con la finalidad de permitir la libre circulación de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros (art. 1 del Reglamento). La certificación del título ejecutivo europeo, que asegura el reconocimiento del título, se librará por el órgano judicial nacional que dictó la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva sobre el crédito no impugnado (art. 3 del Reglamento) previo control de los requisitos que establece el art. 6 del Reglamento. Por lo que interesa al presente recurso de amparo, el examen se refiere, entre otros elementos, a las garantías de la notificación con el ánimo de asegurar que en el procedimiento previo a la adopción de la resolución cuya certificación se solicita, se respetaron los derechos de audiencia y defensa de la parte deudora (considerando 10 del Reglamento). Este examen se reserva a supuestos, como el que aquí nos ocupa, en los que la no comparecencia del demandado en el procedimiento, supone una asunción tácita del crédito que permite calificarlo como crédito no impugnado a los efectos de la aplicación del Reglamento [art. 6.1 c) y capítulo III del Reglamento].

    En lo que se refiere a la notificación sin acuse de recibo (art. 14 del Reglamento), respecto de la que el Reglamento describe varias modalidades admisibles, solo será válida si se conoce con certeza el domicilio del deudor. Con estas previsiones, el Reglamento establece un parámetro mínimo de garantía del derecho de defensa (art. 47 CDFUE) que asegure que la ausencia del deudor fue consciente y voluntaria, de lo que se puede deducir la ausencia de ánimo de impugnar el crédito. Llegados a este punto, cumple valorar si una notificación por edictos efectuada desconociendo totalmente el domicilio del deudor, que puede resultar eventualmente válida en nuestro sistema desde la óptica del art. 24.1 CE tal y como se expone en el fundamento jurídico 4, es también válida desde la perspectiva del art. 47 CDFUE para librar una certificación de título ejecutivo europeo.

    La respuesta a este interrogante, teniendo en cuenta el Considerando 13 del Reglamento 805/2004 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) en el asunto G contra Cornelius de Visser , de 15 de marzo de 2012, debe ser negativa. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que si bien una sentencia en rebeldía figura entre los títulos ejecutivos que pueden ser certificados como títulos ejecutivos europeos (art. 3 del Reglamento), cuando la misma ha sido dictada sin determinar el domicilio del demandando no puede ser certificada como título ejecutivo europeo. La sentencia completa su argumentación refiriéndose al décimo considerando del Reglamento 805/2004 que establece que “cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observe el derecho de defensa”. Por tanto, el “derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento núm. 805/2004, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido”. Esta respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene a confirmarse en la STJUE de 27 de junio de 2019, asunto C 518/18, RD y SC.

    El órgano judicial nacional, en el supuesto sometido al presente juicio de amparo, debió tener en cuenta la doctrina expuesta a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos para certificar el título ejecutivo europeo, actuando como juez de garantías de la Carta además de hacerlo como órgano de garantía de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución. Así, debió verificar en qué medida se respetó el derecho de audiencia y de defensa de los deudores, no solo en relación con el art. 24.1 CE, sino también en relación con el art. 47 CDFUE, y, de haberlo hecho así, tendría que haber aplicado la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto G contra Cornelius de Visser . La cuestión concreta que debió haberse planteado el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, más allá de las consideraciones sobre si el auto despachando la ejecución era o no un título ejecutivo en el sentido del Reglamento, se refería a si la notificación edictal sin conocer el domicilio del deudor, que fue la única que intentó respecto del ahora recurrente en amparo, cumplía o no las exigencias derivadas del art. 47 CDFUE. No debió limitarse a valorar si la notificación edictal era adecuada o no lo era en términos de ajuste a las previsiones del art. 24.1 CE, sino que hubiera debido valorar si la notificación efectuada era suficiente para poder certificar el auto despachando la ejecución como título ejecutivo europeo, en relación con la preservación del derecho de defensa según el alcance que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea da a este derecho. A la primera cuestión, como se ha visto, el órgano judicial responde positivamente de forma errónea. A la segunda, también. Porque más allá de que la notificación edictal fuera o no adecuada en términos de respeto al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido, es indudable que no lo era en términos del derecho de defensa y de audiencia contemplados en el art. 47 CDFUE. Y al realizar este juicio erróneo, el órgano judicial ha incurrido en vulneración del art. 24.1 CE en el sentido denunciado por el recurrente.

    Este Tribunal estableció en la STC 232/2015 , de 5 de noviembre, que “el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012 , de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)”. Y, en este caso, la selección irrazonable concurre desde el momento en que el órgano judicial valora positivamente el ajuste de la notificación edictal a la Ley de enjuiciamiento civil, sin tener en cuenta que no está ante un problema de validez genérica de la notificación por edictos, sino ante la suficiencia de este tipo de comunicación, correcta o incorrectamente realizada en términos de derecho nacional, de cara a la emisión de un certificado del título ejecutivo europeo.

    La cuestión es que, en este caso, la doble filiación de los derechos de audiencia y de defensa, hubiera exigido un examen complejo por parte del órgano judicial, que en este caso no solo actúa como garante del art. 24.1 CE, sino también del art. 47 CDFUE, de modo que no bastaba con constatar que se cumplían los requisitos del primero, sino que también debía haber verificado que la resolución cuya certificación se solicitaba, respetaba el contenido y límites del art. 47 de la Carta, en el sentido que les había atribuido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que, incluso aunque la notificación edictal hubiera sido efectuada correctamente según los parámetros de nuestra jurisprudencia constitucional, que no lo fue porque en ningún momento el órgano judicial intentó siquiera la notificación personal, ni la averiguación del domicilio del deudor, la certificación del título ejecutivo europeo no se hubiera ajustado al derecho de la Unión Europea, porque en este caso el domicilio del deudor era desconocido. Por tanto, de la inadecuada aplicación del Derecho de la Unión Europea se deriva, en el supuesto que ahora nos ocupa, una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por errónea aplicación de la norma que, a mayor abundamiento, implica una infracción clara del derecho de defensa (art. 24.2 CE) del recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar los recursos de amparo núms. 4657-2014 y 442-2015, y, en consecuencia:

  1. Declarar que se han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, y del auto de 3 de junio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la primera resolución. Asimismo se declara la nulidad del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo y contra el auto del mismo juzgado de 31 de julio de 2014.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, para que se tramite de nuevo todo el procedimiento ejecutivo de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se declara.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

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