STC 61/2019, 6 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2019
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución61/2019

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3433-2018, promovido por doña Belén María Aguirre Rincón, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez y asistida por el abogado don Ignacio Echave Murga, contra la sentencia núm. 105/2017, de 12 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar (Jaén) dictada en el procedimiento por delito leve núm. 79-2017, la sentencia núm. 166/2018, de 2 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo de apelación penal núm. 387-2018, y la providencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2018. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 2018, el procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de doña Belén María Aguirre Rincón, con la asistencia letrada del abogado don Ignacio Echave Murga, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por atestado policial núm. 1911-2017 de la comisaría de Policía Nacional de Andújar núm. 1817-2017 se recogió la denuncia de un residente en dicha localidad que afirmaba haber sufrido un fraude al realizar una transferencia bancaria de 250 € el 9 de mayo de 2017 como reserva y anticipo del pago del alquiler de un apartamento en Gandía (Valencia), del que había tomado conocimiento en una página web. Que concertó el alquiler por una semana del mes de agosto mediante llamada telefónica al número que aparecía en dicha página web y su interlocutor le dijo que se le remitiría el contrato de alquiler y que debía efectuar una transferencia por el importe indicado proporcionándole un número de cuenta bancaria, con el nombre y apellidos de la demandante de amparo y su DNI como titular de la cuenta.

      La denuncia se recogió a las 18:11 horas del día 15 de junio de 2017, y practicadas las primeras gestiones policiales para su esclarecimiento, el instructor hizo constar por diligencia extendida a las 21:42 horas del mismo día lo siguiente: “que la mencionada Belén María Aguirre Rincón interpuso denuncia 1431/2017 con fecha 04/02/17 en la comisaría de Policía de Pozuelo de Alarcón por sustracción, apropiación indebida, extravío del Documento Nacional de Identidad, encontrándose el señalamiento vigente. Conste y certifico”.

      En atestados ampliatorios núm. 1817-2017 y 1938-2017 se dio cuenta de las comprobaciones ulteriores efectuadas por la policía, incluyendo documentación sobre la titularidad y detalle de los movimientos que se habían producido en la cuenta bancaria mencionada en la denuncia.

      El juzgado de instrucción, por auto de 29 de agosto de 2017, incoó el procedimiento sobre delitos leves núm. 79-2017 y acordó señalar juicio oral para el día 31 de octubre de 2017 ordenando la citación de la demandante de amparo en calidad de denunciada de un delito leve de estafa, citación que se remitió al domicilio de Madrid que figuraba en el contrato de alquiler, que resultó ser un piso vacío, constando en la diligencia de citación que la actora no era conocida por el conserje de la finca ni constaba en los buzones su nombre.

      Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2017 del letrado de la administración de justicia del juzgado de instrucción se suspendió el señalamiento y se ordenó oficiar al Cuerpo Nacional de Policía de Madrid para la averiguación del domicilio de la actora, haciéndose nuevo señalamiento de juicio oral para el día 12 de diciembre de 2017. Comunicado por la policía nacional el domicilio correcto de la actora, en la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid) se practicó la citación en el mismo.

    2. El 11 de diciembre de 2017 el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, don Ignacio Echave Murga, en representación de la actora, remitió por el sistema de comunicaciones telemáticas Lexnet al juzgado de instrucción un escrito de la misma fecha en el que al amparo del artículo 970 de la Ley de enjuiciamiento criminal se excusaba a la actora de comparecer en persona en el juicio oral por tener su residencia fuera de la demarcación del juzgado, y procedía a efectuar las siguientes alegaciones en su defensa:

      (i) Que la actora interpuso tres denuncias los días 4 de febrero de 2017, 23 de junio de 2017 y 20 de septiembre de 2017, ante las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Pozuelo de Alarcón y Alcobendas, por el robo de su documentación el día 4 de febrero de 2017 en una discoteca de Madrid y la utilización de la misma por personas desconocidas para efectuar arrendamientos ficticios de apartamentos vacacionales a través de portales de internet, señalando que las diligencias de investigación policial continuaban abiertas bajo el número de atestado 7674-17.

      (ii) Que la actora estaba siendo objeto de constantes denuncias ante juzgados de todo el territorio nacional. El escrito decía que se acompañaban como documentos adjuntos las cédulas de citación de juzgados de instrucción de Córdoba, Navalcarnero, Parla, Plasencia y Segovia, entre otros, para comparecer como denunciada en juicios por delitos leves de estafa. También decía que en idénticas circunstancias fue citada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba y que tras haber presentado escrito de alegaciones similar a éste previamente a la celebración de la vista de juicio oral, el juez procedió a suspender dicha vista y a transformar el juicio por delito leve 226-2017 en diligencias previas núm. 2111-2017.

      (iii) Que en relación con las circunstancias personales de la actora, se encontraba en ese momento cursando estudios superiores en un centro universitario de Madrid y que en cumplimiento del horario académico le resultaba imposible acudir a la vista, designando un teléfono y una cuenta de correo electrónico a efectos de notificaciones, así como el canal Lexnet.

      El escrito concluía solicitando la libre absolución de la actora, o, subsidiariamente, la suspensión de la vista de juicio oral señalada para el 12 de diciembre de 2017 y la transformación del presente juicio sobre delitos leves en diligencias previas “en los mismos términos que lo actuado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba, tal y como se ha puesto de manifiesto en el presente escrito”.

    3. La remisión del escrito de alegaciones y documentación anexa se intentó por el sistema Lexnet. Al detectarse problemas en la gestión de la comunicación de la documentación anexa por un supuesto exceso de cabida, el letrado contactó telefónicamente con la oficina del juzgado con la que acordó remitir la documentación anexa por medio de fax, lo que afirma la demanda se verificó el mismo día, aportando copia del reporte del fax.

      En el testimonio del juicio sobre delitos leves núm. 79-2017 que en soporte CD ha remitido a este tribunal el Juzgado de Instrucción de Andújar, constan incorporados a los folios 60 a 102, tras el escrito de alegaciones del letrado reseñado en el apartado anterior, y antes del testimonio de la sentencia, los siguientes documentos:

      (i) Denuncia de la actora presentada el día 4 de febrero de 2017 en la oficina de denuncias de la comisaría de Pozuelo de Alarcón por la sustracción del bolso en el que portaba documentación personal, en concreto, su DNI, y su permiso de conducir, teléfono móvil, una tarjeta de crédito, un abono de transporte, y 20 € en metálico, en la que se decía que había recuperado posteriormente el bolso pero no su contenido.

      (ii) Denuncia de la actora presentada el día 23 de junio de 2017, a las 14:41 horas, en la oficina de denuncias de la misma comisaría en la que manifestaba que a través de la red social facebook varias personas le habían puesto sobre aviso de que había dieciséis denuncias por alquiler de pisos a su nombre, y que otras personas le habían preguntado por el alquiler de viviendas en Gandía y Benidorm. Una de esas personas le mandó la foto del DNI que estaban utilizando, que era el de la actora con la fecha de nacimiento manipulada.

      (iii) Denuncia de la actora presentada el día 23 de junio de 2017, a las 15:36 horas, en la misma comisaría en la que aportaba datos que las personas estafadas le habían suministrado, en concreto el número de teléfono y la cuenta de correo electrónico que utilizaban los presuntos estafadores para contactar con sus víctimas.

      (iv) Declaración prestada por la actora el día 20 de septiembre de 2017, a las 13:45 horas, en la misma comisaría, en calidad de denunciada por delito de estafa, en la que manifestaba que había tenido conocimiento por varios medios de que su identidad se estaba utilizando para ofertar alquileres de viviendas en zonas turísticas, lo que relacionaba con la sustracción de su documentación, que su DNI aparecía manipulado en su fecha de nacimiento y que la cuenta bancaria de Caixabank a la que se dirigían las transferencias de algunos denunciantes no la había abierto la actora. Señalaba que también se había utilizado su identidad para abrir otra cuenta en el BBVA. Aportaba copia de conversaciones mantenidas a través de la red social facebook con personas afectadas y un anuncio aparecido en el portal de compra wallapop .

      (v) Cédula de citación del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Córdoba para asistir en calidad de denunciada a juicio por delito leve (procedimiento núm. 188-2017) el día 3 de noviembre de 2017, acompañada de la denuncia que servía de soporte a la citación.

      (vi) Cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Navalcarnero para asistir en calidad de denunciada a juicio por delito leve (procedimiento núm. 766-2017) el día 8 de noviembre de 2017.

      (vii) Cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Parla para asistir en calidad de denunciada a juicio por delito leve (procedimiento núm. 715-2017) el día 15 de noviembre de 2017, acompañada de la denuncia que servía de soporte a la citación.

      (viii) Cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Plasencia para asistir en calidad de denunciada a juicio por delito leve (procedimiento núm. 111-2017) el día 28 de noviembre de 2017.

      (ix) Cédula de citación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Segovia para asistir en calidad de denunciada a juicio por delito leve (procedimiento núm. 88-2017) el día 11 de diciembre de 2017, acompañada de la denuncia que servía de soporte a la citación.

      (x) Copia de un contrato de arrendamiento de temporada, fechado el día 28 de abril de 2017, en el que figuraba como arrendadora la actora con su número de DNI y un domicilio distinto del suyo.

      (xi) Justificante de una transferencia bancaria de 200 € efectuada en una cuenta a nombre de la actora.

      (xii) Certificación de la entidad financiera Caixabank de una cuenta que figuraba a nombre de la actora, si bien en la misma constaba un domicilio distinto del suyo.

      (xiii) Cédula de citación del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba para asistir en calidad de denunciada a juicio por delito leve (procedimiento núm. 226-2017) el día 19 de octubre de 2017, acompañada de la denuncia que servía de soporte a la citación, así como escrito dirigido por la actora a dicho juzgado formulando alegaciones relativas a la suplantación de su identidad, y auto de 6 de octubre de 2017 que ordenó la transformación del procedimiento en diligencias previas para investigar dicha suplantación.

      (xiv) Otra copia del escrito de alegaciones del letrado de la actora.

    4. Celebrado juicio oral en la fecha señalada, el día 12 de diciembre de 2017, el juzgado de instrucción dictó la sentencia núm. 105/2017, de 12 de diciembre, en la que condenó a la actora como autora de un delito leve de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de diez euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a abonar al denunciante una indemnización de 250 €.

      La sentencia declaró probado que “el denunciante en fecha 7 de mayo de 2017 vio un anuncio en la página ‘Mil Anuncios’ donde se ofertaba para alquilar un apartamento en Gandía. Que llegó al acuerdo con la denunciada, Belén María Aguirre Rincón, de que alquilaría el inmueble la semana del 19 al 26 de agosto de 2017, diciéndole ésta que le mandaría un contrato a través de un gestor, pidiéndole que le hiciese una transferencia de 250 euros para la reserva en el número de cuenta de la Caixa ES4321003665172100361391, siendo Belén María Aguirre Rincón la única titular de dicha cuenta y, por tanto, la única que podía retirar dicha cantidad de dinero”.

      La sentencia asentó el juicio de autoría con esta argumentación recogida en su fundamento jurídico 1:

      La parte denunciada, en su escrito de alegaciones, negó en juicio los hechos que se le imputan, afirmando en su defensa haber sido víctima de un hurto en el interior de una discoteca hace tiempo y que desde entonces alguien está usando sus datos personales. En su escrito de alegaciones refiere una documentación acreditativa de tal extremo y puesta en contacto telefónico con este juzgado refirió que la iba a aportar sin que hasta la fecha haya sido aportada, lo que hace dudar de sus alegaciones de defensa. A mayor abundamiento hay que destacar que el número de cuenta facilitado para que el denunciante realizase la transferencia pertenece a la entidad bancaria de La Caixa y que la única titular de la misma es la denunciada, por lo que carece de sentido el hecho de que la autora de una estafa facilite una cuenta bancaria de la que no puede luego retirar el importe ingresado además de que no haya procedido a darla de baja para el caso de que se estuviese utilizando sin su consentimiento

      .

      Los restantes fundamentos jurídicos de la sentencia se dedican a analizar los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, su aplicabilidad a los hechos probados, y a determinar la pena y la cuantía de la responsabilidad civil.

    5. La actora interpuso recurso de apelación contra esta sentencia en el que alegó indefensión, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y del derecho a la presunción de inocencia, argumentando en síntesis que el juzgado no pudo valorar la documentación que acompañaba al escrito de alegaciones presentado el 11 de diciembre de 2017 a los efectos de acreditar las circunstancias alegadas en el mismo, pues no aparecía incorporada a las actuaciones. Se trataba de los siguientes documentos: denuncia efectuada ante la policía por la demandante el 4 de febrero de 2017 de la sustracción de su bolso con su documentación, las dos denuncias posteriores en que hizo constar que su documentación había sido usada para cometer fraudes, varias citaciones dirigidas a la actora en calidad de denunciada de delitos leves de estafa por varios juzgados de instrucción, conversaciones de facebook en las que varios arrendatarios estafados avisaban a la actora de que su DNI estaba siendo utilizado para cometer estos fraudes, así como un auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba que suspendió la vista por delito leve de estafa y transformó la causa en diligencias previas para esclarecer los hechos.

      El recurso narraba que al intentar la remisión del escrito de alegaciones y de la documentación adjunta al juzgado vía Lexnet, el sistema remitió el escrito, pero no la documentación, que no pudo gestionar por su volumen, por lo que la representación de la actora tras ponerse en contacto con el juzgado por teléfono y serle indicado que utilizase esa vía, remitió la documentación por medio de fax al número oficial del juzgado. Dicha documentación no fue incorporada al expediente judicial por causas que desconoce por lo que el juez no la tuvo a su disposición al dictar sentencia.

      Con el recurso de apelación se aportó, junto a la documentación inicial que acompañaba al escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2017, los justificantes emitidos por Lexnet y de remisión del fax de envío de la documentación anexa a dicho escrito de alegaciones, documentación complementaria que por su fecha era de conocimiento posterior al día del juicio oral, consistente en sentencias dictadas por juzgados de instrucción de varias localidades geográficamente dispersas que absolvían a la actora de imputaciones semejantes de delito leve de estafa en base a sus alegaciones de suplantación de identidad por tercera persona y falta de prueba de su autoría.

      Se trataba de las siguientes piezas documentales:

      (i) Sentencia núm. 116/2017, de 20 de noviembre del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Parla (juicio sobre delito leve núm. 715-2017), absolutoria.

      (ii) Sentencia núm. 139/2017, de 28 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Plasencia (juicio sobre delito leve núm. 111-2017), absolutoria.

      (iii) Sentencia núm. 386/2017, de 18 de diciembre, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid (juicio sobre delito leve núm. 342-2017), absolutoria.

      (iv) Sentencia núm. 86/2017, de 18 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Benavente (juicio sobre delito leve núm. 93-2017), absolutoria.

      (v) Sentencia núm. 18/2018, de 8 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey (juicio sobre delitos leves núm. 1182-2017), absolutoria.

      (vi) Sentencia núm. 27/2018, de 29 de enero, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid (juicio sobre delitos leves núm. 384-2017), absolutoria.

      (vii) Sentencia núm. 9/2018, de 29 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro (juicio sobre delitos leves núm. 680-2017), absolutoria.

    6. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, por sentencia núm. 166/2018, de 2 de mayo, desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia. La Audiencia Provincial argumenta en su resolución que en el caso de autos se citó correctamente a la recurrente, que realizó por escrito sus manifestaciones conforme autoriza el art. 970 de la Ley de enjuiciamiento criminal, y que la celebración del juicio en su ausencia no mermó por ello su derecho de defensa.

      A la alegación de la actora de que se había usurpado su identidad en la comisión del delito, la sala contesta que en el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena, añadiendo que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que los principios de inmediación, contradicción y oralidad a los que se somete la actividad probatoria conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, cuyo criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista soporte probatorio, o cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo . Añade que esa revisión será menos posible cuanto más dependa la valoración de la percepción directa, pues el órgano de apelación carece de la inmediación necesaria. Concluye que en este caso la valoración probatoria realizada por el juez no es errónea ni arbitraria.

    7. La demandante promovió seguidamente incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el escrito, tras insistir en que el juzgado de instrucción al resolver sin tener en cuenta la prueba documental presentada por la defensa había vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, generando indefensión material, así como su derecho a la presunción de inocencia, y volver a narrar las vicisitudes de la sustracción de su documentación y las múltiples citaciones judiciales que había recibido de juzgados de instrucción geográficamente dispersos, así como los pronunciamientos que ya se habían producido en varios de ellos, reprocha a la sentencia de la Audiencia Provincial haber incurrido en dos vulneraciones de derechos fundamentales nuevas y autónomas:

      (i) La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber desestimado el recurso de apelación sin hacer referencia alguna ni valorar la documentación que le acompañaba ni resolver la alegación de indefensión material que se había deducido en el mismo, y sin ofrecer motivación alguna de por qué adopta una postura contraria a la de varios órganos judiciales que habían absuelto a la actora de imputaciones similares. El escrito contrapone a esta resolución la doctrina sentada en la STC 148/2009 , de 15 de junio, FJ 4, sobre control constitucional de la falta de valoración de las alegaciones y prueba de descargo.

      (ii) La vulneración del derecho al recurso y al proceso con todas las garantías, al justificar la valoración de la prueba efectuada por el juez en la primera instancia basándose en una supuesta limitación de su cognición que es incompatible con la STC 184/2013 , de 4 de noviembre y la STC 167/2002 , de 28 de septiembre cuando se trata de revisar sentencias condenatorias.

      Al escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones se acompañaba prueba documental constituida por la ya aportada al proceso, un listado enumerativo de los treinta procedimientos que se habían abierto a la actora actualizado a la fecha de presentación del incidente, todos los cuales habían terminado en sentencia absolutoria —salvo el presente— o sobreseimiento provisional en virtud de las alegaciones y prueba sobre suplantación de identidad que habían sido aportados a los mismos, acompañando asimismo copia de nuevos pronunciamientos judiciales favorables a la actora.

    8. El escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de mayo de 2018, en la que se argumentaba que lo que pretendía la actora al utilizar dicha vía procesal era discrepar del contenido de la sentencia dictada en apelación, y que no existía vicio de nulidad alguno.

  3. La recurrente afirma en su demanda que se han producido las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

    1. Vulneración de la proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE). Aduce que la sentencia del juzgado de instrucción al ser dictada sosteniendo erróneamente que no había sido aportada la documentación que se anunciaba en el escrito de alegaciones, le causó indefensión y vulneró su derecho a la presunción de inocencia. El escrito de alegaciones se presentó al amparo del art. 970 de la Ley de enjuiciamiento criminal ante la imposibilidad de la actora de comparecer al juicio oral al estar cursando estudios universitarios en Madrid, y la documentación se intentó remitir vía Lexnet el 11 de diciembre de 2018, lo que no fue posible por un fallo del sistema por exceso de cabida. La documentación se remitió por fax, después de ponerse en contacto con la oficina judicial, aunque luego no se incorporó al expediente. Afirma que estos documentos —entre los que se hallaban las denuncias presentadas por la actora ante la policía por sustracción de su documentación, las conversaciones de facebook de la actora con varios afectados por los fraudes, citaciones judiciales y un auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba que transformó el procedimiento de delito leve en diligencias previas para esclarecer la suplantación de identidad de la actora— hubieran conducido a su absolución porque acreditaban su inocencia.

    2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la sentencia del juzgado de instrucción, reiterando el argumento de que la prueba documental de descargo que la actora intentó remitir infructuosamente al juzgado vía Lexnet, por defecto del sistema, y que remitió por fax, no se incorporó al procedimiento por razones que ignora y que por ello no se valoró. El juzgado condena a la actora argumentando que las alegaciones vertidas en el escrito de defensa no fueron acreditadas. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 804/2012, de 17 de octubre) así como doctrina del Tribunal Constitucional (STC 148/2009 , de 15 de junio) que establecen que no valorar la prueba de descargo vulnera la presunción de inocencia.

    3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e incongruencia omisiva en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén. Aduce que la sentencia de apelación no valoró la prueba de descargo que se presentó con el recurso de apelación para acreditar la suplantación de identidad que había sufrido. La sala se limitó a argumentar que la celebración del juicio en ausencia no mermó su derecho de defensa y que no existió indefensión susceptible de generar la nulidad pretendida; no se pronuncia ni sobre el defectuoso funcionamiento del sistema Lexnet ni sobre las sentencias absolutorias cuya copia se aportó con el recurso.

    4. Vulneración del derecho al recurso y del derecho a un proceso con todas las garantías, que la demanda de amparo atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén porque incurrió en un erróneo entendimiento de las limitaciones de cognición en la revisión de sentencias condenatorias. Aduce contradicción con la doctrina fijada en la STC 184/2013 , de 4 de noviembre.

    5. Vulneración del derecho a un juicio justo (art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos) porque al limitarse la prueba indebidamente se ha vulnerado este derecho, pues según el art. 10.2 CE los derechos reconocidos en la Constitución Española deben interpretarse conforme a dicho convenio.

    Con el fin de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la demanda aduce en primer lugar que la inadmisión o desestimación del incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial supuso un desconocimiento de la doctrina clara y explícita del Tribunal Constitucional contemplada, entre otras, en la STC 184/2013 ; afirma que hubo negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina fijada en dicha sentencia porque fue invocada en el incidente de nulidad de actuaciones, en concreto, en relación con la valoración de la prueba de descargo. Asimismo, con cita de la STC 148/2009 , de 15 de junio, FJ 4, se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no se había procedido a valorar la prueba de descargo, así como la vulneración del derecho al recurso y al proceso con todas las garantías por haber resuelto el recurso de apelación partiendo de la base de que se debía actuar con cognición limitada. Esta última vulneración la fundamenta en la doctrina de las SSTC 167/2002 , de 18 de septiembre, y 184/2013 , de 4 de noviembre. La providencia de inadmisión del incidente hizo caso omiso de esa doctrina constitucional.

    Considera que la negativa a valorar las alegaciones de la apelante condenada, así como la documentación exculpatoria, nuevamente aportada en la apelación debido a los errores del sistema Lexnet y a la ausencia de unión de la misma al expediente en primera instancia:

    (i) No resulta amparada por la STC 167/2002 .

    (ii) Conculca el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo de derechos humanos y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE.

    (iii) Evita que toda persona declarada culpable de un delito tenga derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

    Termina con esta cita extraída de la STC 184/2013 : “la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo […]. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria”.

    Finalmente, en el suplico pide que este Tribunal dicte sentencia que reconozca que se han lesionado los derechos de la recurrente a no padecer indefensión, a la presunción de inocencia, el derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías, todos ellos reconocidos en el art. 24 CE, y que en consecuencia se anulen la sentencia del juzgado de instrucción, la sentencia de la Audiencia Provincial, y la providencia del mismo tribunal, o bien, subsidiariamente, que se anulen dichas resoluciones y se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral en el procedimiento por delito leve núm. 79-2017 ante el juzgado de instrucción a fin de que se permita a la demandante de amparo aportar de nuevo la documental adjunta al escrito de alegaciones, respetando así los derechos fundamentales vulnerados, y para que pueda valorarse la prueba de descargo presentada.

    Por otrosí solicitaba, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de los efectos del auto de 5 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar en la ejecutoria núm. 29-2018 subsiguiente a la condena, para evitar los perjuicios irreparables que a su juicio le reportaría la inscripción de la condena en el registro central de penados para la obtención de visado de entrada en Estados Unidos, donde tenía previsto desarrollar un período de prácticas de trabajo como docente en un programa de intercambio universitario.

  4. Por providencia de 12 de noviembre de 2018 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) “como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]” y en aplicación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar a fin de que en plazo no superior a diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de sus respectivas actuaciones (rollo de apelación penal núm. 387-2018 y juicio por delito leve núm. 79-2017) con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, exceptuando la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimaran pertinente, en el plazo de diez días. Se acordaba igualmente la formación de pieza separada de suspensión.

  5. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2018 la representación de la demandante solicitó la suspensión cautelar de todos los efectos del fallo condenatorio, esto es, de la multa impuesta, responsabilidad civil y orden de anotación de condena, y como pretensión subsidiaria la suspensión de la anotación de condena. El ministerio fiscal en escrito registrado el día 21 de noviembre de 2018 apoyó la pretensión principal de suspensión de todos los pronunciamientos de la condena. La Sala Primera del Tribunal Constitucional por auto de 17 de diciembre de 2018 denegó la suspensión de la pena de multa y de la responsabilidad civil derivada del delito, por no reportar su abono un perjuicio irreparable a la recurrente, y acordó la suspensión parcial de la ejecución de la condena en lo relativo a su anotación en el registro central de penados, a cuyo efecto dispuso que el juzgado de instrucción librase las órdenes oportunas para dejar sin efecto dicha inscripción hasta la resolución del presente proceso constitucional de amparo.

  6. Recibidos los testimonios solicitados y cumplimentados los emplazamientos requeridos, la Sección Primera de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de su secretaría de justicia de 17 de diciembre de 2018 acordó dar vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  7. La representación procesal de la demandante evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de enero de 2019 en el que ratificó íntegramente el escrito de recurso de amparo y las pretensiones deducidas en el mismo.

  8. El ministerio fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 1 de febrero de 2019, en el que interesó el otorgamiento del amparo con declaración de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), interesando la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio por delito leve a fin de que constase en el mismo el escrito de alegaciones junto con su documentación adjunta.

    El ministerio fiscal encabeza su escrito con una narración pormenorizada de las vicisitudes anteriores y coetáneas al procedimiento, empezando por la sustracción de la documentación personal de la recurrente en amparo, acaecida y denunciada en comisaría el día 4 de diciembre de 2017, las múltiples denuncias interpuestas por personas que habían transferido diversas cantidades de dinero en respuesta al ofrecimiento fraudulento efectuado en páginas web de apartamentos vacacionales en los que se utilizaba el nombre y DNI de la recurrente, de lo que se siguió la incoación de múltiples procedimientos por delito leve, entre ellos, el que sirve de antecedente al presente proceso constitucional, el juicio por delito leve núm. 79-2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar, el esfuerzo desplegado por la defensa de la actora en el seno de este último procedimiento, la víspera de la fecha señalada para la celebración de juicio oral, para hacer llegar al juzgado un escrito de alegaciones con abundante documentación anexa, lo que intentó con éxito parcial, dado que solo se tramitó el escrito pero no la documentación, por el sistema Lexnet, la comunicación de dicha defensa con la oficina judicial y el acuerdo para remitir dicha documentación por fax, lo que verificó seguidamente, el fallo condenatorio dictado por el juzgado sin tener a la vista la documentación de descargo, y la ulterior interposición por la actora de recurso de apelación e incidente de nulidad de actuaciones, así como las correspondientes resoluciones pronunciadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén.

    El ministerio fiscal ordena sistemáticamente su escrito abordando en primer lugar la vulneración del derecho a un juicio justo, ex art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos, invocado como quinto y último motivo de amparo, para afirmar que procede excluir su análisis por falta del necesario desarrollo argumental, lo que obligaría a este Tribunal a una reconstrucción de oficio de la demanda, supliendo las razones no expuestas, lo que resultaría improcedente en virtud de consolidada doctrina que declara que es carga procesal de quien pide amparo del Tribunal Constitucional no solo abrir la vía para que pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la argumentación fáctica y jurídica que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 107/2009 , de 4 de mayo, FJ 2).

    El ministerio fiscal postula igualmente la exclusión del análisis del cuarto motivo de amparo sustentado en la falta de valoración en segunda instancia de la prueba documental de descargo adjuntada al recurso de apelación de la actora so pretexto de la cognición limitada del órgano judicial de segunda instancia, por entender que se trata de un argumento que se solapa con el tercer motivo de amparo, en el que se atribuye a la Audiencia Provincial la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de valoración de la prueba documental de descargo aportada con el recurso de apelación. Sostiene el ministerio fiscal que la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia es la más correcta para el tratamiento de la cuestión así suscitada, y que no es necesario por ello analizar la denunciada vulneración por la sentencia de apelación del derecho al recurso y del derecho a un proceso con todas las garantías.

    El ministerio fiscal aborda seguidamente el análisis de los tres motivos de amparo que a su juicio tienen sustantividad propia, en estos términos:

    1. El primer motivo de amparo denuncia la infracción de la proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE) en que habría incurrido la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación. El ministerio fiscal cita diversa doctrina constitucional que perfila el concepto de indefensión, cuya manifestación más trascendente se da cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio indispensable del principio de contradicción, de modo que corresponde a los órganos judiciales velar porque las partes posean idénticas posibilidades de alegación y prueba. El fiscal considera que en el presente caso la recurrente en amparo ha sufrido limitaciones que no han sido debidas a pasividad, error técnico, negligencia o impericia de la misma o a su Defensa, pues actuaron diligentemente para hacer llegar al juzgado la documentación anexa al escrito de alegaciones, primero intentándolo a través del sistema informático de la Administración de Justicia y después mediante fax remitido al juzgado. No considera igualmente diligente, sin embargo, la conducta del juzgado, que entiende no adoptó las medidas necesarias para disponer tanto de las alegaciones como de los documentos que las acompañaban, una vez conocida su existencia, dado que constituían un todo. Acreditada la remisión del fax con la documentación y habiendo de suponerse racionalmente su recepción en el juzgado, resultaba poco diligente que la misma no fuera unida a las diligencias de su razón, lo que produjo como resultado que la prueba documental de la defensa no pudiera ser valorada en sentencia. El ministerio fiscal califica de sorprendente que en la sentencia se privara de todo valor a las alegaciones de la defensa por el hecho de que los documentos adjuntos no hubieran sido unidos a las diligencias, esto es, por un hecho que no era atribuible a la parte denunciada, extrayendo una consecuencia probatoria de duda sobre la verosimilitud de las alegaciones. Concluye de ello que se ocasionó una indefensión a la recurrente en amparo cuya vía de reparación pasaría por declarar la nulidad y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio por delito leve, a fin de que conste en el mismo el escrito de alegaciones de la denunciada junto con su documentación adjunta.

    2. Aborda seguidamente el ministerio fiscal el segundo motivo de amparo, relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por parte de la sentencia del juzgado de instrucción por condenar a la demandante de amparo por delito leve de estafa de los arts. 248 y 249 del Código penal. Aduce que el Tribunal Constitucional ha afirmado que dentro del control que le corresponde realizar se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportado y que a tales fines se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se realice del modo pretendido por el recurrente. El fiscal sostiene que en el presente caso el juzgado no valoró en forma alguna en su sentencia la prueba documental de la defensa al no obrar en las actuaciones por causas ajenas a la misma. Añade que no obstante sí valoró la versión de los hechos aportada por la denunciada en su escrito de alegaciones para negarle credibilidad, considerando la ausencia de la documental como indicio corroborador de las pruebas de cargo, fundamentalmente la declaración testifical del denunciante—perjudicado y la documental acreditativa de que la denunciada figuraba como titular de la cuenta corriente en la que el perjudicado había efectuado el ingreso. Entiende el fiscal que dentro del control que el Tribunal Constitucional debe efectuar, procedería considerar que el juzgado no valoró la versión de descargo de la denunciada pues no ponderó los elementos probatorios invocados por su defensa, ni adoptó medida alguna para poder valorarlos una vez acreditado que conocía su existencia, por lo que a su juicio debe ser estimada la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), si bien, con la consecuencia de la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio por delito leve, a fin de que conste en el mismo el escrito de alegaciones y su documental en su integridad.

    3. En relación con el tercer motivo de amparo, en el que se hace la doble invocación de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Audiencia Provincial sobre las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación en torno al defectuoso funcionamiento del sistema Lexnet, la falta de incorporación de la documentación al expediente judicial y la falta de valoración de dicha documentación por el juzgado, y de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por incurrir igualmente la Audiencia Provincial en omisión de valoración de dicha documentación, tanto la que fue presentada en el juzgado como la que fue añadida al recurso de apelación, el ministerio fiscal efectúa las siguientes alegaciones:

    (i) Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia en la sentencia de apelación, recuerda que la doctrina constitucional establece la existencia de vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja de contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, discerniendo el mayor rigor exigible a la respuesta judicial que ha de darse a las pretensiones o alegaciones sustanciales. Sostiene que en el presente caso la Audiencia Provincial no dio respuesta alguna al motivo de apelación en el que la actora denunciaba la indefensión que había sufrido por la no incorporación al expediente formado en el juzgado de instrucción de la documentación que acompañaba a las alegaciones de defensa y por no haber sido valorada dicha documentación por el juzgado de instrucción en su sentencia, y que tampoco valoró la nueva documentación válidamente adjuntada al recurso de apelación conforme a lo previsto en el art. 976.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con el art. 790.2 del mismo texto legal, lo que equivale a una ausencia de contestación a una pretensión principal del recurso de apelación en la que se pedía la nulidad del juicio oral por tales motivos, lo que integra una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva.

    (ii) La denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por parte de la Audiencia Provincial es igualmente respaldada por el ministerio fiscal por entender que el tribunal incurrió también en omisión de valoración de la prueba documental de descargo.

  9. Por providencia de 30 de abril de 2019, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 de mayo de 2019.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la sentencia núm. 105/2017, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar (Jaén) en el procedimiento por delito leve núm. 79-2017, que condenó a la recurrente en amparo como autora de un delito leve de estafa de los arts. 248 y 249 del Código penal a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a cumplir en régimen de localización permanente en el domicilio o en el lugar que se indique en su defecto en ejecución de sentencia, y a que abone en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 250 € a don Manuel Mena Recio, imponiéndosele igualmente las costas causadas.

    Se aduce en el recurso que esta sentencia ha vulnerado el principio de proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la recurrente.

    La demanda de amparo también se dirige contra la sentencia núm. 166/2018, de 2 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo de apelación penal núm. 387-2018, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del juzgado de instrucción, y contra la posterior providencia de la misma sección de 31 de mayo de 2018, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia desestimatoria de la apelación. Se reprocha a estas resoluciones judiciales la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva, al recurso y a un proceso con todas las garantías.

    La demanda de amparo invoca igualmente la vulneración del derecho a un juicio equitativo garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos.

    El ministerio fiscal, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, solicita que se otorgue el amparo por haberse vulnerado los derechos de la recurrente a no sufrir indefensión, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia omisiva y solicita que para su íntegro restablecimiento se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral con el fin de que se incorporen al mismo los documentos de descargo que en su día fueron presentados junto con el escrito de alegaciones de defensa, para su debida valoración.

  2. Es preciso examinar las observaciones preliminares que sobre los motivos de amparo plantea el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones. Sostiene el fiscal que el quinto y último motivo de amparo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a un juicio justo reconocido en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos carece del necesario desarrollo argumental, lo que impediría su examen por el Tribunal Constitucional, al haberse incumplido la carga procesal de quien pide amparo constitucional que no solamente debe abrir la vía para que pueda pronunciarse este Tribunal, sino que también debe proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 107/2009 , de 4 de mayo, FJ 2).

    La mera lectura del escrito iniciador conduce a dar la razón al ministerio fiscal, toda vez que, además de alegar un precepto no aplicable directamente en amparo, sino como criterio hermenéutico, se trata de un motivo redundante y carente de justificación propia al basar la quiebra del derecho al juicio equitativo en la omisión de valoración de la prueba documental de descargo ya alegada en los motivos anteriores.

    El ministerio fiscal solicita igualmente la exclusión del análisis del motivo cuarto de amparo, que aduce que la sentencia de apelación habría incurrido en vulneración del derecho al recurso y del derecho a un proceso con todas las garantías mediante una indebida reducción de su cognición; sostiene el fiscal que es el mismo argumento que funda el motivo tercero de amparo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Audiencia Provincial por omisión de valoración de la prueba documental de descargo, y que por ello es más correcto el tratamiento de la cuestión desde la perspectiva de este último derecho fundamental.

    Nuevamente se ha de convenir con el fiscal en que la línea argumental desarrollada en el motivo cuarto del recurso de amparo no aparece suficientemente disociada del motivo tercero, pues la omisión de valoración de una parte relevante de la prueba afectaría en su caso al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE, siendo en consecuencia esta la sede natural para proceder a su estudio y valoración.

    En el análisis de las quejas se seguirá el orden establecido en la demanda en la exposición de los tres motivos de amparo con sustantividad propia, si bien se ha de anticipar que en el momento de enjuiciar el segundo motivo, relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la sentencia de primera instancia se analizarán complementariamente las alegaciones vertidas en el motivo tercero en relación con la vulneración del mismo derecho en la sentencia de apelación, toda vez que el fundamento en el que se asienta la denuncia es el mismo —la omisión de valoración de la prueba de descargo en ambas instancias—.

  3. El primer motivo de amparo aduce que la sentencia del juzgado de instrucción de 12 de diciembre de 2017, al sostener que el escrito de alegaciones de la defensa no iba acompañado de documentación que le sirviera de soporte probatorio y no valorar dicha documentación, colocó a la actora en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, vulnerando al mismo tiempo su derecho a la presunción de inocencia, infracciones constitucionales que no fueron reparadas por la Audiencia Provincial de Jaén.

    La demandante afirma que su letrado, acogiéndose a lo previsto en el art. 970 de la Ley de enjuiciamiento criminal para los juicios por delito leve, intentó remitir la víspera del juicio el escrito de alegaciones de defensa y documentación complementaria por el sistema oficial de comunicaciones de la administración de Justicia, Lexnet, lo que no fue posible por razones técnicas, al menos en lo que se refiere a la documentación, que era voluminosa, si bien tras ponerse en contacto con la oficina judicial por teléfono se remitió la documentación al fax del juzgado; añade que por razones que el juzgado no ha aclarado hasta la fecha, la documentación remitida no fue incorporada a las actuaciones judiciales, razón por la cual en la sentencia condenatoria se afirma erróneamente que la demandante no la aportó. Aduce asimismo que basta examinar los documentos aportados para constatar que son decisivos en términos de defensa en cuanto hubieran sido suficientes para acreditar la inocencia de la demandante.

    El ministerio fiscal en su escrito de alegaciones apoya este motivo, al considerar que las posibilidades de alegación y prueba de la demandante fueron cercenadas por una falta de diligencia del juzgado, que no adoptó las medidas necesarias para incorporar a los autos la documentación a la que se hacía expresa referencia en el escrito de alegaciones y que había sido remitida por fax el día anterior al juicio, con la consecuencia de negar credibilidad a las alegaciones de descargo bajo la premisa errónea de que no se había aportado dicha documentación. Considera que el efecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ha de ser la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral a fin de que conste en el mismo el escrito de alegaciones junto con su documentación.

    La demanda de amparo se refiere a la norma especial de enjuiciamiento de los delitos leves contenida en el art. 970 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que dispensa la comparecencia personal del denunciado al acto del juicio oral y autoriza su defensa escrita y por representación con esta fórmula: “Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere”.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, la actora se acogió a esta posibilidad legal y remitió por medio de letrado de su confianza, la víspera del día señalado para la celebración del juicio oral, un escrito de alegaciones acompañado de diversa documentación que su letrado cursó por medio del sistema de comunicación telemática de los profesionales con juzgados y tribunales denominado Lexnet, y que en este caso por razones técnicas derivadas al parecer de un exceso de cabida, solo pudo hacer llegar al órgano judicial el documento que contenía el escrito de alegaciones, pero no los cuatro archivos electrónicos que incorporaban la documentación complementaria en formato “pdf”. El letrado, tras contactar telefónicamente con la oficina judicial y exponer el problema, remitió la documentación anexa por fax al número oficial del juzgado.

    La demanda de amparo incorpora como documentos acreditativos de dichas aseveraciones el justificante generado por el sistema Lexnet el 11 de diciembre de 2017, a las 13:23 horas, en el que consta que el envío del escrito de alegaciones y de los cuatro archivos “pdf” que contenían la documentación anexa no se pudo realizar al resultar insuficiente el servicio de comunicaciones telemáticas, así como un segundo justificante, que certifica que poco después, a las 13:25 horas, el letrado remitió el escrito de alegaciones sin su documentación anexa. La demanda de amparo aporta también el reporte de envío de fax de la documentación al número oficial del juzgado fechado el 11 de diciembre de 2017, a las 13:30 horas. Por otra parte, la documentación constitutiva del anexo al escrito de alegaciones aparece ahora incorporada al testimonio del procedimiento de delitos leves núm. 79-2017 que ha remitido a este Tribunal el juzgado, concretamente en los folios 60 a 102, inmediatamente antes del testimonio de la sentencia condenatoria, lo que permite constatar que dicha documentación fue recibida en el juzgado, si bien no es posible determinar el momento en que la misma se unió al expediente judicial.

    La indefensión alegada en la demanda se refiere tanto a la mutilación de las facultades alegatorias y de prueba que se siguieron para la demandante de amparo del defectuoso funcionamiento de la oficina judicial, al no unir la prueba documental al expediente judicial antes de la celebración del juicio oral, como a la omisión de valoración judicial de dicha prueba documental, que a su entender redundaría en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo concluyente de su contenido.

    Si bien el sustrato fáctico de la demanda de amparo se refiere a la denegación material de un medio de prueba documental que inicialmente parecería cobijarse en el ámbito de las garantías inherentes al proceso justo ex art. 24.2 CE, en su vertiente de derecho a utilizar medios de prueba pertinentes, ningún problema de encuadramiento constitucional suscita la invocación que del art. 24.1 CE se hace en la demanda, pues tal y como se dijo en la STC 1/1996 , de 15 de enero, FJ 1, “este Tribunal ha insistido en que la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 50/1988 , 357/1993 , 246/1994 y 110/1995 , por todas), y ha incluido, en consecuencia, a la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión (SSTC 51/1985 y 89/1986 ).

    Lo que singulariza el caso es que la demanda no combate, como es habitual, la denegación de un medio de prueba o la omisión de su práctica, sino el silencio judicial sobre el resultado de una prueba aportada a la causa, situación que podemos calificar de preterición de prueba semejante a la planteada en la STC 189/1996 , de 25 de noviembre, en el contexto de un procedimiento contencioso-administrativo en el que se invocaba el principio de igualdad, caso en el que este Tribunal tras constatar en los antecedentes de la resolución el llamativo contraste que se daba entre el “resultado de la prueba propuesta y practicada, tal y como resulta de los autos remitidos a este Tribunal” —documentos que obraban en el correspondiente ramo de las actuaciones— y la declaración del órgano judicial de que “la recurrente no intentó probar la identidad de supuestos en que fundaba su pretensión de equiparación de niveles funcionariales” concluyó que “desde la óptica constitucional del juicio ex art. 24.1 C.E., puede afirmarse que nos hallamos en presencia, por mor de la indebida falta de valoración de una prueba pertinente para la satisfacción del derecho que aquel precepto consagra, de un supuesto de ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, quicio del mencionado art. 24.1 C.E., por cuanto es incuestionable tanto la relación entre los hechos a que se enderezaban las pruebas propuestas y practicadas y la falta de valoración de éstas (SSTC 149/1987 , fundamento jurídico 3 y 131/1995 , fundamento jurídico 2, cuya doctrina, a propósito de las pruebas no admitidas, puede ser aquí traída a colación), y no puede desconocerse la relevancia de la argumentación de la solicitante de amparo acerca de la eventual alteración del fallo judicial de haber sido incorporada al cuerpo de la Sentencia la debida valoración de las pruebas mencionadas (SSTC 116/1983 , 147/1987 , 50/1988 , 357/1993 , y, especialmente, 30/1986 , fundamento jurídico 8)” [STC 189/1996 , FJ 4].

    Este Tribunal también ha dicho en otra ocasión que la ausencia de pronunciamiento sobre un determinado medio probatorio practicado en el procedimiento debe ser enjuiciado conforme a los parámetros definidos en la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, lo que supone que “debemos determinar, en primer lugar, si la valoración de las pruebas silenciadas, de haber sido incorporada al razonamiento judicial, pudiera haber determinado un fallo judicial distinto, para comprobar luego, en un segundo momento, si fuera necesario, si ese silencio judicial puede razonablemente interpretarse no obstante como una respuesta tácita” (STC 139/2009 , de 15 de junio, FJ 3).

    Hay que tener en cuenta, además, que, según se dijo en la STC 68/2002 , de 21 de marzo, FJ 3, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE alcanza “su máxima intensidad en el ámbito penal, por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales que entran en juego en dicho ámbito, pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema; una actuación que puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales. Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997 , de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998 , de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999 , de 22 de febrero, FJ 3).

    Este Tribunal también ha dicho en su STC 205/2007 , de 24 de septiembre, FJ 4, que la regla o principio de interdicción de indefensión “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988 , de 28 de noviembre) y que “para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que ‘tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan’ (por ejemplo, SSTC 85/2006 , de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007 , de 26 de marzo, FJ 2, entre tantas otras)”.

    Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, comprobamos que el juzgado de instrucción afirmó sin ambages en su sentencia que la documentación de descargo anunciada en el escrito de alegaciones no había sido aportada. Esta documentación, sin embargo, obraba en la oficina judicial pues figura unida a las actuaciones y, aunque no sea posible determinar el momento de su incorporación, si consta que fue remitida al fax del Juzgado con anterioridad a la celebración del juicio. A partir de este dato procede dilucidar: i) si la ausencia de la prueba de descargo en el expediente judicial se debió a una acción u omisión achacable al órgano judicial, entendido en el sentido amplio que abarcaría la oficina judicial que le sirve de apoyo, y ii) si se trata de una prueba que por su contenido hubiera tenido virtualidad para modificar el sentido del fallo.

    En relación con la primera cuestión, asevera el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones que debe excluirse cualquier tipo de pasividad, error técnico, negligencia o impericia de la demandante de amparo y de los profesionales que la asistieron habida cuenta de que están acreditados los intentos de su letrado por hacer llegar al juzgado las alegaciones y documentos acreditativos, mientras que el juzgado no desplegó la misma diligencia, pues siendo incuestionable que al menos recibió el escrito de alegaciones, en el que se hacía referencia a una serie de documentos que acreditarían cada uno de los extremos invocados en el escrito, debería haber adoptado las medidas necesarias para poder disponer tanto de esas alegaciones como de los documentos que las acompañaban.

    Este Tribunal comparte el criterio del ministerio fiscal y considera que se produjo una merma relevante de las facultades probatorias de la demandante de amparo debida a la pasividad del juzgado, que en su misma sentencia reconoce que se había anunciado en llamada telefónica verificada la víspera del juicio oral la remisión de una documentación de descargo, lo que debiera haber servido de aviso para adoptar las provisiones necesarias para comprobar su recepción.

    En relación con la segunda cuestión, procede recordar que este Tribunal cuando se invoca el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes, incluye entre los requisitos para la estimación del amparo “que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor” así como “que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001 , de 28 de febrero, FJ 2)” [STC 142/2012 , de 2 de julio, FJ 6].

    En el presente caso, es innegable que la documentación omitida tenía virtualidad para alterar el sentido del fallo, y que dicha virtualidad aparece argumentada con detalle en la demanda de amparo, pues incorporaba datos que permitían sustentar la tesis de que personas no relacionadas con la denunciada se habían servido de su documentación personal, en concreto de su DNI, para realizar la oferta fraudulenta de alquiler que servía de base a la imputación y abrir cuentas bancarias a su nombre, tesis que de ser veraz descartaría su participación personal en el delito.

    En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que la preterición por el juzgado de instrucción de la prueba documental de la defensa en el momento de enjuiciar los hechos, vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el art. 24.1 CE.

  4. La demanda de amparo sostiene como segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente (art. 24.2 CE) porque el juzgado no valoró la prueba de descargo que su representante remitió por fax el día anterior al juicio —copia de las denuncias presentadas en sede policial por la sustracción y uso ulterior de su documentación personal, conversaciones en redes sociales con varios afectados, movimientos de una de las cuentas bancarias que fueron abiertas a nombre de la actora de la que tuvo conocimiento a raíz de las conversaciones mantenidas en redes sociales, así como cédulas de citación recibidas en calidad de denunciada de delito de estafa de varios juzgados de instrucción—.

    Aduce que esa falta de valoración vulnera su derecho a la presunción de inocencia y cita la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 804/2012, de 17 de octubre, y la STC 148/2009 , de 15 de junio, jurisprudencia nuevamente invocada en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de apelación.

    El ministerio fiscal apoya el motivo porque considera que el juzgado de instrucción de Andújar no valoró en forma alguna la prueba documental de descargo que la demandante había intentado hacer valer, al no obrar la misma en las actuaciones judiciales por razones exclusivamente atribuibles a la falta de diligencia del juzgado; aprecia que el juzgado examinó las alegaciones de defensa pero no les dio credibilidad precisamente porque no iban acompañadas de documentación, conviene con la demandante en que esa omisión de valoración vulneró su derecho a la presunción de inocencia, y postula como efecto la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio por delito leve.

    La vulneración del derecho a la presunción de inocencia por omisión de valoración también se refleja en el tercer motivo de amparo, que se configura como motivo mixto en el que se hace valer como vicio invalidante de la sentencia de segunda instancia el silencio del tribunal sobre la prueba documental de descargo que había sido expresamente incorporada al anexo documental del recurso de apelación.

    Planteado el debate en estos términos, hemos de decir que la omisión de valoración de medios de prueba efectivamente practicados en un procedimiento trasciende el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art. 24.1 CE (ámbito en que lo sitúan las ya citadas SSTC 189/1996 , de 25 de noviembre, FJ 4, y 139/2009 , de 15 de junio, FJ 3) para alcanzar la esfera de protección del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en caso de que se trate de la omisión de valoración de la versión y pruebas de descargo deducidas por el sujeto pasivo de un procedimiento penal o administrativo-sancionador, con el matiz de que “se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello exija que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo” (SSTC 59/2011 , de 3 de mayo, FJ 3; 148/2009 , de 15 de junio, FJ 4; 187/2006 , de 19 de junio, FJ 2; 242/2005 , de 10 de octubre, FJ 5, y 124/2001 , de 4 de junio, FJ 19). En cualquier caso, el procedimiento constitucional de amparo es marco adecuado para que este Tribunal verifique el debido control de que los órganos judiciales han cumplido con su deber de valorar las alegaciones y pruebas de descargo conforme a las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia.

    Se impugna en el presente recurso de amparo la legitimidad constitucional de un juicio de autoría que se sustenta en una valoración incompleta del acervo probatorio, planteamiento que exige adentrarse en el análisis del razonamiento judicial. La sentencia del juzgado de instrucción fundamenta el juicio de culpabilidad de la recurrente en dos proposiciones, una de índole fáctica, y otra valorativa:

    (i) De una parte se atiene al dato documentalmente constatado de que “el número de cuenta facilitado para que el denunciante realizase la transferencia pertenece a la entidad bancaria de La Caixa y que la única titular de la misma es la denunciada, por lo que carece de sentido el hecho de que la autora de una estafa facilite una cuenta bancaria de la que no puede luego retirar el importe ingresado además de que no haya procedido a darla de baja para el caso de que se estuviese utilizando sin su consentimiento”.

    (ii) De otra parte rechaza su versión exculpatoria porque “[l]a parte denunciada, en su escrito de alegaciones, negó en juicio los hechos que se le imputan, afirmando en su defensa haber sido víctima de un hurto en el interior de una discoteca hace tiempo y que desde entonces alguien está usando sus datos personales. En su escrito de alegaciones refiere una documentación acreditativa de tal extremo y puesta en contacto telefónico con este juzgado refirió que la iba a aportar sin que hasta la fecha haya sido aportada, lo que hace dudar de sus alegaciones de defensa”.

    El pronunciamiento judicial identifica el hecho intermedio o indicio en el que funda el juicio de autoría —titularidad de la cuenta— y los motivos de incredibilidad subjetiva de la versión exculpatoria ofrecida por la denunciada, por lo que se puede afirmar que satisface la exigencia constitucional básica de exteriorización de su motivación ex art. 120.3 CE.

    No obstante, el enjuiciamiento constitucional no puede detenerse en este punto, pues desde la perspectiva de la doctrina que acaba de ser citada no se puede ignorar el dato de que el juzgado de instrucción no tuvo a la vista en el momento de dictar sentencia la prueba documental de descargo que la demandante de amparo le había hecho llegar, circunstancia que por sí sola invalidaría el juicio negativo de verosimilitud de la versión exculpatoria que la decisión judicial incorpora a su razonamiento. El relato alternativo de la denunciada no era intrínsecamente inverosímil, por lo que cabe afirmar que la trabazón argumental del juicio de culpabilidad quedó invalidado cuando el juzgado decidió desecharlo partiendo de la errónea suposición de que aquella no había hecho ningún esfuerzo para probarlo. Esta situación haría precisa una revaloración del material probatorio considerado en su integridad.

    Esta lesión, además, lejos de obtener reparación en la segunda instancia, se agrava. El recurso de apelación incluyó una segunda pretensión de absolución por falta de prueba que la sentencia de la Audiencia Provincial desestima con el argumento de que se practicó prueba de cargo válida y suficiente en la vista oral para sustentar la condena y una formularia referencia a la doctrina de este Tribunal sobre preservación de las garantías de inmediación, contradicción y publicidad en la segunda instancia. La sentencia de apelación sostiene que la valoración del juzgado no podía tildarse de errónea o contradictoria porque “las alegaciones realizadas por el recurrente carecen de apoyo probatorio alguno, sin que desvirtúen en modo alguno la conclusión probatoria del juez a quo” reiterando el error de juicio en que había incurrido este, con la particularidad de que ya no es achacable a una falta de incorporación de la documental al expediente judicial, pues la documentación probatoria figuraba en el rollo de apelación, a disposición del Tribunal ad quem .

    En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que la sentencia del juzgado de instrucción vulneró el derecho de la demandante a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE por omisión de valoración de la prueba de descargo, y que dicha lesión se renovó en la segunda instancia, al ser nuevamente preterida dicha prueba, pese al renovado esfuerzo de la parte recurrente para su aportación e incorporación al procedimiento del recurso.

    Los efectos de la lesión del derecho deben definirse, en todo caso, dentro de los límites acotados a la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que “el proceso constitucional no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (STC 142/2012 , de 2 de julio, FJ 5).

    El procedimiento constitucional de amparo, que permite controlar la falta de valoración de la prueba, no permite a este Tribunal subrogarse en el ejercicio de dicha valoración, facultad indisociable de la potestad jurisdiccional atribuida en exclusiva a los órganos del Poder Judicial ex art. 117.3 CE, por lo que siendo en este caso el único fundamento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la preterición de una parte del acervo probatorio, la consecuencia extraíble de la misma habrá de ser la retroacción de las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento.

  5. El tercer motivo de amparo achaca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de forma conjunta, como ya se ha visto, con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que desestimó el recurso de apelación porque (i) no se pronunció sobre la denuncia de indefensión padecida en primera instancia, y (ii) no valoró la prueba de descargo que se acompañó con el recurso —la misma documental remitida al juzgado, ampliada con documentos de nuevo conocimiento consistentes en sentencias dictadas por varios juzgados de instrucción que la absolvían de acusaciones similares de delito leve de estafa en atención a las mismas alegaciones y documentación de descargo—.

    La demandante considera que la respuesta judicial que recibió fue deficiente en la medida en que se redujo al argumento de que fue correctamente citada a juicio, que presentó un escrito de manifestaciones conforme al art. 970 de la Ley de enjuiciamiento criminal, y que la celebración del juicio en ausencia no mermó su derecho de defensa; reprocha igualmente a la resolución haberse escudado en la supuesta cognición limitada de la segunda instancia para verificar un examen muy superficial de la valoración de la prueba realizada por el juez a quo .

    El ministerio fiscal en su escrito de alegaciones apoya el motivo en su doble vertiente de existencia de un vicio de incongruencia omisiva por falta de respuesta del tribunal a la pretensión de nulidad del juicio oral y de la sentencia de primera instancia, como de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por omisión de valoración de la prueba de descargo, asumiendo íntegramente la argumentación de la demanda.

    De la lectura del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de instrucción, se desprende que en el mismo se impetró del tribunal de forma explícita ˗alegación segunda˗ la declaración de nulidad del juicio oral celebrado el día 12 de diciembre de 2017 y de la sentencia dictada el mismo día, por haber ignorado el juzgado la prueba documental que constituía el eje vertebrador de su defensa, acogiéndose al supuesto del art. 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que habilita al recurrente a solicitar la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren su indefensión en términos tales que no pueda ser subsanada en segunda instancia, así como al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La sentencia de apelación desestima esta pretensión trayendo a colación el art. 971 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite la celebración del juicio por delitos leves en ausencia del acusado siempre que conste habérsele citado con las formalidades previstas en la misma ley, y el argumento de que la acusada fue correctamente citada y realizó manifestaciones por escrito en los términos del art. 970 de la misma ley adjetiva, de lo que concluye que la celebración del juicio en ausencia no mermó su derecho de defensa. La resolución no menciona ni analiza los problemas de incorporación de la prueba documental al expediente judicial en primera instancia y las consecuencias jurídicas que cabría extraer de su no apreciación por el juez de instrucción; tampoco se pronuncia sobre los documentos aportados con el recurso de apelación y su posible influencia en el sentido del fallo, reconduciendo el fundamento de la pretensión de nulidad a una cuestión, la relativa a la legitimidad del juicio en ausencia, distinta de la que había sido suscitada en el recurso de apelación.

    Nos encontraríamos, por lo tanto, ante una combinación de incongruencia omisiva e incongruencia extra petitum , de las que este Tribunal ha dicho que “pueden presentarse unidas, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 y seguida por las SSTC 369/1993 , 111/1997 , 136/1998 , que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (STC 124/2000 , de 16 de mayo, FJ 3).

    Sobre la incongruencia omisiva o ex silentio este Tribunal ha dicho que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (por todas, STC 44/2008 , de 10 de marzo, FJ 2).

    En la STC 204/2009 , de 23 de noviembre, FJ 3, citando doctrina anterior, se dice que “la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales” y que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva “no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000 , de 27 de marzo; 1/2001 , de 15 de enero; 5/2001 , de 15 de enero; 148/2003 , de 14 de julio, y 8/2004 , de 9 de febrero, entre otras”.

    Este Tribunal también ha dicho, en el ámbito sancionador penitenciario, que “la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009 , de 29 de junio, FJ 7) (STC 59/2011 , de 3 de mayo, FJ 3).

    En el caso que nos ocupa la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén sustenta el fallo en una argumentación que no se compadece con el fundamento de la pretensión de nulidad que había sido deducido en el recurso de apelación de la actora, que no combatía la celebración del juicio en ausencia, sino la mutilación de sus posibilidades de defensa ocasionada por la no incorporación de la prueba documental de descargo a las actuaciones judiciales y la consiguiente omisión de su valoración en la sentencia de primera instancia. Se trataba de una alegación de carácter esencial, centrada en la vulneración de un derecho fundamental, que reclamaba por ello una respuesta judicial específica y revestida de los atributos constitucionales de la congruencia. Bajo esta luz, que la denunciada hubiera sido correctamente citada o que hubiera presentado alegaciones escritas son datos intrascendentes que al agotar el significado de la respuesta judicial obligan a considerar que el verdadero fundamento de la pretensión de nulidad quedó imprejuzgado.

    A la misma conclusión conduce la falta de análisis por la Audiencia Provincial de la prueba documental anexa al recurso de apelación. Como ya se ha señalado, al escrito de interposición del recurso de apelación se acompañaron los documentos que habían sido aportados en su momento al juzgado de instrucción (folios 125 a 182 de las actuaciones) y nuevos documentos que formaron el anexo núm. 5 del recurso (folios 183 a 208 de las actuaciones) comprensivo de las resoluciones judiciales que le fueron notificadas a la actora con posterioridad al juicio oral y sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación sin hacer mención alguna a estas piezas documentales.

    Este Tribunal ha dicho que desde la óptica constitucional del juicio ex art. 24.1 CE la indebida falta de valoración de una prueba pertinente constituye “un supuesto de ausencia de respuesta judicial a la pretensión planteada, quicio del mencionado art. 24.1 C.E. (STC 189/1996 , de 25 de noviembre, FJ 4) y que la ausencia total de valoración de una prueba admitida y practicada en el proceso a quo “supone una falta de respuesta judicial, incluso tácita” a la pretensión deducida en el mismo (STC 139/2009 , de 15 de junio, FJ 5).

    Por las razones expresadas este Tribunal declara que la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la actora por no dar respuesta alguna, expresa ni tácita, al motivo de apelación en el que se denunciaba la indefensión material que había sufrido en la primera instancia e igualmente por su injustificada abstención de valoración de la prueba documental de descargo que se adjuntó como anexo al recurso de apelación, deficiencias que tampoco reparó en su providencia de 31 de mayo de 2018 de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

    El efecto del otorgamiento del amparo se concretará en los términos del art. 55.1 a) LOTC mediante la declaración de nulidad del juicio oral y resoluciones judiciales impugnadas, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al enjuiciamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Belén María Aguirre Rincón y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a la presunción de inocencia.

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia núm. 105/2017, de 12 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Andújar (Jaén) en el procedimiento por delito leve núm. 79-2017, la sentencia núm. 166/2018, de 2 de mayo dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo de apelación penal núm. 387-2018, y la providencia de la misma sección de 31 de mayo de 2018, con retroacción de las actuaciones al momento previo al enjuiciamiento de los hechos en la primera instancia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

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