STC 173/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:173
Número de Recurso685-2019

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 685-2019, promovido por don Otman El Hormi, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández y asistido por el abogado don Jordi Sin Utrilla, contra la providencia de 19 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), que resuelve inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 741-2016 en procedimiento ordinario frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, por prisión preventiva. Han comparecido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2019, la procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de don Otman El Hormi y bajo la dirección del abogado don Jordi Sin Utrilla, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En fecha 15 de junio de 2015, el ahora demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), solicitando una indemnización de 165.780 €, más los correspondientes intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación, por la prisión provisional sufrida y por supuestas dilaciones indebidas en el procedimiento penal en el que fue inculpado (diligencias previas núm. 6348-2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, luego sumario 1-2013, por la supuesta comisión de un delito de agresión sexual en grado de tentativa y otro de lesiones). En dicho procedimiento sufrió el demandante de amparo situación de prisión provisional desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 10 de octubre de 2014, dictándose finalmente sentencia absolutoria, de 10 de octubre de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    2. Dicha reclamación dio lugar a la incoación del expediente núm. 355-2015, con fecha de 19 de octubre de 2015.

    3. Considerando que no había recaído resolución expresa en el plazo legal, interpuso el demandante de amparo recurso de reposición el día de 2 de agosto de 2016, solicitando el dictado de la resolución correspondiente y, seguidamente, no existiendo resolución del mismo y estimando rechazada por ello su petición, formalizó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de aquella reclamación patrimonial.

    4. El día 15 de noviembre de 2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando la pretensión formulada con base en la doctrina de las SSTS de 23 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación núm. 1908-2006 y 4288-20006, que consideraron que el art. 294 LOPJ amparaba exclusivamente los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía general prevista en el art. 293 LOPJ para la reclamación de una indemnización, y en atención a que quedaba constatado en el caso de autos que el motivo de la absolución no fue dicha inexistencia objetiva del hecho sino la de dudas razonables en el Tribunal juzgador sobre determinados aspectos fundamentales de la cuestión debatida. Se rechazaba asimismo la concurrencia del segundo de los títulos indemnizatorios invocados (supuestas dilaciones indebidas), ya que el mero incumplimiento de los plazos procesales no constituye un fenómeno de anormal funcionamiento de la administración de Justicia y, adicionalmente, porque la dilación que se denunciaba era imputable al propio recurrente, salvo en el exceso de nueve días que se atribuía al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite de calificación provisional, que en todo caso, según la resolución judicial, no se apartaba del estándar admisible en el funcionamiento de la administración de Justicia en función de las circunstancias del caso.

    5. Contra la anterior sentencia, la representación procesal del recurrente en amparo preparó e interpuso recurso de casación (núm. 997-2018) ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo inadmitido por providencia de 19 de diciembre de 2018 con base en lo dispuesto en el art. 90.4 b) en relación con los arts. 89.2 f) y 90.4 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

    6. Con fecha 14 de noviembre de 2017, el ministro de Justicia dictó finalmente resolución, denegatoria de la reclamación formulada (resolución notificada a la representación del interesado el día 17 de noviembre siguiente).

  3. En la demanda se consignan, como motivos de amparo, las violaciones de los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    A su juicio, a pesar de haberse acreditado de forma fehaciente y contundente que el recurrente no tuvo ninguna participación en el delito que provocó la prisión provisional, se desestimó la demanda contenciosa, lo que vulneraría el art. 17.1 CE, dado que, una vez demostrada la inocencia, debe procederse a la compensación por haberse privado de libertad al afectado, según se infiere de los arts. 121 CE y 294 LOPJ y del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado. Del mismo modo, estima vulnerado el art. 14 CE, habida cuenta que los tribunales, como este caso acreditaría, aplican criterios diferentes en cuanto a la responsabilidad patrimonial en dos supuestos similares: procesos penales con dilaciones indebidas, en los que se otorga la compensación económica, y supuestos de prisión provisional, en los que se niega. Finalmente, se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque las resoluciones recurridas ponen en duda la inocencia del acusado apuntando que existen indicios de culpabilidad a pesar de la absolución decretada en el procedimiento penal.

  4. Mediante providencia de 2 de julio de 2019, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009 , FJ 2 c]. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC se acordó, asimismo, dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de reclamación patrimonial núm. 355-2015; a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en lo referente al recurso núm. 741-2016, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de las correspondientes al recurso de casación núm. 997-2018, señalando al primer órgano judicial citado que debía proceder al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 16 de septiembre de 2019, se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52.1 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

  6. Con fecha 3 de octubre de 2019, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesándose la inadmisión del recurso de amparo con base en el art. 44.1 a) LOTC, tanto por agotamiento defectuoso de la vía casacional, al haber sido inadmitido el recurso por incumplimiento del art. 90.4 LJCA, como por no haber interpuesto contra la providencia que así lo acordó, de 19 de diciembre de 2018, ni tampoco contra la sentencia que recurría en casación, un incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ. En su defecto, solicita la estimación del recurso de amparo con base en la doctrina sentada en la STC 85/2019 , de 19 de junio.

  7. En fecha 16 de octubre de 2019, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado. Según razona, de la STC 85/2019 , de 19 de junio, no se desprende automáticamente el derecho indemnizatorio, pues debe acreditarse el perjuicio sufrido en virtud de la aplicación de los criterios propios del Derecho general de daños, más allá del hecho de haber sufrido prisión por un tiempo determinado. Todo lo cual, a su criterio, debe sustanciarse en un procedimiento autónomo, conforme a las reglas sustantivas y procesales del derecho de daños, razón por la que entiende que, caso de emitirse una sentencia estimatoria, deberían remitirse las actuaciones a la instancia oportuna para el enjuiciamiento de los daños eventualmente ocasionados al margen de la situación de prisión soportada.

  8. Con fecha 18 de octubre de 2019, el demandante presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en las ya formuladas en su demanda de amparo constitucional.

  9. Por providencia de 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 19 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), que resuelve inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional y, a su vez, contra esta última resolución judicial, por la que se desestimó el recurso núm. 741-2016 en procedimiento ordinario sustanciado frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de Justicia, por prisión preventiva.

    En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, del principio de igualdad del art. 14 CE y del derecho a la libertad del art. 17.1 CE. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, pero solo en defecto de la apreciación del óbice procesal que aduce, por falta de agotamiento del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en tanto que el abogado del Estado pide que se dicte una sentencia que sea conforme a Derecho y, caso de ser estimatoria, se remitan las actuaciones a la instancia oportuna para el enjuiciamiento de los daños eventualmente ocasionados, al margen de la situación de prisión soportada, por las razones ya recogidas en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional.

  2. Plantea el fiscal como óbice de admisibilidad que no se interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni contra la providencia que inadmitió el recurso de casación por defectuosa formalización del mismo, con lo que no se dio a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse al respecto, incumpliéndose la exigencia de agotamiento del art. 44.1 a) LOTC.

    Debe empezarse el estudio del presente amparo por tal alegación. De concurrir el déficit referido, procedería, sin necesidad de ulterior análisis y sin que a ello se oponga que el procedimiento haya alcanzado el trámite de sentencia, la inadmisión de la demanda de amparo (entre muchas, SSTC 44/2013 , de 25 de febrero, FJ 2; 126/2013 , de 3 de junio, FJ 2, y 2/2015 , de 19 de enero, FJ 2).

    La decisión sobre el correcto o defectuoso agotamiento pende de la comprensión de las quejas planteadas en la demanda de amparo. Al respecto, incurriríamos en una lectura restrictiva y parcial de su contenido impugnatorio si entendiéramos que el objeto del recurso de amparo tiene relación con la interpretación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) adoptada por el Tribunal Supremo en sus resoluciones de noviembre de 2010, aplicado en la sentencia ahora recurrida pero no en cambio, o no expresamente, en la decisión de la administración, pues hubo silencio negativo. La omisiva referencia a la resolución administrativa en el encabezamiento y en el suplico de la demanda, y la atribución formal a la sentencia de la Audiencia Nacional y a la providencia del Tribunal Supremo de las vulneraciones alegadas, no pueden soslayar, sin embargo, que las lesiones alegadas no proceden de la sentencia de la Audiencia Nacional, sino de la decisión administrativa denegatoria por silencio de la solicitud formulada. De hecho, la resolución de inicio del expediente 355-2015 así lo declaraba, recordando que podría entenderse “denegada la reclamación” si, transcurrido el plazo del art. 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, no era notificada resolución expresa, como sucedió.

    El recurso de amparo planteado es, por tanto, un recurso frente a una decisión lesiva del poder ejecutivo, la de no indemnizar, que no se ha reparado por los órganos judiciales ante los que se denunció su carácter vulnerador de derechos fundamentales, de modo que debe entenderse formulado por el cauce dispuesto en el art. 43 LOTC, y no por el previsto en el art. 44 LOTC (en sentido análogo, STC 125/2019 , de 31 de octubre, FJ 3). A esa categorización no obsta, como ya ha reiterado este Tribunal en otras ocasiones, el hecho de que el recurrente haya articulado defectuosamente la presente demanda por el cauce del art. 44 LOTC, al imputar exclusivamente las vulneraciones a las resoluciones judiciales, y no por el cauce del art. 43 LOTC (SSTC 98/2003 , de 2 de junio, FJ 1; 124/2005 , de 23 de mayo, FJ 1; 184/2006 , de 19 de junio, FJ 2, o 324/2006 , de 20 de noviembre, FJ 3).

    En suma, el objeto de la demanda de amparo abarca la decisión administrativa que deniega por silencio la indemnización y la resolución judicial de la Audiencia Nacional (sentencia de 15 de noviembre de 2017) que solo confirma tal denegación, sin que su contenido impugnatorio resulte novedoso respecto al del recurso contencioso o se proyecte a lesiones imputables en exclusiva a las resoluciones judiciales dictadas, que se habrían limitado a confirmar y no reparar las vulneraciones originales. En tal medida, hay que descartar el óbice procesal de falta de agotamiento conforme al art. 43.1 LOTC, pues no puede reprocharse una impugnación per saltum contraria a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

  3. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019 , de 19 de junio y 125/2019 , de 31 de octubre. El objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamento jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019 (recurso de amparo núm. 4035-2012), que determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019 , de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por ello, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

    En consecuencia, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE. Así pues, la retroacción debe remontarse al momento en el que correspondía resolver el expediente núm. 355-2015, en el que se denegó por silencio la indemnización y se originó la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019 , FJ 13 y 125/2019 , FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Otman El Hormi y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 19 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera) y de la sentencia de 15 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento en el que correspondía resolver el expediente núm. 355-2015, para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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