STC 168/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2019:168
Número de Recurso7289-2015

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7289-2015, interpuesto por don Erwan Michel Kermarrec, representado por la procuradora de los tribunales doña Rosa Martínez Virgili y asistido por el abogado don Guillermo Aguillaume Gandasegui, contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 28 de marzo de 2014 (expediente 317-2013), denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser absuelto posteriormente, y contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 187-2014 interpuesto frente a la resolución citada. Han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 22 de diciembre de 2015, la procuradora de los tribunales doña Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de don Erwan Michel Kermarrec y bajo la dirección del abogado don Guillermo Aguillaume Gandasegui, interpone recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:

    1. El demandante de amparo estuvo privado de libertad por prisión preventiva entre el 27 de febrero y el 29 de mayo de 2012 en el marco de las diligencias urgentes núm. 21-2012 del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona seguidas contra él como presunto autor de un delito de robo con violencia y otro de lesiones. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, mediante sentencia de 19 de marzo de 2012 (rollo 100-2012) condenó al demandante de amparo a la pena de tres años y seis meses de prisión por el primer delito y a la pena de un año de prisión por el segundo. No obstante, interpuesto recurso de apelación es estimado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que dictó sentencia absolutoria el 29 de mayo de 2012.

    2. El demandante de amparo presenta el 28 de mayo de 2013 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). La reclamación, por importe de 44.189,99 €, se funda en que ha sufrido 91 días de privación de libertad.

    3. Trascurrido el plazo máximo de terminación del procedimiento administrativo sin que el Ministerio de Justicia hubiera responda a la reclamación, el demandante de amparo interpone recurso contencioso-administrativo contra el silencio. Posteriormente, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro del ramo, resuelve expresamente la reclamación, desestimándola mediante resolución de 28 de marzo de 2014. Tras la ampliación del recurso a esta resolución, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicta sentencia desestimatoria de 5 de noviembre de 2015. Según razona, debe rechazarse que el recurrente tenga derecho a indemnización en aplicación del art. 294 LOPJ porque la sentencia penal deja clara la existencia del hecho delictivo, absolviendo al acusado por considerar que la prueba practicada (declaración de las víctimas y de los policías que practicaron la detención) era insuficiente para corroborar su participación. Se añade que cualquier error judicial que pretenda hacerse valer debe canalizarse en el marco del art. 293 LOPJ, sin que sea título bastante la mera sentencia absolutoria.

  3. El demandante de amparo denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Aduce igualmente la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La primera vulneración se habría producido porque la denegación de la indemnización aplica una jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a las razones literales de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c. España ). Incurre en una petición de principio y en un error de perspectiva al distinguir entre inexistencia objetiva e inexistencia subjetiva; opuesta a la equiparación entre ambos “tipos de inexistencia” que establece, en cuanto a su tratamiento legal, la STC 98/1992 , de 22 de junio; resulta arbitraria, al producir una diferenciación de tratamiento de las diferentes modalidades de error que no permite discriminar los más graves de los menos graves. La Audiencia Nacional habría incurrido en la segunda vulneración al exigir la presentación de una demanda declarativa del error judicial, pese a que en el presente caso el error consta ya en la sentencia absolutoria.

  4. Por providencia de 22 de mayo de 2017, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir el presente recurso a trámite apreciando que concurre especial transcendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque la posible vulneración denunciada pudiera traer causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que pudiera lesionar derechos fundamentales [STC 155/2009 , FJ 2 d)]. Acuerda también, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 187-2014. Asimismo, acuerda notificar la providencia al abogado del Estado, para que pueda comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda de amparo.

  5. El 2 de junio de 2017 el abogado del Estado se persona en el recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de julio de 2017 se tienen por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo, se acuerda, conforme al art. 52 LOTC, conceder al ministerio fiscal y a las partes personadas un plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulen alegaciones.

  7. La representación del recurrente presenta su escrito de alegaciones el 18 de septiembre de 2017, remitiéndose a lo razonado y solicitado en su demanda de amparo. Añade que, si el Tribunal precisara escuchar las grabaciones de las pruebas testifical y pericial practicadas, deberá requerirlas a la Audiencia Nacional, a la vista de que no constan en la documentación remitida. Se advierte también de un error en la impresión de un documento adjunto al recurso de amparo.

  8. El 11 de septiembre de 2017 tiene entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso. Rechaza que exista un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional en la Constitución o en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España § 36). Se trata de un derecho de configuración legal y de apreciación casuística, en el plano de legalidad, por los jueces y tribunales. El abogado del Estado trae asimismo a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia (SSTEDH de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido , y de 13 de noviembre de 2013, asunto Lundkvist c. Suecia ). Descarta a partir de ella que el demandante haya sufrido la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). La denegación de la pretensión indemnizatoria no se basa en razones que supongan extender la sospecha de culpabilidad sobre el absuelto. Se trata sencillamente de la aplicación del art. 294.1 LOPJ, en la interpretación sentada por el Tribunal Supremo, que limita su ámbito a la “inexistencia objetiva” del hecho imputado, lo que conduce a desestimar la reclamación del demandante. Descarta asimismo que pueda apreciarse vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues el demandante no ha aportado ningún término de comparación, como exige la doctrina constitucional.

  9. El ministerio fiscal evacua el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2017. Tras referirse a los antecedentes del caso, señala que el presente recurso de amparo guarda una sustancial similitud con otros anteriores, referidos también a denegación de indemnización por prisión provisional por falta de acreditación de la inexistencia objetiva del hecho delictivo, y resueltos por las SSTC 8/2017 , de 19 de enero, y 10/2017 , de 30 de enero. En ambas sentencias, este Tribunal apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque las resoluciones impugnadas en amparo denegaron la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo , esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, fue determinante para la absolución decretada en el proceso penal. De este modo, las resoluciones administrativa y judicial impugnadas ponen en cuestión la inocencia del demandante, en el sentido expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De acuerdo con esta doctrina, el ministerio fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la anulación de las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa.

  10. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 se señala para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019 , de 19 de junio, y 125/2019 , de 31 de octubre .

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución de 28 de marzo de 2014 (expediente 317-2013) denegatoria de la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional seguida de absolución. También la sentencia de 5 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 187-2014 interpuesto frente a la resolución citada.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la reciente STC 125/2019 , de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012). Esta determinó los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019 , de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por tanto, a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019 . Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 28 de marzo de 2014, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019 , FJ 13, y 125/2019 , FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Erwan Michel Kermarrec y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 5 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 187-2014, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 28 de marzo de 2014, recaída en expediente 317-2013.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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