STC 163/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:163
Número de Recurso5536-2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5536-2012, promovido por don José Nicolás de la Cruz Martínez, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la resolución del Ministerio de Justicia, primero presunta por silencio y luego expresa de fecha 3 de mayo de 2011, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública, por el tiempo pasado en prisión preventiva en causa judicial de la que resultó finalmente absuelto; (ii) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de abril de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución anterior; y (iii) el auto de la misma Sala y Sección, de 19 de julio de 2012, por el que se desestimó a su vez la solicitud de nulidad de dicha sentencia. Ha actuado como parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 2 de octubre de 2012, el procurador de los tribunales don Carlos Plasencia Baltés, actuando en nombre y representación de don José Nicolás de la Cruz Martínez, bajo la defensa de la letrada Rosa María Sanz Carrasco, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. En el marco de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, se acordó la detención del recurrente el 1 de diciembre de 2007 y su posterior puesta en prisión provisional, permaneciendo privado de libertad por un periodo de 527 días. Por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2009 (procedimiento núm. 42-2008), resultó absuelto del delito contra la salud pública del que se le acusaba, por aplicación del principio in dubio pro reo , acordándose su excarcelación. En concreto, la sentencia señaló en el fundamento de Derecho primero:

      De todo este acervo probatorio hay que destacar que el procesado, que declara de forma idéntica en todos [ sic ] sus declaraciones, niega rotundamente la propiedad de la cocaína, recalca que en su local no se consumen drogas, que al patio, además de él, acceden otras personas, como sus empleados y algunos clientes, que al mismo dan unas ventanas desde las que se puede acceder también a dicho patio […]. Sus declaraciones son corroboradas por su empleada […]. Frente a estas declaraciones, persistentes, ausentes de motivos de incredibilidad subjetiva, o, lo que es lo mismo, de móviles espurios, y verosímiles, han de oponerse las de los agentes de policía […]. Existen claras contradicciones entre las declaraciones de ambos agentes […]. Asimismo, el hecho de que los agentes no presenciaran en el interior del local ni venta alguna, ni siquiera consumo de sustancias estupefacientes […], determina que la propiedad de la cocaína pueda atribuirse no solo al procesado sino a otras muchas personas, lo que genera en este Tribunal dudas razonables sobre la autoría del acusado en los hechos enjuiciados, impidiendo la destrucción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE

      .

    2. Con fecha 10 de febrero de 2010, el recurrente en amparo presentó una solicitud ante el Ministerio de Justicia, solicitando la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por el tiempo sufrido en situación de prisión provisional. La solicitud dio lugar a la apertura del expediente núm. 71-2010.

    3. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo el 25 de marzo de 2011 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recayendo el asunto en su Sección Tercera (recurso ordinario núm. 161-2011).

      Posteriormente recayó resolución expresa del secretario de Estado de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2011, manteniendo la denegación de la solicitud indemnizatoria, que se tuvo por acumulada al objeto del proceso. Como apoyo de la decisión se citó en la resolución ministerial el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el dictamen del Consejo de Estado recabado para el caso, concluyendo:

      Estamos pues ante el supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria sin que se haya acreditado la total desconexión del reclamante respecto de los hechos que se le imputaban, ni tampoco declara la Sentencia la inexistencia del hecho imputado, requisito fijado por el artículo 294 […] para tener derecho a ser indemnizado

      .

    4. Tras la tramitación del procedimiento, la Sala competente dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2012, desestimando el recurso.

      Como base para su decisión, la Sala siguió el criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de dos sentencias dictadas el 23 de noviembre de 2010, modificando el Alto Tribunal su criterio precedente, al apreciar a partir de entonces que solo cabe indemnización por el tiempo pasado en prisión preventiva, ex del art. 294 LOPJ, en los casos de absolución o sobreseimiento por inexistencia objetiva del hecho, no en los demás casos. Por tanto, se deniega en dicho recurso, teniendo en cuenta en su fundamento de Derecho cuarto:

      [Q]ue la interpretación estricta del artículo 294 LOPJ en virtud de la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ampara actualmente únicamente los supuestos de inexistencia objetiva, quedando excluida la interpretación extensiva que permitía incluir en el ámbito del meritado precepto la llamada inexistencia subjetiva, sin perjuicio para esta última de la vía general prevista en el artículo 293 LOP [ sic ], siendo así que en el caso la absolución del demandante se ha producido al considerar la Audiencia Provincial que no se había desvirtuado su presunción de inocencia en contemplación de la prueba practicada y no por la inexistencia objetiva del hecho imputado, cuya inexistencia objetiva es presupuesto inexcusable para la indemnización ex artículo 294 LOPJ, por lo que al desvanecerse del modo visto el título indemnizatorio que soportaba la pretensión actora el recurso ha de ser desestimado sin más circunloquios

      .

    5. Contra la sentencia dictada se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 25 de mayo de 2012, denunciando en él la vulneración de los derechos fundamentales del “artículo 24.1 y 2 y 17 de la Constitución española, en relación con el artículo 121 del mismo texto constitucional”. En concreto, por lo que respecta a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al carecer la sentencia de la “necesaria motivación”.

    6. Por auto de la misma Sala y Sección, de 19 de julio de 2012, se desestimó la nulidad por cuanto la sentencia resolvió todas las cuestiones planteadas, y el incidente del art. 241 LOPJ no puede convertirse “en una instancia más o una nueva oportunidad para revisar lo ya juzgado de modo firme”.

  3. La demanda de amparo alegó como derechos fundamentales vulnerados por las resoluciones que impugna, el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la libertad (art. 17 CE). Sostiene que el recurrente tenía derecho a una indemnización por el tiempo sufrido en prisión provisional, con base en el art. 294.1 LOPJ, puesto que le era aplicable la jurisprudencia del Tribunal sentada con las sentencias de 23 de noviembre de 2010, toda vez que “no se absolvió a don José Nicolás de la Cruz Martínez por falta de pruebas sobre su participación en el hecho imputado, sino por no haber quedado acreditado el hecho imputado y, consecuentemente, tampoco la participación en el mismo de mi representado”. Explica luego cuáles son los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del tiempo pasado en prisión, y que las resoluciones impugnadas no motivan adecuadamente el fundamento para rechazar lo solicitado.

  4. Se requirió al representante procesal del recurrente, mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal, de 8 de octubre de 2012, para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, y para que aportase la escritura acreditativa del poder de representación que decía ostentar del recurrente. Dicho requerimiento se cumplimentó por escrito de aquel profesional de 15 de octubre de 2012, en cuanto al primer punto, celebrándose a su vez apoderamiento apud acta ante la secretaria de justicia el 25 de octubre de 2012, según acta levantada al efecto.

    De otro lado, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2012, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que remitiera la resolución del Ministerio de Justicia de 3 de mayo de 2011, impugnada en amparo. Y por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2012, dirigida a la misma Sala y Sección, para que remitiera las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 161-2011, incluido el expediente del Ministerio de Justicia, habiéndose proveído en ambos casos.

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 23 de mayo de 2013, por la que acordó admitir a trámite el recurso. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que procediera a emplazar en el plazo no superior a diez días a quienes hubieran sido partes en el procedimiento núm. 161-2011, excepto a la parte recurrente en amparo —ya personada—, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.

  6. La abogada del Estado presentó escrito el 10 de junio de 2013, por el que se personó en el recurso, solicitando se le tuviera por personada y parte en la representación que ostenta, debiendo entenderse con ella los posteriores trámites del procedimiento.

    A esto se accedió por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 4 de julio de 2013, acordando además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, consignó sus alegaciones el abogado del Estado por el que interesó se dictase sentencia desestimando la demanda de amparo.

    Por lo que respecta pues al fondo, rechaza el mismo escrito de alegaciones que se hayan vulnerado los derechos del recurrente, toda vez, en primer lugar, a que no existe un derecho susceptible de amparo para obtener una reparación económica en caso de haber sufrido prisión provisional. Así también lo ha precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al descartar que se conculque el art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) por no preverlo un Estado miembro. Cita en concreto las sentencias de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella contra España ; 25 de agosto de 1987, asunto Englert contra Alemania , y la “sentencia de 23 de mayo de 2000 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asunto Narciso Linares”; refiriéndose esta última, en realidad, a la decisión de la Sección Cuarta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de marzo de 2000, adoptada en el asunto Dinares Peñalver contra España . También cita el ATC 145/1998 , de 22 de junio, del recurrente Sr. Puig Panella.

    En segundo lugar, niega en concreto que se haya producido la lesión del derecho a la libertad, para lo cual hace cita del ATC 148/1998 ( rectius , ATC 145/1998 ), que entiende “claro en este sentido”.

    Y sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), cuya doctrina constitucional se encuentra consolidada —con cita de la STC 77/2000 , FJ 2—, señala que no concurre la denunciada ausencia de dicha respuesta motivada y razonada en la sentencia, que se refiere al cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 23 de noviembre de 2010, para adaptarse a los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asuntos Puig Panella y Tendam , excluyendo su anterior interpretación extensiva del art. 294.1 LOPJ, que quedó así limitada a la indemnización por el supuesto de inexistencia objetiva del hecho delictivo. La Audiencia Nacional lo que hizo fue denegar lo solicitado por haberse producido la absolución del recurrente, no por la inexistencia objetiva del hecho sino por la falta de pruebas de su participación en el mismo, lo cual no merece reproche.

  8. Por su parte, el fiscal ante este Tribunal presentó el 24 de septiembre de 2013 sus alegaciones por escrito, interesando que dictáramos sentencia “por la que se desestime por completo el recurso de amparo entablado”. Tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes, y resumir la demanda interpuesta, se refiere en cuanto al fondo, en primer lugar, a las quejas de lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la libertad individual (art. 17 CE), las cuales resultan rechazables, ante todo, porque su invocación se realiza sin el debido desarrollo argumental. En todo caso, se remite respecto del segundo de ellos (presunción de inocencia) a las alegaciones formuladas por el propio Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 4035-2012 para descartar su comisión; y en cuanto al derecho a la libertad del art. 17 CE, advierte que una queja similar fue desestimada por el ATC 45/1998 , de 22 de junio, recordando que conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho reconocido en el art. 121 CE y desarrollado por los arts. 292 y siguientes LOPJ, no tiene el carácter de derecho fundamental.

    En lo que concierne, en último lugar, a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el escrito de alegaciones explica el cambio de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación del art. 294.1 LOPJ, indicando cómo a partir de dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, que aplica la sentencia de instancia aquí impugnada, quedó limitado el derecho a obtener resarcimiento al supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es el que aquí ha traído consigo la absolución penal del recurrente, como adecuadamente explica la sentencia recurrida. Concluye el fiscal que “resulta de todo lo dicho la falta de materia constitucional susceptible de hacer estimable el recurso de amparo. A la vista de los datos constantes, la pretensión al recurrir en amparo parece estar relacionada estrechamente con la insatisfacción que provoca al reclamante la respuesta judicial finalmente obtenida en cuanto no se le otorga indemnización por el cauce escogido por el mismo. En definitiva, a través del recurso al amparo constitucional, lo que más bien parece pretender el solicitante es satisfacer su interés de obtener una resolución favorable a su pretensión de obtenerla [ sic ] por la vía y cauce del art. 294 LOPJ. Ello excede de la finalidad de los recursos de amparo, que no pueden convertir en una nueva instancia la revisión constitucional”.

  9. Sin haberse presentado alegaciones por el recurrente, se dictó diligencia de constancia el 2 de octubre de 2013, quedando el asunto pendiente para deliberación.

  10. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, el representante procesal del recurrente solicitó el impulso procesal con el fin de que el Tribunal resolviera el recurso presentado. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal, de 25 de septiembre de 2019, se acordó unir dicho escrito a las actuaciones.

  11. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019 .

El recurso de amparo tiene por objeto el auto de 19 de julio de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 2 de abril de 2012 de la misma Sala y Sección, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 161-2011 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de mayo de 2011, recaída en el expediente núm. 71-2010, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019 , de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la STC 85/2019 , de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019 . Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de mayo de 2011, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019 , FJ 13, y STC 125/2019 , FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Nicolás de la Cruz Martínez, y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 19 de julio de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; de la sentencia de 2 de abril de 2012 de la indicada Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 161-2011, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de mayo de 2011, recaída en el expediente núm. 71-2010.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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