STC 162/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:162
Número de Recurso3893-2012

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3893-2012, promovido por don Abdelilah El Fadual El Akil, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la resolución del Ministerio de Justicia, de 28 de junio de 2010, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública, por el tiempo pasado en prisión preventiva en causa judicial de la que resultó finalmente absuelto; y (ii) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución anterior. Ha actuado como parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 26 de junio de 2012, la procuradora de los tribunales doña María Dolores Tejero García-Tejero, actuando en nombre y representación de don Abdelilah El Fadual El Akil, bajo la defensa del letrado don José Luis Laso D’Lom, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. En el marco de las actuaciones seguidas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, se acordó la detención del recurrente el 1 de abril de 2004 y su posterior puesta en prisión provisional, permaneciendo privado de libertad por un periodo de 1566 días. Tras ser condenado por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2007 (procedimiento núm. 5-2005), por la comisión del delito de colaboración con organización terrorista del que se le acusaba, resultó posteriormente absuelto por sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2008 (recurso de casación 10012-2009), en aplicación del principio in dubio pro reo , acordándose su excarcelación. En concreto, esta última sentencia señaló, en su fundamento de Derecho 56:

      [A]un aceptando que los elementos del tipo objetivo están acreditados, es decir, el acto del traslado del vehículo y su relevancia como ayuda a la organización a alejar del lugar el vehículo utilizado en el trasporte de explosivos, y si bien el conocimiento que el recurrente tenía de la persona de Felipe probablemente le permitía conocer sus ideas radicales e incluso su determinación a la ejecución de actos violentos, no hay nada en los hechos declarados probados por el Tribunal que permita concluir que también sabía, o tenía que saber, que [un coacusado] había formado un grupo con esas ideas y determinación; que habían iniciado su paso a la acción, y que el vehículo referido había sido utilizado de alguna forma en tal preparación delictiva, de tal forma que por esa o por cualquier otra razón ello significara una colaboración al funcionamiento de la organización. […] Tampoco hay ningún dato que permita establecer que el recurrente conocía el motivo del traslado del vehículo. […] Finalmente, la actuación posterior del recurrente tampoco encaja con un posible conocimiento de la finalidad de su acción […]. En cualquiera de los casos, tal forma de actuar no revela ninguna voluntad de ocultación del vehículo, lo que en unión de lo antes expuesto impide afirmar la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo

      .

    2. Con fecha 1 de junio de 2009, el recurrente en amparo presentó una solicitud ante el Ministerio de Justicia, solicitando la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil ciento diez euros, con ochenta y dos céntimos (441.110,82 €) en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, por el tiempo sufrido en situación de prisión provisional.

      El expediente (núm. 270-2009) fue resuelto por resolución del secretario de Estado de Justicia, de fecha 28 de junio de 2010, desestimando lo solicitado. Como apoyo de la decisión, se citó el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (con mención de la STS de 15 de mayo, 25 de mayo, y 6 de octubre de 2006), conforme a la cual sólo procede indemnizar en los supuestos de absolución por inexistencia objetiva del hecho o por resultar probada la falta de participación del acusado en los hechos delictivos (inexistencia subjetiva), pero no si la absolución deriva de la aplicación del principio in dubio pro reo . Que es lo sucedido en este caso (fundamento de Derecho tercero):

      [T]al como se deduce del fundamento jurídico 56, apartado tercero, de la sentencia absolutoria

      , considerando además nulas dicha sentencia, en el fundamento jurídico 54, las “escuchas telefónicas que constituían una de las pruebas sobre la que fundar la condena, si bien ello no implica que se haya probado la inexistencia del hecho ni la falta de participación del reclamante en él”.

    3. Contra la resolución administrativa mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recayendo el asunto en su Sección Tercera (recurso ordinario núm. 483-2010). Tras la tramitación del procedimiento, esta última dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012, desestimando el recurso.

      Como base para su decisión, la Sala siguió el criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a partir de dos sentencias dictadas el 23 de noviembre de 2010, modificando el Alto Tribunal su criterio precedente, al apreciar a partir de entonces que solo cabe indemnización por el tiempo pasado en prisión preventiva, ex del art. 294 LOPJ, en los casos de absolución o sobreseimiento por inexistencia objetiva del hecho, no en los demás casos. Por tanto, se deniega en dicho recurso, teniendo en cuenta en su fundamento de Derecho quinto que:

      la sentencia [penal] referida absolvió al recurrente por inexistencia de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, lo que es diferente a afirmar que quedó probada su no participación en el hecho delictivo. De este modo, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, al no haber quedado probada la falta de participación del recurrente en los hechos delictivos. No se trata, por tanto, del supuesto de inexistencia objetiva ni subjetiva, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia

      .

  3. La demanda de amparo alega la vulneración por las dos resoluciones impugnadas, de los derechos fundamentales a la libertad individual (art. 17.1 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); este último puesto en relación, por la vía interpretativa del art. 10.2 CE, con el art. 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos de 1950 (CEDH). Señala que las resoluciones recurridas, al aplicar el art. 294 LOPJ, han dado lugar a una tercera categoría entre la inocencia y la culpabilidad, no en el plano penal pero sí administrativo, puesto que deniega la indemnización solicitada en función de la causa de absolución. El recurrente es inocente, ha sufrido prisión y debe ser resarcido. Se invocan como inobservadas las SSTEDH de 13 de enero de 2005, asunto Capeau contra Bélgica , y 13 de julio de 2010, asunto Tendam contra España , de las que reproduce algunos pasajes.

    Ya en el suplico solicita se dicte sentencia que otorgue el amparo por la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, y se acuerde la nulidad de la resolución de 28 de junio de 2010 del Ministerio de Justicia y de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Como consecuencia de dicha nulidad, se pide también “retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la resolución del Ministerio de Justicia”.

  4. Mediante diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, de 4 de julio de 2012, se acordó requerir a la representante procesal del recurrente para que acreditara la fecha fehaciente de notificación de la resolución recurrida, y copia del poder acreditativo de su representación. El primer punto se tuvo por cumplimentado por escrito de dicha profesional, registrado el 24 de julio de 2012, mientras que la representación se otorgó apud acta en la propia secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, conforme a acta de la misma fecha —24 de julio de 2012— que obra en las actuaciones.

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 23 de mayo de 2013, por la que acordó admitir a trámite el recurso. En la misma resolución se acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido partes en el procedimiento ordinario núm. 483-2010, excepto a la parte recurrente en amparo —ya personada—, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.

  6. La abogada del Estado presentó escrito el 10 de junio de 2013, por el que se personó en el recurso, solicitando se le tuviera por personada y parte en la representación que ostenta, debiendo entenderse con ella los posteriores trámites del procedimiento.

    A esto se accedió por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 4 de julio de 2013, acordando además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. Por escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, consignó sus alegaciones el abogado del Estado por el que interesó se dictase sentencia inadmitiendo y, subsidiariamente, desestimando la demanda de amparo. En cuanto al primer pedimento, alegó como óbice la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], dado que al deducirse recurso de amparo “directamente” contra la sentencia de la Audiencia Nacional, el recurrente debió promover antes contra ella un incidente de nulidad de actuaciones, lo que no ha hecho.

    Por lo que respecta al fondo, rechaza el mismo escrito de alegaciones que se hayan vulnerado los derechos del recurrente, toda vez, en primer lugar, a que no existe un derecho susceptible de amparo para obtener una reparación económica en caso de haber sufrido prisión provisional. Así también lo ha precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al descartar que se conculque el art. 6.2 CEDH por no preverlo un Estado miembro. Cita en concreto las sentencias de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella contra España ; 25 de agosto de 1987, asunto Englert contra Alemania , y la “sentencia de 23 de mayo de 2000 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos asunto Narciso Linares”; refiriéndose esta última, en realidad, a la decisión de la Sección Cuarta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de marzo de 2000, adoptada en el asunto Dinares Peñalver contra España . También cita el ATC 145/1998 , de 22 de junio, del recurrente Sr. Puig Panella.

    En segundo lugar, niega en concreto el abogado del Estado la lesión del derecho a la presunción de inocencia y, refiriéndose de nuevo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisa que esta no es contraria a la regulación específica del supuesto de inexistencia del hecho imputado como única causa de indemnización por prisión provisional seguida de absolución, sino al lenguaje de la motivación empleada para desestimar la solicitud. De nuevo cita la decisión Dinares Peñalver contra España y la STEDH del asunto Tendam contra España , de las que extrae que el tribunal europeo lo que censura es que la motivación se base en un lenguaje susceptible de extender una sospecha de culpabilidad sobre el reclamante de turno, lo que sucedía en los asuntos Puig Panella y Tendam, pero no aquí. Añade que para cumplir con los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo que cambiar su jurisprudencia, excluyendo su anterior interpretación extensiva del art. 294.1 LOPJ. Ya en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, sostiene que esta no adolece de un lenguaje que afecte a la culpabilidad del recurrente, limitándose a aplicar el supuesto de hecho legal (que, recuerda, no es considerado contrario al Convenio europeo de derechos humanos), al no existir hecho atípico o hecho no real, pero sin entrar a valorar la absolución por falta de pruebas o no participación.

    Finalmente, rechaza se haya producido la lesión del derecho a la libertad, para lo cual hace cita del ATC 148/1998 ( rectius , ATC 145/1998 ), que entiende “claro en este sentido”.

  8. Por su parte, el fiscal jefe ante este Tribunal presentó el 24 de septiembre de 2013 sus alegaciones por escrito, interesando que dictáramos sentencia “por la que se desestime por completo el recurso de amparo entablado”. Tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes, y resumir la demanda interpuesta, se refiere en cuanto al fondo, en primer lugar, a la queja de lesión del art. 17 CE, la cual rechaza ante todo porque “su invocación se realiza de manera genérica y sin un mínimo desarrollo argumental, de modo que, tal y como se ha articulado la demanda, carece de alegación, soporte, argumentación y tratamiento específico”. Sostiene en todo caso que una queja similar fue desestimada por el ATC 45/1998 , de 22 de junio, y recuerda que, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho reconocido en el art. 121 CE y desarrollado por los arts. 292 y siguientes LOPJ, no tiene el carácter de derecho fundamental.

    En lo que concierne, en segundo y último lugar, a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el escrito de alegaciones, luego de hacer un examen detallado de la doctrina de este Tribunal y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 62. CEDH, afirma lo siguiente: “En definitiva, al fiscal, atendido lo hasta ahora expuesto, por un lado, se le plantean dudas sobre si la presunción de inocencia —tal y como la entiende el Tribunal Europeo de Derechos Humanos— puede entenderse vulnerada o no por una resolución judicial, como la presente, que dice adscribirse a un criterio jurisprudencial nuevo del Tribunal Supremo que no distingue entre absolución por probada falta de participación y por falta de prueba de cargo suficiente o in dubio pro reo, pues a ambos los remite al ámbito aplicativo del art. 293 LOPJ; y que de hecho acaba finalmente afirmando que quedan fuera del art. 294 los casos de ‘inexistencia subjetiva’, por mor del tenor y alcance literal del precepto y la voluntad del legislador que solo se refiere a los casos de ‘inexistencia objetiva del hecho imputado’, lo que supone no atender al grado de vinculación del reclamante con los hechos sino exclusivamente a la inexistencia objetiva material y/o a la atipicidad de éstos. Y, por otro, se le suscita la hipótesis de si un seguimiento radical y sin fisuras de la doctrina de las SSTEDH, dados los concretos términos en que se ha conducido el fundamento de Derecho V de la sentencia aquí impugnada, debería llevar a la apreciación de la vulneración por el simple modo y expresiones de lenguaje empleado en la medida en que puede reflejar dudas sobre la inocencia, por más que la motivación y las consecuencias resulten salvables.

    En tal tesitura y dado que lo procedente es la definición de una postura, el fiscal se inclina, no sin matizaciones y ciertas reservas, por entender que procede desestimar el motivo, por las aludidas razones de que “la resolución judicial no colisiona frontal e indubitadamente con la doctrina judicial paneuropea en la medida en que, según su ratio decidendi , no exigió prueba de no participación para tener acceso a la indemnización (tampoco lo habría tenido si la hubiera aportado, dicho sea de paso porque su denegación se produjo por el nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo); y en que, en el fondo, finalmente no asigna consecuencias distintas a haber sido absuelto por in dubio pro reo o falta de prueba de cargo suficiente respecto de una absolución por probada falta de participación en el hecho, dado que ambas categorías de supuestos quedan sometidas al mismo régimen: exclusión del art. 294 LOPJ (y remisión al art. 293 LOPJ en el criterio jurisprudencial nuevo). Siendo esta la verdadera motivación, se entiende que el juicio de reproche constitucional sobre la resolución judicial puede ser más benigno en la medida que el lenguaje no tuvo consecuencias reales de cara a la solución del caso y no actualizó una vulneración palpable y concreta, ni puede asegurarse en el presente caso que sin lugar a dudas trasluce o refleja realmente un sentimiento judicial de culpabilidad sino que más bien puede valorarse como un vestigio de un modo de razonamiento que específicamente rechaza en el fondo el tenor de la propia resolución judicial atendido el criterio jurisprudencial al que decididamente se abona”.

  9. Sin haberse presentado alegaciones por el recurrente, se dictó diligencia de constancia el 2 de octubre de 2013, quedando el asunto pendiente para deliberación.

  10. Mediante sendos escritos presentados el 18 de mayo de 2018 y 7 de junio de 2019, la representante procesal del recurrente solicitó el impulso procesal con el fin de que el Tribunal resolviera el recurso presentado. Por diligencias de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal, de 21 de mayo de 2018, y 10 de junio de 2019, respectivamente, se acordó unir dichos escritos a las actuaciones.

  11. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019 .

El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 483-2010 interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 28 de junio de 2010, recaída en el expediente núm. 270-2009, que había rechazado la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019 , de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En concreto, en su fundamento jurídico 3 se rechazó el mismo óbice de admisibilidad planteado aquí por el abogado del Estado. Como entonces desarrollamos, el objeto de la demanda de amparo abarca la resolución administrativa que deniega la indemnización y la resolución judicial que confirma tal denegación, sin que su contenido impugnatorio se proyecte solo a lesiones imputables en exclusiva a la sentencia de la Audiencia Nacional, de modo que no puede reprocharse un déficit de agotamiento conforme al art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni, en general, una impugnación per saltum contraria a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

En el fundamento jurídico 4 de la STC 125/2019 , ya en cuanto al fondo, se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019 , de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019 . Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 28 de junio de 2010, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados en las STC 85/2019 , FJ 13, y STC 125/2019 , FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Abdelilah El Fadual El Akil y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2012, de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 483-2010, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 28 de junio de 2010, recaída en el expediente núm. 270-2009.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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