STC 141/2019, 25 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2019:141
Número de Recurso5285-2014

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5285-2014, promovido por don Juan Garrofe Figuerola, representado por la procuradora de los tribunales doña Rosa María García Bardón y asistido por el abogado don Antonio Benayas Benayas, contra la sentencia de 14 de mayo de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto en el procedimiento ordinario núm. 740-2012 y contra el auto de 25 de julio de 2014, dictado por la misma sección, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Han comparecido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2014, la procuradora de los tribunales doña Rosa María García Bardón, en nombre y representación de don Juan Garrofe Figuerola y bajo la dirección del abogado don Antonio Benayas Benayas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona condenó al demandante como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y le absolvió de los delitos de coacciones y de quebrantamiento de condena. Se declaró probado que:

      [E]l acusado […], mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de agosto de 2008, firme dicho día, dictada por el Juzgado Mixto de Valls núm. 1, por un delito de maltrato en el ámbito doméstico, en el juicio rápido 43-08, a la pena de prohibición de aproximación a […] a una distancia inferior a 100 metros del lugar donde se encuentre, así como de acercarse al domicilio de dicha persona, o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 8 meses. Igualmente se le prohibía durante el mismo plazo comunicarse con la citada víctima por cualquier medio. Asimismo, se le advirtió expresamente que el incumplimiento de estas penas conllevaría la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. También ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28 de enero de 2009, firme dicho día, dictada por el Juzgado Mixto de Valls núm. 1, en el juicio rápido 8-09, a la pena de cuatro meses de prisión, por el quebrantamiento de condena o medida cautelar y por el delito de maltrato a la pena de siete meses de prisión, y entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a […] a una distancia inferior a 100 metros del lugar donde se encuentre, así como de acercarse al domicilio de dicha persona, o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante ocho meses. Igualmente se le prohibía durante el mismo plazo comunicarse con la citada víctima por cualquier medio. Asimismo, se le advirtió expresamente que el incumplimiento de estas penas conllevaría la comisión de un delito de quebrantamiento de condena […]. Desde mediados de abril de 2009, el acusado y su esposa reanudaron la convivencia, pese a tener el pleno conocimiento de lo anterior, y el acusado se instaló en el domicilio de la calle […] de Valls, donde vivía […] con el hijo de ambos

      .

      La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de enero de 2010, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, revocó la sentencia del juzgado de lo penal y absolvió al recurrente del delito de amenazas por el que había sido condenado. La sentencia de la audiencia provincial acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución apelada y sustenta su pronunciamiento absolutorio razonando lo siguiente:

      La sentencia de instancia incurre en un defecto estructural de producción, en la medida en que no se incluye en el apartado de hechos probados las circunstancias fácticas de las que posteriormente la juez de instancia extrae consecuencias normativas, en concreto, la condena del acusado por un delito de amenazas. La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato descriptivo de lo que resulta acreditado. Solo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.

      En el presente caso no se observa en el apartado de hechos probados ni una sola referencia a las presuntas amenazas proferidas por el acusado, describiendo las dos sentencias condenatorias anteriores recaídas contra el [acusado] y las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas así como que ‘desde mediados de abril de 2009, el acusado y su esposa reanudaron la convivencia, pese a tener el pleno conocimiento de lo anterior, y el acusado se instaló en el domicilio de la calle […], donde vivía Martina con el hijo de ambos’.

      Sin hechos probados determinativos de los elementos de hecho para fundar la condena, esta carece de consistencia, por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia.

      En tal tesitura, recurrida la resolución por la defensa con carácter exclusivo, parece que la solución pasa por declarar la absolución del recurrente. El aquietamiento de la acusación a la fórmula de declaración de hechos probados impide a la sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del acusado con una consecuencia en términos de reformatio in peius .

      En atención a lo expuesto, procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente

      .

    2. Con fecha 3 de diciembre de 2010, don Juan Garrofe Figuerola presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y solicitó una indemnización total de 101.082 €, con base en que había estado privado de libertad en prisión preventiva desde el 14 de mayo hasta el 11 de agosto de 2009, en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valls en el curso del juicio rápido núm. 47-2009 incoado por unos supuestos delitos de coacciones en el ámbito familiar, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas, en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia absolutoria.

    3. El secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, mediante resolución de 3 de octubre de 2011 desestimó dicha reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de Justicia. En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución administrativa se razonaba que no se cumplen los requisitos del art. 294 LOPJ, porque la sentencia absolutoria no ha declarado la inexistencia del hecho delictivo que originó la incoación de las actuaciones judiciales, por lo que no es equiparable a la absolución a que se refiere el art. 294 LOPJ.

    4. La representación procesal de don Juan Garrofe Figuerola interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución. En su demanda alega que la finalidad del art. 294 LOPJ es indemnizar a aquellas personas que hayan estado en prisión provisional en aquellos supuestos en que la prisión preventiva no va seguida de una condena penal “cuando el hecho no ha tenido lugar o en el caso de que el procesado no haya tenido participación en el mismo”, esto es, en los supuestos en que concurre “inexistencia objetiva” o “inexistencia subjetiva”. Afirma que la sentencia de la audiencia provincial indica que “no hay una sola referencia a las presuntas amenazas proferidas por el acusado”, por lo que considera que concurre tanto la inexistencia subjetiva como la objetiva.

    5. Dicho recurso fue tramitado como el procedimiento ordinario núm. 740-2012 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que con fecha 14 de mayo de 2014 dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, sin imponer costas, con base a la siguiente fundamentación jurídica literal expresada en su fundamento jurídico tercero:

      Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto. El recurrente afirma en el escrito de demanda que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva, que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

      En este caso la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de enero de 2010 no discute la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona consistente en la declaración de los testigos que situaron al recurrente en el lugar de los hechos, escuchando cómo profería frases amenazantes sino que absuelve al condenado por un defecto estructural de la sentencia ya que no es en los hechos probados de la sentencia donde se contienen las circunstancias fácticas de las que posteriormente el juez extrae las consecuencias normativas, en concreto la condena del acusado por un delito de amenazas sino que es en los fundamentos de derecho de la sentencia donde se hace referencia a esos datos fácticos. Entiende por ello la sentencia que ‘la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia’ ya que de la declaración de los hechos probados no se desprende que se haya cometido el delito de amenazas.

      Por tanto no se declara probado que no existieron los hechos constitutivos de amenazas, sino que se absuelve al recurrente por una cuestión de técnica procesal que consideró el tribunal lesiva del derecho de presunción de inocencia. ‘En tal tesitura, recurrida la resolución por la defensa, con carácter exclusivo, parece que la solución pasa por declarar la absolución del recurrente. El aquietamiento de la acusación a la fórmula de declaración de hechos probados, impide a la sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del acusado con una consecuencia en términos de reformatio in peius . En atención a lo expuesto, procede, con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente’.

      No nos encontramos, conforme a lo expuesto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados

      .

    6. Frente a dicha sentencia la representación procesal de don Juan Garrofe Figuerola interpuso incidente de nulidad de actuaciones. En el mismo refiere que si la sentencia considera en el fundamento tercero que no se ha cometido el delito de amenazas, se puede entender que no existe el hecho imputado —inexistencia objetiva— y ni siquiera se tendría que argumentar que el recurrente no ha participado en los hechos que dieron lugar a la prisión provisional. Añade que de la sentencia de la audiencia provincial resulta la inexistencia objetiva y subjetiva cuando absuelve al recurrente de los hechos por los que venía siendo acusado. Afirma que la sentencia cuya nulidad se solicita es irracional, existiendo incongruencia entre el contenido de los fundamentos segundo y tercero y el fallo. Por otra parte, se refiere al deber de motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Finalmente se refiere a las exigencias aplicables a la actividad probatoria, al contenido del derecho a la presunción de inocencia, y a la obligación de respetar los derechos a un proceso con todas las garantías y a un proceso justo, haciendo referencia a la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España . Dicho incidente fue desestimado por auto 25 de julio de 2014.

  3. La parte recurrente interpone recurso de amparo frente a la sentencia y el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    El demandante, tras invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumenta que la Audiencia Provincial de Tarragona, absolvió al recurrente de los hechos por los que venía siendo acusado, por lo que es absuelto de los hechos imputados, de lo que se desprende tanto la inexistencia objetiva de los hechos, como la no participación del recurrente: inexistencia subjetiva. Afirma que la sentencia impugnada refiere que de la declaración de los hechos probados no se desprende que se haya cometido el delito de amenazas, por lo que no es posible entender que, la misma considere que la absolución de la Audiencia Provincial de Tarragona se debiera a una cuestión de técnica procesal, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Afirma, que la sentencia es irracional, existiendo incongruencia entre el contenido de los fundamentos segundo y tercero y el fallo de la misma. Añade que la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , considera que la decisión de denegar una indemnización a una persona absuelta tras estar en prisión provisional, con el argumento de que en la sentencia absolutoria no quedó acreditada la participación en los hechos, vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

    Justifica finalmente la especial trascendencia constitucional, al considerar que la sentencia recurrida cae en una absoluta contradicción con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , por constituir una infracción manifiesta del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), al violar el art. 6.2 del mismo. La sentencia de la Audiencia Nacional dice que de la declaración de los hechos probados no se desprende que se haya cometido el delito de amenazas, por tanto, si no se ha cometido el delito, la prisión provisional fue injusta y desproporcionada y, por consiguiente, debe ser objeto de indemnización.

  4. Mediante providencia de 3 de julio de 2017, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en el recurso especial trascendencia constitucional, porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un procedimiento de reflexión interna. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigió atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 16 de octubre de 2017, se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

  6. Con fecha 27 de octubre de 2017 el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita la desestimación del amparo.

    El abogado del Estado, tras exponer los antecedentes que considera relevantes, alega en síntesis que no existe un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en nuestra Constitución ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Refiere que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el carácter extraprocesal del principio de presunción de inocencia, es muy rica en pronunciamientos y matices. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha procedido a sistematizar este conjunto de pronunciamientos en la STEDH de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido , al afirmar que en todos los casos sin importar el punto de vista a aplicar, el lenguaje utilizado por el órgano decisor es de vital importancia para valorar la compatibilidad de una decisión y su razonamiento con el artículo 6.2 CEDH. Si bien, incluso el uso desafortunado del lenguaje puede no ser un elemento determinante, cuando se centra la atención en la naturaleza y el contexto concreto de un proceso. Dicho de otro modo, si el órgano judicial conecta claramente sus afirmaciones con la naturaleza compensatoria del proceso en que se formulan, y más en concreto con las exigencias legales para tener derecho a la indemnización solicitada, dicha naturaleza del proceso coadyuva a atribuir su verdadero sentido y alcance a tales manifestaciones.

    Considera que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Afirma que el recurrente ha acudido, con plenitud de garantías procesales, y con pleno respeto por tanto a su derecho de defensa a los procedimientos judiciales previstos por la ley. La mera disconformidad con los argumentos de las resoluciones judiciales no es elemento suficiente para fundar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación con el derecho a la presunción de inocencia, la sentencia de la Audiencia Nacional desestima el recurso por no existir el supuesto de hecho, al no darse el supuesto indemnizable al amparo del art. 294 LOPJ, pues la absolución no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados (fundamento tercero). Refiere que la sentencia impugnada satisface las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues ni tan siquiera puede apreciarse en el caso un uso desafortunado del lenguaje. No se pone en duda la inocencia del recurrente. Se limita a apreciar la falta de concurrencia de los supuestos de hecho para dar lugar a la reclamación solicitada.

    Concluye afirmando que estando vigente y siendo de aplicación el art. 294 LOPJ, no es posible atender a la reclamación del recurrente en amparo sin vulnerar dicho precepto legal, que es de aplicación obligatoria para todos los poderes públicos, incluidos los jueces y tribunales de justicia.

  7. Con fecha 7 de noviembre de 2017 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que se solicita el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con la anulación de las resoluciones administrativas y judiciales con retroacción de las actuaciones para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada sin introducir dudas sobre la culpabilidad del recurrente y su derecho a la presunción de inocencia.

    Afirma que el presente caso guarda una sustancial similitud con los resueltos en las SSTC 8/2017 , de 19 de enero, y 10/2017 , de 30 de enero, en las que se apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que la denegación de la indemnización al basarse en la mera catalogación de la absolución penal del mismo como un supuesto de aplicación de una cuestión de técnica procesal viene a verter sospechas de culpabilidad sobre el mismo y, por ello, debe ser reputada vulneradora del derecho a la presunción de inocencia.

  8. La representación del demandante solicitó una nueva designación de abogado del turno de oficio, por baja en el ejercicio de la profesión de quien venía defendiéndole. Comunicada la designación de doña Ana Maria Ruiz del Castillo Pérez de Arenaza, y, concedido plazo de veinte días para presentar alegaciones, por escrito registrado el 19 de enero de 2018, se ratificó en las efectuadas en la demanda.

  9. Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019 y 125/2019 .

El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 14 de mayo de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento ordinario núm. 740-2012 y el auto de 25 de julio de 2014, dictado por la misma sección, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019 , de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), en que se determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019 , de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir, por lo que a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales derivadas del art. 14 CE y del art. 24.2 CE. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 8 de octubre de 2014, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019 , FJ 13, y 125/2019 , FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Garrofe Figuerola y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 14 de mayo de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 740-2012, del auto de 25 de julio de 2014, dictado por la misma sección en dicho procedimiento y de la resolución de 3 de octubre de 2011 del secretario de Estado de Justicia.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

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