STC 87/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución87/2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1004-2020, interpuesto por Aluminios Torralba, S.A., contra el auto de 15 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por aquella entidad, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1646-2013 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 17 de febrero de 2020, el procurador de los tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, actuando en nombre y representación de Aluminios Torralba, S.A., bajo la defensa del letrado don Román Arias Pintado, ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución arriba mencionada.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. En fecha 5 de noviembre de 2013, la entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda ejecutiva contra la ahora recurrente, Aluminios Torralba, S.A., en reclamación de un determinado importe por impago de un préstamo garantizado con hipoteca sobre varios inmuebles.

      En la demanda, la entidad ejecutante fijó como domicilio de Aluminios Torralba S.A., el de la calle Jara, 31, 3º A, de Cartagena. Este era el domicilio que figuraba, a efectos de notificaciones, en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria, autorizada el día 14 de marzo de 2006. Mediante “primer otrosí digo”, la entidad demandante solicitaba “en virtud de lo dispuesto en el art. 152.1.2 LEC” que la “diligencia de requerimiento de pago […], así como la notificación del señalamiento de subasta, se practique por el procurador de la actora”.

    2. La demanda correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia. En fecha 19 de febrero de 2014, en el marco del procedimiento registrado como ejecución hipotecaria núm. 1646-2013, se dictó auto por el que se acordó despachar ejecución contra la ahora demandante de amparo, así como requerirle al pago de las cantidades reclamadas. En su parte dispositiva se indicaba que la notificación se realizaría en los términos del art. 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Mediante decreto de la misma fecha, el letrado de la administración de justicia dispuso la notificación “en el domicilio que resulte vigente en el registro conforme lo previsto en el artículo 686.2 LEC, señalando a continuación que “teniendo su domicilio los demandados en Cartagena, se librará correo certificado con acuse de recibo”.

    3. La notificación y requerimiento de pago se intentó efectuar el día 3 de marzo de 2014, dando resultado negativo, con devolución al juzgado por resultar desconocido el destinatario en la dirección ubicada en la calle Jara 31, de Cartagena. Así se constató por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2014, por la que se dio traslado a la parte ejecutante “a fin de que inste lo que a su derecho convenga”.

    4. Mediante escrito de 11 de abril de 2014, la parte ejecutante interesó que la notificación y requerimiento de pago se efectuaran en el domicilio de la representante legal de la ejecutada, doña Rosa María Salcedo Hernández, sito en la calle Gran Vía, 4, 1 de Murcia; solicitando de nuevo su práctica por el procurador de la parte actora. Así se acordó por diligencia de 25 de abril de 2014, que dispuso la “entrega de la documentación […] conforme a lo solicitado y dispuesto en el art. 152.1.2 LEC.

    5. Por diligencia de entrega de 9 de mayo de 2014, el procurador de la parte ejecutante puso de manifiesto que, a las 13:55 horas de ese mismo día, se había constituido en el domicilio sito en la calle Gran Vía, 4, indicando en la diligencia que “el piso se encuentra cerrado y no se encuentra a nadie en su interior”, estando las “persianas bajadas”. La diligencia estaba firmada por el procurador y dos testigos.

    6. Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014, previa solicitud en tal sentido de la parte ejecutante, se acordó realizar la notificación y requerimiento de pago “por medio de edicto”, conforme a lo “establecido en los artículos 156.4 y 164 LEC”, quedando expuesto en el tablón de anuncios del juzgado desde esa fecha hasta el 27 de noviembre de 2014.

    7. En fecha 10 de diciembre de 2014, a instancia de la entidad ejecutante, se acordó la celebración de la subasta de los bienes hipotecados, que fue fijada para el día 29 de mayo de 2015. No obstante, en fecha 5 de mayo de 2015, se dictó la diligencia de ordenación en la que se indicaba lo siguiente: “Visto el estado de las presentes actuaciones se acuerda consultar el PNJ [punto neutro judicial] a fin de averiguar nuevo domicilio de la mercantil ejecutada. Visto el resultado de la consulta y no constando domicilio diferente del que obra en las actuaciones en el que poder practicar la diligencia de notificación de la subasta […] la publicación de edicto en el tablón de anuncios de la oficina judicial y en el portal de subastas judiciales del Ministerio de Justicia servirá de notificación en forma”.

      En las actuaciones remitidas por el órgano judicial no consta que se hubiera realizado la consulta al punto neutro judicial ni, por lo tanto, el resultado de la misma.

    8. El procedimiento judicial continuó su tramitación, mediante la celebración de subasta, el decreto de adjudicación fechado el 15 de febrero de 2018 y declarado firme por diligencia de 9 de marzo de 2018, así como el señalamiento para la entrada en la posesión de los inmuebles, notificado también por edicto en fecha 7 de mayo de 2018.

      La diligencia de entrega fue intentada en fechas 30 de mayo y 6 y 14 de junio de 2018, siendo suspendida ante la presencia de inquilinos en los inmuebles, que aportaron el correspondiente contrato de arrendamiento de establecimiento de negocio, suscrito el 16 de enero de 2017.

    9. En fecha 20 de junio de 2018, la entidad recurrente se personó en el procedimiento judicial, al haber tenido conocimiento de su existencia a través de los arrendatarios de los inmuebles hipotecados, y en fecha 4 de julio de 2018 interpuso un incidente de nulidad de actuaciones.

      En su escrito alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), interesando la reposición de las actuaciones al momento de dictarse el auto y decreto de notificación y requerimiento de pago. Tras reseñar los antecedentes que consideró de interés, hizo una expresa invocación de la doctrina de este tribunal (con cita de las SSTC 245/2006 , de 24 de julio; 104/2008 , de 15 de septiembre; 28/2010 , de 27 de abril; 122/2013 , de 20 de mayo, y 137/2014 , de 8 de septiembre), sobre la necesidad de agotar los medios de comunicación ordinarios, antes de acudir a la notificación edictal. Más en concreto, consideraba que el juzgado y la parte actora no habían realizado las gestiones necesarias para determinar el domicilio real de la entidad ejecutada. Si hubieran recabado la información del registro mercantil, hubieran comprobado que el mandato de doña Rosa María Salcedo Hernández estaba caducado. Tampoco consta practicada la averiguación del domicilio a través del punto neutro judicial.

    10. El incidente fue desestimado por medio de auto de 15 de enero de 2020, en cuyo fundamento jurídico segundo se argumenta que el domicilio en el que se intentó la notificación (calle Jara 31, 3º A, de Cartagena) es el que figura en la escritura de constitución del préstamo hipotecario de 14 de marzo de 2006, así como en la posterior escritura de novación de 30 de diciembre de 2009, por no contener modificación alguna al respecto. Igualmente, no consta que la prestataria comunicara la modificación de domicilio en los términos y con los efectos del art. 683 LEC. Finaliza señalando que también se intentó la notificación en el domicilio de la representante legal de la sociedad que aparece en las escrituras, lo que también resultó infructuoso. Por todo ello, el auto concluye que no concurre causa alguna de nulidad.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que “no ha tenido conocimiento de la tramitación del proceso, y, por lo tanto, no pudo hacer valer en él los medios de oposición que la ley le confiere, dado que el órgano judicial le notificó la demanda de ejecución y le requirió de pago por edictos, en lugar de haber agotado los medios de averiguación domiciliaria que hubiesen permitido efectuar su emplazamiento de forma personal”.

    La entidad demandante reitera las quejas formuladas en su escrito de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones y, tras reseñar los principales hitos del procedimiento judicial de origen, insiste en que “no consta en ningún momento que se hubiera practicado la consulta acordada a punto neutro judicial, ni que la mercantil actora ‘Banco de Sabadell, S.A.’, haya mostrado la necesaria diligencia en instar esa averiguación acordada ni tampoco la necesaria consulta el Registro Mercantil de Murcia”, incumpliendo lo dispuesto en el art. 155.3 LEC.

    La recurrente considera que el asunto tiene especial trascendencia constitucional, porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”, ya que ni siquiera entró a valorar la jurisprudencia que le fue invocada.

    Con expresa reseña de la doctrina contenida en las SSTC 150/2008 , de 17 de noviembre; 78/2008 , de 7 de julio; 122/2013 , de 20 de mayo, y 6/2017 , de 16 de enero, la entidad recurrente interesa la estimación de la demanda, con la declaración de la vulneración del derecho fundamental alegado, su restablecimiento mediante la nulidad del auto de 15 de enero de 2020, así como la nulidad y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento del dictado del auto de 19 de febrero de 2014, a fin de poder formular la correspondiente oposición a la demanda.

    Como primer otrosí digo la entidad demandante solicitó, al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la medida cautelar de “suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria”, interesando su tramitación inaudita parte (art. 56.6 LOTC), con la finalidad de evitar perjuicios de imposible reparación que hicieran ineficaz la eventual sentencia estimatoria de la demanda.

  4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional dictó providencia el día 4 de noviembre de 2020, del siguiente tenor:

    La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 1646-2013; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    Fórmese la oportuna pieza separada para la sustanciación de la suspensión solicitada

    .

  5. Por nueva providencia de la misma fecha, dictada por la Sección Cuarta de este tribunal, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”. En fecha 16 de noviembre de 2020, la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones, ratificando la petición formulada en la demanda, complementada por el hecho de que en el procedimiento judicial de origen se había personado la entidad Promontoria Coliseum Industrial Assets, en su condición de nuevo titular de los inmuebles hipotecados. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de noviembre de 2020, interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.

    Así se acordó por medio de ATC 157/2020 , de 30 de noviembre, dictado por la Sala Segunda de este tribunal, en el que se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno.

  6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2020, la secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Dolores Alcocer Antón, en nombre y representación de Promontoria Coliseum Industrial Assets, que había solicitado su personación en fecha 11 de diciembre. No obstante, esta personación quedada condicionada expresamente a la acreditación de la representación que decía ostentar, mediante la correspondiente escritura de poder.

    Igualmente, en esta resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  7. La entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones en fecha 26 de enero de 2021, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda.

  8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 5 de febrero de 2021.

    Tras exponer los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, señala que el objeto de la demanda coincide con el que fue objeto de resolución en las SSTC 30/2014 y 181/2015 , para centrarse en el precedente recogido en la STC 187/2020 , FJ 3, que recuerda la doctrina expuesta en la STC 122/2013 , de 20 de mayo.

    A juicio del Ministerio Fiscal, no consta que se hubiera practicado la consulta acordada al punto neutro judicial, y tampoco se llevó a efecto ninguna otra diligencia a través de los organismos públicos a los que se remite el art. 155.3 LEC, ni por los medios que se recogen en el art. 156 LEC, a fin de conocer el domicilio de la demandada. De esta forma, el órgano judicial no tuvo en cuenta el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, y tampoco se aseguró de que dichos actos han de servir a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que comporta la exigencia del emplazamiento personal, y el agotamiento de los medios de averiguación domiciliaria antes de proceder a la notificación por edictos.

    La fiscal finaliza interesando que se estime el presente recurso de amparo y que, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y que se le restablezca en su derecho, “acordándose la nulidad de todo lo actuado desde la notificación edictal por la cual se emplazó a la demandada en el procedimiento judicial de origen”, con retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente posibilidad de comparecer en el proceso y actuar en defensa de sus intereses”.

  9. Por medio de providencia de fecha 9 de febrero de 2021, la Sección Cuarta de este tribunal acordó tener por decaída en su derecho a la entidad Promontoria Coliseum Industrial Assets, al no haber subsanado el defecto que se le puso de manifiesto en la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2020.

  10. La Secretaría de Justicia ha dictado diligencia el día 11 de marzo de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la entidad recurrente, “quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda”.

  11. Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes .

    La demanda de amparo impugna el auto de 15 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1646-2013, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.

    La demandante de amparo denuncia que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE). El órgano judicial ha iniciado, tramitado y resuelto un procedimiento de ejecución hipotecaria sin haberle dado conocimiento del mismo, y sin que se hayan agotado todos los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC antes de proceder a la notificación por edictos. El auto impugnado no la ha restablecido en su derecho, al haberle denegado toda posibilidad de rectificación de las irregularidades invocadas.

    El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia.

  2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación .

    Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en la escritura del préstamo o en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos.

    Así, con carácter general, ha declarado que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005 , de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005 , de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006 , de 24 de julio, FJ 2) (STC 122/2013 , de 20 de mayo, FJ 3).

    Para el tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013 , FJ 5). Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018 , de 16 de julio, FJ 4; 29/2020 , de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020 , de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020 , de 20 de julio, FJ 2).

    En la misma línea, también ha señalado este Tribunal que no puede estimarse la consulta al punto neutro judicial “como único medio posible de investigación del paradero del demandado” para entender agotadas las posibilidades de localización, si cabe realizar “otras pesquisas, que por el contenido de las actuaciones”, puedan encontrarse “razonablemente a su alcance” (STC 50/2017 , de 8 de mayo, FJ 5).

  3. Enjuiciamiento del caso .

    La resolución de la queja planteada debe partir necesariamente de una aproximación detallada a los datos fácticos obrantes en la causa para, seguidamente, verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de este tribunal sobre la cuestión controvertida.

    1. La demanda de la entidad Banco de Sabadell, S.A., iniciadora del proceso de ejecución, fijaba como domicilio de la parte ejecutada, a efectos de notificaciones, el de la calle Jara, 31, 3 A, de Cartagena. Se trataba del domicilio establecido a tal efecto en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria (cláusula décima). Sin embargo, el intento de notificación llevado a cabo el día 3 de marzo de 2014 en ese domicilio fue negativo, por resultar desconocido el destinatario. Otro tanto ocurrió con el nuevo intento realizado en fecha 9 de mayo de 2014 en la calle Gran Vía, 4, 1 de Murcia, identificado como domicilio de la persona que figuraba como representante de la ejecutada en la escritura de constitución de la hipoteca. La diligencia dejó constancia de que el piso estaba cerrado, sin personas en su interior y con las persianas bajadas.

      Tras esos intentos frustrados, el órgano judicial procedió a la notificación edictal en fecha 31 de julio de 2014, continuando la tramitación del procedimiento al margen de la entidad ejecutada.

      De hecho, solo cuando se acordó la fecha concreta del señalamiento de la subasta de los inmuebles hipotecados, en el mes de mayo de 2015, el juzgado acordó la averiguación del domicilio de la recurrente a través del punto neutro judicial. Sin embargo, no consta que esta diligencia se practicara. El testimonio de las actuaciones obrante en autos no recoge la solicitud ni el resultado de una hipotética petición en tal sentido.

      El juzgado no realizó, ni de oficio, ni tampoco a instancia de la ejecutante, ninguna otra actuación indagatoria sobre el domicilio de la ejecutada.

    2. Este tribunal constata que el órgano judicial de instancia no ha observado la diligencia debida y ha incumplido la doctrina constitucional anteriormente expuesta en las actuaciones realizadas hasta la terminación del proceso de ejecución. Ante la situación descrita, con dos intentos infructuosos de notificación personal, el juzgado tenía la obligación de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor antes de acudir a la comunicación edictal, tal y como dispone la interpretación conjunta de los arts. 686.3 y 164 LEC. El órgano judicial tenía ante sí un abanico de posibilidades, todas ellas razonablemente a su alcance, que no fueron llevadas a cabo.

      Así, debería haber intentado la notificación en la dirección de la propia finca hipotecada, al tratarse de naves para usos industriales, según se recoge en la escritura y se constata con el hecho de que se celebrara un ulterior contrato de arrendamiento de negocio, aportado en la causa con anterioridad a la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.

      Por otro lado, el juzgado podría haber requerido a la parte ejecutante para que ampliara la información sobre la parte demandada, en cumplimiento de la obligación recogida con carácter general en el art. 155.2 LEC. Este precepto es aplicable a este supuesto porque regula los actos de comunicación con las partes aún no personadas, y establece la obligación para el demandante de “indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de este, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares”. Se trata de un deber de la parte demandante (en este caso, ejecutante) que, a su vez, debe ser susceptible de control por parte del órgano judicial en su labor de actuar en garantía de los derechos de las partes en el proceso (art. 117.4 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE). Esto tiene particular relevancia en un caso como el presente, en el que el juzgado habilitó al representante procesal de la parte ejecutante para que realizara las notificaciones. Esta posibilidad, prevista en el art. 152.1.2 LEC, ha de exigir una posterior labor de verificación judicial, a fin de evitar cualquier situación de desigualdad entre las partes o de indefensión para alguna de ellas.

      Del mismo modo, el juzgado podría haber interesado la información obrante en el registro mercantil de Murcia, teniendo en cuenta que la ejecutada era una persona jurídica constituida como sociedad. De hecho, si el órgano judicial hubiera realizado esa consulta tras el primer intento fallido de notificación, habría advertido que la persona que figuraba en la escritura de hipoteca como representante de la entidad ejecutada tenía su mandato caducado y, por lo tanto, hubiera sido previsible el resultado del segundo intento frustrado de notificación.

      Y, desde luego, el juzgado podría haber acudido a la consulta del punto neutro judicial, tal y como acordó —aunque no ejecutó— en una fase ulterior del procedimiento, ya en el año 2015.

      Todo ello conduce a considerar que el órgano judicial no extremó su diligencia en la averiguación del domicilio del deudor ejecutado. Por el contrario, sin haber agotado las posibilidades de notificación personal acudió al sistema de edictos, generándole a la demandante de amparo una real y efectiva indefensión, ya que el proceso se tramitó enteramente a sus espaldas. Posteriormente, cuando la parte ejecutada puso de manifiesto esta situación a través del instrumento procesal adecuado, como es el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con expresa invocación de la doctrina de este tribunal, el juzgado mantuvo la situación de indefensión sin reparar la lesión alegada.

      En consecuencia, procede la estimación de la demanda.

  4. Alcance de la estimación del amparo .

    La estimación del recurso de amparo debe acarrear la nulidad del auto de 15 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1646-2013. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al del requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y de dicho requerimiento a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Aluminios Torralba, S.A., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 15 de enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia, en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 1646-2013, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 19 de febrero de 2014 por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a Aluminios Torralba, S.A., debiendo llevarse a cabo su notificación a la parte ejecutada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

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    • España
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