STC 82/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución82/2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4513-2019, promovido por la entidad LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera, de 4 de junio de 2019, que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada por la recurrente en juicio verbal de desahucio arrendaticio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 17 de julio de 2019, el procurador de los tribunales don Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación de la entidad LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., bajo la defensa de la letrada doña Carmen Zaragoza Sabaté, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. La mercantil Imagen y Explotación, S.A., formalizó contra la aquí recurrente en amparo, demanda de reclamación de rentas y desahucio por resolución de contrato de arrendamiento de la nave industrial situada en el polígono industrial Ciudad del Transporte, calle Lira, parcela 12.4, de Jerez de la Frontera, por falta de pago de las rentas debidas, dado lugar a la apertura del procedimiento de “juicio verbal de desahucio y reclamación rentas 153-19” del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera.

      Al no haber sido posible por dos veces el intento de emplazamiento personal de la demandada en el domicilio señalado a efecto de notificaciones en el contrato, calle Ermita del Rocío, núm. 7, de la misma ciudad, según diligencia negativa del auxilio judicial de 4 de marzo de 2019, el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo proveyó en su respuesta dictando diligencia de ordenación el 5 de marzo de 2019 por la que acordó unir dicha diligencia a los autos, dar traslado a la parte actora y “practicar averiguación domiciliaria y constando la misma dirección C/ Lira núm. 12 en Guadalcacín, procédase a requerir a la parte para que alegue a lo que a su derecho convenga”. Se indica por error en esta diligencia que el intento de notificación se había realizado en la dirección del inmueble arrendado y no en la designada en el contrato, la de la calle Ermita del Rocío, núm. 7.

      No obstante, sin haberse efectuado lo acordado el propio letrado de la administración de justicia del juzgado a quo dictó nueva diligencia de ordenación el 6 de marzo de 2019, por la que resolvió que: “Habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 156.4, 164 y 157.1 LEC, acuerdo: 1.- Citar-emplazar-notificar a la parte demandada por medio de edicto, que se fijará en el tablón de anuncios de este juzgado”.

      Efectuada así la notificación por edictos, y tras haberse superado el plazo concedido sin constar su oposición a la demanda, el letrado de la administración de justicia del mencionado juzgado dictó un decreto el 20 de marzo de 2019 por el que, con base en lo dispuesto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), acordó dar por finalizado el procedimiento y dar traslado a la parte actora para que pudiera instar la ejecución forzosa mediante solicitud, fijando de una vez la fecha del lanzamiento de la finca para el 23 de abril de 2019. Fecha en la que tuvo lugar la medida, conforme indica la copia del acta que se acompaña con la demanda de amparo.

    2. El representante procesal de la aquí recurrente en amparo presentó escrito de incidente de nulidad de actuaciones en el mismo procedimiento, alegando indefensión (art. 24.1 CE) al haber tenido conocimiento del juicio de desahucio seguido en su contra apenas en el acto de lanzamiento del inmueble, resultando de la consulta posterior de las actuaciones en el juzgado, que había sido emplazada por edictos sin haberse intentado su notificación en la propia finca arrendada donde realizaba, dice, su actividad.

    3. El juzgado a quo , tras la tramitación del incidente, dictó auto el 4 de junio de 2019, en sentido desestimatorio, razonando en el fundamento de Derecho primero:

      Revisadas las actuaciones, y como la propia parte demandada admite, el emplazamiento, —con traslado de la demanda y requerimiento legal, conforme al art. 440 LEC—, fue intentado hasta en dos ocasiones en el domicilio sito en c/. Ermita del Rocío, 7, que, si se observa el contrato de arrendamiento suscito entre las partes, en el que la hoy demandada (arrendataria) designó expresamente para que en el mismo se practicaran las oportunas notificaciones. Solo tras ello, se acudió a la citación edictal, declarándose en rebeldía procesal a dicha parte y siguiendo su curso el procedimiento.

      Es irrelevante que no se haya realizado en la nave arrendada, no solo porque, como argumenta la actora, la propia demandada anunció que la desalojaría en febrero de 2019, sino porque de forma voluntaria la propia demanda que ahora alega indefensión, designó para los actos de comunicación expresamente en el contrato otro domicilio distinto, en el que el juzgado ha intentado sin éxito el emplazamiento.

      No existe por ello vulneración de norma procesal, (arts. 440, 156, 157 y 164 LEC), ni se ha causado indefensión a la demanda, que fue quien indicó ese concreto domicilio para notificaciones.

      A la vista de lo expuesto, no procede apreciar defecto procesal causante de indefensión respecto de la ejecutante, y no procede acordar la nulidad de actuaciones instada

      .

    4. El procedimiento continuó con la apertura de la fase ejecutiva para el cobro de las cantidades reclamadas. Así, efectuada la correspondiente solicitud por escrito del representante de la mercantil demandante el 11 de abril de 2019, la titular del juzgado dictó auto despachando ejecución el 6 de mayo de 2019 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477-2019), y en la misma fecha emitió un decreto el letrado de la administración de justicia concretando las medidas ejecutivas, en la que se incluyó el embargo de bienes, previa su averiguación y localización.

      En el auto de referencia, se acuerda además conceder trámite de oposición a la ejecución por plazo de diez días siguientes a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. Dentro de plazo la aquí recurrente formalizó escrito de oposición a la ejecución, donde además de denunciar la infracción de preceptos legales adujo haber sufrido indefensión.

      El incidente de oposición a la ejecución fue resuelto por auto desestimatorio del juzgado a quo , de 15 de julio de 2019.

  3. La demanda de amparo, que solamente impugna el auto del juzgado competente de 4 de junio de 2019, alega que la entidad recurrente ha sido privada de su derecho a comparecer en el juicio verbal núm. 153-2019 del juzgado a quo , de desahucio y reclamación de cantidad instado en su contra, y por tanto privada también de su derecho a ser oída y defenderse en el procedimiento, con quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad, comportando todo ello la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    En tal sentido, en línea con lo expuesto en el escrito previo de nulidad, señala que se ha utilizado de manera indebida la vía de la notificación por edictos, al no haber intentado el juzgado su notificación personal en el local objeto de desahucio (calle Lira, 12), limitándose a hacerlo dos veces en el domicilio de la entidad (calle Ermita del Rocío, 7), siendo que al día siguiente de resultar infructuoso el segundo intento, el 6 de marzo de 2019 se acordó la citación por edictos. Añade que la ubicación del local resultaba conocida por el juzgado y por la parte arrendadora, según evidencia el contenido de las actuaciones (donde aparecen entre otros documentos el contrato de arrendamiento, un burofax dirigido por la actora a la demandada a la dirección de la nave industrial, y una diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019), reiterando que la recurrente solo tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso en la fecha en que se llevó a cabo su lanzamiento del inmueble —23 de abril de 2019—. Se invoca como doctrina las SSTC 38/2006 , de 13 de febrero, y 61/2010 , de 18 de octubre, mostrando su discrepancia con los argumentos esgrimidos por el juzgado en el auto que impugna, alegando que concurre indefensión.

    En el suplico de la demanda se solicita de este tribunal el dictado de sentencia estimatoria del amparo y, como consecuencia, según el punto 1 del suplico, que declaremos la nulidad del juicio verbal de desahucio ya referido desde la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, la cual ordenó el emplazamiento por edictos de la recurrente, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella resolución, para que se proceda a su emplazamiento en términos respetuosos con el derecho fundamental invocado.

    Como apartado 2 del suplico, la demanda pidió que “en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.2 LOTC, acuerde la suspensión de los efectos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 477-2019 (dimanante del juicio verbal 153-2019), seguido ante el Juzgado número 4 de Jerez de la Frontera, pues al negar mi representada deber la cantidad reclamada de contrario, los embargos trabados en el citado procedimiento de ejecución le causan un grave perjuicio, haciendo perder —de efectuarse los mismos— la finalidad de la presente demanda de amparo”.

  4. La secretaría de justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 26 de julio de 2019 requiriendo al representante procesal de la recurrente para que aportara el poder acreditativo de su representación o bien otorgara esta por comparecencia apud acta , con advertencia de archivo de la demanda si no lo efectuaba en el plazo de diez días.

    El requerimiento se cumplimentó por escrito del procurador de la recurrente, presentado el 13 de septiembre de 2019, con el poder notarial correspondiente.

  5. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 29 de junio de 2020 del siguiente tenor:

    La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Jerez de la Frontera a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal 153-2019; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    Fórmese pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión

    .

  6. Mediante providencia de 17 de noviembre de 2020 la secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2020, por el que interesó de este tribunal se dictase sentencia otorgando el amparo solicitado, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con “nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda de desahucio en el juicio verbal de desahucio 153-2019”, y la retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha actuación para que se le dé a la recurrente posibilidad de contestar a la demanda”.

    A tal efecto, luego de resumir los hechos más relevantes del proceso a quo , afirma que el presente recurso se inscribe en “una serie de antecedentes” sobre los que este Tribunal Constitucional ha levantado una doctrina reiterada a propósito de la proyección del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de los actos de comunicación procesal, lo que trae consigo, en lo que aquí importa, la preferencia del sistema de emplazamiento personal del demandado y solo de manera subsidiaria a través de edictos, citando las SSTC 89/2015 , FJ 3, y 78/2008 , de 7 de julio, FJ 2. Trasladada esa doctrina al caso aquí planteado, recuerda el fiscal que el intento de notificación personal a la entidad aquí recurrente se realizó en el domicilio designado en el contrato y al resultar esta gestión fallida, pese a que en principio se iban a hacer gestiones de averiguación de un domicilio alternativo, resultó que al día siguiente se acordó la notificación por edictos. Reflexiona el fiscal sobre la rapidez del procedimiento evidenciada y que, con este proceder, el juzgado “no desplegó ni la más mínima actividad para hacer de forma efectiva y eficaz la notificación de la demanda al demandado para que este pudiera ejercer su derecho de defensa […] cuando le constaba otro posible lugar donde realizar esa comunicación, pues en la misma diligencia hace constar el domicilio de la calle Lira núm. 12”; además de que “podría haber acudido a organismos públicos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social para que informaran si esa persona tenía algún otro domicilio en España, e incluso podría haberse auxiliado de las fuerzas y cuerpos de seguridad”.

    Añade que no pretende con lo expuesto “que la doctrina constitucional deba llevar a exigir el agotamiento en las posibilidades de averiguación de un auténtico y real domicilio, cuando el que se ofreció por el demandante resultó frustrado, pero desde luego la total falta de actividad del órgano en esta dirección debe llevarnos a considerar que efectivamente se incumplió con lo requerido de los órganos públicos, en este caso del juzgado, para dar satisfacción a la tutela judicial efectiva en concordancia con la doctrina que menciona el recurrente y cuya aplicabilidad al caso compartimos”. Y señala que no consta en absoluto que la parte hubiera tenido conocimiento extraprocesal de las actuaciones en fecha previa a la del lanzamiento, por lo que no concurre el supuesto que excluiría en su caso la indefensión constitucional (material) conforme a la misma doctrina del tribunal, de nuevo con cita de la STC 78/2008 , FJ 3. Como colofón, advierte que el juzgado a quo , “una vez denunciada ante el mismo la posible vulneración de los derechos, rechazó declarar la nulidad de lo actuado. Con su actuación el órgano judicial ha impedido a la ejecutada acceder al proceso y ejercer en el mismo las actuaciones que le correspondían, viendo cómo se hizo efectiva su expulsión del local arrendado, y por ende articular las posibles causas de oposición en su defensa”.

    Alega el fiscal que no es aceptable el razonamiento del auto recurrido en el sentido de que se actuó conforme a lo previsto en la ley, pues las reformas legales que han habido en esta materia tendentes a mejorar la operatividad del procedimiento, no pueden oponerse a la doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que exige el emplazamiento personal, tanto en procesos ejecutivos hipotecarios como en los de desahucio arrendaticio, citando sobre este segundo la STC 181/2015 , de 7 de septiembre, FJ 5, donde se hace cita de la anterior STC 30/2014 . En consecuencia, remacha el fiscal que si se otorga el amparo “sus efectos deben ser, en coherencia con lo acordado por el tribunal en otros casos precedentes (STC 122/2013 , FJ 6), la de acordar la nulidad de lo actuado en el procedimiento de desahucio, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento para contestar a la demanda, con el fin de que se le comunique, a la recurrente, lo allí acordado en legal forma y darle la posibilidad de ejercer su derecho”.

  8. La secretaría de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal dictó diligencia haciendo constar la recepción del escrito de alegaciones del fiscal, y la preclusión del plazo otorgado a la entidad recurrente sin que esta presentara alegaciones, quedando concluso el trámite.

  9. Respecto de la solicitud de la demanda de amparo para que se acordara la suspensión del proceso ejecutivo 477-2019, de acuerdo con lo resuelto en la providencia de admisión a trámite del recurso se dictó por la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda otra providencia en la misma fecha, 29 de junio de 2020, ordenando la formación de la respectiva pieza incidental, en la que presentaron alegaciones la recurrente, reafirmando lo solicitado en la demanda, y el fiscal, quien interesó se accediera a lo pedido.

    Por ATC 105/2020 , de 21 de septiembre, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada.

  10. Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del proceso .

    Se interpone demanda de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera, de 4 de junio de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad demandada en juicio verbal de reclamación de rentas y disolución de contrato de arrendamiento con desahucio de la finca arrendada instado contra ella (procedimiento 153-19), alegando indefensión (art. 24.1 CE) al haber sido emplazada por medio de edictos tras el intento fallido de notificación en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento, sin realizar el juzgado ninguna otra diligencia de localización, en concreto la notificación en la propia finca arrendada, cuya dirección constaba en las actuaciones. Como se ha expuesto en los antecedentes, la recurrente alega que solo ha tenido conocimiento del procedimiento de desahucio cuando este ya había finalizado, el día 23 de abril de 2019 en que se procedió al desalojo de la nave industrial arrendada. La pretensión de la demanda es apoyada por el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones, solicitando el otorgamiento del amparo al incumplir el órgano judicial con el deber de agotar las gestiones para el emplazamiento personal de la demandada aquí recurrente, lo que en este caso resultaba posible.

    Así planteado el debate, debe advertirse que en este proceso no se ha impugnado el auto dictado por el propio juzgado a quo el 15 de julio de 2019, en desestimación del incidente de oposición a la ejecución tramitado en el procedimiento de ejecución judicial 477-2019, abierto a su vez a instancia de la mercantil actora contra la aquí recurrente para el cobro de las rentas impagadas, por lo que no cabe que realicemos ningún enjuiciamiento acerca de la constitucionalidad de dicha resolución.

    En todo caso, dada la directa conexión causal entre ese procedimiento ejecutivo y el declarativo verbal que le precede, en cuyo seno se dictó precisamente el título de ejecución (decreto del letrado de la administración de justicia de 20 de marzo de 2019, con el contenido previsto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil —LEC—), de apreciarse la lesión del derecho fundamental denunciada contra el auto de 4 de junio de 2019 que sí se ha impugnado, los efectos de la estimación de la demanda de amparo alcanzarían al proceso ejecutivo posterior, sin necesidad de haber tenido que formalizar una pretensión de nulidad independiente contra lo actuado en él [SSTC 181/2015 , de 7 de septiembre, antecedente 2 d), FJ 5 y fallo apartados 2 y 3, y 37/2017 , de 27 de noviembre, antecedente 2 d), FJ 6 y fallo apartados 2 y 3].

  2. Aplicación de la doctrina de la STC 30/2014 , de 24 de febrero .

    1. Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos.

      Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, se pronunció este Tribunal Constitucional tanto en la STC 122/2013 , de 20 de mayo, respecto del art. 686.3 LEC, como poco tiempo después en la STC 30/2014 , de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando en ambos casos el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir que el art. 686.3 LEC fue modificado por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde entonces que ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, según la cual:

      En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial

      .

      El art. 155.3 párrafo segundo se refiere al domicilio que las partes hayan acordado en el contrato de arrendamiento a efecto de notificaciones, y solo a falta de tal indicación expresa, añade, tal domicilio “será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado”.

    2. En lo que aquí importa destacar, la STC 30/2014 explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente:

      [E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte , que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2; y 182/2000 , de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000 , de 13 de noviembre, FJ 4).

      Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005 , de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005 , de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006 , de 24 de julio, FJ 2)

      .

      Y más adelante en el fundamento jurídico 5:

      A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en el auto de 18 de octubre de 2011, que desestima la solicitud de nulidad interpuesto por el recurrente, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma llevada a cabo mediante por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre. Como ya advertimos en la STC 122/2013 , de 20 de mayo, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos—, la doctrina constitucional en materia de emplazamientos es una doctrina muy consolidada que no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Cierto es que la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas, que dispone: ‘En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que este no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.’ Pero, como pusimos de manifiesto en la STC 122/2013 , de dicho precepto ha de realizarse una interpretación secundum constitutionem integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

      Por lo demás, se trata, en todo caso, de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, pues el nuevo párrafo del art. 164 LEC tiene una remisión legislativa al art. 155.3 LEC y este precepto no limita el domicilio a uno, sino a varios. Así se deduce de la lectura de su contenido, a tenor del cual [regla general, párrafo primero]: ‘A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional […]’.

      En consecuencia, ha de concluirse que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva, cuando además constaba identificado otro domicilio del recurrente a los efectos de notificaciones en los documentos aportados con la demanda

      .

      Esta doctrina sobre el correcto modo de efectuar el emplazamiento del demandado en los procesos de desahucio arrendaticio, se ha reiterado en las posteriores SSTC 181/2015 , FJ 4; 137/2017 , FJ 4; 39/2018 , de 25 de abril, FJ 3; 123/2019 , de 28 de octubre, FJ 3; 62/2020 , de 15 de junio, FJ 2, y 20/2021 , de 15 de febrero, FJ 2.

    3. La aplicación de la doctrina de referencia conduce a la estimación de la presente demanda de amparo. Como se ha indicado en los antecedentes y resultaba por lo demás evidente, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento a la entidad demandada en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento (calle Ermita del Rocío, núm. 7, de Jerez de la Frontera), existía incluso la posibilidad, antes de iniciar cualquier otra gestión dirigida a su localización en archivos o registros públicos ex art. 156 LEC en relación con el 155.3 párrafo primero LEC, de intentar la notificación en la dirección de la propia finca arrendada (sita en la calle Lira, parcela 12.4 de la entidad local autónoma de Guadalcacín, mismo municipio de Jerez de la Frontera), en la que según la recurrente hasta la fecha de su lanzamiento se encontraba desarrollando su actividad.

      Mas no solamente no se hizo esto sino que, en solo veinticuatro horas, la posición del juzgado expresada por el letrado de la administración de justicia varió totalmente, pasando de comunicar a la parte actora el intento fallido de emplazamiento para que pudiera suministrar otra dirección y en su caso realizarse las pertinentes gestiones de localización (diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019), a obviar lo anterior y ordenar el emplazamiento por edictos (diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019), sin ninguna explicación para este cambio de criterio.

      Puesta de manifiesto esta circunstancia en el escrito de nulidad de actuaciones, el auto de 4 de junio de 2019 se limitó a negar la lesión del derecho fundamental razonando que era suficiente el intento de emplazamiento en la dirección designada en el contrato, y que la demandada había anunciado que desalojaría la finca en febrero de ese año (2019), extremo este último que ni se verificó previamente ni se corresponde con los hechos, pues se encontraba personal de esta en su interior cuando se llevó a cabo el desalojo, el 23 de abril de 2019. Tampoco el auto expresa que estuviera acreditado el conocimiento extraprocesal de la causa por la entidad demandada, lo que de concurrir resultaría impeditivo de indefensión de acuerdo con aquella misma doctrina.

      Con su actuación, en definitiva, el juzgado causó indefensión a la demandada aquí recurrente, siguiéndose a sus espaldas el procedimiento y dictándose el decreto de lanzamiento y apertura de la vía ejecutiva, que luego no se ha reparado en el incidente de nulidad. Procede por tanto que se acuerde el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 4 de junio de 2019 como de la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a recaer esa misma diligencia incluyendo el proceso de ejecución judicial 477-2019, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de su dictado, a fin de que en su lugar se pronuncie otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

  1. Estimar la demanda presentada por LG Inversa Recycle Pallets, S.L.U., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión; con reconocimiento de tal derecho.

  2. Declarar la nulidad: (i) del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera, de 4 de junio de 2019, dictado en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 153-2019; (ii) de la diligencia de ordenación de 6 marzo de 2019 dictada en el mismo procedimiento; y (iii) de todas las actuaciones realizadas desde el dictado de dicha diligencia de ordenación, incluyendo las del proceso de ejecución judicial núm. 477-2019.

  3. Retrotraer el procedimiento a la fecha inmediatamente anterior a la de dictarse la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019 que acordó la notificación por edictos, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

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