STC 60/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución60/2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6820-2019, promovido por don Mourad Hlal, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara de 11 de octubre de 2019, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones, pronunciado en el juicio verbal de desahucio núm. 4-2018. Ha comparecido don Luis Javier Lobato Alonso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

Antecedentes

  1. Don Mourad Hlal, representado por la procuradora de los tribunales doña Jennifer Vicente Benito y bajo la dirección de la letrada doña Sonia Ruiz Higes, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de noviembre de 2019

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 2 de enero de 2018 se interpuso demanda de desahucio contra el recurrente en amparo, dando lugar al juicio verbal 4-2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara.

      El órgano judicial intentó los días 8 y 12 de marzo de 2018 la notificación de la condición de demandado al recurrente en amparo en el domicilio objeto del arrendamiento, resultando infructuoso al no encontrarse nadie en la vivienda y estar las ventanas cerradas, no constando el nombre del interesado en el buzón. Se dejó aviso de citación por debajo de la puerta del domicilio.

    2. El letrado de la administración de justicia, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 440.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), fijar la cédula de requerimiento y citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial. Por decreto de 10 de abril de 2018, se dio por terminado el procedimiento por la incomparecencia del recurrente de amparo, declarando la obligación de pago y la posibilidad de instar despacho de ejecución.

    3. El órgano judicial, por auto de 22 de noviembre de 2018, acordó la ejecución de las rentas impagadas. Por decreto de esa misma fecha, el letrado de la administración de justicia acordó la averiguación del domicilio del recurrente en amparo mediante la consulta en las bases de datos a las que tenía acceso el juzgado, resultando un domicilio de empadronamiento, en que figuraba inscrito el recurrente de amparo desde el 1 de diciembre de 2017, al que se dirigió el auto despachando la ejecución, que fue correctamente notificado en ese domicilio alternativo el 7 de diciembre de 2018.

    4. El recurrente en amparo, mediante escrito de 19 de marzo de 2019, interpuso incidente de nulidad de actuaciones invocando el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse procedido a la notificación edictal sin haber desarrollado la mínima actividad por el órgano judicial para localizar un domicilio de notificación alternativo.

    5. El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 11 de octubre de 2019, con fundamento en que el órgano judicial procedió a la notificación por edictos, de conformidad con lo establecido en el art. 164, en relación con el art. 155 LEC, en cuanto a la determinación del domicilio de notificaciones en el juicio por desahucio y los requisitos para proceder a la notificación edictal en caso de no poder ser hallado el demandado.

  3. El recurrente de amparo solicita la nulidad de la resolución judicial impugnada por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con retroacción de actuaciones al momento en que se debió notificar la existencia del procedimiento.

    El recurrente fundamenta la vulneración del art. 24.1 CE en que no ha podido comparecer ni defenderse en el procedimiento al haberse tramitado en rebeldía porque el órgano judicial procedió a la notificación edictal sin desarrollar la mínima diligencia que le era exigible para la averiguación de su domicilio, constando desde el 1 de diciembre de 2017, esto es con anterioridad a que se presentara la demanda instando su desahucio, su empadronamiento en el domicilio en que después le fue notificado el auto despachando la ejecución.

    El recurrente de amparo afirma en la demanda que el recurso tiene especial transcendencia constitucional porque se está incumpliendo la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia (SSTC 30/2014 y 181/2015 ).

  4. La Sección tercera de este tribunal, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la doctrina de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 e)]; dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo; y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, que fue denegada por ATC 152/2020 , de 30 de noviembre.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Belén Largacha Polo, bajo la dirección del letrado don Enrique Hernández Fernández, en nombre y representación de don Luis Javier Lobato Alonso, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de febrero de 2021, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el juicio verbal de desahucio desde la notificación edictal con retroacción de actuaciones hasta ese momento para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    El Ministerio Fiscal, tras la cita de la jurisprudencia constitucional en materia de la correcta configuración de la relación procesal en su concreta aplicación a los procedimientos de desahucio (SSTC 181/2015 , 123/2019 y 62/2020 ), expone que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que el órgano judicial, tras el resultado negativo del intento de notificación en el domicilio objeto de arrendamiento, “no desplegó la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento”.

  7. La parte personada, por escrito registrado el 2 de febrero de 2021, formuló alegaciones solicitando que se inadmita el recurso por falta de justificación de la especial transcendencia constitucional, ya que el recurrente basa su argumentación en una jurisprudencia constitucional que no es aplicable al caso pues existía la designación de un concreto domicilio de notificaciones; o su desestimación por no haber vulneración del art. 24.1 CE, ya que la notificación edictal se produjo en aplicación de la legalidad vigente una vez que se frustró la posibilidad de notificación en el domicilio de notificaciones aportado por la parte en el contrato de arrendamiento.

  8. El recurrente no presentó alegaciones.

  9. Por providencia de 11 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del recurso . El objeto de este recurso es determinar si el emplazamiento por edictos del que fue objeto el recurrente de amparo para comunicarle su condición de demandando en un juicio verbal por desahucio ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, por no haber agotado el órgano judicial los medios de averiguación de un domicilio alternativo de notificaciones al de la vivienda objeto de arrendamiento.

  2. La justificación y la especial transcendencia constitucional del recurso . El tribunal ha admitido este recurso por considerar que concurre la causa de especial transcendencia constitucional consistente en que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, en relación con la diligencia que deben observar los órganos judiciales para intentar la notificación personal al demandando antes de acudir a la notificación edictal podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 e)], en atención a la reiteración de supuestos planteados en esta materia.

    La causa de inadmisión alegada por la parte comparecida de que el recurso no ha justificado su especial transcendencia constitucional debe rechazarse, toda vez que, tal como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante alegó como causa de especial trascendencia constitucional que la jurisprudencia constitucional en la materia estaba siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, que fue la causa finalmente acogida por el tribunal, disociando con ello la invocación del derecho fundamental de la especial trascendencia constitucional del recurso.

  3. La jurisprudencia constitucional sobre el deber de diligencia para la correcta conformación de la relación procesal . El tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses. A estos efectos, la jurisprudencia constitucional ha declarado de manera reiterada que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles otros medios de comunicación procesal (así, por ejemplo, SSTC 30/2014 , de 24 de febrero, FJ 2, o 62/2020 , de 15 de junio, FJ 2).

    Esta jurisprudencia ha sido aplicada también de manera directa a los procedimientos arrendaticios. Se ha destacado que el art. 164 LEC, tras la redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, exige una interpretación de conformidad con la Constitución, “integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (SSTC 30/2014 , de 24 de febrero, FJ 5; 181/2015 , de 7 de septiembre, FJ 5; 39/2018 , de 25 de abril, FJ 3; 123/2019 , de 28 de octubre, FJ 3, y 62/2020 , de 15 de junio, FJ 3).

  4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso . En el presente caso han quedado acreditados en las actuaciones y son reconocidos por la resolución judicial impugnada los siguientes extremos:

    (i) La demanda de desahucio se presentó el 2 de enero de 2018; el órgano judicial intentó los días 8 y 12 de marzo de 2018 la notificación de la condición de demandado al recurrente en amparo en el domicilio objeto del arrendamiento; y la diligencia resultó negativa. El letrado de la administración de justicia, por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, acordó, sin realizar ninguna averiguación para localizar un domicilio de notificación personal alternativo, fijar la cédula de requerimiento y citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

    (ii) Por decreto de 10 de abril de 2018 se dio por terminado el procedimiento por la incomparecencia del recurrente de amparo. Por auto de 22 de noviembre de 2018 se acordó despachar ejecución. Por decreto de la misma fecha, el letrado de la administración de justicia acordó de oficio la averiguación del domicilio del recurrente en amparo mediante la consulta en las bases de datos a las que tenía acceso el juzgado. De esta consulta resultó un domicilio de empadronamiento distinto al que figuraba en el contrato de arrendamiento, en el que se comunicó personalmente y sin especiales incidencias el auto despachando la ejecución el 7 de diciembre de 2018.

    (iii) El recurrente de amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones poniendo de manifiesto la falta de diligencia del órgano judicial en la búsqueda de un domicilio alternativo de notificaciones para comunicar la iniciación del juicio verbal de desahucio. Destacó que figuraba inscrito en el nuevo domicilio en que se notificó la ejecutoria desde el 1 de diciembre de 2017 y, por tanto, previamente a la presentación de la demanda y a que se acordara la notificación edictal. El incidente fue desestimado por auto de 11 de octubre de 2019 con el argumento de que se había procedido a la notificación edictal de conformidad con lo establecido en el art. 164 LEC, al no ser hallado el demandado en el domicilio objeto del arrendamiento.

    En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente fue emplazado edictalmente por ser ignorado su paradero, sin que se acordara desplegar actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo al que constituía el objeto de arrendamiento en que pudiera ser emplazado personalmente. Esa circunstancia pone de manifiesto que el órgano judicial no actuó con la diligencia que constitucionalmente le es exigible según la reiterada jurisprudencia constitucional que ha interpretado el art. 164 LEC de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El tribunal constata, a los efectos de apreciar la falta de diligencia, que el órgano judicial, en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, no reaccionó frente a la inactividad desplegada por el letrado de la administración de justicia para localizar un domicilio alternativo en el que notificar al recurrente de amparo la iniciación del juicio verbal de desahucio, aceptando que dictara la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018, acordando la notificación edictal; sin embargo, para notificar el auto despachando la ejecución, acudió de oficio a las propias bases de datos a las que tenía acceso la oficina judicial, con lo que se localizó un domicilio alternativo —el de empadronamiento— en que se le notificó sin dificultad alguna el comienzo de la ejecución el 7 de diciembre de 2018.

    En conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del procedimiento arrendaticio declarativo en que resultó condenado el recurrente determina que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos efectos debe anularse el auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo desde el defectuoso emplazamiento en dicho procedimiento —acordado por la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018— y en el de ejecución a que dio lugar, y que deba ordenarse la retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Mourad Hlal y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara de 20 de marzo de 2018 y el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara de 11 de octubre de 2019, pronunciados en el juicio verbal de desahucio núm. 4-2018.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las resoluciones citadas para que el acto de comunicación se practique de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

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