STC 23/2021, 15 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2021:23
Número de Recurso3995-2019

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3995-2019, promovido por doña Ana Isabel García Morales, representada por el procurador de los tribunales don Alfredo Gil Alegre y asistida por el abogado don Alberto Luis García Morales, contra la providencia de 27 de marzo de 2019 y el auto de 10 de mayo de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 26 de junio de 2019, el procurador de los tribunales don Alfredo Gil Alegre, actuando en nombre y representación de doña Ana Isabel García Morales, bajo la defensa del abogado don Alberto Luis García Morales, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, con relevancia para la resolución del asunto, son los que a continuación se exponen.

    1. La recurrente en amparo, tras divorciarse de su marido, formuló demanda ejecutiva contra este en reclamación de las cantidades que le reconocía la sentencia dictada en el previo proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Esa demanda dio lugar al procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, que dictó auto despachando ejecución el 10 de marzo de 2016.

      El 17 de enero de 2017 tres hermanos de la recurrente solicitaron su personación en el proceso ejecutivo. Alegaban ser acreedores de aquella como sucesores mortis causa de doña E.M.G., parte demandante en el proceso de ejecución de título judicial que, con el núm. 1310-2006, se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid frente a la recurrente y a otro de los hermanos y en el que se había acordado la mejora de embargo sobre las cantidades que la recurrente pudiera percibir en el proceso de liquidación de su sociedad de gananciales.

      La personación fue aceptada por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017. Esta decisión fue recurrida en reposición por la demandante de amparo, recurso que fue desestimado por auto de 17 de noviembre de 2017. La demandante de amparo interesó el complemento de este auto, por entender que no se había pronunciado sobre cuestiones planteadas en el recurso que revelaban, según sostenía, la comisión de un delito de estafa procesal; esa solicitud fue desestimada por auto de 17 de julio de 2018.

    2. Contra el referido auto de 17 de noviembre de 2017 la demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por diligencia de ordenación del letrado de administración de justicia de 24 de octubre de 2018, por cuanto en el auto expresamente se indica que contra el mismo “no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso contra las resoluciones que pongan fin al proceso”.

      Esta diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la demandante de amparo, recurso que fue desestimado por decreto de 4 de marzo de 2019, en el que se reitera que contra el auto de 17 de noviembre de 2017 no cabe recurso alguno, como ya se informó a la recurrente en el propio auto. Se indica asimismo que contra este decreto no cabe recurso.

    3. A la vista de lo anterior, la demandante de amparo presentó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid un escrito el 21 de marzo de 2019 en el que, invocando los arts. 24.1 y 117.3 CE y el art. 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), interesaba la celebración de una audiencia ante el magistrado juez para reproducir la impugnación de la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018, confirmada por el decreto de 4 de marzo de 2019.

      Esta solicitud fue denegada mediante providencia de 27 de marzo de 2019, que ordena estar a lo acordado en anteriores resoluciones. Se indica en la providencia que contra la misma no cabe recurso, “al no ser una resolución interlocutoria”.

    4. La demandante de amparo solicitó aclaración o rectificación de esta providencia, aduciendo que en su encabezamiento se identifica como acreedores a los personados procedentes de la ejecución del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid y al letrado que les asiste, desconociéndose el título en el que se apoya el juzgado para atribuirles tal calificación.

      La solicitud de aclaración o rectificación fue denegada por auto de 10 de mayo de 2019.

  3. La demanda de amparo se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid de 27 de marzo de 2019, que deniega la solicitud de celebración de una audiencia, ordenando estar a lo acordado en anteriores resoluciones, y contra el auto de 10 de mayo de 2019, que deniega la aclaración o rectificación de esa providencia.

    La demandante de amparo alega que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho garantizado por el art. 24.1 CE, porque le han privado de la tutela judicial del magistrado juez de primera instancia en relación con el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2017; así como de la tutela judicial de la Audiencia Provincial, al no poder interponer ante esta recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación, por haberla acordado el letrado de la administración de justicia mediante una diligencia de ordenación, confirmada por el posterior decreto.

    Añade la demandante que también se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, garantizado por el art. 24.2 CE, ya que las resoluciones impugnadas atribuyen al letrado de la administración de justicia la competencia para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017, de modo que el control de la legalidad de la inadmisión de ese recurso se ha sustraído indebida e injustificadamente al órgano judicial al que la ley le atribuye su conocimiento.

  4. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Segunda de este tribunal de 2 de julio de 2019 se concedió plazo de diez días al procurador de la demandante de amparo para que aportara copia del auto dictado el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid y acreditara la fecha de su notificación, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que fue cumplimentado por medio de escrito registrado en este tribunal el 7 de julio de 2019.

  5. Mediante nueva diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Segunda de 6 de marzo de 2020 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016, desde la solicitud de personación en este de los hermanos de la demandante de amparo, así como del título judicial objeto de ejecución. Dicho requerimiento fue cumplimentado a través de oficio del letrado de la administración de justicia del juzgado mencionado, que tuvo entrada en este tribunal el 22 de junio de 2020.

  6. La Sección Segunda de este tribunal acordó, por providencia el 21 de septiembre de 2020, admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 c)].

    Asimismo acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid para que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016, a excepción de la recurrente, a fin de que pudieran comparecer si lo desean en este proceso de amparo, en el plazo de diez días.

  7. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 18 de noviembre de 2020, teniendo por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid y dando vista de las actuaciones a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 30 de diciembre de 2020, interesando la estimación del recurso de amparo.

    Tras recordar los antecedentes del asunto y exponer los argumentos en los que la recurrente fundamenta las vulneraciones de los derechos fundamentales que afirma haber sido vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas, el fiscal señala que la cuestión que se plantea ya ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de este tribunal, que ya ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos legales de contenido similar que excluían en los diferentes órdenes jurisdiccionales la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia resolutorios del recurso de reposición (SSTC 58/2016 , de 17 de marzo; 72/2018 , de 21 de junio; 34/2019 , de 14 de marzo, y 15/2020 , de 28 de enero).

    En particular, reviste especial relevancia para el presente asunto la STC 15/2020 , de 28 de enero. Estima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional mediante ATC 23/2019 , de 8 de abril. Este, en relación con el párrafo primero del art. 454 bis .1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de ese precepto; con la precisión de que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 454 bis LEC.

    Considera el fiscal que la proyección al presente caso de la doctrina constitucional contenida en la STC 15/2020 debe conducir al otorgamiento del amparo a la recurrente. Esta se ha visto privada del preceptivo control judicial respecto del decreto del letrado de administración de justicia de 4 de marzo de 2019 que, confirmando la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018, inadmite el recurso de apelación que la demandante de amparo interpuso contra el auto de 17 de noviembre de 2017. Es cierto —prosigue el fiscal— que la demandante no intentó recurrir el referido decreto, sino que lo que hizo fue solicitar la celebración de una audiencia ante el magistrado juez, pero esto no desvirtúa la esencia de petición de pronunciamiento judicial, en consonancia con la doctrina constitucional citada, que considera que no es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva crear un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.

    Por todo ello, el fiscal interesa que se estime el recurso de amparo, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante y la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid desde la providencia de 27 de marzo de 2019; con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esa providencia, para que se dicte otra acorde con lo solicitado por la demandante.

  9. La demandante de amparo no formuló alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC.

  10. Por providencia de 11 de febrero de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 27 de marzo de 2019, que deniega la solicitud de celebración de una audiencia, ordenando estar a lo acordado en anteriores resoluciones, y contra el auto de 10 de mayo de 2019, que deniega la aclaración o rectificación de esa providencia; resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016.

    Alega la demandante de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la decisión de inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2017 la acordó el letrado de la administración de justicia, sin que esa decisión haya sido objeto de control judicial. Por esta razón se habría vulnerado también el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), ya que al atribuirse al letrado de la administración de justicia la competencia para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017, resulta que el control de la legalidad de la inadmisión de ese recurso se ha sustraído indebida e injustificadamente al órgano judicial al que la ley atribuye su conocimiento.

    El Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina sentada en las SSTC 58/2016 , de 17 de marzo, 72/2018 , de 21 de junio, 34/2019 , de 14 de marzo, y 15/2020 , de 28 de enero (particularmente en esta última), apoya la pretensión de la demandante y solicita que se le otorgue el amparo, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 desde la providencia de 27 de marzo de 2019; con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esa providencia, para que el Juzgado dicte otra acorde con lo solicitado por la demandante.

  2. El art. 454 bis .1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece, al regular el recurso de revisión contra determinados decretos del letrado de la administración de justicia, que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. La STC 15/2020 , de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, estima la cuestión interna núm. 2754-2019, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.

    Se concluye en la STC 15/2020 , FJ 3, que el párrafo primero del art. 454 bis .1 LEC “no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la administración de justicia […] concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional. Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos […] Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la ‘resolución definitiva’ tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial […] En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016 , FJ 7; 72/2018 , FJ 4, y 34/2019 , FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición sea el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC.

  3. La aplicación de la doctrina contenida en la STC 15/2020 comporta la estimación del presente recurso de amparo, al constatarse que del primer párrafo del art. 454 bis .1 LEC, anulado por aquella sentencia, vino a hacer implícita aplicación la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid de 27 de marzo de 2019. Mediante esta resolución, el juzgado rechazó la solicitud de la demandante que, invocando los arts. 24.1 y 117.3 CE y el art. 454 bis LEC, interesaba la celebración de una audiencia para impugnar la decisión que el letrado de administración de justicia habría adoptado por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018, confirmada en reposición por decreto de 4 de marzo de 2019. Como resultado se inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017, que aceptó la personación de los hermanos de la demandante en el proceso de ejecución forzosa seguido ante ese juzgado. La providencia deniega la solicitud de la demandante y ordena estar a lo acordado en anteriores resoluciones. El posterior auto de 10 de mayo de 2019 denegó la solicitud de aclaración o rectificación de la anterior providencia.

    En efecto, los mismos razonamientos que han conducido en la STC 15/2020 a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 454 bis .1 LEC deben llevar en el presente caso a apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. Como señala el Ministerio Fiscal, lo determinante es que la demandante solicitó la celebración de una audiencia ante el magistrado juez a fin de poder impugnar el decreto del letrado de administración de justicia confirmatorio de la diligencia de ordenación que inadmitía el recurso de apelación que aquella pretendía interponer contra el auto que aceptó la personación de sus hermanos en el proceso ejecutivo. La demandante reaccionó contra la decisión del letrado de administración de justicia, instando el control judicial de esa decisión. Lejos de atender esa pretensión, el juzgado a quo ordenó estar a lo acordado en anteriores resoluciones, sin entrar a revisar la decisión del letrado de administración de justicia.

    Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las resoluciones impugnadas, resulta innecesario el examen de la otra queja deducida por la demandante: posible lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, garantizado por el art. 24.2 CE, conforme resulta de la doctrina de este tribunal (por todas, STC 17/2020 , de 10 de febrero, FJ 4 in fine ).

  4. Para restablecer a la demandante en la integridad de su derecho, procede que declaremos la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas; así como la retroacción de las actuaciones del procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la providencia de 27 de marzo de 2019, para que dicho órgano judicial provea en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido. Esto último supone acordar que se tenga por presentado, se admita y resuelva el recurso de revisión contra el decreto de 4 de marzo de 2019, de acuerdo con lo establecido en la STC 15/2020 , FJ 3 in fine .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Ana Isabel García Morales y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 27 de marzo de 2019 y del auto de 10 de mayo de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 27 de marzo de 2019, para que el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid provea a la reparación del derecho fundamental vulnerado, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico 4 de la presente sentencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

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