STC 187/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución187/2020

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6626-2019, promovido por la entidad Mediterráneo Investment Properties, S.L., frente al auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Roquetas de Mar, de 28 de octubre de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 232-2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que actúa en su condición de banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 18 de noviembre de 2019, la entidad Mediterráneo Investment Properties, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Pedro Serradilla y bajo la dirección del letrado don Iván García Navarro, interpuso recurso de amparo frente a la resolución arriba mencionada.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., concedió un préstamo con garantía hipotecaria que se instrumentó en escritura pública con fecha 16 de febrero de 2007, novado el 30 de julio de 2010 por el mismo cauce. Intervino como hipotecante la sociedad demandante de amparo y se constituyó, como garantía, hipoteca sobre determinadas fincas registrales inscritas en el registro de la propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, propiedad de la entidad demandante.

    2. Ante la falta de pago del préstamo, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con carácter previo al inicio del procedimiento judicial, concretamente en fecha 14 de noviembre de 2011, pretendió notificar el saldo deudor a la mercantil deudora mediante telegrama, en el domicilio sito en Avda. Carlos III, 401, local 20, bajo, de Aguadulce-Roquetas de Mar con el resultado de “no entregado por destinatario desconocido”.

      Dicho domicilio había sido señalado a efecto de notificaciones en la escritura pública de préstamo de 16 de febrero de 2007. Practicado un segundo intento de notificación, a través de telegrama de fecha 17 de enero de 2012, se obtuvo el mismo resultado infructuoso, porque la dirección era insuficiente. En este caso, se pretendió notificar el saldo en el domicilio sito en la calle Los Baños s/n, edificio Termópolis, El Ejido. Dicha dirección es el domicilio social actual de la entidad recurrente en amparo, que fue modificado en agosto de 2011 e inscrito antes del procedimiento judicial en el registro mercantil, con notificación de tal circunstancia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

      Por último, el 16 de febrero de 2012, la entidad bancaria presentó demanda de ejecución hipotecaria contra la recurrente en amparo, en su condición de deudora.

    3. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Roquetas de Mar se procedió a la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 232-2012, en el que se dictó auto el 30 de mayo de 2012 por el que se acordó despachar ejecución y requerir a la entidad demandada para el pago de las cantidades reclamadas por la entidad crediticia.

      La notificación de la demanda de ejecución y el requerimiento de pago a la obligada hipotecaria se intentó, a través del procurador de la entidad ejecutante [en virtud de la regulación del artículo 152.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], el 11 de junio de 2012, mediante diligencia cumplimentada con resultado negativo en el domicilio sito en Avda. Carlos III, 401, local 20, bajo, de Aguadulce-Roquetas de Mar. En la diligencia se especifica: “Yo, el procurador don Salvador Martín Alcalde [...] siendo las 19:30 horas me constituí en el domicilio sito en la calle Avda. Carlos III núm. 401, local núm. 20 bajo, al objeto de practicar la presente diligencia con su destinatario, Mediterráneo Investment Poroperties, S.L., [...] tras llamar repetidamente, no se encontró a nadie en el expresado domicilio por lo que se procede a comprobar si el destinatario del acto de comunicación habita en el efectuando las siguientes averiguaciones: En el local se encuentra otra empresa consultada sobre el actual paradero o domicilio del destinatario del acto de comunicación, las siguientes personas, María Simiones […] quien manifiesta que la sede de la sociedad se encontraba aquí, pero ya no, desconociendo su paradero actual. Se niega a firmar”.

      El juzgado no intentó la práctica del acto de comunicación en el domicilio social de la entidad recurrente, el mismo en que la ejecutante pretendió notificar la existencia del saldo deudor de manera previa y extrajudicial.

    4. Sin más trámites, el juzgado ordenó la práctica del emplazamiento y requerimiento de pago a la entidad ejecutada por medio de edicto, que fue publicado en el tablón de anuncios del juzgado el 20 de febrero de 2013.

      El proceso ejecutivo siguió su curso sin la intervención de la entidad recurrente.

    5. La sociedad recurrente en amparo, tuvo conocimiento extrajudicial de la existencia del procedimiento en fecha 15 de enero de 2019, al recibir unas llamadas telefónicas de los gestores del fondo que había adquirido el inmueble, compuesto de numerosas viviendas —por medio de remate judicial— procedió a personarse en las actuaciones y tras el traslado de copia de las mismas promovió incidente de nulidad el 2 de mayo de 2019, en el que denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alegaba que el proceso se había tramitado inaudita parte , causándole indefensión, puesto que el juzgado no intentó el emplazamiento en el domicilio social de la entidad recurrente. Por otra parte, en el escrito se recuerda que la sociedad cambió de domicilio social en fecha 2 de agosto de 2011, con traslado a calle Los Baños, s/n, edificio Termópolis, El Ejido, es decir, meses antes de la interposición de la demanda de amparo, lo que se articuló pertinentemente por acuerdo societario, escritura pública e inscripción en el registro mercantil, de lo que también se dio cuenta a la Agencia Tributaria. Por todo ello hubiera sido muy sencillo averiguar el domicilio con una simple consulta telemática.

      Por otra parte, se aludía a la doctrina constitucional sobre la materia, en referencia al debido agotamiento de los actos de comunicación y averiguación del domicilio, y se reprochaba al juzgado la ausencia de consulta en el punto neutro judicial conforme a la citada doctrina, con especial cita y análisis de la STC 122/2013 , de 20 de mayo, FJ 5. Asimismo, la entidad mercantil advirtió al juzgado de la similitud del caso con los hechos de la STC 131/2014 , de 21 de julio, en la que se otorga el amparo por la falta de diligencia en la averiguación del domicilio del ejecutado cuando podía obtenerse el mismo con suma facilidad por una mera consulta a los registros públicos.

      En definitiva, se instó la nulidad de actuaciones con petición de retroacción al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a fin de que se le comunicase el despacho de la ejecución en forma legal, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    6. La pretensión anulatoria fue rechazada por auto de 28 de octubre de 2019, en la consideración de que la diligencia de notificación y requerimiento era plenamente válida de conformidad con el art. 686 LEC y con el 682.3 del mismo cuerpo legal, ya que el acto de comunicación se practicó en el domicilio a efecto de notificaciones que constaba en la escritura pública del préstamo hipotecario.

  3. En la demanda de amparo, la sociedad recurrente reitera la indefensión padecida (lesión del art. 24.1 CE), al haberse tramitado el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia inaudita parte , con causa exclusiva en que, ante el resultado negativo de la diligencia de notificación, el juzgado acordó que se efectuase por edictos, sin intentar previamente su emplazamiento, en el domicilio que constaba en el registro mercantil, para lo cual hubiera bastado con una simple averiguación telemática.

    El supuesto de hecho es idéntico —según la entidad recurrente— al que fue objeto de análisis en la STC 131/2014 , de 21 de julio, en la que se otorga el amparo por la falta de diligencia en la averiguación del domicilio del ejecutado cuando podía obtenerse el mismo con suma facilidad por una mera consulta a los registros públicos; y en la que este tribunal declaró por igual motivo que el derecho a la tutela judicial efectiva del entonces demandante de amparo había sido vulnerado. En lógica consecuencia, suplica que se le otorgue el amparo y que se reconozca que ha sido lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y se declare la nulidad de actuaciones a partir del auto que contiene la orden general de ejecución, de 30 de mayo de 2012, a fin de que este le sea notificado en legal forma.

    Por otrosí, conforme a lo previsto en el art. 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita la suspensión de todas las actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 232-2012, con el fin de evitar los graves perjuicios que podría causar a la entidad demandante de amparo la continuación del procedimiento ejecutivo. Solicita igualmente la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad núm. 3 de Roquetas de Mar, para evitar un perjuicio de imposible reparación si se diera el caso de que la entidad adjudicataria del inmueble lo vendiera a un tercero de buena fe, que pudiera quedar protegido por el art. 34 de la Ley hipotecaria, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 15 de junio de 2019, la Sección Cuarta de este tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”. Por ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y al constar en el procedimiento testimonio de las actuaciones, ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Roquetas de Mar, al objeto de que, en plazo que no debía exceder de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por otra parte acordó, mediante providencia de la misma fecha, la formación de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, en la que concedía a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para formular alegaciones sobre la petición de suspensión del procedimiento y de anotación preventiva de demanda que se solicita (art. 56 LOTC). Tras la correspondiente tramitación, la sección dictó el ATC 82/2020 , de 20 de julio, en el que se ordenó la anotación preventiva de demanda en el registro de la propiedad núm. 5 de Roquetas de Mar, y, acordó requerir al juzgado para expedir el mandamiento oportuno con el fin de que pudiera practicarse la misma en relación con las fincas en cuestión.

  6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de 10 de septiembre de 2020, se tuvo por recibido el escrito presentado por don Esteban Jabardo Margareto, procurador de los tribunales y de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a quien se tuvo por personado y parte. Asimismo y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se procedió a dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y las partes personadas, para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

    La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito en el plazo conferido en el que formuló alegaciones por las que solicitaba la desestimación de la pretensión. Se exponía, en esencia, que no concurría motivo alguno de nulidad y, tras una serie de argumentaciones sobre la ley procesal, se incidía en que todos los actos de comunicación con las partes se habían producido de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil y añadió que la entidad recurrente no había actuado con la diligencia exigible, motivo por el que la dirección aparecía incompleta en las diligencias de emplazamiento, ya que la entidad demandante de amparo cambió el domicilio social que había sido fijado a efecto de notificaciones en la escritura de préstamo hipotecario.

  7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó, el 9 de octubre de 2020, su escrito de alegaciones.

    Tras exponer los hechos y reproducir la doctrina aplicable al respecto, el Ministerio Fiscal concluye que procede la estimación de la demanda de amparo. Aduce que para el supuesto de que se aprecie como defectuosa la práctica de los actos de comunicación la consecuencia sería la nulidad de actuaciones “desde el momento en que se tuvo por citado al demandado”, con la consiguiente retroacción del proceso hasta ese instante, por lo que la petición de la nulidad del auto que rechaza el incidente debe interpretarse en tal sentido.

    Sostiene que es clara la doctrina constitucional que afirma que una defectuosa realización de un acto de comunicación procesal tiene una indudable repercusión constitucional, por cuanto la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva puede provenir de una incorrecta formación de la relación jurídico-procesal que determine la exclusión del proceso de una de las partes hasta el punto de impedir el conocimiento de la litis . El Ministerio Fiscal cita como paradigma la STC 150/2008 , de 17 de noviembre, FJ 2. El fiscal advierte sobre la importancia de los actos de comunicación, “sobre todo cuando de ellos se desprende el conocimiento por primera vez del proceso, por servir de puerta de acceso al ejercicio de la jurisdicción como paso previo a otros derechos constitucionales”. Asimismo, recalca que la práctica de actos de comunicación por edictos debe ser supletoria y excepcional y que “la obligación de los órganos judiciales no se limita a garantizar que se lleven a cabo los actos de comunicación, sino de que los mismos cumplan su propósito, que no es otro que facilitar que los que puedan ser parte en el procedimiento sean oídos en el mismo”.

    De otro lado, advierte el Ministerio Fiscal que el órgano judicial debe utilizar todos los medios de averiguación del domicilio real que estén razonablemente a su alcance, lo que supone que no debe acudir, de forma simplista o automática a la práctica de la comunicación edictal, con cita de la STC 78/2008 , de 7 de julio, FJ 2. El fiscal razona que pese a la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento civil en virtud de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, que da una nueva redacción al artículo 686.3 LEC, vigente en el momento en que el órgano judicial resolvió la cuestión, este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la reforma referida no conlleva una alteración de la doctrina constitucional en materia de emplazamientos (STC 122/2013 , de 20 de mayo).

    El fiscal sostiene que en el presente supuesto el órgano judicial intentó, a través del procurador de la entidad ejecutante, únicamente, la comunicación en el domicilio de la deudora ejecutada; y acudió posteriormente al emplazamiento edictal de manera inmediata, es decir, optó de forma explícita por la aplicación automática del artículo 686.3 LEC, desoyendo la doctrina constitucional expuesta. En concreto, alega, “[e]l automatismo en el actuar del juez no puede ser más palmario, pues ni siquiera le pregunta al demandante si le constan otros posibles domicilios, ni realiza ninguna actuación propia para esa averiguación, que en este caso habría sido realmente poco costosa, pues habría bastado con dirigirse al registro mercantil, donde la sociedad limitada había hecho constar su cambio de domicilio, dando cumplimiento a una obligación legal. No cabe entender que se han realizado actos suficientes, que permitan abrir la vía edictal, porque se hayan remitido sendos burofaxes a dos posibles domicilios de la sociedad demandante, pues esas comunicaciones, además de tener un resultado frustrado, en realidad lo que comunicaban no era la existencia de un proceso de ejecución al que se le llamaba para defenderse, sino comunicaban simplemente la existencia de una deuda, a juicio del banco acreedor”. Abunda el fiscal en que el recurrente dio oportunidad al juzgado para reparar la lesión al promover el incidente de nulidad y el órgano judicial hizo caso omiso, al imputar la responsabilidad de la falta de emplazamiento a la entidad demandante.

    Por todo lo expuesto arriba, el fiscal ante el tribunal interesa que sea dictada sentencia que otorgue el amparo y que anule todas las actuaciones judiciales desde la notificación al demandante del auto que despachaba ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 232-2012, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago, para que se comunique al demandante el despacho de ejecución en forma legal.

  8. Por providencia de 10 de diciembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes .

    El presente recurso de amparo se dirige frente al auto de 28 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Roquetas de Mar, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 232-2012, contra las actuaciones judiciales que impidieron su presencia en el proceso hipotecario, al considerar que en él había sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En síntesis, el demandante de amparo sostiene que la lesión del referido derecho se produjo porque no tuvo conocimiento del desarrollo del proceso y, por lo tanto, no pudo hacer valer en él los medios que la ley le confiere, dado que el órgano judicial le notificó la demanda de ejecución y le requirió de pago por edictos, en lugar de hacerlo en su domicilio real (el domicilio social de la entidad), que el órgano judicial pudo averiguar simplemente a través de una consulta al registro mercantil o en la Agencia Tributaria. En definitiva, el órgano judicial recurrió al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en el artículo 686.3 LEC para intentar su localización personal, tal y como así exige la jurisprudencia constitucional.

    El Ministerio Fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, interesa la estimación del recurso por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la actora. Por su parte la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., solicita la desestimación del recurso ante la inexistencia de lesión, puesto que el órgano judicial actuó de conformidad con la LEC, e imputa el posible desconocimiento del procedimiento a la falta de diligencia de la entidad recurrente.

  2. Especial trascendencia constitucional .

    Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012 , de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España , § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este tribunal.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 15 de junio de 2020, admitió a trámite el presente recurso de amparo al apreciar “que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”. Una negativa que, en palabras de la STC 106/2017 , de 18 de septiembre, “se ha sostenido por este tribunal desde el ATC 26/2012 , de 31 de enero, FJ 3, no puede ser identificada con ‘la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable’ en el caso concreto. Para el tribunal se trata de algo radicalmente distinto como lo es la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido, STC 133/2011 , de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015 , de 8 de junio, FJ 2)”. Y es que es precisamente “el ‘elemento intencional o volitivo’ el que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional” (STC 5/2017 , FJ 2) y el que lo distingue de un supuesto subjetivo, que no objetivo, de vulneración por inaplicación de la jurisprudencia constitucional. En definitiva, el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este tribunal, no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional —es decir, la existencia de una negativa manifiesta— este tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto.

    Dicho esto, se ha de poner de relieve que en las SSTC 5/2017 y 6/2017 , de 16 de enero, FJ 2, tanto la Sala Primera como la Sala Segunda, apreciaron la concurrencia de dicho elemento intencional de incumplir la doctrina constitucional en supuestos en los que el órgano judicial, aun conociéndola, dado que había sido citada y extractada en lo fundamental en el escrito por el que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones, lo resolvió sin hacer consideración alguna. Hay que advertir al respecto, que en estos casos, al igual que en el presente, en la jurisprudencia alegada se ponía de manifiesto la doctrina elaborada por este tribunal sobre la interpretación que debía darse del artículo 686.3 LEC, en redacción producida con la Ley 13/2009, para no incurrir en la vulneración del artículo 24.1 CE. Y es que, aparte del elemento volitivo o intencional de incumplimiento, es necesario que este lo sea referido a una doctrina concreta y precisa del tribunal, no siendo suficiente cualquier pronunciamiento jurisprudencial que se entienda incumplido.

    En el presente caso concurre la especial transcendencia antes indicada, puesto que la demandante cita la doctrina consignada en la STC 122/2013 , de 20 de mayo, para justificar la obligación de practicar razonables diligencias de averiguación del domicilio antes de acudir a la citación edictal y, no obstante ello, el órgano judicial dispensa una respuesta que elude cualquier tipo de consideración sobre la dimensión constitucional puesta de relieve, lo que denota una voluntad implícita de no aplicar la referida doctrina al caso. En definitiva, puede inferirse una conducta concluyente y patente de incumplimiento, ante la invocación concreta de doctrina constitucional que resultaba plenamente aplicable al caso a través del escrito de nulidad de actuaciones y la existencia de una respuesta evasiva del órgano judicial, que no puede incardinarse en un error involuntario, puesto que el auto omite cualquier pronunciamiento con repercusión constitucional.

    Aclarado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. Doctrina constitucional aplicable .

    Para la adecuada resolución de la queja contenida en el escrito de demanda, procede identificar en este momento la doctrina constitucional relevante:

    Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema aquí planteado acerca de la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos.

    En concreto, con inicio en la STC 122/2013 , de 20 de mayo, se analiza el problema constitucional que ha planteado desde la perspectiva del artículo 24.1 CE la redacción dada al artículo 686.3 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (así, SSTC 131/2014 , de 21 de julio; 137/2014 , de 8 de septiembre; 89/2015 , de 11 de mayo; 169/2014 , 22 de octubre; 151/2016 , de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017 , de 16 de enero; 106/2017 , de 18 de septiembre; 137/2017 , de 27 de noviembre, o 5/2018 , de 22 de enero).

    En todas estas sentencias, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se ha afirmado que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

    En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos” (STC 122/2013 , FJ 3), y que (ii) “incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación” (entre otras, STC 131/2014 , de 21 de julio, FJ 2).

    Para este tribunal, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, que tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación por edictos en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado (STC 122/2013 , FJ 5).

  4. Enjuiciamiento de la cuestión de fondo .

    El examen de las circunstancias concurrentes en el presente recurso, puestas en relación con la doctrina de referencia, ha de traer consigo y así se adelanta, la estimación de la demanda de amparo, al tener en cuenta para ello lo siguiente.

    La aplicación al presente caso de la doctrina sentada en la STC 122/2013 , reiterada en sentencias posteriores (SSTC 30/2014 , 24 de febrero FJ 3; 131/2014 , de 21 de julio, FJ 4; 137/2014 , de 8 de septiembre, FJ 3; 89/2015 , de 11 de mayo, FJ 3; 169/2014 , 22 de octubre, FJ 3; 151/2016 , de 19 de septiembre, FJ 2; 5/2017 y 6/2017 , FJ 2; 106/2017 , FJ 4, 138/2017 , FJ 3, y 5/2018 , FJ 3, y la más reciente 86/2020 , de 20 de julio, FJ 3), conduce a apreciar la vulneración del derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Esto no supone el reconocimiento de eficacia retroactiva a la reforma llevada a cabo por la Ley 19/2015, de 13 de julio, sino la aplicación del contenido del artículo 24.1 CE de acuerdo con la doctrina constitucional antes referida.

    En efecto, una vez que resultó infructuoso el intento de notificación y emplazamiento en el domicilio que había sido fijado a efecto de notificaciones en la escritura de préstamo hipotecario, el juzgado no intentó efectuar ningún acto de comunicación adicional en ese domicilio. Por otro lado, aun cuando de la diligencia negativa de notificación podía inferirse que la entidad destinataria no tenía su residencia habitual en el citado inmueble —consta en la diligencia que “en el local se encuentra otra empresa”— tampoco efectuó el juzgado intento alguno de averiguación de dicho domicilio real a través de medios fácilmente accesibles como el punto neutro judicial, red informática al servicio de la administración de justicia, que permite a esta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos (entre los que se encuentra la Agencia Tributaria), que estos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia (STC 50/2017 , de 8 de mayo, FJ 4). El órgano judicial tuvo a su alcance, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, la posibilidad de averiguar otro domicilio de la entidad recurrente a través del registro mercantil, que hubiera arrojado la existencia del domicilio social de la recurrente con escasa complejidad. La vulneración expuesta se colige sin dificultad de la respuesta ofrecida por el órgano judicial en el auto resolutorio del incidente de nulidad, al argumentar que no se había provocado indefensión alguna por cuanto se había realizado una interpretación literal del artículo 686.3 LEC, que no obligaba al juzgado a agotar las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la comunicación por edictos. Interpretación que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado proscrita por este tribunal y, posteriormente, acogida por el legislador, en el sentido constitucional.

    Por otra parte, es asimismo doctrina consolidada de este tribunal que el conocimiento extraprocesal del proceso tramitado, pues en caso contrario se vaciaría de contenido constitucional la queja de indefensión, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas. Debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto excluyente de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso, si así se alega. Sin perjuicio de que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que el interesado tuvo conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia, lo que asimismo excluiría la indefensión alegada (entre otras muchas, SSTC 26/1999 , de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000 , de 31 de enero, FJ 5, y 102/2003 , de 2 de junio, FJ 3).

    En el presente caso resulta que de las actuaciones no puede deducirse que el recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución hipotecaria más que en el momento inmediatamente anterior a su primera comparecencia con solicitud de nulidad de actuaciones. Como se ha indicado en el apartado de antecedentes, el 15 de enero de 2019, la entidad recibió una llamada telefónica del gestor del fondo que había adquirido las fincas por medio del remate, y el demandante compareció en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Roquetas de Mar. Fue a raíz de estos hechos cuando el recurrente pudo tomar conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, procediendo inmediatamente a denunciar la lesión de su derecho fundamental.

  5. Conclusión .

    Por todo lo expuesto, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo y, en consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto de 28 de octubre de 2019, y de todas las actuaciones posteriores al emplazamiento, así como la retroacción de las actuaciones para que se proceda por el juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago a la sociedad recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental vulnerado, según lo razonado en el fundamento jurídico 4 de esta resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Mediterráneo Investment Properties, S.L., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Roquetas de Mar de 28 de octubre de 2019, dictado en procedimiento ejecución hipotecaria núm. 232-2012, así como de todo lo actuado a partir del requerimiento de pago, inclusive.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago al demandado para que se le comunique el despacho de ejecución en legal forma.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

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