STC 184/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución184/2020

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3097-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, de 14 de septiembre de 2018, que inadmitió la oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2018, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A., y contra el auto del mismo Juzgado, de 8 de abril de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 16 de noviembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca inscrita con el núm. 43.397 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Reclamaba la cantidad de 8199,12 € de principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble, constituido con posterioridad al de aquella carga real.

      El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 29 de mayo de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2018), ordenando a las ejecutadas efectuar el pago de las cantidades que se reclamaban. Asimismo, se proveyó que dicho auto, junto con el decreto que debía dictar el letrado de la administración de justicia, fueran “notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución”. Se advirtió además que contra dicha resolución no cabía recurso alguno, “sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 LEC, y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte”. El decreto al que se hace referencia fue dictado por el letrado de la administración de justicia del Juzgado a quo en la misma fecha, ordenando la expedición de mandamiento de certificación relativa a la finca al registro de la propiedad competente y el requerimiento de pago a los ejecutados.

    2. Con fecha 30 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo un correo avisándole de que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, relativa al proceso: EJH/0000048/2018; notificación que estaría disponible entre los días 30 de mayo y 15 de julio de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba. Como información adicional se añadía que “si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable”.

    3. La recurrente en amparo recibió el día 14 de julio, en la misma dirección electrónica habilitada, un “[a]viso de próxima caducidad”, recordándole que el plazo para la recepción de la comunicación terminaba el día 15 de julio de 2018 a las 23:59 horas.

    4. En esta última fecha, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., accedió al enlace remitido a la dirección electrónica habilitada, y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado ejecutante, en relación con el procedimiento hipotecario núm. 48-2018. Automáticamente, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico haciendo constar que la notificación había sido enviada y aceptada con fecha de 15 de julio de 2018, a las 20:09:50 horas.

    5. La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó con fecha 27 de julio de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada.

    6. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca dictó auto, en fecha 14 de septiembre de 2018, en cuya virtud inadmitió, por extemporánea, la oposición planteada. En dicha resolución se expone que “[e]n fecha 30-5-18 se notificó y requirió en legal forma a través de la sede judicial electrónica a la ejecutada y en fecha 27-7-18 se ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y en fecha 24-07-18 por Penrei Inversiones, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”, para luego fundar la inadmisión, en esencia, en que, conforme a la improrrogabilidad de los plazos y la preclusión que establecen los arts. 134 y 136 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 695 LEC, la oposición habría de haberse presentado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y decreto por el que se despachó la ejecución. Por tanto, al haberse opuesto la ejecutada pasado el plazo legalmente establecido, se debe inadmitir su oposición por extemporánea.

    7. La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 30 de mayo de 2018, sino el 15 de julio de 2018, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no podía entenderse nada más que como un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 30 de mayo al 15 de julio de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 LEC, vulneraba el art. 24 CE.

    8. El recurso fue desestimado por auto de 8 de abril de 2019, señalando la condición de persona jurídica de la recurrente y la obligación que como tal tiene de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 a) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), y 273.3 a) LEC. Determina el juzgado que la recurrente interpreta de forma errónea la normativa aplicable, considerando que, conforme al art. 162.2 LEC, transcurridos tres días sin que el destinatario acceda al contenido de la comunicación, se entenderá realizada legalmente la notificación, desplegando plenamente sus efectos. En función de esa normativa y de los acuerdos y pronunciamientos judiciales que cita, concluye el juzgado que “consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 30/05/18 no accediendo al contenido hasta el día 15/07/18 respecto de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y no siendo retirada respecto de Penrei Inversiones, S.L., (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 24/07/18 respecto de Penrei Inversiones, S.L., y en fecha 27/07/18 respecto de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

  3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del respeto a un procedimiento con las debidas garantías, que no cause indefensión. La queja principal de la demanda de amparo se refiere a la falta de notificación personal de la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo electrónico que carece de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de notificación procesal, habiéndose vedado a la recurrente de este modo la posibilidad de ejercitar su derecho de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. La cuestión planteada se cifra en determinar si un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas es un acto de notificación procesal, que despliega los efectos propios de una notificación realizada con todas las garantías procesales o si no lo es, en cuyo caso habría que determinar si las decisiones adoptadas por el juzgador en la instancia son arbitrarias, irracionales o fruto de un error patente, y en consecuencia constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

    Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica, viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según dispone el art. 273 LEC, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía aquella “aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero prevé que “cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

    Refiriéndose expresamente al auto de 8 de abril de 2019 que desestima el recurso de reposición, la recurrente en amparo entiende que el órgano judicial en esta resolución aplica normativa derivada del procedimiento administrativo común, que no resulta aplicable al procedimiento judicial civil, aun cuando pretenda ampararse en el art. 273 LEC o en la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, pues olvida la existencia de otro tipo de preceptos aplicables al caso, a las que se ha hecho previa referencia, en particular los referidos a la exigencia de presentación de documento en soporte papel en el primer acto de comunicación procesal (art. 273 LEC).

    La entidad recurrente afirma, por último, que las resoluciones impugnadas no han “dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al interprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción”.

    En consecuencia, solicita la estimación del amparo, instando al tribunal para que acuerde la nulidad de ambas resoluciones judiciales y ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquéllas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

    Por medio de otrosí el escrito de demanda solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2018 seguido ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca.

  4. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, de fecha 5 de julio de 2019, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, para que remitiera, a la mayor brevedad posible, certificación acreditativa de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas, en las actuaciones principales o en alguna pieza separada, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 48-2018; y si hubiera recaído resolución, que se certifique sobre el contenido de la misma.

    Por certificación de 16 de julio de 2019, la letrada de la administración de justicia hizo constar que en el procedimiento citado no se había interpuesto ningún recurso de apelación por las partes personadas.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2019, y, de conformidad con lo establecido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), siendo coincidente la resolución recurrida con la del recurso de amparo núm. 3096-2019, se acordó solicitar en dicho recurso el testimonio de la ejecución hipotecaria núm. 48-2018.

  6. Mediante providencia de 10 de febrero de 2020, la Sección Segunda del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”.

    En la misma providencia se acuerda dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a fin de que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, no siendo necesaria la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 48-2018, al estar ya incorporadas ya al recurso.

  7. La Sección acordó, mediante providencia de la misma fecha, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. A través de escrito presentado el 14 de febrero de 2020, la parte demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo dicho en el otrosí de su demanda y trascribiendo parte del ATC 287/2013 , de 16 de diciembre. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 24 de febrero de 2020, interesaba que se acordase la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, aunque esta última medida no hubiera sido solicitada en el recurso de amparo.

    El ATC 46/2020 , de 15 de junio, acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad de conformidad con el art. 56.2 LOTC.

  8. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 4 de marzo de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, sucesora procesal del Banco de Sabadell, S.A., y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se tuviera a la primera de las entidades citadas como personada y parte, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

  9. Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2020 se acordó tener por personada y parte a la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, a la parte recurrente en amparo y a la parte personada, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

  10. En fecha 13 de octubre de 2020 presentó sus alegaciones la entidad demandante de amparo. Como primera cuestión y a fin de evitar repeticiones innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de amparo. No obstante, destaca la reciente STC 40/2020 , de 27 de febrero, del Pleno del Tribunal Constitucional, que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo, en el que el tribunal sostiene que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del litigante, como impone el artículo 155.1 LEC, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Tras reproducir parte de la fundamentación jurídica de la indicada sentencia, a mayor abundamiento refiere que existen toda una serie de sentencias en las que se resuelve en el mismo sentido que la STC 40/2020 , citando a modo de ejemplo la STC 43/2020 , de 9 de marzo. Por último, solicita que se dicte sentencia estimatoria, en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso.

  11. En fecha 5 de octubre de 2020 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras reflejar los aspectos del procedimiento judicial y de la tramitación seguida ante este Tribunal que consideró relevantes, recuerda que el presente recurso de amparo forma parte de una serie, cuyo denominador común son las idénticas vulneraciones que se atribuyen a las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos contra Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L.

    Al respecto, la fiscal pone de relieve que algunos de esos recursos ya han sido resueltos por el Tribunal Constitucional, en concreto por la STC 40/2020 , de 27 de febrero, dictada por el Pleno, y la STC 43/2020 , de 9 de marzo, de la Sala Segunda. En relación con las citadas sentencias, señala que recogen la doctrina establecida por la STC 6/2019 , de 17 de enero, y la STC 47/2019 , de 8 de abril, y añade que, en esta última sentencia, el Tribunal por primera vez apreció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la inobservancia del emplazamiento personal de la entidad demandada, pues dicha diligencia se realizó a través de la dirección electrónica habilitada de la entonces demandante de amparo, sin tener en cuenta que el art. 155 LEC obliga a que el primer emplazamiento del demandando o ejecutado se realice de manera personal.

    Seguidamente, la fiscal transcribe parte de la fundamentación jurídica de la STC 40/2020 y recuerda que la STC 43/2020 resuelve en el mismo sentido por remisión a la anterior. Asimismo, reproduce la parte de la argumentación de la STC 19/2020 , de 10 de febrero, que recoge la doctrina establecida en las SSTC 6/2019 y 47/2019 ya indicadas. Finalmente, afirma que la doctrina expuesta resulta íntegramente aplicable al presente recurso de amparo, por lo que interesa su estimación al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  12. No ha formulado alegaciones la representación de Pera Assets Designated Activity Company.

  13. Por providencia de 10 de diciembre de 2020se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto y contexto del recurso de amparo .

    El presente recurso de amparo se interpone contra los autos de 14 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2018. El primero de ellos inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución hipotecaria, mientras que el segundo confirmó la anterior decisión al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a ella. La constatación de la existencia del óbice de extemporaneidad se basa en que el órgano judicial toma como fecha de notificación el 30 de mayo de 2018, que es la fecha en la que se pone a disposición de la recurrente en amparo, en la sede judicial electrónica (dirección electrónica habilitada), la correspondiente notificación, a pesar de que la mercantil recurrente no abrió la notificación, siguiendo las instrucciones contenidas en la propia comunicación, hasta el 15 de julio de 2018.

    La demandante de amparo considera que la notificación fue inadecuadamente realizada pues, al tratarse de la primera notificación, debió efectuarse de forma personal y no a través de la dirección electrónica habilitada, lo que le habría generado indefensión, y por tanto vulneración del art. 24.1 CE, al inadmitirse la oposición a la ejecución e impedirse la formulación del oportuno recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal, con sustento en las razones que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    El presente recurso de amparo se integra en la serie de recursos interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Lorca, los cuales tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de la dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, inadmitieron a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquéllas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.

  2. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019 , 47/2019 y 40/2020 .

    La STC 40/2020 , de 25 de febrero, ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada STC 40/2020 .

    En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019 , de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

    Constata entonces la STC 40/2020 , en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.

    Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la actora a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda de amparo promovida por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Declarar la nulidad de los autos de 14 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 48-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, a fin de que se practique nuevamente, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 529/2021, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • 20 Octubre 2021
    ...o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución "( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/20 00 , de 10 de julio, FJ 2; y 113/20 01 , (de 7 de mayo, FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados "[ SSTC 15......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR