STC 178/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución178/2020

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6318-2017, promovido por doña E.N.C., representada por el procurador de los tribunales don José Álvaro Villasante Almeida y asistida por el letrado don José Francisco Barroso Roldán contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de casación núm. 2211-2016, desestimatoria del recurso interpuesto frente a la sentencia de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 3 de junio de 2015, en el rollo de apelación núm. 1061-2014, estimatoria del recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles, de 19 de febrero de 2014, en los autos de juicio verbal núm. 335-2013, en que se estimó la demanda interpuesta por doña E.N.C., contra don J.C.F.S., declarando a este padre biológico de la menor, cuyos apellidos pasaron a ser N.F., y acordando la rectificación de sus datos en el registro civil. Han sido parte doña E.N.C. y don J.C.F.S., y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 4 de junio de 2018, el procurador de los tribunales don José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de doña E.N.C. interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento de esta sentencia, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente relativa al deber de motivación, en relación con el principio de protección integral de los hijos y del superior interés del menor (art. 39 CE) y con el derecho a la propia imagen del mismo (art. 18.1 CE).

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Doña E.N.C., interpuso demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, menor de edad, contra don J.C.F.S., solicitando prueba de paternidad e interesando en el suplico que se declarase la paternidad del demandado. Igualmente solicitaba que los apellidos de la niña fueran F.N. (esto es, como primer apellido, el primero del padre y, como segundo, el primero de la madre) y se ordenase la rectificación en el registro civil de la inscripción del nacimiento de la menor, en el sentido de que se hiciera constar que su padre es don J.C.F.S.

    2. El fiscal en su contestación se remitió a lo que resultara de las pruebas practicadas y a su valoración en el acto de la vista. La parte demandada mostró su conformidad a someterse a la prueba pericial solicitada de contrario, suplicando que se dictara sentencia por la que, dependiendo del resultado que arrojara, se estimaran las peticiones formuladas en la demanda o se desestimaran íntegramente, sin condena en costas.

    3. Según se desprende de las actuaciones, en el acto de la vista, celebrada el día 18 de febrero de 2014, la demandante interesó, sin embargo, la estimación de la demanda y que los apellidos de la menor fueran, primero, el primer apellido de la madre y, segundo, el primer apellido del padre, petición a la que se opuso la parte demandada por considerarla extemporánea.

    4. Con fecha de 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles dictó sentencia estimando la demanda. Declaró al demandado padre biológico de la menor, fijando como apellidos, en primer lugar, el primero de la madre y, en segundo, el primero del padre, y acordando, en consecuencia, la rectificación de los datos de la menor en el registro civil.

    5. El demandado solicitó la aclaración de la sentencia, alegando que no debería haberse accedido al cambio de orden de los apellidos interesado en el acto de la vista, donde formuló su oposición, entendiendo que el acogimiento extemporáneo de la solicitud de permanencia del apellido materno como primero de la hija común, le había causado indefensión (art. 24 CE). A ello añadía la falta de motivación de la resolución de instancia y reiteraba la aplicabilidad del criterio alfabético para resolver la falta de acuerdo de los progenitores en cuanto al orden de los apellidos de la niña. La aclaración fue desestimada por providencia de 26 de marzo de 2014.

    6. Don J.C.F.S., interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia del juzgado de primera instancia, reiterando los anteriores argumentos. Así, entendía que se había vulnerado el art. 24 CE “ante la indefensión producida a esta parte por la petición fuera del momento procesal oportuno” y por la falta de motivación de la sentencia al modificar el orden de apellidos tal y como las partes habían determinado en la demanda y su contestación. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto en lo relativo al cambio de orden de los apellidos, alegando que tal petición no fue debidamente fundamentada, que la sentencia carecía de motivación y que, al no existir acuerdo entre los progenitores, debía figurar en primer lugar el apellido del padre por cuanto la demandante no había acreditado que el cambio de apellidos pudiere afectar a la menor de alguna manera.

      La parte apelada mostró su oposición interesando la desestimación íntegra del recurso pues, a su juicio, solo la madre podía solicitar el cambio en el orden de los apellidos, careciendo el demandado de esa facultad hasta que no fuera reconocido como padre por sentencia firme. Afirmaba, además, que no era necesaria la motivación del cambio, dado que se trataba de una petición formulada por la única persona legitimada para hacerla, negando que hubiera existido discrepancia alguna acerca de este punto sino, tan solo, una elección libre por parte de la madre.

      En virtud de sentencia de 3 de junio de 2015, la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso, accediendo a la modificación en el orden de los apellidos. Para alcanzar este fallo razonó, en primer lugar, que el juzgado de instancia había incumplido el deber de motivación. En segundo término, que la petición de permanencia del apellido materno como el primero de la menor fue introducida extemporáneamente en el proceso, pues en la demanda se había solicitado que los apellidos de la niña fueran F.N., no siendo hasta la vista celebrada el 18 de febrero de 2014 cuando se reclama el cambio. Por último, entendía que la decisión sobre los apellidos no se ajustaba a la legalidad vigente, con arreglo a lo previsto en los arts. 194 y 196 del Reglamento de la Ley del registro civil y los arts. 109 y 111 del Código civil.

    7. Contra la anterior sentencia doña E.N.C. interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. Como primer motivo se alega la infracción del art. 39 CE, en relación con la Convención de los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y la Carta europea de los derechos del niño pues, dado que a la menor se la conoce por el apellido de su madre, el cambio de ese apellido por el del padre podría ocasionarle un grave perjuicio. Como segundo motivo, se denuncia que la sentencia recurrida habría infringido la doctrina jurisprudencial de los actos propios, vista la actitud del padre de la menor, quien conociendo el embarazo y el nacimiento de la menor, no la reconoció voluntariamente, ni otorgó relevancia a los apellidos de la pequeña hasta ese momento, por lo que había de afirmarse que actúa con claro abuso del derecho. Como último motivo de casación, se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, relativa a la prevalencia del interés superior del menor en la decisión sobre el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores.

    8. La Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el recurso por auto de 6 de noviembre de 2015, al considerar que no se había acreditado debidamente su interés casacional.

    9. Interpuesto recurso de queja, fue estimado por auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016, acordándose la continuación de la tramitación del recurso.

    10. Por auto de 15 de marzo de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acordó admitir el recurso de casación planteado por doña E.N.C., dando traslado del mismo a las partes recurridas para que pudieran formalizar su oposición. El Ministerio Fiscal se mostró conforme con el recurso, interesando que se casara la sentencia. A tal fin, hace hincapié en la doctrina de este tribunal, que ha admitido un menor rigor formal en este tipo de procesos, en los que se amplían ex lege las facultades del juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés del menor (STC 58/2008 , de 28 de abril, FJ 2), así como en la relativa a la exclusión de la preclusión de los actos procesales en aras de ese interés (SSTC 75/2005 , de 4 de abril, y 58/2008 , de 28 de abril). Por el contrario, don J.C.F.S. manifestó su oposición, invocando el carácter extemporáneo de la petición relativa al orden de los apellidos, produciéndole indefensión, pues no había podido efectuar alegaciones.

    11. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por sentencia de 23 de noviembre de 2017, desestimó el recurso. Para alcanzar este fallo razonó, en primer lugar, que la petición de cambio de orden de los apellidos formulada en el acto de la vista del juicio de instancia “más que extemporánea fue sorpresiva”, pues se formuló en contra de lo ya instado en la demanda y sin motivar cuál fuera la circunstancia que aconsejaba el cambio. En segundo término, que resultaba directamente aplicable al caso la doctrina del tribunal expuesta de la STC 242/2015 , de 30 de noviembre, relativa al efecto preclusivo de la demanda y su contestación en la configuración de la litis , que no afecta de forma exclusiva a la primera instancia, sino que se proyecta sobre los demás grados jurisdiccionales de los que conozca ese proceso, incluido el recurso de casación. A continuación imputaba a la sentencia de primera instancia un defecto de falta de motivación respecto a la decisión de permanencia como primer apellido de la menor del de la madre. Finalmente, entiende que no había sido vulnerado el interés superior del menor que invoca la recurrente, pues no procedía su examen al haber existido acuerdo entre las partes respecto al orden de los apellidos que la menor debía portar en caso de declararse su filiación paterna. Acuerdo que se desprende de la demanda y de la contestación y que la prevalencia del referido interés de la menor solo se suscitó en el recurso de casación, con clara indefensión para la parte recurrida.

  3. Las vulneraciones constitucionales denunciadas por doña E.N.C. en la demanda de amparo se articulan en cuatro apartados:

    1. El primero se dedica a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación reforzada (arts. 24.1 y 39.4 CE), al limitarse el Tribunal Supremo a valorar la extemporaneidad de la solicitud de permanencia del apellido materno como primero de la hija común y la indefensión que se aduce por el recurrido, sin valorar el interés superior del menor, de conformidad con la STC 16/2016 , de 1 de febrero.

    2. El segundo motivo se centra en el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a una resolución judicial razonada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), abundando en la necesidad de flexibilización del principio de preclusión en los procesos de familia en los que está en juego el interés superior del menor. En tal sentido, entiende la demandante de amparo que el propio juzgado puede adoptar de oficio la medida de no alteración de los apellidos de la menor si con ello se protege su interés (SSTC 75/2005 , de 4 de abril, y 58/2008 , de 28 de abril).

    3. La tercera vulneración se ciñe a la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada, no incursa en irrazonabilidad o arbitrariedad. Entiende la actora que la sentencia impugnada adolece de tal defecto, al haber obviado la doctrina avalada por este tribunal y por el Tribunal Supremo relativa a la exclusión de la preclusión procesal en procedimientos de familia, realizando pues una interpretación incorrecta del derecho aplicable.

    4. Finalmente, en el cuarto apartado se invoca la infracción del derecho fundamental a la propia imagen de la menor (art. 18.1 CE), en el que se integra el derecho al nombre, subrayando que la menor es conocida con el apellido materno en todos los ámbitos de su vida y su alteración injustificada lesiona tal derecho fundamental tan íntimamente unido a la dignidad de la persona (art. 10 CE).

  4. La Sección Tercera de este tribunal acordó, mediante providencia de 25 de marzo de 2019, la admisión a trámite de la demanda de amparo, toda vez que el recurso pudiera dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se interesó a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles la remisión de las correspondientes certificaciones o copias adveradas de las actuaciones; instando al juzgado de primera instancia a que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, al objeto de que comparecieran, si así lo deseaban, en el presente recurso de amparo.

  5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por auto de 3 de junio de 2019, desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución interesada por la recurrente, toda vez que el acto impugnado, la inscripción en el registro del cambio de los apellidos, ya había sido ejecutado plenamente con fecha de 12 de enero de 2018 y su suspensión supondría un otorgamiento anticipado del amparo, contraria a la doctrina del tribunal.

  6. Por escrito registrado el día 9 de septiembre de 2019, don J.C.F.S, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

  7. Mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2019, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don J.C.F.S. Asimismo, conforme al art. 52.1 LOTC, se decidió dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  8. La representación de doña E.N.C. formuló sus alegaciones por escrito presentado el 4 de noviembre de 2019, remitiéndose a lo expresado en la demanda de amparo y reiterando la necesidad de que este tribunal aclare o cambie su doctrina a la vista del surgimiento de nuevas realidades sociales, así como que se tenga en cuenta la negativa de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de acatar la doctrina constitucional respecto del principio de preclusión de los actos procesales en aquellos procesos en los que están concernidos los derechos e intereses de los menores.

  9. Por escrito de 5 de noviembre de 2019, don J.C.F.S. expuso sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo, por considerar que no se habían producido las vulneraciones de los derechos fundamentales aducidas en la demanda.

    Como alegación previa, don J.C.F.S. destaca la falta de mención por el recurrente de determinadas circunstancias acaecidas en esta causa, como el hecho de que la rectificación de la petición relativa al orden de los apellidos fuera llevada a cabo de modo extemporáneo y sin ofrecer ninguna explicación al respecto, causando con ello indefensión a esta parte. También pone de relieve la falta de motivación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia acerca de este extremo.

    A continuación responde a los motivos esgrimidos por doña E.N.C. en su demanda de amparo negando, en primer lugar, la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 39.4 CE, dado que no existió denuncia ni debate alguno acerca de los derechos cuya violación se invoca. Por esta razón es obvio que el Tribunal Supremo no podía valorar la situación de la hija común, como tampoco se dio a lo largo del procedimiento circunstancia sobrevenida alguna que requiriera contestación. En segundo término, se aduce que no concurre ningún motivo para que el tribunal actúe de oficio, siendo el orden de los apellidos existente en la actualidad el previsto legalmente, además de ser totalmente incierto que la menor sea conocida en su entorno con el apellido de la madre. Por último, se alega que algunos argumentos del Ministerio Fiscal son erróneos, pues don J.C.F.S. no se ha opuesto a la demanda de paternidad, participa activamente en la vida de su hija, amén de que en su círculo más estrecho se la conoce por el apellido paterno.

  10. El fiscal formuló sus alegaciones por escrito presentado ante este tribunal en fecha de 12 de noviembre de 2019. Se manifiesta favorable al otorgamiento del amparo solicitado al entender vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 18.1 y 39.4 CE.

    En su escrito, el fiscal delimita el objeto del amparo solicitado, enuncia los fundamentos legales y doctrinales del principio de preclusión, del concepto de interés superior del menor y del derecho al nombre como contenido del derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE), así como del orden de los apellidos en caso de determinación de la filiación paterna y materna, fijando su posición respecto a las quejas formuladas por la demandante.

    El ministerio público considera que tanto la sentencia de la Audiencia Provincial, como la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo deben considerarse lesivas desde la perspectiva constitucional, dada su absoluta ausencia de ponderación del interés superior de la menor respecto al orden de sus apellidos, apartándose, por lo demás, de la doctrina relativa a la exclusión de la preclusión de los actos procesales cuando está afectado ese interés, así como de doctrina aplicable a la interpretación de la Ley del registro civil, su reglamento y el Código civil en esta materia.

    Entiende el fiscal que al presente asunto debe aplicársele la exclusión de la preclusión, toda vez que el debate se centra en el orden de los apellidos de un menor. Recuerda que el apellido es un elemento constitutivo de la identidad de la persona y de su vida privada, amparado por el art. 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y forma parte del derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE), siendo, por lo demás, el interés superior del menor un principio de orden público que debe presidir cualquier decisión que le afecte.

    En cuanto a la interpretación de las normas reguladoras de esta materia, afirma que los órganos judiciales que han intervenido en la causa se han alejado de la doctrina constitucional, según la cual en los supuestos de determinación judicial de la paternidad está concernido el derecho del menor a su nombre, especialmente en aquellos casos en los que ha transcurrido un prolongado periodo durante el que ha portado el apellido materno (STC 167/2013 , de 7 de octubre, FJ 7). Para el fiscal, en la resolución recurrida también se ha incumplido la doctrina emanada del propio Tribunal Supremo relativa a la necesidad de favorecer una interpretación integradora de la normativa, subrayando, finalmente, que el deber de motivar los beneficios que para el menor se producen con la adopción de una determinada medida solo opera en el supuesto de cambio de apellidos, pero en ningún caso cuando lo que se pretende es el mantenimiento de los que ostenta, de modo que si no se acredita un beneficio para el menor con el cambio de apellidos, no existe razón para alterar aquellos con los que viene siendo identificado (SSTC 659/2016 de 10 de noviembre FJ 3; 299/2017 de 16 de mayo, FJ 3; 20/2018 de 17 de enero, FJ 3; 130/2018 de 7 de marzo, FJ 3, y 266/2018 de 9 de mayo, FJ 3).

    Por todo lo anterior, interesa el otorgamiento del amparo, reconociéndose vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 18.1 y 39 CE y declarándose, en consecuencia, la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 y de la sentencia de 3 de junio de 2015, de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dejando subsistente la del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles ,de 9 de febrero de 2014.

  11. Por providencia de 10 de diciembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y posiciones de las partes .

    La demanda de amparo se dirige contra la resolución judicial que aparece reflejada en el encabezamiento de la presente sentencia, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente relativa al deber de motivación, en relación con el principio de protección integral de los hijos (art. 39.4 CE) y con el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE). Se alega que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha limitado a valorar la extemporaneidad de la solicitud del cambio de apellidos de la menor cuya filiación paterna fue declarada judicialmente, sin prestar atención alguna a su mayor interés y a la doctrina constitucional relativa a la exclusión de la preclusión de los actos procesales en aras de ese interés y en el marco de esta clase de procedimientos.

    Por el contrario, don J.C.F.S. interesa la denegación del amparo, alegando el carácter extemporáneo de la pretensión de permanencia del apellido materno como primero de los de la hija común, así como la falta de motivación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que en tal orden fijó los apellidos. Añade que a lo largo del procedimiento no ha existido denuncia ni debate alguno acerca de los derechos fundamentales cuya vulneración ahora se invoca y que el actual orden de los apellidos de la menor es acorde con la legalidad, siendo, por otro lado, totalmente incierto que se opusiera a la demanda de paternidad o que la menor sea conocida en su entorno habitual con el apellido de la madre.

    El Ministerio Fiscal interesa, en los términos que se han reproducido en los antecedentes de esta resolución, que se dicte sentencia estimando el recurso de amparo por vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.1 CE) y al principio constitucional de protección integral de los menores (art. 39.4 CE).

    Entiende la fiscalía que, desde la perspectiva constitucional, tanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, como la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son lesivas por la absoluta falta de ponderación del interés superior del menor sobre el orden de sus apellidos, apartándose de la doctrina relativa a la exclusión de la preclusión de los actos procesales cuando está afectado ese interés, así como de la doctrina aplicable a la interpretación de las normas sobre el orden de los apellidos de la Ley del registro civil, de su reglamento y del Código civil.

    Llegados a este punto, antes de proseguir con el análisis de las cuestiones formales y sustantivas que se plantean en el presente recurso, conviene realizar una observación respecto de su objeto, pues si bien la demandante formalmente imputa la lesión de los señalados derechos fundamentales a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, de acuerdo con la doctrina de este tribunal “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas”. Por consiguiente, el análisis acerca de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los arts. 18.1 CE (derecho al nombre) y 39 CE (protección integral de los hijos y de los menores) debe extenderse en este caso a la sentencia de 3 de junio de 2015 dictada por la sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. Control de los requisitos de admisión de la demanda de amparo .

    Por ello, con carácter previo, pasamos a enjuiciar el óbice de admisibilidad aducido por don J.C.F.S., para después examinar, si procede, las quejas planteadas en la demanda de amparo. Este análisis es factible en el momento procesal en que nos encontramos, pues este tribunal ha declarado repetidamente que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de modo que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a la inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (SSTC 7/2007 , de 15 de enero, FJ 2; 242/2007 , de 10 de diciembre, FJ 2; 43/2008 , de 10 de marzo; FJ 2; 28/2011 , de 14 de marzo, FJ 3, y 168/2012 , de 1 de octubre, FJ 3, entre otras).

    Se alega que la demandante de amparo inicialmente solicitó que la menor portara primero el apellido del padre y, sin embargo, en la vista oral alteró su pretensión, solicitando que permaneciera en primer lugar el de la madre, lo que es un planteamiento extemporáneo que ocasionó indefensión a don J.C.F.S., ya que no tuvo oportunidad de realizar las alegaciones oportunas sobre este extremo.

    En este punto, debemos comenzar constatando que, efectivamente, en el suplico de la demanda de reclamación de la filiación paterna interpuesta por doña E.N.C. se solicitaba, además de la declaración de paternidad de don J.C.F.S., que los apellidos de la menor fueran F.N., esto es, que figurara primero el apellido del padre y después el de la madre. El demandado en su escrito de contestación mostró su conformidad a someterse a la prueba biológica, interesando que de acuerdo con el resultado que arrojara, se dictara sentencia, bien estimatoria, bien desestimatoria de las pretensiones de la actora.

    Fue en la vista oral, cuando doña E.N.C. propuso que no se alterase el orden de los apellidos de la hija común, de modo que su primer apellido siguiera siendo el de la madre, oponiéndose la parte demandada, al entender que la solicitud era extemporánea. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles, tras reconocer la paternidad biológica del demandado, fijó los apellidos de la menor, y decidió que permaneciera como primero de ellos el de la madre.

    La extemporaneidad de la pretensión fue, entre otros aspectos, la base del recurso de apelación interpuesto por don J.C.F.S., así como el fundamento de la sentencia dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 2015, que revocó la dictada en primera instancia y accedió a la solicitud del apelante de que fuera su apellido el que constara en primer lugar. La razón para apoyar dicha solicitud fue la necesidad de aplicar lo dispuesto en el Reglamento del registro civil para el caso de discrepancia de los progenitores en cuanto al orden de los apellidos de los hijos comunes. Contra esta última resolución, la actora planteó recurso de casación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal quien, con cita de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS de 17 de febrero de 2015), entendió que el momento procesal en el que se hubiera realizado la petición no es relevante si propicia el interés superior de la menor. Sin embargo, el alto órgano judicial, en su sentencia de 23 de noviembre de 2017, entendió que la petición de permanencia del orden de los apellidos formulada en el acto de la vista del juicio de instancia “más que extemporánea fue sorpresiva”, pues se realizó en contra de lo ya instado en la demanda y sin motivar la circunstancia que aconsejaba el cambio.

    Pues bien, conviene comenzar el análisis de esta alegación impeditiva de acceso a la jurisdicción constitucional recordando que, respecto del deber de congruencia y la prohibición de alterar el objeto del proceso o, lo que lo que es lo mismo, incurrir en mutatio libelli , este tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones (SSTC 255/1994 , de 26 de septiembre, FJ 3; 5/1995 , de 10 de enero, FJ 2; 101/2002 , de 6 de mayo, FJ 3; 142/2005 , de 6 de junio, FJ 3, y 126/2011 , de 18 de julio, FJ 7, entre otras), siendo cierto como pone de manifiesto la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo ahora impugnada, que hemos advertido que “dicha preclusión no afecta de forma exclusiva y autónoma a la primera instancia, sino que se proyecta sobre los demás grados jurisdiccionales de los que conozca ese proceso, lo que se hace patente en el recurso de apelación, que se configura como una revisio prioris instantiae y no como un novum iudicium . También en el recurso de casación, como ha insistido reiteradamente el Tribunal Supremo, al prohibir el planteamiento en el escrito de interposición, de ‘cuestiones nuevas’ no tratadas en la instancia (últimamente, entre otras, SSTS 170/2015, de 26 de marzo, y 198/2015, de 17 de abril, de la Sala Primera)” (STC 242/2015 , de 30 de noviembre, FJ 3).

    En la sentencia de la Sala de lo Civil de 23 de noviembre de 2017, que ahora analizamos, se cita en varias ocasiones la STC 242/2015 , de 30 de noviembre, en apoyo de la decisión de desestimación del recurso de casación, por cuanto la demandante de amparo incurrió en una extemporaneidad prohibida por las reglas procesales. Ahora bien, rectamente entendido, lo que este tribunal declaró fue que pese a la extemporaneidad en la petición del cambio de apellidos (que en aquel caso fue solicitado por el padre demandado), los órganos judiciales habían entrado a valorar la cuestión de fondo y, por consiguiente, había sido salvada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (FJ 4). Por el contrario, no ocurría lo mismo con la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), derivada de la prevalencia del apellido paterno respecto al materno, pues se había planteado la queja por primera vez en el recurso de casación, no habiéndose puesto de manifiesto ni en la instancia, ni en la apelación. En consecuencia, entendimos que esta falta de denuncia de la vulneración del derecho fundamental no solo constituía efectivamente una causa de inadmisión del recurso de casación, sino un obstáculo insubsanable que vedaba a este tribunal entrar a conocer del recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC], so pena de impedir que los jueces y tribunales pudieran cumplir su función tuitiva de los derechos fundamentales y libertades públicas, y remediar por sí mismos su posible violación (FJ 6). En el supuesto que ahora se analiza, el derecho al nombre de la menor ha sido invocado desde la primera instancia y, por consiguiente, queda salvada la subsidiariedad de nuestro pronunciamiento.

    Es necesario subrayar ahora que este tribunal desde sus inicios ya se ha pronunciado sobre la influencia del efecto preclusivo de las actuaciones procesales en los procesos de familia. Así, en la STC 120/1984 , de 10 de diciembre, se declaró que en este tipo de litigios y aunque la parte demandante no haya suscitado alguno de los problemas relacionados con el asunto principal, no por ello el juez debe verse obligado a silenciarlo en su sentencia o a considerar como una reconversión de la petición formulada. A tal propósito se subrayó que “[n]o es ocioso traer a colación aquí alguna somera reflexión en orden al carácter de todo proceso matrimonial, en el que se dan elementos no dispositivos, sino de ius cogens , precisamente por derivar y ser un instrumento al servicio del Derecho de familia. No se puede transitar por él y ampararse en sus peculiaridades para olvidarse de ellas a la hora de los efectos de la sentencia que ponga fin a la relación conyugal, apelando entonces a los principios dispositivo y rogatorio del proceso civil español. No podemos menos de compartir, o por lo menos de considerar como jurídicamente fundadas, las razones contenidas en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia a propósito de la importancia de las consecuencias económicas ‘de toda acción de divorcio’, y en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de apelación ahora impugnada, donde en particular se afirma que ‘la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplicos de los escritos’, y también que ‘tales derechos (los regulados en los arts. 97 y 98 del Código civil) son conjuntos y simultáneos a la declaración judicial de la disolución del vínculo’”.

    Con base en esta doctrina, y teniendo en cuenta que los apellidos que debe ostentar la menor es una cuestión que, como ha podido comprobarse, ha estado presente a lo largo del debate trabado entre las partes, tratándose por lo demás de una materia de orden público necesariamente conectada a cualquier acción de filiación respecto de la cual no pueden disponer las partes, carece de todo fundamento la supuesta mutatio libelli , pues en modo alguno puede entenderse constitutivo de una nueva y extemporánea pretensión que formuló la demandante de amparo en el proceso, sino todo lo más, como bien ha expresado la Sala Primera del Tribunal Supremo “una pretensión sorpresiva, pero no extemporánea”. Así, siguiendo la doctrina constitucional antes citada, se debe afirmar, como se hizo en aquellas sentencias, que nada autoriza a pensar que en la sentencia de primera instancia se ha dado la “desviación” necesaria para concluir que estamos en un supuesto indiscutible de alteración de la causa de pedir que haya generado indefensión al demandado, pues en la vista del juicio oral manifestó su oposición a la pretensión de la madre y en fase de apelación introdujo la denuncia de la incongruencia y bajo esta perspectiva se analizó la sentencia apelada y razonó la audiencia su fallo. Fallo que, al anular la resolución de la primera sentencia, benefició al apelante en lo relativo al cambio de apellidos de la hija menor común, y fallo, por tanto, que no ha resuelto nada que no hubiera sido planteado en una y otra instancia. El demandado tuvo acceso a la jurisdicción en todas las vías que el ordenamiento le ofrece; defendió en ellas sus derechos e intereses, y obtuvo sentencias ajustadas a lo pedido y debatido.

    A lo anterior, por lo demás, hemos de añadir otra observación. En los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, con arreglo a lo establecido en los arts. 748 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el órgano judicial tiene que adoptar, imperativamente, a falta de acuerdo entre las partes, las medidas concernientes a los hijos (art. 39 CE). Por ello, es obvio que el principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos que ha inspirar cualquier decisión al respecto resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis (art. 412 LEC). De ahí que, como adecuadamente viene reconociendo la jurisdicción ordinaria, el legislador procesal establezca que estos procesos se resuelvan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens , no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

    Y este es, a juicio de este tribunal, coincidente con el de la demandante de amparo y con el del Ministerio Fiscal, el único criterio que ciertamente responde a una efectiva e integral tutela de los hijos menores de edad, a la que están llamados todos los poderes públicos en virtud de lo dispuesto en el art. 39 CE. Dicha protección debe regirse en todo caso por la prevalencia del interés del menor que debe inspirar cuanta actuación pueda concernirle, por tratarse de una materia de orden público sustraída al principio dispositivo y rogatorio que preside la legislación procesal. Dicho de otro modo, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, de los padres biológicos y de los restantes afectados, se debe aplicar un menor rigor formal en este tipo de procesos, que no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas, sino que amplían ex lege las facultades del juez en garantía del interés de los menores que han de ser tutelados (STC 58/2008 , de 28 de abril, FJ 2). Por tales motivos este tribunal ha venido aceptando la legitimidad constitucional de la exclusión del principio de la preclusión de los actos procesales según el cual la clausura de una fase o plazo procesal impide replantear lo ya decidido en ella (SSTC 75/2005 , de 4 de abril; 58/2008 , de 28 de abril, y 65/2016 , de 11 de abril).

    En síntesis, se debe señalar que en cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad (art. 10 CE) y al ejercicio de sus derechos. En efecto, debe repararse en que en el presente asunto, el objeto del debate debió ser en realidad el relativo al derecho al nombre (que se integra ex art. 18.1 CE en el más amplio derecho fundamental a la propia imagen) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), pues al fin y al cabo mediante la solicitud de la imposición de los apellidos, los progenitores no están ejerciendo un derecho propio, sino un derecho del propio menor y, por consiguiente, deben ser los órganos judiciales los que se pronuncien ponderadamente sobre el orden de los mismos cuando hay conflicto, independientemente de cuáles sean los deseos de las partes enfrentadas y del momento procesal en los que los hayan manifestado. Sobre este particular, basta ahora con remitirse a nuestras SSTC 117/1994 , de 25 de abril, y 167/2013 , de 7 de octubre, en las que expusimos con detalle la perspectiva constitucional relativa al derecho al nombre y su necesidad de especial protección tratándose de los menores de edad, dado que es un elemento constitutivo de su dignidad y personalidad (art. 10 CE).

    En consecuencia, no puede prosperar el óbice de extemporaneidad alegado por don J.C.F.S., debiendo este tribunal consecuentemente examinar la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), respecto a la carencia de motivación reforzada de las sentencias impugnadas sobre el cambio en el orden de los apellidos de la menor.

  3. El interés superior del menor como principio constitucional y canon de motivación de las resoluciones judiciales .

    Son muy numerosos ya los pronunciamientos en los que este tribunal ha insistido en la necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público (STC 141/2000 , FJ 5). Deben procurarlo, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2, y 77/2018, de 5 de julio, FJ 2). Hemos advertido en todas aquellas ocasiones en las que se nos ha planteado una posible lesión del derecho fundamental de un menor, que su interés superior “inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales” (STC 99/2019 , de 18 de julio, FJ 7). En la STC 64/2019 , de 9 de mayo, FJ 4, se subraya que “[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores ‘que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos’, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al ‘interés superior del niño’ y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (FJ 4)”.

    Pues bien, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio. Por lo demás, casi huelga advertir que no es este tribunal “un cauce destinado para asegurar el acierto judicial en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, o en la valoración de los hechos que las partes en litigio someten a su conocimiento y examen, pues, a salvo la manifiesta y grosera irrazonabilidad, arbitrariedad o yerro de la resolución judicial impugnada, esa interpretación y valoración es competencia de la jurisdicción ordinaria, a la que la Ley ha atribuido también en exclusiva la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, [...]. Una interpretación y ponderación de intereses que este tribunal difícilmente podrá revisar, no solo por su lejanía y falta de inmediatez respecto de las circunstancias del caso, que le vienen dadas como hechos que no puede revisar, sino también por no ser su función la propia de una tercera instancia llamada a revisar lo decidido por los órganos judiciales ordinarios (SSTC 198/2000 , 203/2000 , y 256/2000 ; AATC 141/2000 , 234/2000 , 237/2000 , y 28/2001 , de 1 de febrero, FJ 4, entre otras)”.

    La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales (STC 221/2002 , FJ 4, y ATC 28/2001 , de 1 de febrero). Porque, una vez más hemos de subrayar que “el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales” ( SSTC 141/2000 , de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009 , de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013 , de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014 , de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).

    En aplicación de esta doctrina, en estos momentos, nuestra función debe limitarse únicamente a verificar si tanto la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid de revocar la sentencia que dictó el juzgado de primera instancia como consecuencia de la apreciación de una pretendida extemporaneidad, como la resolución de la Sala Civil del Tribunal Supremo que confirma la anterior, están debidamente justificadas en orden a salvaguardar dicho interés prevalente. En relación con ello, debemos señalar que justificar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores (art. 39 CE), significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia, como es también jurisprudencia constitucional (STC 71/2004 , de 19 de abril, FJ 5), pues no olvidemos que cuando el derecho a la tutela judicial efectiva afecta a la esfera personal y familiar de un menor, como sucede en el caso que se nos presenta, el canon de motivación es un canon especialmente reforzado.

    En el supuesto enjuiciado, como ya se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo imputó a la resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles la ausencia de motivación respecto a la fijación de los apellidos de la menor. Concretamente afirma que “[l]a sentencia de primera instancia estimó la demanda y, sin motivación alguna decidió en la parte dispositiva de aquella que los apellidos de la misma fuesen N.F.” y que “[l]a sentencia de primera instancia, con patente vulneración de la obligación de motivar las decisiones judiciales, ordenó en la parte expositiva que el primer apellido de la menor fuese el de la madre, sin expresar los fundamentos de su decisión en el cuerpo de la sentencia”. Más adelante se afirma que el desacuerdo fue extemporáneo, al cambiar la actora su pretensión en la vista del juicio, y que, por tanto, el interés del menor no ha podido ser vulnerado, por cuanto solo cabría su examen por el encargado del Registro Civil o por la sentencia en defecto de acuerdo de los progenitores. “Sin embargo [añade la sentencia de la Sala Primera del alto Tribunal], se ha de tener en cuenta que ni en la primera instancia, ni en el recurso de apelación se ha sometido a debate y contradicción ni la violación del principio de igualdad, ni las circunstancias que justificasen en interés del menor el mantenimiento del primer apellido con el que fue inscrito, con lo que tal interés se encontraría implícito en el acuerdo de los escritos rectores del procedimiento. Se plantean tales cuestiones por primera vez en el recurso de casación, con evidente indefensión para la parte recurrida, indefensión que ya alegó al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Podría plantearse, pero no se hace, la posibilidad de revocar el acuerdo inicial por sobrevenir una circunstancia que, en interés del menor, lo justificase. Por tanto, tampoco cabe examinar el interés del menor a tal fin”.

    En opinión de este tribunal, la cuestión que debía resolverse en este supuesto, y repetimos que debió analizarse como cuestión de fondo porque en este caso no regía el principio preclusivo, no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento el apellido de la madre, le era beneficiosa una alteración de este orden. Sobre este particular, hemos de señalar que la sentencia de apelación no motivó su decisión conforme a los cánones establecidos para estos casos, pues se limitó a aplicar el art. 194 del Reglamento de la Ley del registro civil que dispone que cuando existe desacuerdo entre los progenitores, debe imponerse el apellido paterno como primero y el materno como segundo, sin ponderar las circunstancias concretas del caso sometido a su enjuiciamiento, ni explicar cuál fuera el beneficio que la alteración de los apellidos le otorgaba a la menor.

    A juicio de este tribunal, en este caso, al igual que en la STC 167/2013 , de 7 de octubre, FJ 7, debían haberse tomado en consideración todas las circunstancias que concurren, debiendo justificar razonadamente el órgano judicial de apelación el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba.

    Por lo que concierne a la resolución dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha de 23 de noviembre de 2017, impugnada en este recurso, debe reiterarse lo expresado en el fundamento jurídico anterior. Es decir, que el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental (STC 65/2016 , de 11 de abril), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado (STC 4/2001 , de 15 de enero, FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado (STC 187/1996 , de 25 de noviembre, FJ 2). En las SSTC 217/2009 , de 14 de diciembre, FJ 5, y 65/2016 , de 11 de abril, FJ 7, ya tuvimos ocasión de señalar que ,en el contexto de los procesos de familia, “resultaría de aplicación el canon reforzado de la tutela judicial efectiva que este tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales del recurrente (por todas STC 292/2005 , de 10 de noviembre, FJ 3, dictada por el Pleno de este tribunal, y STC 93/2006 , de 27 de marzo, FJ 3) […] En consecuencia, en el caso de autos la decisión sobre la admisión o no del incidente no puede soslayar el interés superior del menor, que reclama, en la medida en que sea legalmente posible, y tan pronto como sea legalmente posible, pues el paso del tiempo es pernicioso, preservar la seguridad jurídica y estabilidad de la menor, esto es, proporcionar una resolución judicial motivada que permita saber con certeza su situación de acogimiento”. Dicho de otro modo, en atención al papel que tiene encomendado el principio constitucionalmente impuesto a todos los poderes públicos de proveer a la protección del menor, no cabe duda de que su aplicación prima sobre la de cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones. Por ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió prescindir del óbice procesal observado y conocer del fondo del asunto planteado para determinar si la resolución que había sido recurrida había observado dicho principio y razonado conforme al mismo los motivos de la decisión de alterar los apellidos de la menor. En atención a ello, hemos de concluir que la ausencia de un análisis razonado ex art. 39.4 CE sobre el fondo de la cuestión suscitada en torno a los apellidos que debía ostentar la menor tras la determinación de su filiación paterna, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la recurrente en amparo, que actúa en representación de su hija menor.

    Por las razones expuestas, hemos de afirmar que desde la perspectiva constitucional, en las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo debió resolverse la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad. Por todo ello, este tribunal no puede más que concluir reconociendo la vulneración del contenido constitucional del art. 18.1 CE, invocado por la parte recurrente, debiendo otorgar el amparo con los efectos prevenidos en el art. 55 LOTC, anulando las sentencias impugnadas.

    Por lo demás, visto el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de determinación de la filiación paterna, puede que resulte necesaria la práctica de alguna diligencia complementaria para valorar adecuadamente cuál sea la decisión más beneficiosa para la menor en orden a la fijación de sus apellidos. En consecuencia, este tribunal entiende necesario retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 2015 (rollo de apelación núm.1061-2014), para que, si el órgano judicial así lo estima, obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse de que la decisión que acuerde respecto al mantenimiento o alteración de los apellidos resulte beneficiosa para la menor, cuyos intereses son prevalentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo promovido por doña E.N.C. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) y a la protección integral de los hijos (art. 39.4 CE).

  2. Restablecerla en sus derechos y, en consecuencia anular la sentencia de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 2015 (rollo de apelación núm.1061-2014) y la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 2211-2016.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

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