STC 176/2020, 30 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:176
Número de Recurso6041-2019

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6041-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 16 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto, también impugnado, de fecha 15 de noviembre de 2018, por el que se inadmitió por extemporánea la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 351-2018, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 23 de octubre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., bajo la defensa del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. La entidad Banco de Sabadell, S.A. interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra la ahora recurrente de amparo, en su calidad de titular del derecho de uso sobre la finca registral 43.238, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Incoado procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 351-2018), mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca (en adelante, el juzgado) ordenó la ejecución del título hipotecario, despachó ejecución contra otra entidad y contra la ahora demandante de amparo y dispuso, a continuación, lo siguiente:

      El presente auto, junto con el decreto que dictará el letrado de la Administración de Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.

      Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 de la LEC y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte

      .

    2. La citada notificación se produjo a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, el servicio remitió el 3 de julio de 2018 un correo electrónico en el que señalaba como asunto “Juzgados y Tribunales – Aviso de Notificación para el NIF B73258006”, dirigida a Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. – NIF B73258006. Según el texto del correo, la notificación venía referida al asunto “JDO. 1 INST. E INSTR. N 4 DE LORCA EJH/0000351/2018”, indicándole que la “notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde el 3-07-2018 hasta el 18-08-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable”. Más adelante, se añadía que “independientemente del tiempo que tenga a su disposición el acto de comunicación, transcurridos tres días hábiles desde su puesta a su disposición sin que el destinatario haya accedido a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando todos sus efectos, conforme con lo establecido en el art. 162.2 de la LEC, para finalizar señalando que este “aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del RD: 1065/2015 no tiene efecto procesal alguno”.

      En la certificación emitida por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada también consta que la notificación tenía como número de referencia el 56144145b3b936074035, que fue puesta a disposición del destinatario el 3 de julio de 2018 y que la fecha de aceptación fue el 3 de agosto de 2018, figurando como certificado digital receptor el correspondiente a don Juan Miguel Jiménez, en su calidad de representante de la citada mercantil.

    3. En escrito presentado ante el juzgado el día 31 de agosto de 2018, la demandante de amparo compareció en el procedimiento, formulando oposición a la ejecución, con su documentación adjunta.

    4. Con fecha 15 de noviembre de 2018, el juzgado dictó un auto por el que se acordó: “Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada […] Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., […] por presentación fuera de plazo, contra Banco Sabadell, S.A.”, advirtiendo que contra dicha resolución cabía recurso de reposición.

      El juzgado basó su decisión, conforme a su fundamento de Derecho único, en lo siguiente: “Se establece en el artículo 134 de la LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 de la LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Establece el artículo 695 LEC que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto. Constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.

    5. Formalizado recurso de reposición, el juzgado dictó un nuevo auto el 16 de septiembre de 2019, por el que se desestimó el recurso, conforme a los motivos expuestos en su fundamento jurídico único:

      Debe ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por ser el auto recurrido conforme a la normativa procesal vigente en materia de oposición a la ejecución (artículos 556.1 LEC y concordantes) y de actos de comunicación. Así, pese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 3 de agosto de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa

      .

      Tras aseverar que los artículos considerados como infringidos por la parte recurrente han sido respetados en el procedimiento, resalta que la propia recurrente reconoce estar obligada a utilizar los medios electrónicos en sus comunicaciones con el juzgado y afirma que la notificación se remitió a la dirección de correo electrónico “habilitada” del titular a la que se refiere el art. 162 LEC, que tiene carácter de norma especial.

      No existiendo duda sobre la aplicabilidad de dicho precepto —prosigue el auto—, resulta que la notificación fue recibida el día 3 de julio de 2018, fecha en la que se materializó la “puesta a disposición” de la notificación correctamente y del propio documento se deriva que pasaron más de tres días desde la misma, sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 3 de agosto de 2018. En aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 LEC, no habiéndose justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo, el juzgado concluye que el recurso debe ser desestimado.

      Por último, el auto indicó que dicha resolución “es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno”.

  3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, tratándose de su primer emplazamiento judicial.

    La recurrente reconoce que, por ser una persona jurídica, viene obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos. Aclara, no obstante, que cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquella “no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece el art. 273, en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último, precisa, “es categórico al respecto ya que en su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. Añade que incluso la notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones electrónicas. Además, su entidad nunca facilitó una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones telemáticas y, a pesar de ello, se le remitió un aviso que no permitía conocer realmente el objeto del asunto. Pese a todo esto, el auto dictado por el juzgado el 15 de noviembre de 2018 declaró extemporánea la presentación del escrito de oposición, computando el plazo de diez días desde la fecha de envío de aquel correo a través de la dirección electrónica habilitada.

    Sobre el auto desestimatorio del recurso de reposición, la recurrente rechaza que pueda fundamentar su decisión en la ley de procedimiento administrativo común, “que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales”; siendo que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil —los artículos arriba citados— como en el haz de garantías del propio art. 24 CE.

    Con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 115/1988 , 195/1990 y 326/1993 ), finaliza solicitando que, con estimación del amparo, se acuerde la nulidad de los autos de 15 de noviembre de 2018 y de 16 de septiembre de 2019, reconociendo el derecho individual de Euroinversiones Inmobiliarias, S.L., a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad de actuaciones y reposición de todo al momento previo a dictarse el auto de fecha 15 de noviembre de 2018, para que resuelva conforme a Derecho, admitiendo a trámite la demanda de oposición al despacho de ejecución formulada por la recurrente.

    Por medio de un “segundo otrosí digo”, en el escrito de demanda se argumentó “que la continuación de la ejecución derivadas de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros o al propio ejecutante, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”, por lo que se solicitó “la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 351-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial” [ sic ].

  4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 20 de julio de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”; (ii) obrando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que se proceda a “emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días; y (iii) formar la “oportuna pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada”.

  5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”. Este traslado fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2020, en el que se ratificó en su petición inicial. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 1 de septiembre de 2020, en el que interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.

    Así se acordó por medio del ATC 107/2020 , de 21 de septiembre, dictado por la Sala Segunda de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera, a tal efecto, que “se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por un tercero de buena fe lo hiciera irreivindicable, situación a la que se hace referencia en la demanda”.

  6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 29 de septiembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, en su condición de adquirente de los créditos hipotecarios que anteriormente eran de la titularidad de la entidad Banco de Sabadell, S.A. Estos créditos le habían sido cedidos por esta en virtud de escritura suscrita el 23 de julio de 2019, ante el notario de Madrid don Carlos de Alcocer Torra.

  7. Con fecha 1 de octubre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personada y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 2020. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, se hace una reseña expresa de la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, que se corresponde con la STC 40/2020 , de 27 de febrero. En esta resolución, por aplicación de las SSTC 6/2019 , de 17 de enero, y 47/2019 , de 8 de abril, se confirma la doctrina que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación se efectúe en el domicilio de la persona jurídica que figure como demandada, según impone el artículo 155.1 LEC.

  9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 16 de noviembre de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 351-2018”, además de la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular la oposición a la ejecución”.

    El fiscal considera que nos encontramos ante el mismo supuesto fáctico y jurídico que ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020 , de 27 de febrero, y 43/2020 , de 9 de marzo, cuyo contenido extracta. En estas resoluciones se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las SSTC 6/2019 , de 17 de enero, y 47/2019 , de 8 de abril, de las que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en los arts. 155.1 y 273.4, segundo párrafo, LEC.

  10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 17 de noviembre de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la recurrente en amparo, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda. No consta presentado dentro del plazo del art. 52.1 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.

  11. Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019 , 47/2019 y 40/2020 .

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los ulteriores escritos de oposición a la ejecución, los recursos de reposición o de nulidad de actuaciones, por considerarlos extemporáneos o improcedentes, al entender realizados conforme a Derecho los emplazamientos comunicados a través del sistema de notificaciones telemáticas.

En concreto, en el presente recurso la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 15 de noviembre de 2018 y de 16 de septiembre de 2019, dictados en el proceso hipotecario núm. 351-2018.

La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020 , de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con el que ahora se impugna, y donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En primer lugar, en el fundamento jurídico 2 se descarta cualquier posible óbice procesal, tanto por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC] como por ser prematuro el amparo. En el primer caso, porque no cabe recurso contra el auto desestimatorio de la reposición, como se indica en el pie de recurso de este. En el segundo supuesto, porque no es exigible esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo , ya que condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia, como ya se expuso en las SSTC 39/2015 , de 2 de marzo, y 49/2016 , de 14 de marzo.

En segundo lugar, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019 , de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Finalmente, constata entonces la STC 40/2020 , en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirle de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución. Por el contrario, el juzgado optó por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, para el cómputo del plazo de presentación del escrito de oposición se invocaron normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo ello produjo una indebida denegación de su escrito de oposición a la ejecución, lo que determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

Procede, por ello, acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 15 de noviembre de 2018 y de 16 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 351-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 26 de junio de 2018, por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago, debiendo llevarse a cabo de nuevo este trámite por el citado juzgado, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

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