STC 118/2020, 21 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:118
Número de Recurso667-2019

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 667-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, de 13 de diciembre de 2018, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 72-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 31 de enero de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., bajo la defensa del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra la resolución arriba mencionada.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2018, la entidad Banco de Sabadell, S.A. interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra la ahora recurrente de amparo, en relación con la finca registral 43.228, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Incoado procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 72-2018), mediante auto de fecha 6 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca (en adelante, el juzgado) ordenó la ejecución del título hipotecario, despachó ejecución contra la ahora demandante de amparo y dispuso, a continuación, lo siguiente:

      El presente auto, junto con el decreto que dictará el letrado de la administración de Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución

      .

    2. Por medio de decreto de 6 de julio de 2018, el letrado de la administración de justicia del juzgado dispuso la expedición del correspondiente mandamiento al registro de la propiedad y la realización del requerimiento de pago al ejecutado, añadiendo lo siguiente “[e]l presente decreto se notificará en la forma dispuesta en el auto que autoriza la ejecución”.

    3. Según consta en el libro de actos de comunicación del juzgado, la notificación del requerimiento de pago fue efectuada en “sede electrónica”. El envío fue realizado en fecha 10 de julio de 2018, con recepción en destino el mismo día, y fue retirada por el destinatario el 26 de julio de 2018. Más en concreto, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió el 10 de julio de 2018 un correo electrónico en el que señalaba como asunto “Juzgados y Tribunales — Aviso de Notificación para el NIF B73836173”, dirigida a Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. — NIF B73258006. Según el texto del correo, la notificación venía referida al asunto “JDO. 1 INST. E INSTR. N 6 DE LORCA EJH/0000072/2018”, indicándole que la “notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 10-07-2018 hasta el 25-08-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable”. Más adelante se añadía que “independientemente del tiempo que tenga a su disposición el acto de comunicación, transcurridos tres días hábiles desde su puesta a su disposición sin que el destinatario haya accedido a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando todos sus efectos, conforme con lo establecido en el art. 162.2 de la LEC”, para finalizar señalando que este “aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del R.D: 1065/2015 no tiene efecto procesal alguno”.

      En la certificación emitida por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada también consta que la notificación tenía como número de referencia el 89246155b44b111e1251, que fue puesta a disposición del destinatario el 10 de julio de 2018 y que la fecha de aceptación fue el 26 de julio de 2018, figurando como certificado digital receptor el correspondiente a Juan Miguel Jiménez, en su calidad de representante de la citada mercantil.

    4. En escrito presentado ante el juzgado el día 5 de septiembre de 2018, la demandante de amparo compareció en el procedimiento interesando la nulidad del acto de comunicación efectuado. Tras reproducir los preceptos legales que entiende aplicables, la demandante señala en dicho escrito lo siguiente:

      En el caso que nos ocupa, pese a indicarse en el decreto de fecha 6 de julio de 2018 […], lo cierto es que el auto indicado no ha sido notificado a mi representada, por lo que ignoramos siquiera si la demanda ha sido admitida a trámite y en qué términos, puesto que no consta en las notificaciones electrónicas recibidas, por lo que no ha sido notificado a mi representada, lo cual le produce el efecto de ignorar los términos en los que se ha despachado, en su caso, ejecución solicitada en la demanda, lo que la deja a mi representada en situación de absoluta indefensión, sin poder articular al efecto ninguno de los mecanismos de oposición que la ley le otorga

      .

    5. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 el juzgado desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones con la siguiente argumentación:

      En el caso que nos ocupa, es cierto que el auto por el que se despachaba la ejecución no se incluyó entre la documentación que se remitió a la mercantil ejecutada a través de la sede electrónica, y que reconoce recibida el día 10 de julio de 2018, esto es, la demanda de ejecución y los documentos que la acompañaban, así como el decreto despachando ejecución, donde se incluía igualmente la mención de las cantidades reclamadas y por las que se debía realizar el requerimiento de pago. Ahora bien, examinadas las actuaciones, se concluye que el ejecutado no sufrió indefensión, ya que dicha omisión material podría haberse subsanado si el ejecutado hubiese adoptado una postura activa, poniendo la misma de manifiesto en el plazo que la ley le concedía para formular oposición a la ejecución, algo que no realizó, por lo que solo al mismo es achacable la supuesta indefensión que se alega. En consecuencia, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada

      .

      En su parte dispositiva, el auto indica expresamente que “contra la presente resolución no cabe recurso alguno”.

      Este auto fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2018, y es el objeto del presente recurso interpuesto por la citada entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.

  3. La demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada causa la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, tratándose de su primer emplazamiento judicial.

    La actora argumenta en su demanda que se le dio conocimiento del procedimiento “a través de un correo electrónico, que careciendo de efectos procesales, como así se manifiesta en el propio texto del correo electrónico, se le da el carácter de emplazamiento y primera notificación para personarse en unas actuaciones, sin constatar la existencia misma de su recepción íntegra y del acceso de mi representada al contenido de los documentos que se pretendía notificar mediante el emplazamiento por la vía telemática, y a pesar de ello no se realizara otro tipo de gestión para dejar constancia en las actuaciones de la efectiva recepción de la notificación por el destinatario de la misma, lo que ha de llevar a declarar conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y reponer las actuaciones al momento en que se produce el acceso a la notificación telemática, que además de todo lo anterior estaba incompleta ya que cuando mi representada accedió a su contenido no contenía e[l] auto por el que se había admitido a trámite la demanda de ejecución hipotecaria y las condiciones de tal admisión, negándonos además en este momento poder formular la correspondiente oposición a la misma ya que tal y como establece el auto recurrido que admite que la notificación estaba incompleta, pero que al no haberse opuesto en tiempo a la misma mi representada es la que ha causado esa indefensión a sí misma, algo que vulnera claramente el derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución Española. La demandante afirma que fue el día 26 de julio cuando accedió al contenido de la notificación, advirtiendo que no se le notificaba el auto por el que se despachaba ejecución, “presentando en consecuencia la solicitud de nulidad de actuaciones”.

    La recurrente reconoce que, por ser una persona jurídica, viene obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos. Aclara, no obstante, que cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquella “no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último, precisa, “es categórico al respecto ya que en su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. Añade que incluso la notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones electrónicas. Además, su entidad nunca facilitó una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones telemáticas y, a pesar de ello, se le remitió un aviso que no permitía conocer realmente el objeto del asunto.

    Afirma que, a causa de la defectuosa notificación, “no tuvo conocimiento del emplazamiento, llevado a cabo por medios electrónicos, hasta el acceso a su contenido, esto es el 26 de julio de 2018”, advirtiendo entonces “el error en cuanto a que el auto por el que despacha ejecución no consta entre los documentos que le notifican”. Promovida por la actora la nulidad de actuaciones, el órgano judicial la desestimó ignorando que el primer emplazamiento había sido efectuado por un medio inidóneo (electrónico) y sin incluir la documentación pertinente, causando la consiguiente indefensión a la recurrente.

    Tras analizar la fundamentación del auto impugnado, y con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 115/1988 , 195/1990 y 326/1993 ), alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto al derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin mayor concreción al caso.

    Finaliza solicitando que el Tribunal Constitucional, con estimación del amparo, acuerde la nulidad del auto de 13 de diciembre de 2018, “reconociendo el derecho individual de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad de actuaciones y reposición de todo al momento conforme a derecho, estimándose nuestra solicitud de nulidad de actuaciones y se nos conceda el plazo legalmente establecido para poder oponernos a la demanda de ejecución hipotecaria”.

    Por medio de un segundo otrosí digo, en el escrito de demanda se argumentó “que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad”, por lo que se solicitó “la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 72-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial [sic]”.

  4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 30 de septiembre de 2019 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”; (ii) que, obrando ya testimonio de las actuaciones se dirija atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, a fin de que se proceda a “emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días; y (iii) formar la “oportuna pieza separada de suspensión”.

  5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”. Este traslado fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019, en el que se ratificó en su petición inicial. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 14 de octubre de 2019, en el que interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.

    Así se acordó por medio del auto 124/2019, de 28 de octubre, dictado por la Sección Cuarta de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera, a tal efecto, que esta medida “se reputa idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable, situación a la que se hace referencia en la demanda”.

  6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 13 de febrero de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, bajo la dirección letrada de don Alejendro Ingram Solís, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, en su condición de adquirente de los créditos hipotecarios que anteriormente eran de la titularidad de la entidad Banco de Sabadell, S.A. Estos créditos le habían sido cedidos por esta en virtud de escritura suscrita el 23 de julio de 2019, ante el notario de Madrid don Carlos de Alcocer Torra.

  7. Con fecha 18 de febrero de 2020, la secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  8. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 72-2018”, además de la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de contestar a la demanda”. Su petición se basa en los siguientes argumentos:

    1. En primer lugar, destaca la importancia de los actos de comunicación para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en particular, cuando se trata del “emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o poder ser parte en el procedimiento”. En tal caso “el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa” (STC 32/2019 , de 28 de febrero, FJ 4).

    2. Con cita y reseña de la STC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 3, se recalca que la “constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto, constituye una garantía insoslayable cuya inobservancia acarrea la nulidad” del acto de comunicación por medios técnicos y electrónicos.

    3. El fiscal discrepa sobre la invalidez del acto de comunicación que se alega en la demanda. A su juicio, la notificación electrónica se realizó correctamente por el órgano judicial, ya que el aviso de correo es una forma de facilitar el conocimiento de la notificación, pero no forma parte de ella. Por lo tanto, los plazos procesales han de computarse “con independencia de los plazos de permanencia del aviso a disposición del destinatario, que es la fecha que parece confundir la recurrente con la determinante de la citación efectuada”.

    4. En cuanto al fondo, el fiscal considera que en este caso es procedente hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019 , de 8 de abril, en un supuesto similar referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo. De esta regulación se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación. Al no hacerse así, el resultado es que la resolución impugnada provocó la indefensión de la recurrente en amparo, al impedirle tener un conocimiento real y efectivo de la existencia del procedimiento, para poder ejercer sus derechos en la forma que tuviera por conveniente.

  9. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 19 de marzo de 2020. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, se hace una reseña expresa de la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, que se corresponde con la STC 40/2020 , de 27 de febrero. En esta resolución, en aplicación de las SSTC 6/2019 , de 17 de enero, y 47/2019 , de 8 de abril, se confirma la doctrina que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación se efectúe en el domicilio de la persona jurídica que figure como demandada, según impone el artículo 155.1 LEC.

  10. Por la secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 1 de septiembre de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la recurrente en amparo, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda. No consta presentado dentro del plazo del art. 52.1 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.

  11. Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes .

    La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los ulteriores escritos de oposición a la ejecución o de nulidad de actuaciones, por considerarlos extemporáneos o improcedentes, al entender realizados conforme a Derecho los emplazamientos comunicados a través del sistema de notificaciones telemáticas.

    En concreto, en el presente recurso la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. impugna el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, de 13 de diciembre de 2018, dictado en el proceso hipotecario núm. 72-2018.

    La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria y de asistencia letrada (art. 24.2 CE). Sin embargo, ambas carecen de soporte argumental propio.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo.

  2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada .

    Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020 , de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con el que ahora se impugna, y donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

    En el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 4 .a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019 , de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia. La STC 40/2020 , en su fundamento jurídico 4, constata que las resoluciones judiciales impugnadas en ese caso vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, y así debe reiterarse en el presente supuesto.

    Como se deduce de lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, en el caso ahora enjuiciado nos encontramos con que el juzgado optó por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos, y que consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Al conceder validez a esa notificación, se produjo una indebida denegación del incidente de nulidad de actuaciones, y la consecuente indefensión para la recurrente, ya que se le impidió ejercer sus derechos en la forma que estimara oportuna, particularmente, a través de la presentación de un escrito de oposición a la ejecución. En lugar de ello, el juzgado señaló que la indefensión fue provocada por la propia entidad recurrente, al no haber “adoptado una postura activa […] en el plazo que la ley le concedía para formular oposición a la ejecución” vedando así toda posibilidad de plantearla. Sin embargo, la determinación de este plazo viene directamente condicionada por la forma, el contenido y la fehaciencia en la recepción de la notificación correspondiente al trámite que debe ser cumplimentado. En el presente caso, como se ha indicado, la notificación no fue realizada conforme a Derecho y, por lo tanto, ningún perjuicio puede derivarse para la recurrente por el hecho de haber dejado transcurrir el plazo para cumplimentar una actuación procesal que no le fue notificada legalmente.

    Además, en el auto impugnado se reconoce que esa notificación fue incompleta, porque no se dio traslado del auto que acuerda despachar ejecución. Por lo tanto, aunque no constituya el fundamento de esta resolución, no podemos aceptar la argumentación expuesta por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar como correcta la notificación remitida. No puede calificarse como adecuada una notificación que, en el trámite concreto en que se encontraba el procedimiento, no incluye una resolución judicial tan relevante para un juicio hipotecario como es el auto acordando despachar la ejecución. Cuestión distinta es que se trate de un defecto subsanable. Sin embargo, en este caso, y ante el intento de subsanación de la recurrente mediante un incidente de nulidad de actuaciones, la respuesta del juzgado fue la desestimación y consiguiente imposibilidad de acceder a esa resolución para poder oponerse a la misma.

    En definitiva, y por todo lo anterior, se debe estimar el presente recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art.24. 1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

    Procede por ello acordar la nulidad del auto impugnado y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 13 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 72-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 6 de julio de 2018 por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la entidad ejecutada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este trámite por el citado juzgado, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

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