STC 108/2020, 21 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:108
Número de Recurso5911-2018

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5911-2018, promovido por la Junta de Extremadura contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de septiembre de 2018, que inadmitió el recurso de casación por infracción de normativa autonómica promovido por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, de 2 de marzo de 2018, y (ii) la providencia dictada por la misma sala el 11 de octubre de 2018, inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y actuado como parte personada doña María Paz Mateos Ayúcar. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 12 de noviembre de 2018, la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. Con fecha 2 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida dictó sentencia en el procedimiento abreviado núm. 155-2017, con la siguiente dispositiva:

      Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña María Paz Mateos Ayúcar, contra la resolución de fecha 14 de febrero de 2017, de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del gerente de área [,] desestimatoria de la reclamación de abono del complemento de comunidad autónoma, establecido como retribución complementaria para el personal estatutario sanitario del grupo A1, declarando pues la anulabilidad de la mencionada resolución por considerarla contraria a Derecho y declarando y reconociendo, en consecuencia, el derecho de la demandante a percibir, con efectos de 1 de septiembre de 2012, el complemento salarial, componente del específico, denominado de comunidad autónoma, en las cuantías aprobadas para cada periodo, más los intereses legalmente aplicables sobre cada una de las mensualidades adeudadas hasta completo pago.

      Todo ello, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en este procedimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

      Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

      Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso […]

      .

    2. Contra dicha sentencia, la demandada Junta de Extremadura presentó escrito de preparación de recurso de casación por infracción de normativa autonómica. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó un auto el 10 de septiembre de 2018 (procedimiento recurso de casación autonómico 5-2018), con la siguiente dispositiva:

      La Sala acuerda: 1. Inadmitir el recurso de casación por infracción de normativa autonómica preparado por la Junta de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de fecha 2 de marzo de 2018.

      […]

      Contra la presente resolución no cabe recurso (artículo 90.5 LJCA)

      .

      En el fundamento de Derecho primero, tras la cita del art. 86.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la dicción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y del art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la sala razonó como sustento de su decisión, que “ni la LOPJ ni la LJCA contienen norma que atribuya competencia a las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para enjuiciar recursos de casación por infracción de norma autonómica”.

      Señaló asimismo que el art. 86.3, párrafo segundo, LJCA, referido a esta última modalidad de recurso de casación:

      [P]or un lado, no menciona como susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo.

      Por otro, el precepto ha sido redactado por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no tiene rango de ley orgánica sino de ley ordinaria, según prevé la disposición final quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

      La atribución competencial de un recurso de casación por infracción de norma autonómica debe regularse en norma con rango de ley orgánica y no en una ley ordinaria, conforme al artículo 122.1 CE. La reserva de ley orgánica debe comprender, como mínimo, además de la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales, la configuración definitiva de los tribunales de Justicia y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso […].

      Salvo la mención contenida en el artículo 86.3 LJCA, no existe otro precepto que se ocupe de la tramitación del recurso de casación por infracción autonómica

      El trámite procedimental de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa está previsto en su integridad para la tramitación del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que exista regulación alguna de la tramitación del recurso de casación por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

      Todo lo anterior conduce a la inadmisión del recurso de casación al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 90.4 a) LJCA al no ser recurrible en casación por infracción de norma emanada de la comunidad autónoma la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida

      .

    3. Promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el auto mencionado, la misma sala de lo contencioso-administrativo dictó providencia el 11 de octubre de 2018, acordando que “procede inadmitir” dicho incidente, con arreglo a los siguientes argumentos:

      Lo alegado por la parte que presenta el incidente de nulidad de actuaciones no modifica la fundamentación jurídica del auto de inadmisión del recurso de casación por infracción de normativa autonómica.

      Se trata de un recurso que no está previsto en la LJCA al no indicarse expresamente que las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo puedan ser objeto de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no se indica qué resoluciones y en qué supuestos las decisiones de los juzgados pueden ser objeto de recurso de casación y no existe regulación procesal alguna para este tipo de recurso ante las salas de lo contencioso-administrativo. Respetando las decisiones de otros Tribunales Superiores de Justicia, no es posible que un recurso de casación pueda admitirse, decidirse en qué supuestos cabe y tramitarse cuando existe una absoluta falta de regulación en la LJCA. Lo mismo sucede, como se expone en el Auto, en la LOPJ.

      Por ello, no procede reabrir el debate procesal resuelto en la fundamentación expuesta en el auto del que se solicita la nulidad de actuaciones, sin que exista la vulneración del derecho fundamental invocado

      .

      Con cita, a continuación, de los arts. 240.1 y 241.1 LOPJ, la providencia concluye que “por todo ello” procede inadmitir el incidente planteado.

  3. La demanda de amparo, expuestos los antecedentes del caso, pone de manifiesto que no se está ante el mismo supuesto tratado por este tribunal en el ATC 41/2018 , de 16 de abril, donde se consideró que no vulneraba el art. 24.1 CE la inadmisión de un recurso de casación por infracción de normativa autonómica resuelta por la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, porque entonces la resolución impugnada era una sentencia emanada de dicha sala, mientras que aquí el recurso de la actora es una sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo. Ya en el apartado de vulneraciones constitucionales alega las siguientes:

    (i) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la administración aquí recurrente, “al negarse a esta parte el derecho a entablar un recurso de casación configurado legalmente”, desconociendo así la doctrina sobre el contenido del derecho al recurso, plasmada entre otras en las SSTC 9/1992 , de 16 de enero; 122/2013 , de 20 de mayo, y 89/2015 , de 11 de mayo.

    (ii) En segundo lugar la vulneración también del art. 24.1 CE, ahora en su faceta de derecho a obtener una resolución fundada, puesto en relación con el art. 117.1 CE el cual impone a los jueces su sometimiento a la ley en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (con cita de las SSTC 173/2002 , de 9 de octubre, FJ 8, y 66/2011 , de 16 de mayo, FJ 5), salvo en los supuestos en los que deba plantearse, mediante resolución motivada, una cuestión de inconstitucionalidad sobre el precepto a aplicar. En este caso, prosigue la demanda, “se ha inaplicado el contenido del art. 86.3 de la LJCA, al entenderse que no es aplicable a esta comunidad autónoma, sin entrar a valorar si es adecuado o no nuestras alegaciones expuestas en el escrito de preparación del recurso”.

    (iii) En tercer término, se aduce de nuevo la lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE), ahora en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, al exigirse un requisito no previsto en la ley para la admisión del de casación preparado; desplegando las resoluciones impugnadas una interpretación contraria al principio de mayor efectividad de aquel derecho fundamental, al excluir de plano esta modalidad de casación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Cita en su apoyo las SSTC 7/2015 , de 22 de enero; 43/2000 ; 81/2001 , y 74/2003 —en ese orden—, y la STEDH de 28 de octubre de 2003, asunto Stone Court Shipping Company, S.A. c. España .

    (iv) Continúa la demanda afirmando que se ha producido la conculcación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que pone en relación con el art. 24.1 CE, con resultado, añade, de indefensión, “ante la no admisión del recurso, al no entrar a valorarlo en comparación con las soluciones contempladas en otras comunidades autónomas, que han puesto soluciones a la falta de regulación normativa”. Se recuerda que aquella faceta del art. 14 CE prohíbe el cambio judicial irreflexivo o arbitrario, exigiendo por tanto que dicho cambio sea razonado, razonable y con vocación de futuro, lo que no sucede aquí al dejar las resoluciones impugnadas de aplicar el art. 86.3 LJCA, vulnerando con ello también la tutela judicial efectiva (con cita de la STC 162/2001 , de 5 de junio).

    En el suplico de la demanda se solicitó la admisión del recurso, y que este tribunal dictase sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con nulidad de las dos resoluciones impugnadas. Mientras que por otrosí digo se solicitó la suspensión de estas últimas durante la tramitación del recurso.

  4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este tribunal, dictó providencia el 6 de mayo de 2019 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación autonómico núm. 5-2018.

    Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 155-2017; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.

  5. Con fecha 29 de mayo de 2018 se presentó escrito por el procurador don Luis Felipe Mena Velasco, actuando en nombre de doña María Paz Mateos Ayúcar y bajo la defensa del abogado don Diego Castillo Guijarro, por el que solicitó su personación en el presente recurso de amparo y que se entendieran con dicho procurador los sucesivos trámites e incidencias.

  6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 10 de junio de 2019 por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte a doña María Paz Mateos Ayúcar a través del procurador de su designación, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

  7. Por escrito presentado el 26 de junio de 2019, la letrada de la Junta de Extremadura presentó sus alegaciones en dicho trámite, interesando el otorgamiento del amparo y la nulidad de las resoluciones impugnadas, reproduciendo al efecto el contenido de su demanda.

  8. Con fecha 12 de julio de 2019, el representante de la parte personada presentó escrito de alegaciones, interesando la denegación del amparo solicitado. A tal fin, se afirma en primer lugar que sí es aplicable al presente caso la doctrina del ATC 41/2018 , de 16 de abril, cuya fundamentación reproduce en parte, indicando que las discrepancias de criterio jurídico que pone de relieve la actora se evidencian entre distintos juzgados de lo contencioso-administrativo, lo que es expresión de la debida independencia judicial y no es cuestión que justifique su acceso a la casación autonómica. Añade que el derecho a la tutela judicial efectiva resulta de configuración legal, también en cuanto al sistema de recursos, y que el art. 86.3 LJCA solo prevé aquella modalidad de casación contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, no de los juzgados de dicho orden, lo que no es un descuido del legislador, que ha optado por un criterio restrictivo sobre las resoluciones de estos últimos.

  9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional, finalmente, presentó escrito de alegaciones el 26 de julio de 2019, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo solicitado por la Junta de Extremadura, declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto de inadmisión del recurso de casación de la recurrente, para que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho vulnerado.

    Luego de exponer los antecedentes procesales del recurso, el contenido de la demanda de amparo, y los trámites de este proceso ya completados, pasa el fiscal a verter sus consideraciones jurídicas de fondo. Como aclaración previa afirma, de un lado, que las diversas quejas de la recurrente se sintetizan en la vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), y de otro lado, que la demanda no alega ninguna infracción propia de la providencia que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, limitándose a no reparar la lesión previamente denunciada.

    Sentado esto, pasa el escrito de alegaciones a recordar, en primer lugar, la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho de acceso, con cita de algunos pasajes del ATC 41/2018 , de 16 de abril, que se remite a su vez a la STC 7/2015 , de 22 de enero, FFJJ 2 y 4. Y en segundo lugar, la doctrina sobre el recurso de casación de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa tras su regulación por la Ley Orgánica 7/2015, con cita de nuevo del ATC 41/2018 y de la STC 128/2018 , de 29 de noviembre, esta última en sus FFJJ 2, 4, 5 y 7, reproduciéndolos en parte. Se alega más adelante que “la interpretación que admite la recurribilidad en casación por infracción de normativa autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo, se encuentra generalizada, bien es cierto que no unánimemente”, citando resoluciones de varios Tribunales Superiores de Justicia. De este modo, razona el fiscal que “de los antecedentes de la regulación del recurso de casación en cuestión, de las normas aún vigentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la función unificadora y nomofiláctica del recurso de casación —aplicable tanto al recurso por infracción de normativa estatal y europea, como respecto de la autonómica—, y teniendo en cuenta el paralelismo entre la regulación de uno y otro, resulta posible admitir la existencia de un recurso por infracción de normativa autonómica, análogo al estatal, contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo en los mismos supuestos a que el propio precepto se refiere para el Tribunal Supremo (art. 86.1 LJCA). En consecuencia, la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura excluyendo radicalmente la posibilidad de recurso de casación autonómico respecto del juzgado de lo contencioso-administrativo elimina la posibilidad de esta perspectiva de unificación de la aplicación de la normativa autonómica atribuida al Tribunal Superior de Justicia, produciendo, desde esta óptica, un vacío respecto de esa legislación, incoherente con el sistema establecido para la normativa estatal y europea atribuida al Tribunal Supremo […], sin que exista una explicación de esa exclusión ni una concreta cobertura legal […]. En esas circunstancias, por tanto, consideramos que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    El fiscal ante este tribunal descarta por último la queja de vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con base en la doctrina constitucional sobre este derecho fundamental (con cita de la STC 205/2013 , de 5 de diciembre). Señala que no se ha invocado un término de comparación válido, esto es, la existencia de un cambio arbitrario por el mismo órgano judicial, sino una distinta interpretación entre diversos Tribunales Superiores de Justicia. Y trae en este punto a colación de nuevo la STC 128/2018 , ahora en su FJ 5, donde se rechazó la conculcación de la citada igualdad por la normativa de referencia; reiterando que en cambio sí existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe otorgarse el amparo, con retroacción de las actuaciones y con el alcance que fija en el suplico al que ya se ha hecho mención.

  10. Respecto de la pretensión de la demanda para la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas, en cumplimiento de lo acordado en la providencia de admisión a trámite del recurso, la Sección Cuarta de este tribunal dictó el 6 de mayo de 2019 providencia disponiendo formar la pieza del incidente de suspensión y apertura de un trámite de audiencia, tanto a la parte recurrente, quien se ratificó en lo solicitado en este punto en su demanda (escrito de la letrada de la Junta de Extremadura de 10 de mayo de 2019), como al Ministerio Fiscal, quien a su vez interesó la denegación de lo solicitado (escrito de 28 de mayo de 2019).

    Por ATC 68/2019 , de 1 de julio, la Sala Segunda de este tribunal resolvió la pieza incidental acordando denegar la suspensión.

  11. Tras la recepción de los escritos de alegaciones, por diligencia de la secretaría de Justicia de 29 de julio de 2019 se dejó constancia de que el presente recurso de amparo quedaba pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.

  12. Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.- Aplicación de la doctrina sentada por la STC 99/2020 , de 22 de julio.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema jurídico que aquí se plantea al dictar la STC 99/2020 , de 22 de julio, que resolvió el recurso de amparo (núm. 5905-2018) cabecera de la serie de los interpuestos por la Junta de Extremadura contra resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por las que se han inadmitido otros recursos de casación promovidos por dicha entidad territorial contra sentencias dictadas en única instancia por juzgados de lo contencioso-administrativo radicados en aquella comunidad autónoma, con base en los mismos razonamientos que traen las resoluciones aquí impugnadas, los cuales han sido contestados a su vez con idénticos motivos de impugnación a los que trae la presente demanda. Procede por tanto aplicar para la resolución de esta última la doctrina sentada en la sentencia citada, en la que se ha otorgado el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con arreglo a los razonamientos que ahora se resumen.

En tal sentido, tras aclarar que el objeto planteado en esta controversia difiere del resuelto en el ATC 41/2018 , de 16 de abril, que se refería a su vez a una inadmisión del recurso de casación por infracción del derecho autonómico pero respecto de una sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia indicado, y precisar que la queja realmente deducida en la demanda es solamente la del derecho al recurso —vertiente del art. 24.1 CE—, la STC 99/2020 determina cuál es la jurisprudencia constitucional aplicable para resolver la cuestión: de un lado, la que define y delimita justamente el derecho fundamental en liza, cuyo canon de control por este tribunal es el de aquellas resoluciones que inadmitan un recurso “con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” [FJ 2 A) c)], si bien con restricciones en ese control cuando se refiere al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, atendida la función que se atribuye a este último órgano y la propia naturaleza extraordinaria de la casación [FJ 2 A) d)]. Y de otro lado, la doctrina sentada por la STC 128/2018 , de 29 de noviembre, (seguida en las posteriores SSTC 18/2019 , de 11 de febrero, y 26/2019 , de 25 de febrero) que analiza la constitucionalidad del recurso de casación por infracción de normativa autonómica introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la cual se desglosa en sus aspectos principales [FJ 2 b)].

La aplicación de dicha jurisprudencia lleva entonces al tribunal a afirmar, en el fundamento jurídico 3, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho al recurso (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente, por las razones siguientes:

En primer lugar, es preciso descartar como razonamientos constitucionalmente válidos las referencias que se hacen en la resolución impugnada, por un lado, a la falta de carácter orgánico del art. 86.3 LJCA y, por otro, a la omisión de una regulación específica de la tramitación del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ante los tribunales superiores de justicia autonómicos. En ambos casos se trata de argumentos que ya han sido rechazados por la citada STC 128/2018 al enjuiciar la constitucionalidad del art. 86.3 LJCA a los que ahora es preciso remitirse.

Así, este tribunal ha considerado que el art. 86.3 LJCA no contraviene ni el rango de ley orgánica ni tampoco el art. 122.1 CE, ya que (i) la composición de las secciones de casación debe ser conceptuada como referida a secciones ‘funcionales’ y ‘no orgánicas’, de modo que ‘no constituyen órganos judiciales distintos a los efectos de nuestra doctrina constitucional sobre el alcance de la reserva de ley orgánica que deriva del artículo 122.1 CE’ [FJ 4 b)]; y (ii) no se trata de una novedad en la normativa procesal, pues la composición de las secciones de casación del art. 86.3 LJCA sigue siendo la misma que la que el art. 16.4 LJCA, que continúa en vigor, preveía para los desaparecidos recursos de casación en interés de la ley y para la unificación de la doctrina [FJ 4 b)]. Del mismo modo, en la STC 128/2018 se ha declarado que (i) ‘la regulación contenida en los preceptos cuestionados […] [art. 86.3, párrafos segundo y tercero, LJCA] no impide una interpretación lógica y coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica’, cumpliendo una función nomofiláctica y unificadora del Derecho autonómico [FJ 7 a)] y (ii) el recurso de casación por infracción de normativa autonómica se conforma como ‘un recurso de casación paralelo’ al establecido en el Tribunal Supremo respecto de la denunciada infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea, además de afirmar que a su ‘regulación se remite implícitamente’ [FJ 7 a)].

En segundo lugar, este tribunal constata que la decisión del órgano judicial, en sí misma considerada, no es irrazonable, pues no incurre en quiebras lógicas en su argumentación (STC 214/1999 , de 29 de noviembre, FJ 4); tampoco es arbitraria, al no ser una ‘simple expresión de voluntad’ (STC 71/2003 , de 23 de abril, FJ 5) —la sentencia expone las razones por las que considera que las resoluciones dictadas por los juzgados de lo contencioso no son recurribles en casación— ni tampoco contiene errores patentes. No obstante, el órgano judicial, al inadmitir el recurso de casación en virtud de una interpretación literal del art. 86.3 LJCA ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE.

En efecto, la decisión adoptada, al no tomar en consideración que el art. 86.3 LJCA, al regular el recurso de casación autonómico, contiene una remisión implícita a la regulación del recurso de casación por vulneración del Derecho estatal o de la Unión Europea (STC 128/2018 , FFJJ 6 y 7) y excluir del recurso de casación autonómico a las resoluciones de los juzgados de lo contencioso-administrativo en los supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.1, apartado segundo, LJCA, serían susceptibles de casación, está inadmitiendo este recurso sin que exista una causa legal en la que se prevea esta consecuencia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, determina la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE

.

Al encontrarnos con resoluciones judiciales con el mismo contenido que las enjuiciadas en nuestra STC 99/2020 , ha de otorgarse también el amparo en el presente recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, de la entidad recurrente. En su consecuencia, acordamos la nulidad tanto del auto de inadmisión de su recurso de casación dictado por la sala a quo el 10 de septiembre de 2018, como de la providencia de 11 de octubre de 2018 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho auto; así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a recaer la primera de ambas resoluciones, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

  1. Estimar la demanda presentada por la Junta de Extremadura, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Declarar la nulidad del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación autonómico 5-2018), y la nulidad de la providencia dictada por la misma sala, el 11 de octubre de 2018.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones anuladas, para que dicha sala pronuncie una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia pronunciada en el recurso de amparo núm. 5911-2018

    Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se sustenta la sentencia, he de reiterar mi discrepancia con la parte de la fundamentación jurídica que toma como presupuesto la declaración de constitucionalidad del art. 86.3 LJCA establecida en la STC 128/2018 , de 29 de noviembre. Los motivos de mi disentimiento con esta posición de partida ya los hice expresos en el voto particular que formulé a la citada STC 128/2018 , al que me remito.

    Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

  2. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5911-2018

    En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, de acuerdo con la cual he redactado como ponente esa sentencia, formulo el presente voto particular por discrepar de una parte de la fundamentación, que ha conducido a la estimación de la demanda.

    Las razones de mi discrepancia son idénticas a las expresadas en el voto particular que suscribí a la STC 99/2020 , de 22 de julio, en la que se resolvió el recurso de amparo cabecera de esta misma serie, por lo que me remito a lo expuesto entonces.

    Y en tal sentido emito mi voto particular al presente recurso.

    Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

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    ...la obligación de fundamentar los hechos y la calif‌icación jurídica, sino también la pena f‌inalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/20 01, de 23 de Abril; 20/200 3, de 10 de Febrero; 148/20 05, de 6 de Junio; 76/200 7, de 16 de "....El fundamento de extender el deber reforzado d......
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    • 1 d5 Outubro d5 2021
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    • España
    • 6 d4 Maio d4 2021
    ...la obligación de fundamentar los hechos y la calif‌icación jurídica, sino también la pena f‌inalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/20 01, de 23 de Abril; 20/200 3, de 10 de Febrero; 148/20 05, de 6 de Junio; 76/200 7, de 16 de "....El fundamento de extender el deber reforzado d......
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