STC 115/2020, 21 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:115
Número de Recurso6052-2018

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6052-2018, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca de 28 de septiembre de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de julio de 2018, por el que se inadmite el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 106-2018. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

Antecedentes

  1. La entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, y bajo la asistencia del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de noviembre de 2018.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La entidad Banco de Sabadell, S.A., promovió un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca con el núm. 106-2018.

    2. El juzgado acordó despachar ejecución mediante auto de 3 de mayo de 2018 frente a las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue, acordando las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado, fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 8 de mayo de 2018; fecha en la que se recibió en la dirección electrónica habilitada de ambas entidades un mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con el aviso de que hasta el 23 de junio siguiente tendrían disponible una notificación del juzgado de Lorca relacionada con el procedimiento EHJ 0106-2018, a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto. La ejecutada accedió a dicho enlace el 23 de junio de 2018.

    3. La entidad demandante de amparo presentó el 9 de julio de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada. Por auto de 10 de julio de 2018, el órgano judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por entender extemporánea su presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 8 de mayo de 2018.

    4. La entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición, alegando que la notificación y requerimiento no habían de entenderse realizadas el 8 de mayo de 2018, sino el 23 de junio siguiente, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para descarga de su contenido durante un plazo determinado; poniendo de manifiesto que, entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraría el art. 24 CE.

    5. El recurso fue desestimado por auto de 28 de septiembre de 2018 con fundamento en que las entidades ejecutadas tienen la condición de persona jurídica y, por tanto, están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 a) de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 273.3 LEC. Según el auto, el art. 162.2 LEC impone que la comunicación electrónica surte efecto trascurridos tres días desde que fue efectuada sin que el destinatario acceda a su contenido. Concluye que, al constar que la notificación se puso a disposición de las ejecutadas el 8 de mayo de 2018, la presentación del escrito de oposición el 9 de julio de 2018 se produjo fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC, esto es más allá de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución.

  3. La demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social; y ello pese a que esa comunicación fue el primer emplazamiento en la causa. Además, señala que, en todo caso, siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera que accedió al contenido de la notificación el último día fijado; fecha que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.

    La demandante de amparo insiste en que, por ser una persona jurídica, si bien está obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según establece el art. 273 LEC; sin embargo, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía se no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en ese concreto procedimiento, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero establece que “cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

    La demandante de amparo, además, expone que el auto de 28 de septiembre de 2018 fundamenta su decisión en la Ley del procedimiento administrativo común, norma que es “inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales”. Precisa que en materia de notificación de actos procesales resulta aplicable tanto la Ley de enjuiciamiento civil como el art. 24 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Alega finalmente que se ha producido también una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en las vertientes del derecho a la defensa contradictoria y del derecho a la asistencia letrada, las cuales permiten en todos los órdenes jurisdiccionales evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes, sin limitaciones a su defensa que pudieran en caso contrario ocasionar indefensión a alguna de ellas. Afirma también que el auto de 28 de septiembre de 2018 “huye de este tipo de consideraciones” al aplicar una normativa administrativa ajena al ámbito procesal y prescindir, a su vez, de las previsiones del art. 273 LEC sobre la exigencia de presentación en papel de la documentación referida al primer emplazamiento en la causa.

    En consecuencia, solicita que se estime el recurso del amparo, acordando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin de que el juzgado admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

  4. La secretaria de justicia de la Sección Tercera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2019, acordó requerir al órgano judicial para que remitiera certificación acreditativa sobre la interposición de algún recurso de apelación en dicho procedimiento. El 6 de septiembre de 2019 se recibió certificación indicativa de que no fue presentado recurso alguno.

  5. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 28 de octubre de 2019, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea “un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2, a)], y porque puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2, b)]”; dirigir atenta comunicación al órgano judicial para que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento para que puedan comparecen en los recursos de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento; y la formación de la pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 153/2019 , de 25 de noviembre.

  6. La entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y bajo la asistencia del letrado don Alejandro Ingram Solís, por escrito registrado el 3 de diciembre de 2019, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A. (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

    La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 4 de febrero de 2020, tuvo por personada y parte a la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero en la representación acreditada y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. La parte comparecida, mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2020, formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso, argumentando, tras invocar los artículos 43 de la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y 162.2 LEC, que no se ha causado indefensión a la recurrente, pues consta que el auto despachando ejecución se puso a su disposición el 8 de mayo de 2018, presentando el escrito de oposición a la ejecución el 9 de julio siguiente, “claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución)”.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2020, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”.

    El Ministerio Fiscal, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal, con expresa referencia a las SSTC 6/2019 , de 17 de enero y 47/2019 , de 8 de abril, concluye que tanto por haber optado el órgano judicial por la notificación telemática en vez de la personal en el domicilio de la demandada, como por la forma de computar el plazo para formular oposición frente a la ejecución ya despachada, ha resultado infringido el derecho a la tutela judicial sin indefensión de la demandante, ya que, aunque en la regulación procesal conviven las notificaciones personales con las telemáticas, éstas últimas mantienen una excepción general cuando se trata del primer emplazamiento. De ese modo, la aplicación conjunta de lo establecido en los arts. 135, 152.2 y 155 LEC debió llevar al órgano judicial a aplicar la última de estas previsiones legales, conforme a la cual “cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

  9. La entidad recurrente presentó sus alegaciones el 9 de marzo de 2020, remitiéndose a lo expuesto en su demanda, haciendo mención adicional a los pronunciamientos de la STC 47/2019 , de 8 de abril, a propósito del uso indebido de la dirección electrónica habilitada para realizar el primer emplazamiento del demandado.

  10. Por providencia de 17 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por las SSTC 6/2019 , 47/2019 y 40/2020

La STC 40/2020 , de 27 de febrero, FJ 3, ha abordado el examen de la misma queja de fondo planteada en este recurso, en la que se aduce también la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la inadmisión por extemporáneo del escrito de oposición a la ejecución. Se advierte en ella que para su solución resulta de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en las SSTC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 4 a), (iii), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el último inciso del artículo 152.2 LEC, y 47/2019 , de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, en relación con la garantía de emplazamiento personal inicial del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente). En ellas se ha concluido que no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, exigencia de la que es complemento la regla establecida en el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que se hizo en la STC 40/2020 , FJ 4, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución. Por el contrario, el órgano judicial optó por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Por lo demás, el plazo para presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos.

Por tanto, el presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la doctrina fijada en las SSTC 47/2019 y 40/2020 y declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, retrotrayendo las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Penrei Inversiones, S.L., y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 10 de julio y 28 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 106-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada en lo que respecta exclusivamente a la demandante de amparo.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandante de amparo, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

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