STC 111/2020, 21 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:111
Número de Recurso6037-2018

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo núm. 6037-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6037-2018, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra los autos de fecha 10 de julio de 2018 y 28 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca, en los autos del proceso de ejecución hipotecaria 96-2018. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Pera Assets Designated Activity Company. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

Antecedentes

  1. El 16 de noviembre de 2018, la mercantil Penrei Inversiones, S. L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, y bajo la dirección del letrado don Benavent Rodríguez Anju, interpuso ante este tribunal recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca se tramita, a instancia de Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S. L., y Penrei Inversiones, S.L., proceso de ejecución hipotecaria núm. 96-2018.

    2. Despachada ejecución por auto de 3 de mayo de 2018, la demandante de amparo fue requerida a través de la sede judicial electrónica, el día 8 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: “Ha recibido una notificación del organismo emisor juzgados y tribunales (SGAJ) en la dirección electrónica habilitada única del titular Penrei Inversiones, S.L., – NIF B73836173. La notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde el 08-05-2018 hasta el 23-06-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable. Para que conste como leída, por favor acceda a http://notificaciones.060.es Asunto: JDO. 1 INST. E INSTR. N 3 DE LORCA EJH/00000096/2018”.

    3. El 9 de julio de 2018 la sociedad Penrei Inmobiliaria, S.L., formuló oposición a la ejecución despachada.

    4. Por auto de 10 de julio de 2018 se acordó su inadmisión por presentación extemporánea, tomando como fecha de notificación el 8 de mayo de 2018.

    5. La sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición en la consideración de que las diligencias de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 8 de mayo de 2018 sino el 23 de junio de 2018, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no podía entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde 28 de abril al 13 de mayo de 2018). Entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraba el art. 24 CE.

    6. El recurso fue resuelto por auto desestimatorio de 28 de septiembre de 2019, al entender el órgano judicial que dada su condición de persona jurídica, tiene obligación de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 Ley 39/2015 y del art. 373.3 LEC. Sostiene igualmente que la ejecutada y determina que la recurrente yerra en el plazo en el que puede acceder a su contenido a efectos de la práctica de la notificación, “el cual es de diez días naturales desde el puesta a su disposición y ello por imperativo del art. 43 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas” que reproduce.

  3. La demanda de amparo atribuye a los autos de 10 de julio de 2018 y de 28 de septiembre de 2018, impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y sin indefensión (art. 24, apartados 1 y 2 CE). La interpretación de la legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demandante de amparo solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 10 de julio de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución. El recurso pide también por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.

  4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. Acuerda igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 96-2018 y emplace a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante ATC 171/2019 , de 16 de diciembre, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

  6. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2019, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, hace constar que la entidad Banco Sabadell, S.A., le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella. Solicita que se la tenga por parte en tiempo y forma y que se entiendan con ella las diligencias sucesivas del presente recurso de amparo.

  7. Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2020, el secretario de justicia de la Sala Segunda tiene por personada y parte en el presente proceso a la mercantil Pera Assets Designated Activity Company y, conforme al art. 52 LOTC, da un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que a su derecho convengan.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este tribunal con fecha de 18 de marzo de 2020. Solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

    Señala, en primer lugar, que si bien a este tribunal no le corresponde determinar los medios de comunicación procesal admitidos, lo que sí debe comprobar es que ofrezcan las garantías suficientes para acreditar que cumplen su cometido, que no es otra que la de procurar el acceso de las partes al procedimiento (STC 6/2019 , de 17 de enero). Tras analizar las distintas normas procesales en materia de actos de comunicación (arts. 553, 135, 152.2, 155, 156, 158, 163 y 273 de la Ley de enjuiciamiento civil), concluye que las comunicaciones y aportaciones de documentos, tanto desde el órgano judicial hacia las partes como a la inversa, se realiza como una obligación para algunas partes como los profesionales de la justicia y las personas jurídicas, y como un derecho para los que pudiendo optar lo hacen así. Sin embargo, esa obligación no es tan radical que no admita excepciones, la más relevante de las cuales es que se trate de la primera notificación, pues en este caso lo que está en juego es la más elemental de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, y en este caso, el legislador no ha sido ajeno a esta importancia y ha establecido la excepción, que se traduce en la obligatoriedad de la notificación personal en el domicilio, y respecto a las copias, su aporte en papel (STC 6/2019 ).

    En definitiva, de acuerdo con la STC 47/2019 , el art. 155 LEC contempla una especialidad: cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación deben realizarse mediante su remisión al domicilio de los litigantes. En esta norma se establece una excepción al régimen general de las notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes. Esta interpretación se correspondería con el apartado segundo del art. 273.4 LEC, que especifica que “únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberán aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”. Como indica la STC 47/2019 , FJ 4, la finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel. A la vista de tales preceptos y de la referida STC 47/2019 , el fiscal concluye que el juzgado no debió prescindir de la notificación personal, por lo que habría vulnerado el art. 24.1 CE. En tal sentido, parece claro que el juez erró al aplicar el art. 43.2 apartado segundo de la Ley 39/2015, pues sólo es aplicable a los procedimientos administrativos, siendo la norma equivalente en el procedimiento civil la contenida en el art. 162.2 LEC, que establece el plazo de tres días para entender bien hecha la notificación sin que el destinatario haya accedido al contenido siempre que conste la correcta remisión del acto de comunicación, y, en el bien entendido de que, esta norma, sólo es aplicable a aquellos supuestos en los que la comunicación telemática es admitida legalmente y, por tanto, no al supuesto aquí analizado en el que, al tratarse de la primera notificación, debió realizarse personalmente en el domicilio del demandado.

    El órgano judicial erró no sólo al desconocer la aplicabilidad de los arts. 155 y 273.4 LEC, sino al seleccionar de forma errónea el art. 43.2 de la Ley 39/2015 para resolver dicho recurso.

    Por último, advierte que si la juez, una vez tuvo conocimiento a través de la interposición del recurso de reposición de la forma en que se llevó a cabo el aviso, hubiera estimado el recurso y, en consecuencia, hubiera admitido a trámite la oposición, habría subsanado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ocasionado al no haberse efectuado la notificación en el domicilio del ejecutado de conformidad con el art. 155.2 LEC. Sentada la existencia de vulneración del citado derecho, ha de concluirse que esta se perpetuó con la desestimación del recurso de reposición.

    Por todo ello —como se ha dicho— interesa el otorgamiento del amparo y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación telemática para que se le dé a la recurrente la posibilidad de contestar a la demanda.

  9. El 19 de marzo de 2020, tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 40/2020 , de 27 de febrero.

  10. Por providencia de 17 de septiembre de 2020 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 10 de julio de 2018 y 28 de septiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 96-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 10 de julio de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

La reciente STC 40/2020 , de 27 de febrero, del Pleno, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos, interpuesto por la misma entidad mercantil y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca. Corresponde, en consecuencia, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y, en consecuencia, declarar que los autos de 10 de julio de 2018 y 28 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Penrei Inversiones, S. L., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 10 de julio de 2018 y 28 de septiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 96-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor de forma que resulte respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

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