STC 88/2020, 20 de Julio de 2020

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:88
Número de Recurso6381-2018

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6381-2018, promovido por Autocaravanas Hidalgo, S.L., contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en el procedimiento ordinario 189-2018 instado por doña María Sánchez Martín frente a dicha sociedad y contra el auto de 17 de octubre de 2018, que desestimó el incidente de nulidad formulado por la indicada mercantil en el mismo proceso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 30 de noviembre de 2018, el procurador de los tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, actuando en nombre y representación de Autocaravanas Hidalgo, S.L., bajo la defensa del letrado don Daniel Tinoco Vergel, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. Doña María del Carmen Sánchez Martín interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil Autocaravanas Hidalgo, S.L.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, al que correspondió el conocimiento del proceso, dictó decreto en el que acordó la admisión a trámite de la demanda y el emplazamiento de la sociedad demandada en el domicilio social aportado por la demandante en su escrito iniciador y disponía el libramiento de los despachos correspondientes.

    2. El emplazamiento no se llevó a efecto en el domicilio aportado por la demandante y señalado como tal en el decreto de admisión sino en la dirección electrónica habilitada de la sociedad demandada.

      No consta documentado este envío en el libro de actos de comunicación del órgano judicial pero sí la notificación telemática el 3 de mayo de 2018 de la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2018 que declara a la entidad demandada en situación de rebeldía procesal y señala el acto de audiencia previa.

    3. El día 5 de septiembre de 2018 el letrado que asistía a la parte demandante remitió a la sociedad demandada un correo electrónico que incorporaba la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 en el proceso declarativo de referencia.

    4. El 2 de octubre de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo promovió ante el juzgado a quo el incidente de nulidad de actuaciones. Además de indicar cómo tuvo conocimiento del proceso, alegaba haber alertado a su mantenedor de servicios informáticos sobre la existencia de anomalías en el funcionamiento del correo electrónico que, tras diversas comprobaciones, motivaron la interposición de una denuncia el 20 de abril de 2018 ante la comisaría local que la Policía Nacional dispone en Alcalá de Guadaira y aportaba, en apoyo de tales alegaciones, los documentos justificativos de estos hechos —copias del correo electrónico, del informe del técnico informático y de la denuncia—.

    5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca dictó auto 17 de noviembre de 2018, con esta dispositiva:

      Acuerdo:

      Se desestima la nulidad de actuaciones interesada por Autocaravanas Hidalgo, S.L. representada por la procuradora Sra. Martínez Lamelo sin costas procesales

      .

      En cuanto a su desestimación del incidente, el auto razonó en su fundamento de Derecho único lo que sigue:

      Único.- Para que proceda la nulidad de actuaciones es menester que la indefensión, la limitación de los medios de defensa, haya sido producida por una indebida actuación del órgano judicial, sin que pueda invocarse cuando la misma tenga causa de inactividad, negligencia o falta de diligencia procesal exigible del lesionado.

      En el caso, el emplazamiento de la demandada, sociedad limitada, tiene lugar según justificante electrónico, medio de comunicación establecido en el artículo 152 LEC, surtiendo los efectos transcurridos tres días de la recepción salvo que el destinatario lo abra dándose por enterado, artículo 162 LEC, sin que este acredite que la falta de acceso se debiera a causa técnica ya que las anomalías que alega sobre su recepción no han sido puestas en conocimiento del organismo público que emite la dirección electrónica habilitada de la demandada para que en su caso se hicieran las comprobaciones oportunas, siendo de resaltar que por la propia mecánica de la dirección electrónica habilitada las modificaciones son borradas por el sistema transcurridos noventa días después de cualquier cambio de estado de la misma, aceptación, rechazo o rechazo automático y el rechazo automático se produce a los diez días desde la recepción y transcurridos noventa días más se produce el borrado, por lo que lo único que puede justificarse es la falta de diligencia de la demandada que estuvo más de 100 días sin revisar su dirección electrónica habilitada, por lo que se desestima la nulidad de actuaciones sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales

      .

      Notificado el auto de 18 de octubre de 2018, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.

  3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento sin observar la doctrina constitucional sobre la práctica de los actos de comunicación en el proceso. Considera que el órgano judicial utilizó la dirección electrónica habilitada sin cerciorarse de su efectiva recepción y sin agotar las posibilidades de localización que tenía a su alcance como indica el 156 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) en la dirección que había sido expresamente facilitada por la demandante. Llama la atención sobre la contradicción que alberga la modalidad del emplazamiento acordada en el decreto de admisión y el apartamiento de la misma en su ejecución. Subraya la indefensión provocada al haberle sustraído la oportunidad de oponerse en parte o allanarse a la demanda, pues la cuantía no era discutida por dicha parte.

  4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 2 de julio de 2019 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”; (ii) requerir al juzgado a quo para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 189-2018 y de la pieza del incidente de nulidad de actuaciones núm. 106-2018; y (iii) previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en este, excepto a la recurrente en amparo, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días, a efecto de formular alegaciones.

  5. Con fecha 11 de febrero de 2020, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personada y parte a doña María del Carmen Sánchez Martín (previa solicitud de personación en este recurso, al haber sido parte en el proceso a quo ), a través de la procuradora doña María Asunción Sánchez González, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  6. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del decreto de 5 de marzo de 2018 surgida del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Salamanca en el juicio ordinario 189-2018” y retrotraer la actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente posibilidad de contestar a la demanda. Basó esta petición en los siguientes argumentos:

    1. Al secuenciar los hechos con relevancia procesal, subraya la falta de concordancia entre la indicación recogida en el decreto de admisión a trámite sobre la forma de llevar a efecto el emplazamiento “en el domicilio señalado por la actora” y el medio posteriormente empleado, discordancia que se vuelve a producir en el momento de notificar la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2018 que declara en rebeldía a la sociedad en la que se acuerda que dicha comunicación se efectúe por correo certificado con acuse de recibo y, sin embargo, no hay constancia de su realización.

    2. En cuanto al fondo, recuerda la doctrina reiterada por el tribunal sobre el carácter esencial que presentan los actos de comunicación sobre todo cuando se trata del primer acto de comunicación del proceso pues, precisa, “en este caso es un prius de la propia relación jurídico-procesal, de su eficacia depende el nacimiento de esa relación”.

    Se detiene en la doctrina compendiada en la STC 32/2019 , de 28 de febrero, cuyo FJ 4 en parte reproduce y, dentro de las formas de llevarse a cabo la comunicación de los actos judiciales, considera el fiscal determinante doctrina sentada primero en la STC 6/2019 , de 17 de enero, y después por la STC 47/2019 , de 8 de abril, que atiende un supuesto similar, referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación. El resultado es que la decisión judicial sumió a la recurrente en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, y además conculcó el canon exigible de razonabilidad en la selección de las normas aplicables al sujetar su decisión a la correcta aplicación del sistema de notificación a través de la dirección electrónica habilitada sin reparar en la especificidad del concreto acto de comunicación, el emplazamiento.

  7. Por la secretaría de justicia se ha dictado diligencia el 25 de junio de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del transcurso del tiempo sin que la recurrente ni el procurador personado por la otra parte lo evacuaran y dando cuenta de la conclusión del trámite del recurso de amparo.

  8. Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.- Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019 y 47/2019 .

El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), la decisión adoptada en el incidente de nulidad promovido en el seno de un proceso declarativo ordinario, que ratifica la validez del emplazamiento realizado a través de la dirección electrónica habilitada.

En concreto, en el presente recurso la entidad Autocaravanas Hidalgo, S.L. impugna el auto resolutorio del incidente de nulidad de 17 de octubre de 2018 y la sentencia de 30 de mayo de 2018 recaída en el proceso ordinario núm.189-2018 al que es asociado el incidente con el núm. 106-2018.

La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento en su sede social y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil y como había sido acordado en el decreto de admisión. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el motivo indicado, mientras que la demandante en el proceso de origen comparecida ante este tribunal, no ha efectuado alegación alguna.

Planteado en estos términos el debate, debe partirse de la doctrina establecida por el Pleno de este tribunal en la STC 6/2019 , de 17 de enero, cuyo FJ 3 contiene la definición de las garantías en el empleo de los medios electrónicos para la realización de los actos de comunicación que aseguren la constancia fehaciente, tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto. Su integración en las normas procesales debe cohonestarse con la excepción que el propio art. 155.1 LEC establece para llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, los cuales “se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

La doctrina expresada, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 3323-2017, fue precursora de la doctrina específicamente abordada en procesos de amparo por la STC 47/2019 , de 8 de octubre, al examinar la vulneración denunciada por la utilización de la dirección electrónica habilitada para efectuar los actos de comunicación que la ley reserva a la modalidad domiciliaria real como ha quedado dicho, y se ha repetido en las SSTC 102/2019 , de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019 , de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020 , de 27 de enero, FJ 2, en procesos laborales; 122/2019 , de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019 , de 11 de noviembre, FJ 4; 19/2020 , de 10 de febrero, FJ 2, y 40/2020 , de 25 de febrero, FJ 4, en procesos civiles.

La sociedad demandante de amparo no fue emplazada en su domicilio, aportado por la actora en el escrito iniciador del proceso ordinario de referencia, a pesar de ser acordado en tal sentido en el decreto de admisión de la demanda. Sin mediar decisión explicativa, el órgano judicial emplaza a través de la dirección electrónica habilitada, continúa su tramitación en rebeldía de la demandada y, como destaca el fiscal ante el tribunal en su escrito de alegaciones, reproduce la misma contradicción al notificar del mismo modo la resolución que declara la rebeldía que expresamente ordena su realización a través de correo certificado con acuse de recibo.

Ninguna de esas contradicciones son explicadas en el auto que resuelve el incidente de nulidad, como tampoco se detiene en la verosimilitud del problema tecnológico alegado por la recurrente ni en la apariencia de su buen proceder, indiciariamente reveladas a través de los documentos incorporados al escrito que lo promovía. La respuesta judicial se sujeta entre la rigidez formal de la norma aplicada y el reproche derivado de la falta de puesta en conocimiento del organismo público que emite la dirección electrónica habilitada y desconoce, en cambio, la diligencia mostrada por la recurrente en el rango de tiempo coincidente con la tramitación del proceso.

Las actuaciones descritas conducen a estimar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en las dos vertientes señaladas pues, no solo se cercenó el acceso tempestivo al proceso, al utilizar de forma inadecuada la modalidad telemática para llevar a cabo el primer acto de comunicación sino que, cuando fue denunciada la infracción a través del incidente de nulidad, el órgano judicial ratificó la validez del emplazamiento sin consideración, no ya a la doctrina constitucional aún no publicada, sino a la constante y reiterada sobre la afectación del derecho fundamental mencionado, al colocar al interesado en una situación de indefensión que lo vulnera, salvo que la situación de incomunicación hubiera sido imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, lo que en ningún caso puede ser presumido.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

  1. Estimar la demanda presentada por Autocaravanas Hidalgo, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Declarar la nulidad del auto de 17 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Salamanca en el incidente de nulidad promovido con relación al proceso ordinario núm.189-2020 así como la nulidad de las actuaciones realizadas desde el emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esto último por el juzgado de primera instancia, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

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