STC 57/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2020
Fecha15 Junio 2020

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5809-2018, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de fecha 27 de junio de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 108-2018; y contra el auto del mismo juzgado, de fecha 26 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal de la entidad ejecutante, Banco de Sabadell, S.A. Ha sido ponente el magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 7 de noviembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., y asistida por la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., relativa a la finca inscrita con el núm. 43 463 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. La cantidad reclamada era de 2 146, 62 € de principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble, constituido con posterioridad al de aquella carga real.

      El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto, el día 20 de abril de 2018, por el que acordó el despacho de ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 108-2018; asimismo, resolvió requerir a las ejecutadas del pago de las cantidades que se reclaman y que dicho auto, junto con el decreto que debe dictar el letrado de la administración de justicia, “serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 LEC, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución”. Se advirtió además que contra dicha resolución no cabía recurso alguno, “sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 LEC, y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte”. El decreto al que se hace referencia fue dictado por el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo en la misma fecha, el cual dispuso la expedición de mandamiento de certificación de la finca al registro de la propiedad competente y el requerimiento de pago a los ejecutados.

    2. Con fecha 26 de abril de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, relativa al proceso “EJH/0000108/2018”; notificación a la que podía acceder entre los días 26 de abril a 11 de junio de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.

    3. Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, en fecha 10 de junio de 2018 el servicio de notificaciones electrónicas mencionado remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente en amparo, recordándole el anterior aviso y la posibilidad de acceder a la notificación en el enlace indicado, hasta las 23:59 horas del día 11 de junio de 2018.

    4. Al día siguiente, el 11 de junio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el Juzgado de Primera Instancia ejecutante, en relación con el procedimiento hipotecario núm. 108-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido “aceptada” en esa fecha.

    5. El 22 de junio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución.

    6. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca dictó auto, en fecha 27 de junio de 2018, con esta parte dispositiva:

      Acuerdo:

      1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Penrei Inversiones, S.L., representada por el procurador don Antonio Serrano Caro por presentación fuera de plazo, contra Banco Sabadell, S.A.

      2. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados

      .

      En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, el auto razonó, en su Fundamento de Derecho único, lo que sigue:

      Único.- Se establece en el artículo 134 LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Establece el artículo 695 LEC, que la parte ejecutada puede oponerse al despecho de ejecución en los términos previstos en dicho artículo y en el término de diez días, a contar desde el siguiente notificación del auto y decreto y constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto pasado que ha sido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados

      .

      Como pie de recurso, se ofrecía “recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal”.

    7. Por la demandante de amparo se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. En el mismo se indica que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que como un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado; en este caso, desde el 26 de abril al 11 de junio de 2018. De ahí que al haber accedido a dicha comunicación el día 11 de junio de 2018, es en ese día cuando debe entenderse efectuada la notificación, siendo desde entonces cuando cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Por tanto, como el escrito de oposición se consignó el 22 de junio de 2018, antes de las 15:00 horas (último día del plazo legal), dicho escrito se interpuso de manera temporánea. Y que entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 LEC, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.

    8. Por auto de 26 de septiembre de 2018, el recurso de reposición fue desestimado, al igual que el interpuesto por la otra entidad ejecutada, con los argumentos que constan en su razonamiento jurídico segundo:

      El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) de la LEC]. Interpretan los recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Es cierto que la notificación por medios electrónicos efectivamente se realiza cuando el destinatario accede a su contenido. Ahora bien, hierran en el plazo en el que puede acceder a su contenido a efectos de la práctica de la notificación, el cual es de diez días naturales desde la puesta a su disposición y ello por imperativo del artículo 43 de la citada LPACAP […]

      En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 26 de abril de 2018 no accediendo al contenido hasta el 11 de junio de 2018 (fuera de los diez días naturales), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 22 de junio de 2018, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas, siendo la consecuencia legal la inadmisión

      .

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento, como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social; y ello pese a que esa comunicación fue el primer emplazamiento en la causa. En todo caso, la recurrente expone que siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera que accedió al contenido de la notificación del juzgado el último día fijado; fecha que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.

    Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica, viene por ello obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según establece el art. 273 LEC, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía aquélla “aún no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero establece que “cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.

    Sobre el auto del 22 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución —y del que se resumen sus argumentos—, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su decisión en la Ley del procedimiento administrativo común, norma que considera “inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales”. Precisa que en materia de notificación de actos procesales resulta aplicable tanto la Ley de enjuiciamiento civil como el art. 24 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Alega, finalmente, que se ha producido también una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en las vertientes del derecho a la defensa contradictoria y del derecho a la asistencia letrada, las cuales permiten en todos los órdenes jurisdiccionales evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes, sin limitaciones a su defensa que pudieran en caso contrario ocasionar indefensión a alguna de ellas. Afirma, asimismo, que el auto de 26 de septiembre de 2018 “huye de este tipo de consideraciones”, al aplicar una normativa administrativa ajena al ámbito procesal y prescindir, a su vez, de las previsiones del art. 273 LEC sobre la exigencia de presentación en papel de la documentación referida al primer emplazamiento en la causa.

    En consecuencia, solicita que este Tribunal Constitucional estime el recurso del amparo, acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquéllas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 5 de septiembre de 2019, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, para que remitiera, a la mayor brevedad posible, certificación acreditativa de la interposición o no de un recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas, en las actuaciones principales o en alguna pieza separada, en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 108-2018; y si hubiera recaído resolución en el sentido apuntado, que se remita a esta Sala testimonio de la misma.

  5. Por certificación de fecha 17 de septiembre de 2019, la letrada de la administración de justicia hizo constar que en el procedimiento citado no se había interpuesto ningún recurso de apelación por las partes personadas.

  6. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), ya que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2, a)]; y que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2, b)]”.

    Asimismo resolvió, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica reguladora (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 108-2018; debiéndose emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si quisieran comparecer en el presente proceso constitucional, en el plazo de diez días, al efecto de formular alegaciones. Finalmente, acordó: “De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.

  7. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 22 de noviembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, sucesora procesal del Banco Sabadell, S.A., y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se tuviera a la primera de las entidades citadas como personada y parte, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

  8. Por providencia de fecha 20 de enero del 2020, la Sección Tercera de este Tribunal resolvió tener por personada como parte comparecida en el presente recurso a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en virtud de sucesión procesal verificada ex arts. 17 y 540 LEC (por remisión del art. 80 LOTC: ATC 473/2006 , de 20 de diciembre, FJ 1), al resultar que el juzgado a quo ha admitido la sucesión procesal de esta entidad en la posición del Banco de Sabadell, S.A., por haber acreditado la cesión a su favor del crédito objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 108/2018 en el que se han dictado las resoluciones impugnadas en este amparo [art. 46.1 b) LOTC]; y dado que la acción emprendida para la reparación de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo resulta, por su naturaleza, transmisible a terceros —no personalísima— (STC 240/2001 , de 18 de diciembre, FJ 4; AATC 242/1998 , de 11 de noviembre, FJ 2, y 385/2004 , de 18 de octubre, FJ 1).

    Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  9. Mediante escrito de fecha 27 de febrero del 2020 presentó sus alegaciones la entidad codemandada, quien interesa la denegación del amparo. Niega que se haya producido la lesión constitucional alegada, al entender que lo que realmente pretende la recurrente es dilatar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Tras invocar el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales que reconoce el art. 134 LEC y la obligación, a cargo de las personas jurídicas, de relacionarse con la administración de Justicia por medios electrónicos, a partir del 14 de enero del 2017 [disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC y art. 273.3 a) LEC], muestra su conformidad con la decisión adoptada por el órgano judicial en los dos autos impugnados. Para la codemandada, la presentación del escrito de oposición a la ejecución se realizó “claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC. Siendo por tanto correcta la remisión de la notificación a través de la dirección electrónica habilitada, ésta debía tenerse por efectuada una vez transcurridos tres días hábiles, sin que la entidad destinataria accediera a su contenido conforme prevé el art. 162.2 LEC y, en intelección de este precepto, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2016.

  10. En fecha 2 de marzo de 2020 presentó sus alegaciones la entidad demandante de amparo. Como primera cuestión, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, se reiteró en lo ya expuesto en su escrito de interposición del recurso de amparo, si bien hizo especial hincapié en la “recientísima Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional STC 47/2019 , de 8 de abril de 2019 […], que no solo confirma todo lo dicho en nuestro escrito de interposición del recurso de amparo, sino que lo refuerza, en el sentido de que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, éste ha de efectuarse en el domicilio del litigante, como impone el artículo 155.1 LEC, y que todas las normas a que se hace mención en el Auto recurrido, para nada cuestionan el carácter imperativo de esa obligación”. A tal efecto, el escrito reprodujo gran parte de los fundamentos jurídicos 2 a 4 de dicha STC 47/2019 , cerrando con esto sus alegaciones.

  11. La fiscal presentó escrito de alegaciones el día 11 de marzo de 2020. Tras resumir los acontecimientos procesales que considero de interés y el fundamento de la pretensión de la entidad recurrente, descarta la eventual concurrencia de óbices por falta de agotamiento de la vía judicial y por prematuridad del recurso. En cuanto al fondo, considera que el recurso suscita dos aspectos relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE): si la argumentación dada por el órgano judicial para justificar la comunicación procesal a través de la dirección electrónica habilitada se ajusta al parámetro de razonabilidad establecido por la doctrina constitucional, teniendo en cuenta de que se trataba de la primera citación y emplazamiento de la demandada; y, en segundo lugar, si la actividad desarrollada en sede judicial se acomoda a las exigencias derivadas del deber de asegurar que el acto de comunicación sirva a su principal propósito; esto es, garantizar que la parte pueda acceder al proceso, todo ello a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 47/2019 , de 8 de abril. Y ello por la similitud del caso allí enjuiciado con el presente supuesto, pues si en la referida sentencia se resolvió sobre un asunto del orden jurisdiccional laboral, no obstante se aplicaron normas supletorias de la Ley de enjuiciamiento civil, las mismas que ahora están concernidas.

    Tras sintetizar los argumentos dados por la juzgadora, principalmente, que al ser persona jurídica la demandante de amparo, estaba obligada a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, la fiscal trae a colación lo establecido en el art. 155.1 LEC; concretamente, que “cuando […] se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”, precepto este que, como recuerda la STC 47/2019 , regula una excepción al régimen general de las notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes, para aquellos supuestos en los que la notificación va dirigida a quien todavía no se ha constituido en parte y es llamado al proceso por primera vez, exigiéndose la remisión de la notificación a su domicilio a fin de garantizarle el correcto acceso a la jurisdicción. También invoca el apartado 4 del art. 273 LEC, cuyo segundo párrafo dispone que “únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”. Como se afirma en la STC 47/2019 , de 8 de abril, FJ 4, la finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al demandado las copias presentadas en papel. La excepción a que se ha hecho referencia también se reconoce expresamente en la STC 6/2019 , de 17 de enero.

    De todo ello, la fiscal concluye que, en sintonía con los argumentado en la STC 47/2019 , el hecho de no haber tenido en cuenta el contenido de los arts. 155.1 y 273.4 LEC empece de por sí la razonabilidad de la argumentación judicial, ya que ninguno de los fundamentos dados obvia la aplicación del régimen jurídico que, singularmente, se establece en esos preceptos para los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento de la demandada. Esa errónea selección de normas para la resolución del recurso de reposición supuso una vulneración del derecho a obtener una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE.

    A continuación, la fiscal afirma que el juzgado no solo ignoró la aplicación de los arts. 155 y 273 LEC, al no efectuar la primera notificación de manera personal, pues tampoco obró con la diligencia exigible para evitar la indefensión y garantizar la posibilidad de contradicción el proceso. En el supuesto aquí analizado, la notificación llegó a conocimiento de la destinataria en el momento en que accedió a la página a la que se le derivó desde el servicio de notificaciones, lo que hizo en el plazo en el que este le indicó estaría disponible; sin embargo, la juez no tuvo en cuenta que la información contenida en el aviso que efectuó el servicio de notificaciones electrónicas llevó a creer a la ejecutada que, durante todo ese tiempo, podía acceder a ella, y así lo hizo el último día señalado al efecto; a partir de ahí, y siguiendo, también, las indicaciones del propio auto por el que se despacha ejecución y que es objeto de la notificación, en el plazo de diez días formuló oposición.

    Una vez tuvo conocimiento de estos datos, a través de la interposición del recurso de reposición, si la juzgadora hubiera estimado el referido recurso y, en consecuencia, hubiera admitido a trámite la oposición a la ejecución, habría entonces subsanado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionado por no haberse efectuado la notificación en el domicilio del ejecutado de conformidad con el art. 155 LEC. Pero, al no obrar de ese modo, aquélla perpetuó la vulneración a que se ha hecho referencia.

    Por todo lo expuesto, la fiscal interesa el otorgamiento del amparo a la entidad recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE nulidad de todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 108-2018, y retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”.

  12. Finalmente, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.- Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019 , 47/2019 y 40/2020 .

La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, inadmitieron a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común. En concreto, en el presente recurso se impugnan los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, de fechas 27 de junio de 2018 y 26 de septiembre de 2018, recaídos en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 108-2018.

La demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado el primer emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, singularmente el art. 155.1. Aduce, además, otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria; y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas, sin embargo, carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad comparecida se opone a la demanda en cuanto al fondo, interesando su desestimación.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este Tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020 , de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo, en cuanto al fondo del asunto, que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.

En ella, su fundamento jurídico 3 resuelve la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución. Al respecto se afirma que resulta de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 4 a), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019 , de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este Tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, en aplicación de la doctrina de referencia.

Al igual que se constató en el fundamento jurídico 4 de la STC 40/2020 , en el presente caso las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, el órgano judicial fundamentó el computó del plazo para presentar el escrito de oposición en normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24. 1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo , desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

  1. Estimar la demanda presentada por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

  2. Declarar la nulidad de los autos de fechas 27 de junio de 2018 y 26 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 108-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, a fin de que se practique nuevamente de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

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