STC 46/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución46/2020

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3130-2017, promovido por don Alberto Ordóñez Martín y doña Nuria Casado Barrio contra la sentencia núm. 33/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 63-2016, contra la providencia de 8 de junio de 2017 por la que se inadmite el incidente de nulidad promovido frente a la citada sentencia, contra el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2017 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los demandantes de amparo frente al auto de 4 de abril de 2017, así como contra este último. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 2017, don Alberto Ordóñez Martín y doña Nuria Casado Barrio presentaron escrito por el que interpusieron demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Los recurrentes en amparo celebraron con fecha de 1 de junio de 2014 un contrato de arrendamiento de vivienda, en cuya estipulación octava se pactó someter cualquier discrepancia al arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje (en adelante, AEADE).

    2. Los arrendadores, alegando el impago de varias mensualidades, instaron el arbitraje acordado, dictándose laudo arbitral por el árbitro don Rafael Illescas Rojas en fecha 20 de junio de 2016, en el que acordaba declarar resuelto el contrato y condenar a los demandados al pago de las rentas más sus intereses, a desalojar la vivienda en el plazo de un mes y al abono del suministro de agua y de las costas arbitrales.

    3. Los arrendatarios interpusieron demanda interesando la anulación del laudo ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Invocaban el carácter abusivo de la cláusula de sumisión a arbitraje, afirmando su condición de consumidores y la de profesionales del sector de arrendamiento inmobiliario de los arrendadores. Se afirmaba en la demanda que el convenio arbitral contenía una cláusula predispuesta o de adhesión, con fórmulas que aparecían publicadas en la web de AEADE, siendo ello contrario al art. 90.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con infracción del art. 57.4 del mismo cuerpo legal.

      Con fecha de 8 de noviembre de 2016, los arrendadores se opusieron a la demanda negando su condición de empresarios, así como la existencia de desequilibrio alguno entre los contratantes.

    4. Por auto de 16 de diciembre de 2016, el órgano judicial acuerda la admisión de determinadas pruebas y la celebración de la vista, dictándose en fecha de 31 de enero de 2017 nuevo auto por el que se acordó dar traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la posible infracción del orden público como causa de nulidad del laudo. Así, la sala del Tribunal Superior de Justicia, citando su sentencia núm. 55/2016, de 19 de julio, observa ya no el problema sobre la cláusula de sumisión expresa al arbitraje, sino una posible falta de imparcialidad objetiva de la corte arbitral. Considera que AEADE (dedicada al fomento de la mediación y del arbitraje) está vinculada con la asociación Arrenta (cuyo objeto es promover el acceso de los ciudadanos a viviendas dignas de alquiler), que fue quien asesoró a los recurrentes en las negociaciones contractuales y en el arbitraje, así como les facilitó el modelo de contrato de arrendamiento discutido. Se acredita la coincidencia de los socios de ambas asociaciones (entre ellos, del presidente) y la semejanza de sus estatutos, destacándose además la falta de provisión de fondos por los demandantes a favor de AEADE, ni su exigencia por esta.

      La parte demandada interpuso recurso de reposición contra el referido auto, por entender que con esta decisión el tribunal se constituía en juez y parte.

    5. Con fecha de 13 de febrero de 2017, ambas partes presentaron un escrito conjunto, manifestando al órgano judicial haber alcanzado un acuerdo para la solución del litigio, solicitando la terminación del procedimiento de anulación por satisfacción extrajudicial, así como la suspensión del plazo para la celebración de la vista.

    6. Los dos últimos escritos citados —recurso de reposición y escrito conjunto de las partes solicitando la terminación del procedimiento— tuvieron entrada en el órgano judicial el 13 de febrero de 2017, víspera del señalamiento previsto para el día 14 de febrero de ese año, lo que justificó la suspensión de la vista.

    7. Por auto de 22 de marzo de 2017, el recurso de reposición fue desestimado, y, por diligencia de ordenación del siguiente día 23 de marzo de 2017, se señaló como nueva fecha para la vista el día 26 de abril de 2017. Para el órgano judicial, la iniciativa probatoria admitida no contradice lo dispuesto en la ley, sino que al contrario por imperativo del art. 14 CE cumple la obligación de conocer su propio precedente para decidir en su caso si lo mantiene o no en un asunto análogo.

    8. Solicitado el archivo de la causa por desistimiento de ambas partes, la petición fue rechazada por auto de 4 de abril de 2017. Entendió la sala con cita de sus propias sentencias [sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 62/2015, de 17 de septiembre, FJ 1 bis )] que, sin perjuicio de las facultades generales de disposición de las partes en el proceso civil, el objeto del procedimiento de anulación de laudos no es disponible, ya que existe un interés general en depurar aquellos que sean contrarios al orden público.

      Para el órgano judicial, una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral por motivos apreciables de oficio, las partes no pueden disponer de la acción de anulación, sustrayendo al tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable. Esta facultad no es otra que la de verificar si concurre o no la lesión de intereses tan generales como son la preservación del orden público y, en particular, la necesidad de que el procedimiento arbitral se desenvuelva con arreglo a las elementales exigencias de audiencia y contradicción. Intereses generales cuya protección, según la sala, la ley impone al tribunal de oficio, tal como tiene declarado en su sentencia de 17 de septiembre de 2015 o en el auto de 17 de septiembre de 2015. Así, señala que “en el caso, la causa de anulación invocada por la actora es la radical nulidad del convenio arbitral —art. 41.1 a) de la Ley de arbitraje—, dado que la suscripción del convenio sería abusiva en tanto que prohibida por la normativa tuitiva de los consumidores. La eventual causa de anulación puesta de manifiesto por esta sala guarda relación, como queda dicho, con la infracción del orden público, apreciable de oficio por disposición expresa del art. 41.2 de la Ley de arbitraje. Y es más, aunque en una primera aproximación pudiera pensarse que el motivo de anulación invocado por los demandantes no es apreciable de oficio ex art. 41.2 de la Ley de arbitraje, sin embargo no cabe ignorar que, en numerosas ocasiones la alegación de invalidez del convenio está indisolublemente vinculada —por razón de los hechos y/o argumentos en que se sustenta tal causa de nulidad, más allá de su mera denominación— a la tutela del orden público y/o de intereses generales cuya protección y salvaguarda no puede ser declinada. Tal es el caso que nos ocupa, señaladamente puesto de manifiesto por aquella doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en garantía de los consumidores, obliga a los tribunales de la Unión a apreciar de oficio la nulidad de convenios arbitrales que hayan de ser calificados como abusivos”.

      Según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como también apuntó en sus sentencias de 23 de octubre de 2015 y 2 de noviembre de 2016, no entenderlo así sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2 de la Ley de arbitraje, que no puede quedar a la voluntad de las partes, ya que prevalece el interés público asociado a la resolución de la demanda de anulación que la propia ley impone. Con base en todo lo anterior, concluye que no es posible poner fin a un proceso de nulidad del laudo, aunque las partes hayan llegado a un acuerdo. Finaliza reconociendo que con esta valoración se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, pero se justifica en la preservación ex officio del orden público, motivo que trasciende a la simple voluntad de las partes y a su poder de disposición.

      Esta resolución fue objeto de un voto particular del presidente de la sala, que entiende que debe accederse al archivo solicitado por tratarse de una decisión sometida a la propia voluntad de las partes y no contravenir precepto legal alguno.

    9. Contra el anterior auto, la parte demandada planteó, en fecha de 19 de abril de 2017, incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, al que se adhirió la parte actora. Alegaban vulneración del “derecho fundamental a la libertad constitucional” (sic) y a la tutela judicial efectiva por infringirse los arts. 9.1, 2 y 3; 16.1; 17.1; 24.1; 106.1 y 117.1 CE.

    10. Llegada la fecha señalada, 26 de abril de 2017, se celebró la vista sin la comparecencia de las partes.

    11. El incidente excepcional de nulidad de actuaciones se resolvió por auto desestimatorio de fecha de 3 de mayo de 2017, al no apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno, siendo las alegaciones de la parte —a juicio del tribunal— mera repetición de las formuladas al instar el archivo de la causa. Reitera que “existe un interés general prevalente, in casu la preservación del orden público, que hace que esos acuerdos [extrajudiciales] no puedan ser utilizados —sin perjuicio de la eficacia que puedan tener inter partes— como cobertura fraudulenta —en fraude de ley— para evitar que un tribunal cumpla con el deber indeclinable que le asiste, ope legis , de verificar si el objeto indisponible que ante él está sometido, la vulneración del orden público como causa de anulación, debe entenderse existente, o no; y máxime, insistimos, cuando la Ley de arbitraje patria (art. 41.2) y la normativa internacional le imponen incluso el deber de apreciar de oficio la concurrencia de tal motivo de nulidad”. Para la sala, además, “no vale decir que lo único que se debate aquí es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de vivienda, lo cual es ajeno a toda idea de interés general aspecto de por sí desmentido por la propia legislación arrendaticia (arts. 6 y concordantes de la Ley de arrendamientos urbanos): lo que se ha debatido en la causa, aquello sobre lo que se ha alegado y practicado abundante prueba, es si, con ocasión de tal contrato, se ha llevado a cabo un arbitraje prohibido en las relaciones de consumo por normativa con rango de ley, y si se ha infringido el principio de igualdad en la ratificación del convenio arbitral: decir que tales cuestiones no afectan al orden público o, más ampliamente, al interés general en que el arbitraje se desarrolle con las debidas garantías —como ‘equivalente jurisdiccional’ que es—, por el hecho de que se hayan sometido a la consideración de la sala al hilo de un contrato sobre materia disponible sería tanto, lisa y llanamente, como dar por buena una patente ‘petición de principio’: por definición, la controversia que se somete a arbitraje ha de versar sobre materias de libre disposición —art. 2.1 de la Ley de arbitraje—, pero esto no significa, con toda evidencia, que lo que dé origen y suceda en el procedimiento arbitral sea igualmente disponible siempre y en todo caso: un postulado semejante contraviene frontal, clara e inequívocamente la dicción terminante de los arts. 41.1 f) y 41.2 de la Ley de arbitraje, y de los correlativos preceptos de la Ley modelo sobre comercio electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional y del Convenio de Nueva York de 1958, por citar solo dos ejemplos paradigmáticos de normas internacionales”.

      También en este caso, el auto fue objeto de voto concurrente del presidente del tribunal que, a pesar de sostener que procedía el archivo del procedimiento, entiende que la decisión de la mayoría es una de las posibilidades de interpretación de la legalidad y, por tanto, no puede entenderse vulnerado derecho fundamental alguno.

    12. Con fecha de 4 de mayo de 2017 se dictó sentencia, estimando la demanda de nulidad del laudo arbitral, por entender que se había dictado con manifiesta pérdida de la imparcialidad objetiva. A este respecto se destaca que “están acreditados tanto la labor de asesoramiento de AEADE a una de las partes intervinientes en el procedimiento arbitral como la identidad de intereses entre la corte de arbitraje AEADE y la entidad comercializadora de los contratos de adhesión con cláusula de sumisión a arbitraje (Arrenta), de tal modo que es fundado, conforme a la razón prudente, sostener que, en estas situaciones, falta la imparcialidad objetiva y/o la apariencia de neutralidad de la corte de arbitraje, con la consiguiente lesión del orden público por el laudo dictado en esas condiciones y, como hemos apuntado, con directa incidencia en la validez misma del convenio arbitral, consentido por una de las partes con clara quiebra del principio de igualdad a la hora de emitir el consentimiento, pues no cabe olvidar que la voluntad válida de someterse a arbitraje es aquella que parte de la base de que se acepta la sumisión a la decisión de un tercero independiente e imparcial y a la administración del arbitraje por una institución que también lo sea”. Entiende el órgano judicial que “en estas circunstancias, no es admisible la renuncia tácita a exigencias indeclinables del principio de igualdad en aplicación del art. 6 de la Ley de arbitraje; este artículo 6 parte de la premisa del conocimiento durante el procedimiento arbitral y no denuncia en el mismo de la infracción de alguna norma dispositiva o de algún requisito del convenio arbitral — in casu , el conocimiento del asesoramiento y de la comunidad de intereses—; es evidente —lo hemos dicho— que no puede ser renunciada la vulneración del principio de igualdad porque no es una norma dispositiva; es un criterio de orden público esencial en el arbitraje, si se ha de respetar su calidad de ‘equivalente jurisdiccional’, resultando, por ello, de todo punto irrenunciable”. Por ello concluye que “procede estimar este motivo de anulación al amparo del art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje, si bien precisando, en recta aplicación del iura novit curia , que los hechos en que sustenta la nulidad tienen verdadera y real incidencia en la causa a) del art. 4.1.1 de la Ley de arbitraje —también invocada en la demanda—; el convenio ha sido suscrito en una inadmisible situación de preeminencia de una de las partes sobre la otra respecto de la entidad a la que, en la cláusula de sumisión, se encomendaba la administración del arbitraje, que adolece del desinterés objetivo constitucionalmente exigible. En consecuencia, el laudo no solo infringe el orden público, sino que, en las circunstancias expuestas, también se ha de considerar que el convenio arbitral es en sí mismo radicalmente nulo. La estimación, en los términos indicados, de este motivo hace improcedente el análisis de la causa de anulación alegada en relación con la validez de un convenio que ya hemos declarado radicalmente nulo”.

    13. Planteado nuevo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegándose la misma vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por el rechazo de la petición conjunta de archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, fue inadmitido por providencia de 8 de junio de 2017, al entender que se trataba de una pretensión “repetidamente denegada por el tribunal”.

  3. Los recurrentes denuncian en su demanda de amparo varias vulneraciones de derechos fundamentales. Así, en primer lugar, impugnan el auto de 3 de mayo de 2017 que resuelve el primer incidente de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 1.1, 9.2, 16, 17 y 117.1 CE. Según se alega, la decisión judicial ha vulnerado la “libertad constitucional” (sic) de las partes al disponer del objeto del proceso civil en contra de lo acordado por las mismas. A su juicio, la sala se ha convertido en “juzgador omnímodo” hasta quebrar sus propios límites jurisdiccionales en detrimento de la libertad de las partes de disponer del proceso como les reconoce la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC). Señalan que no existe norma alguna que impida la terminación por satisfacción extraprocesal y tampoco razones de interés general, pues en este caso concreto se está en presencia del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano y, por consiguiente, de una cuestión estrictamente patrimonial que no trasciende a las partes ni afecta a terceros, por lo que difícilmente puede entenderse que exista un interés público que pudiera verse afectado por la declaración de terminación del procedimiento de nulidad del laudo arbitral que dirimía la controversia entre los contratantes.

    En segundo término, se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, en relación con los arts. 19 y ss. LEC) y del principio de contradicción procesal, al haber dispuesto y resuelto el órgano judicial sobre una cuestión litigiosa ya fenecida por voluntad de los litigantes. Entienden los recurrentes —con apoyo en las SSTC 57/1993 , de 15 de febrero, y 13/2005 , de 31 de enero, y el ATC 159/2011 , de 21 de noviembre—, que la satisfacción extraprocesal de la pretensión por el acuerdo alcanzado por las partes hace desaparecer su interés en el procedimiento y, por consiguiente, el juez no puede apartarse de lo estrictamente solicitado. Añaden que, no existiendo causa legal para que el órgano judicial desoiga la voluntad de las partes, el haber dictado una sentencia incongruente por exceder los términos del debate fijado por ellos, hace obvia la lesión del citado derecho fundamental. En este sentido, recuerda que este Tribunal Constitucional en relación con la desaparición sobrevenida del objeto del proceso ha declarado reiteradamente que la satisfacción extraprocesal es uno de los supuestos de terminación que no admite que pueda continuarse con un proceso concluido por transacción más allá de las excepciones legalmente establecidas (STC 133/2007 , de 4 de junio, y ATC 400/2005 , de 10 de noviembre).

    Por último, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del “principio de legalidad procesal y constitucional”, pues se han infringido los arts. 9.1 y 117 CE y arts. 1, 19.1, 22.1 y 442 LEC, en relación con el art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del proceso debido fijado por el legislador según las pautas establecidas por el citado art. 22 LEC. Subraya que el art. 22 LEC establece que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se haya satisfecho fuera del proceso la pretensión del actor, si hubiere acuerdo de las partes, el secretario judicial debe decretar la terminación del proceso. En consecuencia, contrariamente a lo dispuesto en la norma, la sala no solo no decretó la terminación del procedimiento, manifestando su persistencia en dictar sentencia, sino que también eludió aplicar los efectos del art. 442 LEC sobre la inasistencia de las partes a la vista, permitiendo su celebración.

  4. Mediante providencia de 4 de junio de 2018, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 63-2016 y procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2018 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, junto con al emplazamiento efectuado a don Alfonso Antonio de las Heras Hernández y a doña Natalia Iakovleva que, una vez transcurrido el plazo, no se personaron en el presente recurso. Con arreglo al art. 52 LOTC, se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  6. El 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la estimación del recurso de amparo, imputando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a los autos de fecha 4 de abril y 3 de mayo de 2017, dictados en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral 63-2016, seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con nulidad de todo lo actuado posteriormente.

    El Ministerio Fiscal comienza sus alegaciones señalando que, a su juicio, lo que los recurrentes enumeran como tres vulneraciones distintas del derecho a la tutela judicial efectiva, debe considerarse tan solo una, relativa a la libre disposición del procedimiento por las partes, libertad que se les ha impedido ejercer con una motivación incorrecta y arbitraria. Para la fiscalía, el segundo motivo denunciado sigue incidiendo en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el argumento dado por el órgano judicial para no acceder a la terminación del proceso, al archivo solicitado, pero no desarrolla ni especifica en qué se basa una posible incongruencia extra petita . Finalmente, en tercer lugar, la parte recurrente invoca el derecho al proceso debido (situándolo en el art. 24.1 CE, en vez de en el art. 24.2 CE), pero en realidad la alusión a tal derecho es solo formal porque reitera el argumento de la incorrecta interpretación por el tribunal de los arts. 22 y 442 LEC, así como el art. 42 de la Ley de arbitraje, aunque la esencia de los argumentos vuelve a poner en entredicho la motivación de las resoluciones impugnadas. Por todo ello, el fiscal entiende que el enjuiciamiento que debe realizarse en el presente recurso de amparo ha de ceñirse exclusivamente a valorar si se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

    La segunda acotación sobre el objeto del recurso que ab initio lleva a cabo la fiscalía se refiere a las resoluciones efectivamente impugnadas en este recurso. Así, destaca que aunque los recurrentes señalan varias, lo cierto es que, del contenido del recurso, la única decisión que cuestionan es la de denegación de extinción y archivo del procedimiento a la vista de la petición formulada por todas las partes. Por lo tanto, en realidad el objeto de queja ha de centrarse en el auto de 3 de abril de 2017 por el que se denegó el archivo del procedimiento, y el auto de 4 de mayo de 2017, denegatorio de la nulidad de actuaciones del anterior. A su entender, si se ciñe el análisis constitucional a estas dos resoluciones se cumple la doctrina de este Tribunal que viene declarando que cuando son varias las resoluciones judiciales recurridas, se debe acudir a aquella que suponga una mayor retroacción en el iter procesal, pues si es anulado lo más antiguo, ello conlleva la anulación de lo más reciente. En el caso que nos ocupa, si se declararan nulos los autos referidos, y se entiende que procede declarar extinta la relación procesal por desistimiento de las partes, ya no habrá necesidad de analizar la sentencia posterior que anula el laudo, ni la providencia de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra esta.

    Por tales razones el fiscal entiende que el enjuiciamiento de este recurso de amparo debe limitarse a valorar si una vez instada la nulidad del laudo, el órgano judicial debe proseguir hasta depurar la integridad del proceso arbitral, con independencia de lo que quieran las partes, o, por el contrario, prima el principio de disposición y, por consiguiente, el Tribunal Superior de Justicia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

    Determinado el objeto del debate, el fiscal subraya su conformidad con el argumento de la sala sobre su legitimación para analizar de oficio la posible nulidad de un laudo arbitral que pueda ser contrario al orden público [art. 41.2 f) de la Ley de arbitraje]. Sin embargo, discrepa sobre el momento en que lo hizo, pues antes de entrar a resolver tal cuestión había otra pretensión de las partes —la petición de archivo por composición entre ellos— que debía haber resuelto previamente. Es decir, el tribunal hace supuesto de la cuestión pues deniega el archivo porque la transacción podría afectar a intereses generales, pero tal afectación solo la justifica tras constatar que el laudo vulnera el orden público. Por esta razón la fiscalía estima que la sala pasó por alto el poder dispositivo de las partes sobre el procedimiento, poder que, sin embargo, habían ejercitado manifestando su desinterés por el litigio incluso a sabiendas de la posible concurrencia del vicio de parcialidad de la institución de arbitraje que les había trasladado el órgano judicial (remitiéndoles copia de la sentencia de la propia sala núm. 55/2016) y a pesar de ello, siguieron manifestando ese desinterés por la continuación de la causa. Para el fiscal, debió ser en este momento, teniendo en cuenta lo hasta entonces actuado, cuando el tribunal debió resolver, y, si así lo hubiera hecho, difícilmente habría apreciado un interés general, ya que un pronunciamiento sobre el orden público era prematuro. En ese sentido comparte los argumentos de los recurrentes y del voto particular discrepante. A su juicio, tanto la protección del orden público (art. 41.2 de la Ley de arbitraje) como la del interés general (art. 22.1 LEC) efectivamente corresponde a los órganos judiciales, pero ello no impide la posibilidad de desistimiento de las partes, pues solo están prohibidos los acuerdos que perjudiquen a terceros, aquellos que versen sobre materias indisponibles por disposición legal o los que afecten al interés general. En este caso —subraya el fiscal— no hay una prohibición legal respecto al proceso de anulación del laudo, ni provoca perjuicio alguno a tercero y no se aprecia el interés general que se haya garantizado al anular el laudo, anulación que en todo caso solo despliega efectos respecto a las partes y en el supuesto concreto tan siquiera los produce, pues alcanzaron una solución al margen del laudo. La falta de interés por el procedimiento de anulación queda, por lo demás, reiterada, en la falta de comparecencia de las partes a la vista (art. 442 LEC).

    El Ministerio Fiscal comparte con la sala la reprobación del comportamiento de algunas sociedades o instituciones que participan en estos medios alternativos de composición, como el arbitraje, y su pretensión de anular aquellos laudos arbitrales en los que se detecta algún género de arbitrariedad o de irregularidad. Pero, en este caso, no aprecia una afectación del interés general concebido como el cuestionamiento de la posibilidad de actuar las sociedades, pues la anulación del laudo solo produce efectos para los implicados. Comparte igualmente el voto particular respecto a la afectación a la propia administración de Justicia, y a la eficacia del procedimiento de arbitraje, al que se le obstaculiza poniéndole trabas que en principio no nacen de la ley directamente, como la de que forzosamente deben acabar con sentencia, cuando, por el contrario, el legislador, al justificar la existencia de estos medios alternativos de composición, ha acudido a criterios de facilitación para los ciudadanos, refuerzo de la autonomía de la voluntad de las partes, e incluso de carácter más práctico, desahogar la carga de trabajo de los tribunales.

    Concluye solicitando que para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado se proceda a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción al momento anterior a dictarse.

  7. No ha formulado alegaciones la parte demandante de amparo.

  8. Por providencia de 11 de junio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo .

    El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 63-2016, la providencia de 8 de junio de 2017 por la que se inadmite incidente de nulidad planteado por los recurrentes contra la citada sentencia y la sentencia, así como el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2017, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto de 4 de abril de 2017, que denegó el archivo de la causa solicitado por ambas partes.

    Para los recurrentes la negativa del tribunal a atender su solicitud de archivo del procedimiento vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. Así, sostienen que en el supuesto sometido a la consideración del órgano judicial no existe norma legal alguna que impida la terminación por satisfacción extraprocesal y tampoco razones de interés general, pues se está en presencia del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento urbano y, por consiguiente, de una cuestión estrictamente patrimonial que no trasciende a las partes ni afecta a terceros, por lo que difícilmente puede entenderse que exista un interés público que pudiera verse afectado por la declaración de terminación del procedimiento de nulidad del laudo arbitral que dirimía la controversia entre los contratantes.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que debe estimarse el recurso de amparo, pues si bien es loable el esfuerzo del tribunal por proteger el orden público, lo cierto es que a las partes ha de reconocérseles el poder de disposición sobre el proceso de anulación de los laudos arbitrales y en este caso concreto no existía tan siquiera afectación del interés general. Por ello, debe apreciarse que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes, en cuanto no se les permitió ejercer su derecho a desistir del procedimiento al haber alcanzado un acuerdo transaccional, debido a una distorsionada interpretación de la noción de orden público como causa de anulación del laudo arbitral (art. 41.2 de la Ley de arbitraje). Señala en este aspecto que tanto la protección del orden público, como la del interés general (art. 22.1 LEC) efectivamente corresponde a los órganos judiciales, pero ello no impide la posibilidad de desistimiento de las partes, pues solo están prohibidos los acuerdos que perjudiquen a terceros, aquellos que versen sobre materias indisponibles por disposición legal o los que afecten al interés general, lo que no ocurre en el presente caso.

  2. Consideraciones previas .

    Antes de entrar a valorar el fondo del asunto, debemos pronunciarnos sobre las alegaciones del Ministerio Fiscal relativas a la necesidad de concretar las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el recurso de amparo, así como las resoluciones judiciales afectadas por las mismas.

    En efecto, le asiste la razón al fiscal cuando expone que las quejas de los recurrentes pueden concentrarse en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, pues, al fin y al cabo, van referidas todas ellas a la negativa del órgano judicial de archivar el procedimiento una vez que las partes alcanzaron un acuerdo de resolución del conflicto que mantenían. Ha sido, en definitiva, una interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público contenido en el art. 41.2 f) de la Ley de arbitraje realizada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo que ha impedido a los recurrentes ejercer su derecho de disposición sobre el objeto del proceso de anulación del laudo arbitral.

    Del mismo modo, hemos de coincidir con el fiscal en su observación acerca de la innecesaria extensión de las resoluciones judiciales impugnadas. De una lectura atenta del escrito de demanda se puede concluir, sin especial dificultad, que, aunque los demandantes imputan la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, al auto de fecha de 3 de mayo de 2017, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones contra el auto denegatorio del archivo del procedimiento, de 4 de abril de 2017, en segundo término, a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2017, que anula el laudo arbitral, y, por último, a la providencia de fecha de 8 de junio de 2017, que inadmite el incidente de nulidad planteado contra esta, en realidad, la decisión que cuestionan es la de no haber atendido a la solicitud de archivo del proceso formulada por las partes. En consecuencia, para dar adecuada respuesta a la pretensión de amparo es suficiente con enjuiciar el auto denegatorio del archivo de 4 de abril de 2017 y el de fecha de 3 de mayo de 2017, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquel. Recordemos que —como alega la fiscalía— hemos declarado reiteradamente que “[n]o puede ignorarse, en este punto, que el orden de tratamiento de las quejas formuladas en amparo, conforme al criterio de mayor retroacción que tantas veces hemos establecido (por todas, recientemente, STC 83/2018 , de 16 de julio, FJ 2), obliga a comenzar por la lesión precedente, esto es, a conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes, circunstancia esta que resta trascendencia a la existencia de una lesión (normalmente procesal) posterior acumulada” (STC 171/2019 , de 16 de diciembre, FJ 2). Por consiguiente, a fin de asegurar “la más amplia tutela de los derechos fundamentales” y analizando “en todo caso la lesión que otorga especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo” (STC 152/2015 , de 6 de junio, FJ 3), debemos dar prioridad al examen de la negativa por el órgano judicial de archivar el procedimiento de anulación del laudo arbitral, lo que tuvo lugar por auto de 4 de abril de 2017, reiterado en el auto de fecha de 3 de mayo de 2017, que desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra aquel.

  3. Antecedentes del caso y doctrina constitucional aplicable .

    Concretado el objeto de debate y las resoluciones afectadas en este recurso de amparo, la demanda se reduce a determinar si la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de no atender la petición de archivo del proceso por pérdida sobrevenida de objeto y, por consiguiente, de entrar en el fondo de la demanda de anulación del laudo arbitral, vulneró el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en términos de razonabilidad de las resoluciones citadas.

    Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, pendiente el proceso de anulación del laudo arbitral, las partes, dado que habían alcanzado un acuerdo transaccional sobre la controversia que afectaba a la pervivencia de su interés en seguir litigando, solicitaron de consuno y por escrito el archivo del proceso por pérdida sobrevenida de objeto. La petición fue formulada expresamente en dos ocasiones, aunque se puede afirmar que existió una tercera tácita, mediante la no comparecencia a la vista oral, hecho determinante por imperio de la ley del desistimiento del proceso (art. 442.1 LEC). Finalmente la pretensión fue reiterada en sendos escritos de nulidad de actuaciones, igualmente rechazados por aquella sala, por auto desestimatorio y providencia de inadmisión.

    La sala justificó el rechazo de la petición de archivo con el argumento de que no se puede otorgar la misma virtualidad a un acuerdo extraprocesal alcanzado en un procedimiento de anulación de laudo arbitral respecto al que existe en otros procesos civiles, pues —en su opinión— en aquel no rige el principio dispositivo. En consecuencia, entiende que para cumplir con su deber legal de resolver (art. 117 CE), el órgano judicial debe comenzar enjuiciando si cabe o no homologar una transacción cuando pende una demanda cuya pretensión se basa en una infracción del orden público [art. 41.2 f)].

    A partir de dicha premisa, la sala entra a analizar si la transacción está incursa en alguna prohibición legal, si conculca el interés general o si perjudica a tercero, cuestión que no puede desvincularse de la naturaleza del proceso que se ventila, puesto que la transacción no es admisible cuando el objeto del proceso es indisponible. Para el órgano judicial —como ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución— el objeto del proceso no es exclusivamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sino que se centra en la infracción del orden público en el procedimiento arbitral al que se sometieron los contratantes para dirimir las diferencias surgidas de su relación arrendaticia, pues existiendo conflicto de intereses entre la corte arbitral y aquellos que asesoraron a los arrendatarios, la imparcialidad de la primera queda en entredicho. Tal es el motivo —a su juicio— que le obliga de oficio a entrar en el fondo de la demanda de nulidad planteada y no puede quedar a lo que resulte del poder de disposición, so pena de vaciar de contenido lo dispuesto por el art. 41.2 de la Ley de arbitraje, sin perjuicio de los acuerdos de naturaleza patrimonial a que las partes puedan llegar en relación con el cumplimiento del contrato litigioso.

    Pues bien, para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012 , de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999 , de 29 de noviembre, y 133/2013 , de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas).

  4. Análisis de la pretensión de amparo: apreciación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE .

    A la vista de la doctrina constitucional que acabamos de recordar, debemos dilucidar ahora si la motivación dada por el órgano judicial para no dar virtualidad al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, decidiendo continuar el proceso en contra de la voluntad concorde de ambas de ponerle fin, es conforme con nuestro canon constitucional de motivación ex art. 24.1 CE. Dicho de otro modo, al igual que en otros supuestos semejantes, debe insistirse también ahora en que únicamente nos corresponde comprobar si la interpretación de las normas procesales efectuada por las resoluciones impugnadas es o no respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo y, en particular, como antes se ha subrayado, si esa interpretación revela un rigor o formalismo exagerado en relación con los fines que trata de preservar y el sacrificio que comporta y, en consecuencia, acaba por convertir en impracticable el derecho a la disponibilidad del proceso civil.

    A juicio de este Tribunal, la decisión impugnada es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En efecto, las partes en litigio solicitaron de consuno el archivo del procedimiento —con efectos equivalentes al desistimiento por pérdida sobrevenida de interés en continuar con el mismo—, dado que se había alcanzado un acuerdo de satisfacción extrajudicial cuya homologación igualmente se solicitó. La sentencia rechaza la solicitud de archivo al entender, primero, que no cabe aplicar el art. 22 LEC en el procedimiento de anulación de laudos arbitrales, dado que el procedimiento concluyó ya con el laudo, siendo el objeto del proceso de anulación del laudo otro distinto al procedimiento arbitral, en sentido estricto (que es al que alcanzaría en su caso el pacto logrado entre las partes).

    Con este razonamiento, que no se basa en norma procesal alguna, la sala evita entrar a decidir una cuestión que, a priori , es perfectamente admisible en este tipo de procedimientos. A diferencia de lo razonado, la petición de archivo pretende poner de relieve la pérdida de interés en proseguir con el procedimiento de anulación, como consecuencia del acuerdo alcanzado; la conclusión de los autos recurridos es forzada dado que, en efecto, el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que parece incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto.

    En tal sentido recordemos que el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada. A este principio dispositivo hace referencia el art. 19 LEC, que se encuadra dentro del capítulo IV, cuyo título, “Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones”, pone ya de relieve cuál es la clave sustancial sobre la que gira el proceso civil. La misma exposición de motivos se expresa en estos términos al declarar que “la nueva Ley de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas su razonables consecuencias, con la vista puesta, no solo en que, como regla general, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional en beneficio de todos. De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos”. Es cierto que la forma natural de finalización del proceso civil es mediante sentencia dictada como consecuencia de un debate contradictorio entre las partes, lo que presupone que el conflicto persiste hasta el final del proceso. Ahora bien, fruto precisamente de ese poder de disposición de las partes que consagra el principio dispositivo, el proceso puede finalizar antes de dictarse sentencia a través de una resolución judicial que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, refleje la voluntad de las partes de ponerle fin, por no subsistir el interés legítimo que subyace en la pretensión de tutela.

    A pesar de tratarse de un principio básico que rige el régimen jurídico del proceso civil, las decisiones recurridas (especialmente el auto de 4 de abril de 2017, fundamento jurídico 2) parten del error de entender que la voluntad de las partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por las causas de nulidad invocadas), del cual las partes no pueden disponer libremente cuando está presente un elemento de orden público —lo cual es un argumento correcto—. Por el contrario, resulta obvio que la pretensión era la de manifestar a la sala su ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre las obligaciones patrimoniales reconocidas en el laudo, cuyo carácter de derecho privado patrimonial no se discute y de ahí su petición de archivo del proceso. En este punto, este Tribunal comparte el argumento de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, sostenido también por el voto particular concurrente del auto de 3 de mayo de 2017. Las decisiones recurridas no deslindan el terreno del litigio subyacente (aún pendiente, a pesar de la existencia de un laudo, pues de otro modo no tendría sentido la búsqueda de un acuerdo extrajudicial) del objeto del procedimiento de anulación, obviando que son presupuestos de la estimación de la demanda no solo la existencia del vicio de anulación que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión esta que pertenece al estricto ámbito subjetivo de las partes, máxime cuando no se acredita la existencia de intereses de terceros en juego. Por esa razón, con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar. Podría discutirse la cuestión en caso de petición unilateral de una de las partes, controvertida por la contraria. Pero, en el presente recurso de amparo, demandantes y demandados pidieron al unísono el archivo (desistimiento) del proceso como consecuencia de la pérdida de interés en seguir litigando tras alcanzar el acuerdo transaccional.

    El ensanchamiento del concepto de “orden público” que realizan las resoluciones impugnadas para llevar a cabo una revisión de fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso.

    No huelga recordar ahora que, recientemente, este Tribunal ha declarado en su STC 1/2018 , de 11 de enero, FJ 3, que “el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno (SSTC 174/1995 , 75/1996 y 176/1996 ). También se ha subrayado que “la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales (arts. 40 y ss., de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje), con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del artículo 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995 , FJ 3, y se reiteró en la STC 75/1996 , FJ 2, ‘ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo (STC 43/1988 y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE’” (STC 1/2018 , FJ 4).

    Efectivamente, la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, configura la institución arbitral como un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes.

    Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, “al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo” (SSTC 174/1995 , de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996 , de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues “la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo” (ATC 231/1994 , de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir —a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial— que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las “exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales” (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro , C-168/05).

    Es cierto que la contravención del “orden público” se establece en el art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje como motivo de anulación y en el art. V.2 B) del Convenio de Nueva York de 1958 como causa de denegación del reconocimiento de laudos extranjeros. Ahora bien, el problema que precisamente suscita este asunto es el de qué debe entenderse por orden público o si la interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de lo que deba entenderse por orden público es arbitraria e irrazonable y con esa irrazonabilidad se ha vulnerado el derecho de las partes a la motivación razonable de las resoluciones judiciales.

    Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987 , de 11 febrero; 116/1988 , de 20 junio, y 54/1989 , de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.

    Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes.

    En este contexto, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales, conclusión que se refuerza además por el comportamiento de la sala, que no solo rechazó la petición de archivo, sino que, además, como se pone de relieve en la demanda y subraya el Ministerio Fiscal, ni siquiera dio eficacia a la voluntad tácita de las partes de desistimiento por su no comparecencia al acto del juicio, demostrando con ello una pertinacia en decidir el fondo del asunto que, aparentemente, fue más allá de los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia.

    A mayor abundamiento, debemos advertir que, con la doctrina que emana de la decisión que se recurre, la interposición de la demanda de anulación generaría una suerte de “efecto dominó” que impediría a las partes ejercer su poder de disposición sobre el proceso. Dicha solución podría ser admisible de basarse la petición de anulación en que el objeto del laudo (en el caso, el contrato) regula una materia que no era susceptible de ser sometida a arbitraje por afectar al orden público, pero no es el caso, dado que el orden público determinante de la decisión se refiere a la vulneración del derecho al árbitro imparcial, un matiz aportado al proceso de oficio por la propia sala, pues los demandantes fundaban la petición de nulidad en el carácter abusivo de la cláusula de sumisión a arbitraje.

    En definitiva, de acuerdo con la doctrina anteriormente reproducida, entiende este Tribunal que debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada.

    En consecuencia, determinado el desajuste de la motivación contenida en las resoluciones impugnadas del canon constitucional exigible, procede otorgar el amparo y reconocer que ha sido lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24 CE. Así pues, procede la anulación de todas las resoluciones judiciales impugnadas, debiendo remontarse la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el auto de 4 de abril de 2017, que rechazó el archivo del procedimiento, por desistimiento, solicitado por las partes demandante y demandada en el procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 63-2016.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Alberto Ordóñez Martín y doña Nuria Casado Barrio y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.

  2. Restablecer a los recurrentes en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 4 de abril de 2017, del auto de 3 de mayo de 2017, de la sentencia de 4 de mayo de 2017, y de la providencia de 8 de junio de 2017, todos ellos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 63-2016.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones citadas para que por el órgano judicial se resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

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