STC 7/2020, 27 de Enero de 2020

Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:7
Número de Recurso3298-2018

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3298-2018, promovido por la entidad Champicasa, S.A.T., que actúa representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección del letrado don Rafael Matas Cuéllar, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones núm. 5-2018 promovido por la demandante en procedimiento de despido objetivo individual núm. 162-2017. Ha comparecido doña Emilia Simarro Oñate, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida del letrado don Francisco Javier Cabero Diéguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.

Antecedentes

  1. En fecha 11 de junio de 2018, el procurador de los tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad Champicasa, S.A.T., y con la asistencia del letrado don Rafael Matas Cuéllar, interpuso demanda de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:

    1. Por carta fechada el 30 de diciembre de 2016, la empresa recurrente comunicó la extinción de su contrato de trabajo a una trabajadora, que la demandó judicialmente por despido por causas objetivas y reclamación de cantidad el 27 de febrero de 2017, dando lugar a la incoación de los autos núm. 162-2017 en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca. Interesaba se declarase la improcedencia del despido y la obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación, por considerar que las causas económicas así como las de organización y producción alegadas por la empleadora para justificar la extinción de la relación laboral no estaban acreditadas en la carta de despido, además de no ser ciertas, reclamando asimismo cantidades que decía se le adeudaban por diferencias entre las nóminas percibidas durante el año 2016 y lo que debería haber recibido de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo aplicable. En la demanda se hizo constar como domicilio de la demandada “Casasimarro CP16239 (Cuenca) Carretera Almodóvar del Pinar s/n”.

    2. En fecha 28 de febrero de 2017 fue admitida la demanda por decreto del letrado de la administración de justicia, en el que acordó citar a las partes para que compareciesen al acto de conciliación y en su caso juicio el día 6 de junio de dicho año, emitiéndose una cédula de citación para convocar a la demandada a ese acto, en la que se hacía constar el nombre de la empresa y la dirección antes mencionada. Consta que el día 3 de marzo de 2017 se remitió a la demandada la cédula por medios telemáticos a la dirección electrónica habilitada y que fue recibida en dicha dirección electrónica al día siguiente, no constando en cambio que fuera retirada por el destinatario.

      Al procedimiento de despido y reclamación de cantidad reseñado se acumuló el proceso por despido objetivo individual núm. 323-2017 del mismo juzgado, iniciado por la misma demandante contra la misma empresa demandada al haberse producido la comunicación de un nuevo despido por carta de 27 de febrero de 2017. Esta segunda demanda fue admitida a trámite por decreto del letrado de la administración de justicia de 7 de abril de 2017, con citación de las partes para el acto de conciliación y juicio el mismo día y hora que en el anterior proceso núm. 162-2017, al que por auto de 7 de abril de 2017 se acordó que fuera acumulado.

      El 12 de junio de 2017, sin que conste en las actuaciones que se hubiera realizado una nueva citación para ese día, emitió el letrado de la administración de justicia una diligencia de constancia en la que se señalaba que se habían llevado a cabo las citaciones acordadas con resultado positivo, figurando en acta de esa misma fecha que se celebró el acto de conciliación en el que compareció la demandante, no así la empresa demandada, por lo que concluyó la comparecencia sin efecto.

    3. Dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca el 19 de junio de 2017, estimando íntegramente la pretensión actora. El antecedente de hecho segundo de la resolución judicial declara que se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, no habiendo comparecido la empresa demandada a pesar de haber sido citada en legal forma. El fallo declaraba improcedente el despido, condenando a la empresa a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución optase por readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o, en su defecto, al abono de la indemnización por la extinción contractual (56.123,66 €). Asimismo condenó a la empresa a abonar a la demandante la cantidad que reclamaba más los intereses legales correspondientes.

      La sentencia se comunicó a las partes por medios electrónicos, constando en las actuaciones que, respecto de la empresa demandada, la notificación fue enviada y recibida en la dirección electrónica el día 21 de junio de 2017, sin que figure que fuera retirada.

      Por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 6 de julio de 2017 se hace constar que la sentencia no fue recurrida y que resultaba, por ello, firme, acordándose el archivo de las actuaciones, señalándose en la misma que fue notificada a la parte demandada el día 27 de junio de 2017. Dicha diligencia fue nuevamente comunicada por medios electrónicos.

    4. La recurrente en amparo presentó escrito de 5 de marzo de 2018 en el que, tras afirmar haber tenido conocimiento de embargo en su contra derivado del procedimiento de ejecución de la referida sentencia, se personaba en la causa, señalando que “[a]l parecer se ha procedido a efectuar todas las comunicaciones y citaciones a mi mandante mediante la remisión a una dirección electrónica de la cual no hace uso ni sabía de su existencia hasta ahora. Es más, se han celebrado todas las comparecencias sin que mi mandante tuviera ocasión de abrir correo alguno porque desconocía que pudiera existir notificación para el mismo. La parte actora sabe el domicilio de mi mandante y consta en sus escritos”. Solicitaba diversa documentación a fin de poder instar la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24.1 CE y certificación en la que se hiciera constar “si este juzgado ha notificado a mi mandante la existencia de esta dirección electrónica a la que ha remitido las notificaciones o, en caso contrario, certificación en la que se exprese si […] le consta que mi mandante tenía conocimiento de la existencia de esa dirección electrónica en la que recibir sus notificaciones”.

      Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018 se tuvo por personada a Champicasa, S.A.T. en los autos, rechazándose la entrega de la documentación solicitada sobre el procedimiento y “haciéndole saber que la citación y sentencia ha sido notificada a su representada por medio de la sede electrónica, tal como marca la ley a partir del 1 de enero de 2017 para las personas jurídicas”.

    5. La recurrente en amparo presentó en el juzgado competente escrito de fecha 22 de marzo de 2018, en el que manifiesta que tuvo información extrajudicial a través de la Agencia Tributaria de la existencia de un embargo contra ella, y que, una vez enterado de qué procedimiento judicial derivaba tal embargo, se personó en el juzgado y tuvo conocimiento del juicio por despido y del posterior proceso de ejecución llevados a efecto sin que tuviera noticia por haber sido hechas las comunicaciones electrónicamente, todo lo cual sería contrario, a su criterio, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse prescindido de las normas esenciales del proceso, causándole indefensión. Aducía, concretamente, que la primera comunicación a las partes no personadas, de acuerdo con el art. 155 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), debe hacerse por remisión al domicilio bien sea por cédula o por correo certificado y no por comunicación electrónica, alegando infracción de los arts. 53.1 y 2 y 56.1, 4 y 5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) en relación con el art. 162 LEC y art. 3 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre. Formulaba con base en todo ello incidente de nulidad de actuaciones para la declaración de la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de las demandas de despido acumuladas, incluyendo el juicio oral celebrado, la sentencia dictada y la ejecución de esta.

      Tras admitir y tramitar el incidente, mediante auto de 26 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca desestimó la solicitud de nulidad. Razonaba que “no se aporta prueba alguna (preferentemente documental) donde mínimamente se acredite la no recepción en destino de la diligencia de ordenación para la citación de los mismos, antes al contrario consta fehacientemente a través de su dirección electrónica habilitada que dicha diligencia fue efectivamente recibida en destino en respectivas fechas de 4 de marzo de 2017 a las 09:53 horas y 21 de junio de 2017 a las 22:26 horas”, de modo que, con base en los arts. 152.2 y 162.1 LEC, que se transcribían, concluía que no existió indefensión alguna y que procedía desestimar la petición de nulidad formulada.

  3. En fecha 11 de junio de 2018, Champicasa, S.A.T. interpuso demanda de amparo contra el mencionado auto de 26 de abril de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones reseñado, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE. Interesa que se otorgue el amparo con declaración de la vulneración del art. 24.1 CE y nulidad de las actuaciones procesales desde el decreto de admisión de la demanda de fecha 28 de febrero de 2017 en el procedimiento de despido núm.162-2017, también de la sentencia dictada, del procedimiento de ejecución de la misma y de cuantas actuaciones se hubieran derivado de los mismos, retrotrayendo los procedimientos de despido acumulados al momento inmediatamente anterior al señalamiento y citación a juicio.

    Reiterando los argumentos que ya enunció en el incidente de nulidad, subraya que el órgano judicial ha infringido en sus actuaciones de citación y emplazamiento inicial la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de que se agoten las posibilidades mínimas exigibles para garantizar la efectiva notificación al demandado de la existencia y citación al procedimiento, de modo que pueda seguirse este con posibilidad de efectuar alegaciones y ejercitar cuantas actuaciones sean precisas para la defensa de sus derechos (cita la STC 39/2018 , de 25 de abril). Los arts. 152.2 y 162.2 LEC, en relación con el art. 53.1 LJS, añade seguidamente, deben ser interpretados secundum constitutionem , de modo que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esa forma de notificación. No habiéndose obrado de ese modo en el presente caso, suplica al Tribunal el otorgamiento del amparo en los términos antes indicados.

  4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de fecha 17 de junio de 2019, acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que existe especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. Asimismo, habiéndose interesado previamente la remisión de copia adverada de las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó emplazar a través del Juzgado de lo Social núm.1 de Cuenca a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de despido objetivo individual núm. 162-2017, en relación con la pieza de nulidad de actuaciones núm. 5-2018, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. En fecha 17 de septiembre de 2019, se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó tener por personada a la procuradora de los tribunales doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de doña Emilia Simarro Oñate, que lo solicitó mediante escrito presentado el día 29 de julio del 2019, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme dispone el art. 52.1 LOTC.

  6. Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019, Champicasa, S.A.T. presentó sus alegaciones a través de su representación procesal. En síntesis, reiterando lo dicho en la demanda y citando la STC 47/2019 , de 8 de abril, sostiene que la empresa demandante en este recurso de amparo no fue debidamente citada al juicio, pues no procedía la práctica de ese acto a través de la sede electrónica al tratarse del primer emplazamiento. Esa circunstancia causó indefensión dado que, como queda acreditado en las actuaciones, no fueron retiradas en sede electrónica por el destinatario ni la comunicación de aquella citación a juicio, ni la notificación de la sentencia, ni el emplazamiento al incidente de ejecución de la misma, no constando tampoco aviso o comunicación de tales notificaciones al correo electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada. Todo ello resultaría decisivo en términos de defensa, habida cuenta que la incomparecencia ocasionó el dictado de la sentencia condenatoria en materia de despido, al impedírsele a la empleadora acreditar los motivos de la extinción del contrato por causas objetivas.

  7. El día 17 de octubre de 2019, evacuó el trámite la personada doña Emilia Simarro Oñate. Aduce que la citación a la vista oral se realizó en la dirección electrónica habilitada, lo mismo que la notificación de la sentencia dictada en el procedimiento de despido, de suerte que se siguieron los trámites establecidos en la ley, siendo imputable a la empresa, por falta de diligencia, la indefensión a la que alude, no pudiendo el recurso prosperar.

  8. El día 18 de octubre de 2019, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Después de resumir los antecedentes más relevantes de los que trae causa el presente recurso de amparo y los aspectos esenciales contenidos en la demanda, considera que resulta de aplicación la doctrina sentada por la STC 47/2019 , de 8 de abril. A su juicio, en el auto resolutorio del incidente de nulidad no hay un verdadero análisis sobre la validez de la comunicación electrónica efectuada, sobre todo porque no atiende a la regulación que contienen los arts. 56.1 LJS y 155 LEC en cuanto a que la primera comunicación que se realice a las partes no personadas debe efectuarse por remisión al domicilio por correo certificado. Junto a ello, añade, conforme a la doctrina emanada de la STC 47/2019 , la fundamentación del auto impugnado contendría un error, pues considera que la realización de los actos de comunicación a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante, es el único modo de comunicación del juzgado con las personas jurídicas, o al menos que es preferente a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en la demanda, resultando que, en verdad, no es de ese modo cuando se trata del de citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento (art. 155 LEC). Por lo demás y en todo caso, prosigue, tratándose de la primera comunicación, al constatarse que la realizada en sede electrónica no había sido retirada, tuvo el juzgado la posibilidad consecutiva de evitar la indefensión procediendo a hacerla por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en la demanda (art. 55 LJS) o a través de comunicación personal (art. 158 LEC), lo que no efectuó ni en origen ni en ese momento posterior al intento de comunicación electrónica.

    Por consiguiente, no habiendo quedado acreditado el conocimiento extraprocesal del proceso o de la ejecución por la aquí recurrente ni la negligencia de esta, se concluye que el auto recurrido es contrario a la doctrina constitucional y no resulta fundado en Derecho. Interesa por ello la estimación del recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al proceso, y que la nulidad alcance a la sentencia y a las demás resoluciones del procedimiento de despido y del de ejecución de la sentencia, con retroacción de actuaciones hasta el momento de citación a juicio para que se proceda a señalar una nueva fecha para el acto de conciliación y en su caso vista, citando correctamente a la demandada.

  9. Por providencia de fecha 23 de enero de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones núm. 5-2018 promovido por la demandante en amparo en procedimiento de despido objetivo individual núm. 162-2017. La recurrente considera que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, pues, según afirma, no fue emplazada en la forma prescrita en la normativa procesal aplicable para el primer emplazamiento o citación a juicio, razón por la cual sufrió una situación de indefensión lesiva de aquel derecho fundamental, vulneración que el órgano judicial consolidó con la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones.

    Se opone a ello doña Emilia Simarro Oñate, que intervino en la vía judicial previa, puesto que, a su criterio, la falta de recepción de los actos de citación y notificación es imputable a una falta de diligencia de la recurrente. El Ministerio Fiscal, de su lado, solicita la estimación de la demanda de amparo con base, en esencia, en la doctrina sentada en la STC 47/2019 , de 8 de abril.

  2. En la STC 47/2019 , de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha analizado el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con los actos de comunicación procesal. Al hacerlo, hemos constatado que dicha Ley se remite (art. 56 LJS), en cuanto a la utilización de medios electrónicos, a lo previsto con carácter general en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Al analizar esta última hemos considerado, en línea con lo anticipado en la STC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal, que, si bien dicha ley procesal impone a las personas jurídicas la obligación general de comunicarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2 LEC, que exigen la “remisión al domicilio de los litigantes” (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso “el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este” (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel “los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado” (art. 273.4, segundo párrafo LEC).

    A la vista de esta regulación, este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 —y así lo ha reiterado en otras también referidas a procedimientos de despido, como las SSTC 102/2019 , de 16 de septiembre, FJ 2, y 150/2019 , de 25 de noviembre, FJ 3, pero también en las SSTC 122/2019 , de 28 de octubre, FJ 3, en un proceso monitorio, o 129/2019 , de 11 de noviembre, FJ 4, en un incidente concursal— que no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto a los actos de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Tal es la regla que opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS).

    En suma, el hecho de que, por imperativo legal (los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC) tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidas, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155.1 y 2 LEC. Tan es así que, por su vinculación a los poderes públicos tras la publicación en el “BOE” de la STC 47/2019 [arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia ha dirigido una comunicación el 21 de mayo de 2019 a las secretarías de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, citando la STC 47/2019 , en su fundamento jurídico 4, para que cuiden “que la doctrina interpretativa de las normas procesales reguladoras del primer emplazamiento de personas jurídicas sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo obligado acatamiento impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea observada en todas las oficinas judiciales del territorio”.

    La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que analizamos, de manera que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca debería haber efectuado la primera citación o emplazamiento de la empresa, aún no personada en el procedimiento de despido núm. 162-2017, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada.

    La doctrina de la STC 47/2019 , de 8 de abril, debe aplicarse al presente recurso de amparo y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante y estimar el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones núm. 5-2018 promovido en el procedimiento de despido objetivo individual núm. 162-2017, y de la sentencia de ese juzgado de lo social de 19 de junio de 2017, dictada en dicho proceso, que estimó íntegramente la pretensión actora, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal oportuno, a fin de que se proceda de nuevo a la citación de la empresa recurrente para los actos de conciliación y juicio, actuándose de manera respetuosa con el derecho fundamental indicado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la empresa Champicasa, S.A.T., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones núm. 5-2018 promovido por la demandante en el procedimiento de despido objetivo individual núm. 162-2017, y de la sentencia de ese juzgado de lo social de 19 de junio de 2017, dictada en dicho proceso, cuya nulidad también se acuerda.

  3. Retrotraer las actuaciones del procedimiento por despido núm. 162-2017 hasta el momento pertinente para el nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio, a fin de que la nueva citación para los referidos actos se lleve a cabo de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

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