STC 3/2019, 14 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2019
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución3/2019

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3248-2018, promovido por don Gabriele Biondo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y bajo la dirección del Letrado don Manuel Ollé Sesé, contra el Auto del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional núm. 254-2018, de 13 de abril de 2018, por el que se desestima el recurso de súplica núm. 249-2018 interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 9-2018, de 19 de febrero de 2018, dictado en el rollo de sala núm. 152-2017, con origen en el procedimiento de extradición núm. 43-2017 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Gabriele Biondo, y bajo la dirección del Letrado don Manuel Ollé Sesé, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2018.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto núm. 9/2018, de 19 de febrero, dictado en el rollo de sala núm. 152-2017, con origen en el procedimiento de extradición núm. 43-2017 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, acordó acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del recurrente a los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por los hechos objeto de la acusación formal del jurado ante el tribunal del distrito de Massachusetts en la causa 17-10105-WGY. Igualmente, “se impone la garantía previa a prestar en plazo de 45 días desde que la petición tenga entrada en la Embajada de EEUU, de que caso de resultar una condena del reclamado a prisión perpetua, se aseguren mecanismos de revisión que impidan que sea indefectiblemente de por vida”.

      El auto determina que los hechos por los que se efectúa la reclamación del recurrente consisten en los siguientes cargos del jurado (i) que, desde aproximadamente 2012 y hasta la fecha de acusación formal, en Colombia, Venezuela, Puerto Rico, en alta mar y otros lugares, el recurrente, junto con otras personas, intencionalmente se unieron, concertaron, confabularon y acordaron con la intención de distribuir para poseer cocaína en cantidades superiores a cinco kilogramos a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos (cargo 1) ; (ii) que, comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente el 25 de agosto de 2014, en Colombia, Venezuela, España, en alta mar y otros lugares, el recurrente, junto con otras personas, intencionalmente produjeron, poseyeron y distribuyeron cocaína en cantidades superiores a cinco kilogramos a bordo de la nave Pandora sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos (cargo 2) y (iii) que, comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente el 30 de diciembre de 2014, en Colombia, Venezuela, Puerto Rico, el alta mar y otros lugares, el recurrente, junto con otras personas, intencionalmente produjeron, poseyeron y distribuyeron cocaína en cantidades superiores a cinco kilogramos a bordo de la nave Adamas sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos (cargo 4).

      El Auto afirma que la solicitud de extradición está regulada en el Tratado bilateral entre España y EEUU de 17 de diciembre de 2004, anexo al instrumento previsto en el artículo 3.2 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de 25 de junio de 2003, que ha entrado en vigor el 1 de febrero de 2010, y, subsidiariamente, por la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985 y concurren en la solicitud extradicional todos los requisitos legales necesarios para acceder a la entrega del reclamado. En concreto, argumenta que (i) son competentes los órganos judiciales del país reclamante “dado que la persecución penal lo es por una acción encaminada a perseguir delitos contra la salud pública, de persecución universal, valorando que la droga ocupada, que se dice en parte propiedad del acusado, podría tener como destino final los EEUU a los efectos de su distribución” y (ii) no concurre la causa de denegación alegada por la defensa relativa a que “la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta en el territorio de la parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición” [art. V.A).1 del tratado bilateral], ya que si bien España conoció de las incautaciones de los barcos Pandora y Adamas, el recurrente nunca fue enjuiciado. En el caso de la nave Adamas, fueron enjuiciadas y condenadas otras personas en el sumario 3-2016, tramitado en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, habiendo sido sobreseída la causa contra el recurrente con fundamento en el artículo 641.2 LECrim por falta de indicios suficientes, por lo que sufrió prisión preventiva y fue procesado, pero no acusado. En el caso de la nave Pandora, el recurrente fue un sospechoso de la policía sin llegar a estar procesado en el sumario 6-2014, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4. De ello concluye que “no hay vulneración del principio ne bis in idem , no existiendo óbice para la entrega, pues la parte requirente dispone de material indiciario para actuar a efectos de ejercitar la acción penal. No obstante, al apreciar que la legislación del Estado requirente contempla una pena en abstracto de prisión perpetua, será improcedente la extradición si no se da garantía de que en caso de imponerse no será indefectiblemente de por vida”.

    2. El recurrente en amparo interpuso recurso de súplica, que fue tramitado con el núm. 249-2018 por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fundamento, en lo que interesa a este recurso de amparo, en los siguientes motivos: (i) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la interdicción del principio del ne bis in idem procesal, alegando que resultaba de aplicación la causa de denegación de entrega del artículo V.A).1 del tratado de extradición, pues los hechos por los que se solicita la extradición fueron objeto de sendos procedimientos penales seguidos en España con los que se relacionó al actor. Así, el relativo a la aprehensión en alta mar del velero Pandora culminó con la condena de diversas personas y en su marco el recurrente fue investigado policialmente; el relativo a la aprehensión del velero Adamas, el recurrente fue procesado y sufrió prisión provisional, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa respecto a él por inexistencia de indicios de criminalidad suficientes. (ii) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que en el Auto recurrido no se establecen los elementos que fundamentan la competencia de los tribunales de los Estados Unidos, ya que ninguna referencia se hace al territorio, espacio aéreo, las aguas jurisdiccionales, buques, aeronaves o a si los hechos han sido cometidos fuera del territorio de la parte requirente. (iii) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que, en todo caso, es preferente la jurisdicción de los tribunales españoles de acuerdo con el principio de jurisdicción universal y la doctrina jurisprudencial respecto de los “narcobarcos”, tratándose de una solicitud de extradición fraudulenta por haberse esperado a que finalizaran los procedimientos españoles, a lo que se añade que la vigencia del principio de aut dedere aut iudicare permitiría su enjuiciamiento en España en respeto del derecho a la vida familiar del artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), por las circunstancias personales y familiares de arraigo en España del recurrente, y en aplicación del artículo IV del tratado bilateral que posibilita rehusar la entrega de un nacional, ya que si bien el recurrente no es nacional español, este mismo tratamiento debe aplicarse a los residentes comunitarios, como es el caso, pues se trata de un ciudadano de la Unión Europea y residente desde hace once años en España.

    3. El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto núm. 254/2018, de 13 de abril, desestimó el recurso de súplica argumentando lo siguiente:

      (i) En relación con el ne bis in idem procesal se insiste, (a) respecto de la aprehensión de drogas en el velero Adamas (cargo 4), que “el juzgado Central de Instrucción núm. 3 incoó diligencias previas 82-2014 que dieron lugar al sumario 3-2016 seguido por delito contra la salud pública en el que se dictó auto de procesamiento el 11-04-2016, entre otros, con respecto del ahora reclamado Gabriele Biondo (folios 97 a 109); remitidas las actuaciones a la sección tercera, que incoó por estos hechos rollo 4-2016, dictó auto el 02-11-2016 confirmando la conclusión del sumario, abriendo a juicio oral con respecto a otros procesados y, por lo que afecta al reclamado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.2 de la LECrim. Por lo tanto el reclamado no pasó a la condición procesal de acusado, no fue enjuiciado ni, por supuesto condenado, por lo que en ningún caso puede hablarse, con rigor, de la existencia de cosa juzgada” y (b) respecto de la aprehensión de drogas en el velero Pandora (cargo 2), que “fue instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 con el número de sumario 6-2014 y posteriormente enjuiciado por la sección cuarta en el rollo de sala 9-2014, en el que el reclamado solo ostentó la condición de investigado policialmente, no siendo procesado, acusado, enjuiciado ni, por lo tanto, condenado, por lo que tampoco puede invocarse la existencia de cosa juzgada”.

      (ii) En relación con la inexistencia de competencia de la jurisdicción de Estados Unidos, se afirma que “la documentación aportada por las autoridades reclamantes basa su reclamación en que las embarcaciones se encontraban sujetas a su jurisdicción por encontrarse en alta mar, lo que coincide con su normativa interna y, más en concreto, con lo dispuesto en el artículo III del indicado Anexo en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos en materia de tráfico de drogas”.

      (iii) En relación con la preferencia de la jurisdicción española y la posibilidad de enjuiciamiento por parte de España, se pone de manifiesto que (a) “en las dos causas abiertas en España en relación a embarcaciones vinculadas al reclamado no ha habido suficientes datos incriminatorios contra el citado, por lo que corresponde permitir a las autoridades reclamantes el ejercicio de la acción penal frente al reclamado al contar con otros elementos de cargo acerca de su participación”; (b) no resulta asumible la invocación del principio de aut dedere aut iudicare , conforme al cual de no ser entregado a las autoridades de Estados Unidos, “podrá ser enjuiciado por las españolas, cuando de antemano se conoce el resultado de los pronunciamientos de la jurisdicción española”.

  3. El recurrente alega como motivo de amparo principal que se ha vulnerado “el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al juez natural predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, artículo 24, en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Argumenta que las resoluciones judiciales no han denegado la extradición del recurrente a pesar de que (i) el tratado bilateral de extradición entre España y los EEUU impone esa denegación cuando “la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta en el territorio de la parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición” [art. V.A).1] y (ii) en el presente caso se habían desarrollado en relación con los dos hechos por los que se solicita la extradición por sendos procedimientos penales ante los tribunales españoles: en el primero —que tuvo por objeto la aprehensión del velero Pandora en alta mar el 25 de agosto de 2014—, el recurrente fue investigado por la policía, finalizando con sentencia condenatoria sin que llegara a ser imputado formalmente y en el segundo —que tuvo por objeto la aprehensión del velero Adamas en alta mar el 30 de diciembre de 2014— también finalizó con sentencia condenatoria, pero se acordó respecto del recurrente el sobreseimiento provisional por auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2016, al solicitarlo así el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del auto de conclusión de sumario. De ese modo, al concurrir la cosa juzgada penal, porque ambos procesos penales habían finalizado por sendas sentencias firmes, cualquier pretensión de volver a enjuiciar al recurrente supone una infracción del ne bis in idem .

    El recurrente alega de manera subsidiaria la misma vulneración del artículo 24.1 CE, pero con fundamento en que los Estados Unidos carecen de competencia para enjuiciar al recurrente por los hechos reclamados por no concurrir ningún elemento de conexión jurisdiccional con aquel país y, sin embargo, “España ostenta jurisdicción preferente para el enjuiciamiento de los hechos, de acuerdo con el principio de jurisdicción universal y la doctrina jurisprudencial sobre los narcobarcos”, destacando que, además, se trata de una solicitud de extradición fraudulenta por haberse esperado a que finalizaran los procedimientos españoles y debe reconocerse la vigencia del principio de aut dedere aut iudicare que permitiría su enjuiciamiento en España en respeto del derecho a la vida familiar del artículo 8 CEDH, por las circunstancias personales y familiares de residencia y arraigo en España del recurrente.

    El recurrente justifica la especial transcendencia constitucional del recurso argumentando que se plantean cuestiones constitucionales novedosas, ya que no existe jurisprudencia constitucional sobre los efectos que respecto del principio de cosa juzgada y del ne bis in idem procesal se derivan de la circunstancia de que se haya dictado un sobreseimiento provisional en una causa seguida en España por unos hechos que dan lugar a una posterior solicitud de extradición y la eventual preferencia que se establecería para el conocimiento de esos hechos en favor de los órganos judiciales españoles.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 6 de septiembre de 2018, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al constar ya la recepción del testimonio de las actuaciones judiciales y estar únicamente personados en el procedimiento la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la recurrente por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. También se acordó la suspensión de la ejecución de la entrega extradicional por apreciar la concurrencia de urgencia excepcional en virtud de lo previsto en el artículo 56.6 LOTC, siendo confirmada dicha suspensión por la Sala Segunda de este Tribunal mediante el ATC 100/2018 , de 1 de octubre.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de noviembre de 2018, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de la garantía de cosa juzgada inherente al principio non bis in idem y desde la perspectiva de la jurisdicción preferente para el enjuiciamiento, declarándose la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse el auto de 19 de febrero de 2018 a fin de que se dicten nuevas resoluciones respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El Ministerio Fiscal, en relación con la invocación principal de la demanda, argumenta que la jurisprudencia constitucional considera que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva la garantía de la interdicción de un doble proceso penal por los mismos hechos (STC 159/1987 ) y, en relación con ello, que la motivación de las resoluciones impugnadas de negar efectos de cosa juzgada al auto de sobreseimiento acordado en relación con la aprehensión del velero Adamas no se compadece con la más moderna jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el particular. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha incidido en que por resolución definitiva debe entenderse una resolución que, entrando en el fondo de la cuestión, no es susceptible de recurso ordinario, teniendo eficacia de cosa juzgada (STEDH de 10 de febrero de 2009, §§ 107 y 108). Y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por su parte, ha establecido que la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas, no puede cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento, por suponer “la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido” y que “dada la necesidad de comprobar el carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, sólo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto” (STJUE de 5 de junio de 2014, C-398/12, ap. 40). Por tanto, afirma que, al no haberse puesto de manifiesto la concurrencia de nuevos indicios en la solicitud de extradición que permitieran la reapertura del procedimiento respecto del reclamante, se ha vulnerado la garantía del non bis in idem pero solo respecto de la decisión de entregar al recurrente por los hechos que fueron objeto del sumario 37-2016 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, pero no a los demás cargos como son los relativos a la aprehensión del velero Pandora, objeto del sumario 6-2014 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, que en ningún momento se dirigió contra el recurrente ni al cargo del concierto delictivo por poseer sustancias estupefacientes con la finalidad de su distribución, que en la legislación de los EEUU se sancionan como delitos independientes.

    El Ministerio Fiscal, en relación con la invocación subsidiaria de la demanda en que se niega que el país reclamante tenga jurisdicción para conocer de los hechos objeto de la solicitud de extradición, siendo preferente la jurisdicción española, considera que el Auto resolutorio de la súplica no ha dado respuesta a las alegaciones relativas a la preferencia española para el enjuiciamiento derivada del pabellón español enarbolado por las embarcaciones o de la residencia habitual del recurrente en España, ni a la posible vulneración que comportaría la posibilidad de imposición de penas de cadena perpetua. Por tanto, concluye que también se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde esta perspectiva.

  6. El recurrente, por escrito registrado el 7 de noviembre de 2018, formuló alegaciones, reiterando las contenidas en la demanda de amparo.

  7. Por providencia de 10 de enero de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del recurso: El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de la garantía de la interdicción de sometimiento a un doble proceso penal por los mismos hechos ( ne bis in idem procesal), por haberse acordado su extradición a los Estados Unidos de América para ser sometido a un procedimiento penal por hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento en España. Subsidiariamente, también se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por considerar que los órganos judiciales de los Estados Unidos carecen de competencia para la persecución de los hechos por los que se solicita la extradición, siendo preferente la competencia judicial penal española.

  2. La especial trascendencia constitucional de la demanda: El objeto de este recurso tiene especial transcendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la prohibición de doble enjuiciamiento en el marco de procedimientos de cooperación judicial internacional relativos a solicitudes de extradición y de órdenes europeas de detención y entrega, vinculados al efecto de la cosa juzgada material cuando se trata de la duplicidad de este tipo de procedimientos (así, por ejemplo, STC 156/2002 , de 23 de julio, FFJJ 3 a 5; 160/2002 , de 16 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 83/2006 , de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 177/2006 , de 5 de junio, FJ 3; 293/2006 , de 10 de octubre, FJ 3, o 120/2008 , de 13 de octubre, FFJJ 2 y 3). Sin embargo, no ha tenido la oportunidad de establecer una jurisprudencia constitucional consolidada —susceptible de ser seguida de manera obligatoria por los órganos judiciales españoles en aplicación del artículo 5.1 LOPJ— sobre la eventual afectación que en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede tener que se acceda a la extradición de una persona para su procesamiento por unos hechos que ya hayan sido objeto de algún tipo de procedimiento ante los órganos judiciales españoles y que hayan sido sobreseídos provisionalmente respecto de esa persona por falta de indicios suficientes de su participación en los hechos delictivos.

    En efecto, existe un pronunciamiento de este Tribunal de inadmisión por falta de contenido constitucional de la invocación del artículo 24.1 CE por hechos relativamente semejantes a los que se plantean en el presente recurso en que se afirmó, sin mayor profundización, que una decisión de sobreseimiento provisional carecía con carácter general del necesario efecto de cosa juzgada material como para suponer una limitación a una ulterior entrega extradicional por esos mismos hechos (ATC 365/1997 , de 10 de noviembre, FJ 2). Esta decisión no impide aplicar a esta cuestión la consideración de novedosa en atención a su carácter aislado, antigüedad y haber sido adoptada por una Sección de este Tribunal compuesta por tres Magistrados. Del mismo modo, tampoco resulta posible el uso como precedente jurisprudencial del ATC 282/2000 , de 30 de noviembre, en tanto que, además de tratarse nuevamente de una decisión de inadmisión dictada por una Sección de este Tribunal, en aquel caso la decisión de inadmisión por carencia de contenido constitucional también ponía de manifiesto que no se daba el presupuesto de aplicación del ne bis in idem procesal por la falta de identidad de los hechos (fundamento jurídico 3). Por otra parte, la STC 191/2009 , de 28 de septiembre no impide la consideración del carácter novedoso de esta cuestión, toda vez que, si bien el presupuesto fáctico era en parte semejante al actual —solicitud de orden europea de detención y entrega por hechos que ya habían sido objeto de proceso en España y en que había recaído una decisión de sobreseimiento provisional—, el pronunciamiento fue claro en excluir su análisis desde la perspectiva de la prohibición de doble sometimiento a un proceso penal por falta de su concreta invocación en la demanda de amparo y en la vía judicial previa (FJ 4).

  3. La jurisprudencia constitucional sobre la interdicción de doble enjuiciamiento penal: A diferencia de lo que sucede en el derecho internacional y regional convencional de los derechos humanos que resulta de aplicación a España —art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 (“BOE• núm. 103, de 30 de abril de 1977),; art. 4 del Protocolo núm. 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (Convenio núm. 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 (“BOE” núm. 249, de 15 de octubre de 2009), y art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (“DOUE” C-202, de 7 de junio de 2016)—, la Constitución española no reconoce expresamente como un derecho fundamental la garantía de la interdicción de doble enjuiciamiento penal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de un doble enjuiciamiento penal de la misma conducta queda encuadrado como una garantía más de protección del ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi penal en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concretado en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada [así, SSTC 2/2002 , de 16 de enero, FJ 3 b); 249/2005 , de 10 de octubre, FJ 3, o 60/2008 , de 26 de mayo, FJ 9].

    La jurisprudencia constitucional, a pesar de algunos pronunciamientos contrarios (así, ATC 282/2000 , de 30 de noviembre, FJ 3), no ha objetado la aplicación de la garantía del ne bis in idem procesal al concreto ámbito de la cooperación judicial internacional en los supuestos en que la persona reclamada lo es por hechos que ya hubieran sido objeto de enjuiciamiento penal en España, estableciendo, de modo paralelo a como sucede en derecho interno, la imposibilidad de la entrega del reclamado para un ulterior enjuiciamiento penal en el país reclamante si un primer proceso penal ha concluido en España con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada (así, ATC 365/1997 , de 10 de noviembre, FJ 2, o SSTC 191/2009 , de 28 de septiembre, FJ 4). En relación con esta extensión, es preciso destacar que, en el ámbito multilateral, bilateral e interno, es ubicua la cláusula de establecer como causa de denegación obligatoria de la extradición la circunstancia de que la persona reclamada ya haya sido juzgada en España por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de entrega [así, art. 4.5 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva; o art. 9 del Convenio europeo de extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957 (“BOE” núm. 136, de 8 de junio de 1982)]. Eso mismo sucede dentro de la normativa comunitaria en que también es una causa de denegación obligatoria tanto en la regulación de la orden europea de detención y entrega (art. 3 de la Decisión marco JAI/584/2002, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros; y correlativo art. 32 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea), como en el artículo 54 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, lo que ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a poner en directa conexión esta regulación con la prohibición del ne bis in idem establecida en el artículo 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [así, por lo que se refiere al art. 54 del Convenio Schengen. SSTJUE de 27 de mayo de 2014 (asunto C-129/14); de 5 de junio de 2014 (asunto C-398/12), § 31; o de 29 de junio de 2016 (asunto C-486/14), § 35; y, por lo que se refiere a la orden europea de detención, STJUE 29 de junio de 2017 (asunto C-579/15), § 46]. También es la circunstancia normativa que concurre en el presente caso en que el artículo V.A).1 del Tratado bilateral de extradición entre los Estados Unidos y España establece como causa obligatoria de denegación de la extradición que “la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta en el territorio de la parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición”.

  4. La jurisprudencia constitucional sobre el efecto de cosa juzgada material vinculado a las decisiones penales de sobreseimiento provisional. Uno de los supuestos problemáticos que ha debido abordar la jurisprudencia constitucional en el contexto de la aplicación de esta garantía del ne bis in idem procesal es el relativo a la consideración del efecto de cosa juzgada vinculada a las decisiones de sobreseimiento provisional y su eventual efecto preclusivo respecto de un ulterior procedimiento penal. La STC 60/2008 , de 26 de mayo, ha abordado con una mayor profundidad y extensión el análisis de esta cuestión. En dicha resolución, este Tribunal estableció que (i) la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables por la justicia constitucional conforme al parámetro del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; (ii) el alcance que sobre el efecto de cosa juzgada material tiene el sobreseimiento —provisional o libre— de un procedimiento respecto de una concreta persona también es una cuestión que, conforme al artículo 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, sobre la que este Tribunal solo puede intervenir con arreglo a los parámetros antes establecidos; (iii) que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial cuando no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos ni tomándose en consideración, para sustentar la decisión de archivo, ningún otro dato que los reflejados en el propio contenido de la denuncia presentada, con fundamento en que en tales supuestos no se ha reiterado el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la carga y gravosidad que tal situación le habría originado, y (iv) que, por el contrario, no cabe equiparar a esa consideración de resolución sin efectos de cosa juzgada material, una decisión de sobreseimiento adoptada una vez que se habían practicado por el juez todas las diligencias necesarias de investigación (FJ 9).

    Esta jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de ponderar los eventuales efectos de la declaración de cosa juzgada material de una resolución judicial de sobreseimiento —con independencia de su carácter definitivo o provisional—, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, aunque ha sido dictada en el marco de la aplicación interna del principio del ne bis in idem procesal, resulta coherente con la más actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia del ne bis in idem procesal transnacional comunitario. Así, tal como también ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en la STJUE de 5 de junio de 2014 (asunto C-398/12), en análisis del artículo 54 del ya citado Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, se estableció que (i) “ha de considerarse que un auto de sobreseimiento dictado después de una instrucción en la que se recabaron y examinaron distintas pruebas ha sido objeto de una apreciación en cuanto al fondo… en la medida en que contiene una decisión definitiva sobre el carácter insuficiente de dichas pruebas y excluye toda posibilidad de que el proceso vuelva a abrirse sobre la base del mismo conjunto de indicios” (§ 30); (ii) “la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas… no puede cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento controvertido en el litigio principal. Es cierto que esta posibilidad no es un `recurso extraordinario´ en el sentido de dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero implica la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido. Por otra parte, dada la necesidad de comprobar el carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, solo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto” (§ 40) y (iii) de todo ello concluye el citado Tribunal de Justicia en la declaración de la Sentencia que “[e]l artículo 54 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante”. De ese modo, en la STJUE (GS) de 29 de junio de 2016, (asunto C-486/14), se excluye el carácter firme de la decisión de sobreseimiento provisional, “cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo” (§ 54).

    En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del archivo —y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento— sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii) como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.

    De ese modo, y por lo que se refiere concretamente a la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo, debe concluirse que la aplicación trasnacional de la garantía de la interdicción del doble enjuiciamiento penal en los supuestos de cooperación judicial internacional determina que los órganos judiciales españoles no pueden acceder a la entrega de una persona que haya sido objeto de un procedimiento penal en España por los mismos hechos en que se funda la solicitud de entrega, cuando dicho proceso penal haya sido archivado en nuestro país en las circunstancias anteriormente señaladas, sin perjuicio de que, en aplicación de otros instrumentos de cooperación judicial internacional, los órganos judiciales españoles puedan proceder a su reapertura a partir de la aportación de nuevos indicios por parte del país requirente.

  5. La aplicación de la jurisprudencia constitucional de la garantía del ne bis in idem procesal transnacional al objeto del recurso: Las resoluciones judiciales impugnadas y las actuaciones judiciales de las que trae causa, tal como se ha expuesto más detenidamente en los antecedentes de hecho, ponen de manifiesto los siguientes presupuestos fácticos:

    (i) Las autoridades de los Estados Unidos solicitaron la entrega del recurrente para su enjuiciamiento en ese país en relación, entre otros, con su eventual participación en los hechos que dieron lugar a la aprehensión de importantes cantidades de estupefacientes a bordo de los veleros Pandora el 25 de agosto de 2014 (cargo 2) y Adamas el 30 de diciembre de 2014 (cargo 4).

    (ii) En relación con la aprehensión de la nave Pandora (cargo 2), si bien el recurrente fue un sospechoso policial, no llegó a dictarse ningún tipo de imputación judicial contra el mismo en el sumario núm. 6-2014, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, que finalizó tras la fase de enjuiciamiento con una sentencia condenatoria firme en relación con diversos acusados.

    (iii) En relación con la aprehensión de la nave Adamas (cargo 4), el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 incoó diligencias previas núm. 82-2014 que dieron lugar al sumario núm. 3-2016 seguido por delito contra la salud pública en el que el recurrente fue objeto de una medida cautelar de prisión preventiva y se dictó contra él auto de procesamiento el 11 de abril de 2016. No obstante, una vez remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que incoó por estos hechos el rollo de sala núm. 4-2016, se dictó auto de 2 de noviembre de 2016 confirmando la conclusión del sumario y abriendo el juicio oral respecto a otros procesados, pero acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del recurrente al amparo del artículo 641.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal por falta de indicios suficientes al solicitarlo así el Ministerio Fiscal, que no dedujo ninguna acusación contra el recurrente.

    (iv) Las resoluciones judiciales impugnadas denegaron que concurriera la causa obligatoria de denegación de la extradición de que “la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta en el territorio de la parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición” [art. V.A).1 del tratado bilateral], con el argumento de que nunca fue enjuiciado en España por estos hechos, ya que, en el primer caso, nunca pasó a la situación de investigado judicial y, en el segundo, la causa fue sobreseída provisionalmente respecto de su eventual participación en los hechos enjuiciados sin llegar a ser formalmente acusado.

    En atención a la jurisprudencia constitucional anteriormente expuesta, y de conformidad con lo que también ha sostenido el Ministerio Fiscal en este proceso de amparo, cabe concluir lo siguiente:

    (i) Las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, desde la perspectiva de la interdicción de sometimiento a doble enjuiciamiento penal, con la decisión de entrega para un eventual enjuiciamiento en los Estados Unidos en relación con los hechos derivados de la aprehensión del velero Pandora el 25 de agosto de 2014 (cargo 2), toda vez que, sin objetar la identidad entre estos hechos y los que fueron objeto de investigación en el sumario núm. 6-2014, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, dicho proceso judicial español nunca fue dirigido contra el recurrente por lo que, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, el recurrente nunca se ha visto sometido a un procedimiento penal en España con la carga y gravosidad que ello implica y no se han desarrollado actuaciones judiciales de investigación en este país respecto de su eventual participación en los hechos. De este modo, tampoco ha existido ningún tipo de decisión adoptada por los órganos judiciales españoles que, con efectos de cosa juzgada, haya valorado la eventual responsabilidad penal del recurrente por dichos hechos.

    (ii) Por el contrario, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, desde la perspectiva de la interdicción de sometimiento a doble enjuiciamiento penal, con la decisión de entrega para un eventual enjuiciamiento en los Estados Unidos en relación con los hechos derivados de la aprehensión del velero Adamas el 30 de diciembre de 2014 (cargo 4), toda vez que, sin objetar la identidad de esos hechos con los que fueron objeto de investigación en el sumario núm. 3-2016, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, dicho proceso judicial español fue dirigido singularmente contra el recurrente durante toda la fase de instrucción, llegando a ser objeto de una medida cautelar de prisión provisional y manteniéndose como imputado en el Auto de conclusión del sumario. Sin embargo, no alcanzó la condición de acusado ni estuvo presente en el acto del juicio oral porque, tras la conclusión de la fase instructora, el órgano judicial de enjuiciamiento acordó respecto del mismo el sobreseimiento provisional por considerar que faltaban indicios suficientes de criminalidad.

    Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, se constata que (a) el recurrente se ha visto sometido a un procedimiento penal con la carga y gravosidad que ello implica —desde el haber sido objeto de medidas cautelares de naturaleza personal hasta la circunstancia de haber mantenido una efectiva sujeción al procedimiento penal durante la totalidad de la fase de instrucción—; (b) su eventual implicación en los hechos investigados ha sido objeto de una exhaustiva instrucción en el marco de la instrucción desarrollada en un procedimiento ordinario que concluyó con la decisión del juez instructor de considerar la existencia de méritos suficientes para ser incluido como eventual responsable de esos hechos en el auto de procesamiento, y (c) se dictó por el órgano judicial de enjuiciamiento una decisión de sobreseimiento provisional respecto del recurrente por considerar que no concurrían indicios suficientes de criminalidad respecto del recurrente y, por tanto, por razones de fondo. En estas circunstancias, la decisión firme de sobreseimiento, aunque lo fuera con el carácter de provisional por posibilitarse su reapertura antes de que transcurrieran los plazos legales de prescripción, cumple con todos los requisitos para tener la consideración de una resolución de fondo con efectos de cosa juzgada para proceder a la aplicación de la interdicción del doble enjuiciamiento penal, ya que su reapertura queda condicionada a la aparición de nuevos y distintos indicios de los que ya fueron tomados judicialmente en consideración para adoptar la decisión de sobreseimiento provisional.

    Por tanto, la afirmación de las resoluciones judiciales impugnadas de que resultaba suficiente para rechazar la invocación del ne bis in idem procesal la mera constatación de que el Auto de sobreseimiento era provisional y no definitivo, sin valorar las concretas circunstancias en que fue adoptada la decisión, es contraria a la garantía de la interdicción de doble enjuiciamiento penal en el ámbito transnacional, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ello resulta determinante para que se declare la nulidad de la decisión de entrega del recurrente a los EEUU en el extremo referido a su enjuiciamiento por los hechos relativos a la aprehensión del velero Adamas el 30 de diciembre de 2014 (cargo 4).

  6. La invocación subsidiaria del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: de manera subsidiaria, el recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, con fundamento en que los EEUU carecen de competencia para enjuiciar al recurrente por los hechos reclamados por no concurrir ningún elemento de conexión jurisdiccional con aquel país y es preferente la jurisdicción de los tribunales españoles. La expresa solicitud del recurrente de que esta invocación tenga carácter subsidiario respecto de la anterior determina que su análisis quede limitado a aquellos hechos por los que se ha acordado la extradición a los Estados Unidos que no hayan sido ya anteriormente anulados.

    El recurrente y el Ministerio Fiscal han ubicado la cuestión ahora controvertida en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido —en aquellos supuestos, como el presente, en que la invocación tiene como fundamento la controversia sobre la eventual competencia del país requirente o la preferencia competencial española sobre los hechos— que el ámbito natural de las garantías protegidas en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no es, en principio, el de la ordenación y reparto de jurisdicciones entre Estados, como tampoco es atribución de este Tribunal Constitucional, dado el ámbito de su jurisdicción, el control de su legalidad, por lo que, en la medida en que el debate no tenga lugar sobre medidas atributivas de competencia, sino sobre reglas o requisitos respecto de la procedencia o no de la extradición, la garantía constitucional más directamente implicada es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; así, SSTC 87/2000 , de 27 de marzo, FFJJ 4 y 5, y 102/2000 , de 10 de abril, FFJJ 5 y 6).

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica que (i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (así, SSTC 31/2013 , de 12 de marzo, FJ 3, o 48/2014 , de 7 de abril, FJ 3). Igualmente, también la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales ‘no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi , de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial’ (entre otras muchas, SSTC 144/2007 , de 18 de junio, FJ 3, y 126/2013 , de 3 de junio, FJ 3), pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser ‘apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales’ impugnadas (SSTC 314/2005 , de 12 de diciembre, FJ 4, y 160/2009 , de 29 de junio, FJ 6) (STC 9/2015 , de 2 de febrero, FJ 3).

    En el presente caso, las actuaciones desarrolladas en la vía judicial previa, como ha sido expuesto más detalladamente en los antecedentes, ponen de manifiesto los siguientes extremos: (i) En el auto de instancia se argumentó que los órganos judiciales del país reclamante resultaban también competentes para el enjuiciamiento de los hechos por los que se reclamaba al recurrente “dado que la persecución penal lo es por una acción encaminada a perseguir delitos contra la salud pública, de persecución universal, valorando que la droga ocupada, que se dice en parte propiedad del acusado, podría tener como destino final los EEUU a los efectos de su distribución”. (ii) El recurrente alegó en su recurso de súplica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando (a) que en el auto recurrido no se establecen los elementos que fundamentan la competencia de los tribunales de los Estados Unidos, ya que ninguna referencia se hace al territorio, espacio aéreo, las aguas jurisdiccionales, buques, aeronaves o a si los hechos han sido cometidos fuera del territorio de la parte requirente, y (b) que, en todo caso, es preferente la jurisdicción de los tribunales españoles de acuerdo con el principio de jurisdicción universal y la doctrina jurisprudencial respecto de los “narcobarcos”, tratándose de una solicitud de extradición fraudulenta por haberse esperado a que finalizaran los procedimientos españoles, a lo que se añade que la vigencia del principio de aut dedere aut iudicare permitiría su enjuiciamiento en España en respeto del derecho a la vida familiar del artículo 8 CEDH, por las circunstancias personales y familiares de arraigo en España del recurrente. Y, (iii) en el auto resolutorio de la súplica se argumentó para rechazar dichas invocaciones, (a) en relación con la inexistencia de competencia de la jurisdicción de Estados Unidos que “la documentación aportada por las autoridades reclamantes basa su reclamación en que las embarcaciones se encontraban sujetas a su jurisdicción por encontrarse en alta mar, lo que coincide con su normativa interna y, más en concreto, con lo dispuesto en el artículo III del indicado anexo en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos en materia de tráfico de drogas”; y (b) en relación con la preferencia de la jurisdicción española y la posibilidad de enjuiciamiento por parte de España, se pone de manifiesto que “en las dos causas abiertas en España en relación a embarcaciones vinculadas al reclamado no ha habido suficientes datos incriminatorios contra el citado, por lo que corresponde permitir a las autoridades reclamantes el ejercicio de la acción penal frente al reclamado al contar con otros elementos de cargo acerca de su participación”; y que no resulta asumible la invocación del principio de aut dedere aut iudicare , conforme al cual de no ser entregado a las autoridades de EEUU podrá ser enjuiciado por las españolas, “cuando de antemano se conoce el resultado de los pronunciamientos de la jurisdicción española”.

    En atención a estos antecedentes, debe concluirse que, en cumplimiento del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, se ha dado al recurrente una respuesta expresa fundada en derecho sobre la totalidad de sus pedimentos que le ha permitido conocer con exactitud las razones del rechazo de sus pretensiones. A pesar de lo afirmado por el Ministerio Fiscal, se aprecia en la resolución del recurso de súplica una respuesta singularizada y fundada en derecho a cada uno de los motivos de recurso que fueron alegados por el recurrente, singularmente los referidos a la eventual falta de competencia de los EEUU y los efectos de la preferencia de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los hechos. Ciertamente, con dicha respuesta no se dio un pormenorizado tratamiento a todos y cada uno de los argumentos que se utilizaron en el extenso recurso de súplica para fundamentar los motivos de recurso, lo que no es una exigencia derivada del deber constitucional de motivación; sin embargo, en el contexto general de ese debate se evidencian las razones de su rechazo.

    En concreto, (i) el debate sobre la insistencia del recurrente en la ausencia de cualquier tipo de conexión jurisdiccional de los Estados Unidos con los hechos por los que se accede a la extradición recibió una primera respuesta en el auto de instancia en el sentido de destacar la conexión derivada del destino final de las sustancias intervenidas a los EEUU a los efectos de su distribución, profundizando el Auto resolutorio de la súplica en que la atribución de competencia también derivaba de la circunstancia de que las autoridades reclamantes habían aportado documentación sobre su normativa interna atributiva de competencia en relación con las embarcaciones que se encuentren en alta mar, congruente tanto con el artículo III del Tratado bilateral de extradición entre España y los Estados Unidos y los acuerdos internacionales suscritos en materia de tráfico de drogas. Por su parte, (ii) el debate sobre la preferencia jurisdiccional española vinculada, entre otros aspectos, al supuesto pabellón de los veleros aprehendidos en alta mar y la vigencia del principio de aut dedere aut iudicare que permitiría su enjuiciamiento en España en respeto del derecho a la vida familiar del artículo 8 CEDH, por las circunstancias personales y familiares de residencia y arraigo en España del recurrente, también recibió una puntual respuesta conjunta en el Auto resolutorio del recurso de súplica. En dicha resolución se pone de manifiesto que, sin perjuicio de reconocer dicha preferencia de los órganos judiciales españoles, que había quedado ejercida de manera efectiva con la instrucción de los procedimientos y enjuiciamiento relativos a la incautación de ambos veleros, ello no podía ser un obstáculo —más allá del derivado del principio del ne bis in idem procesal anteriormente analizado— para permitir a las autoridades reclamantes el ejercicio de la acción penal frente al reclamado, sin que resultara asumible la invocación del principio de aut dedere aut iudicare para reiterar la exigencia de enjuiciamiento en España, una vez acreditado que no había méritos suficientes para ello. Ello suponía un rechazo a la prevalencia en este caso de consideraciones vinculadas a las circunstancias familiares o de arraigo frente a la posibilidad del ejercicio de acciones penales en aplicación de instrumentos de cooperación judicial internacional en la persecución de este tipo de delincuencia. Podrá discreparse sobre la corrección de las respuestas aportadas por las resoluciones judiciales respecto de la selección, interpretación o aplicación de la legalidad extradicional, pero, desde la perspectiva que es propia a esta jurisdicción constitucional de amparo, no cabe apreciar que estén incursas en ninguno tipo de defecto constitucional de motivación que permita concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por tanto, debe rechazarse que concurra este motivo subsidiario de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto del resto de cargos por los que las resoluciones judiciales acordaron acceder, en fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición del recurrente a los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por los hechos objeto de la acusación formal del jurado ante el tribunal del distrito de Massachusetts en la causa 17-10105-WGY.

    En consecuencia, al estimarse parcialmente el motivo principal de amparo por las razones expuestas en el fundamento jurídico 5, procederá la anulación de las resoluciones impugnadas únicamente respecto de la decisión de acceder a la entrega del recurrente por los hechos objeto de la acusación formal del jurado ante el Tribunal del distrito de Massachusetts en la causa 17-10105-WGY relativos al cargo 4 (operación de aprehensión del velero Adamas el 30 de diciembre de 2014), lo que deberá ser llevado al fallo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Gabriele Biondo y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 9-2018, de 19 de febrero de 2018, dictado en el rollo de sala núm. 152-2017 y del Auto del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional núm. 254-2018, de 13 de abril de 2018, dictado en el recurso de súplica núm. 249-2018, en el único extremo de acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del recurrente a los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por los hechos objeto de la acusación formal del jurado ante el Tribunal del distrito de Massachusetts en la causa 17-10105-WGY relativos al cargo 4 (operación de aprehensión del velero Adamas el 30 de diciembre de 2014).

  3. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

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