STC 25/2018, 5 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2018:25
Número de Recurso5685-2016

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5685-2016, promovido por don César Rodríguez Vázquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura-Argentina Gómez Molina y asistido por el Abogado don Andrés Aguilera Herrera, contra el Auto de 21 de julio de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimó la pretensión de declaración de prescripción del delito por el que el recurrente fue condenado, manteniendo en sus propios términos la Sentencia núm. 749/2015 de la misma Sala, de 13 de noviembre de 2015, que condenó al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales imprudente tras estimar el recurso de casación núm. 601-2015, planteado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento abreviado núm. 192-2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de don César Rodríguez Vázquez y bajo la dirección del Letrado don Andrés Aguilera Herrera, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia. Por otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al demandante de amparo.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2015 como autor de un delito de blanqueo de capitales doloso (art. 301 del Código penal: CP según redacción al tiempo de los hechos, previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010), sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120.000 €, así como al pago de las costas que le correspondiesen. El resto de acusados fue condenado a las penas solicitadas en el escrito de modificación de conclusiones presentado al comienzo de la vista del juicio, con las que los mismos habían manifestado su conformidad. Uno de ellos lo fue como autor de un delito imprudente de blanqueo y el resto, como autores de un delito de blanqueo doloso.

      Los hechos probados refieren la existencia de un entramado familiar organizado a lo largo de los años (al menos desde el año 2000) para blanquear los beneficios procedentes del tráfico de drogas al que se dedicaba alguno de sus miembros. El lavado del dinero obtenido de dicho tráfico ilícito se llevaba a cabo a través de una estructura compleja en la que se distingue una trama personal y otra empresarial. La trama personal, que se identifica como el clan o grupo familiar “Ferramache”, se componía de un núcleo principal que constituía la estructura propiamente relacionada con la actividad de blanqueo de capitales, integrado por diversos parientes, que, cuando lo consideraban necesario, recurrían a los servicios prestados como testaferros por los demás acusados, algunos con vínculos familiares y otros no, terceros entre los que se sitúa al demandante de amparo. La trama empresarial se integraba por las sociedades constituidas por todos o algunos de los componentes del núcleo principal de la trama personal, que, a su vez, también se valía del grupo de testaferros. En los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional se describe asimismo la actividad económica susceptible de integrar el delito de blanqueo de capitales, constando que tiene lugar mediante la realización de numerosas operaciones entre los años 2002 y 2011, incoándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor el 28 de junio de 2011.

      Por lo que atañe al recurrente, los hechos probados lo sitúan dentro del entramado entre las “personas físicas con tipología propia de testaferro”, pero no como miembro de “la estructura propiamente relacionada con la actividad de blanqueo de capitales”. Su contribución al blanqueo se detalla en el siguiente episodio: a pesar de sus escasos ingresos (revisados de 2002 a 2010), cuyo importe en el año 2003 no alcanzó los 15.000 €, compró el 14 de agosto de 2003, mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, una finca rústica con vivienda en el precio de 150.000 €, que vendió, también en escritura pública, el 27 de octubre de 2004 y en el precio de 180.000 € a María Dulcinea Canela Vázquez, una de las acusadas integrante de la estructura para blanquear, que protagoniza acciones de lavado anteriores y posteriores a la mencionada operación mercantil. Según se expone en el relato fáctico, fue esa acusada la que facilitó al Sr. Rodríguez Vázquez el dinero, procedente del comercio ilícito de la droga, necesario para que hiciera frente al pago de las cantidades que se debían abonar hasta que ella figurase como titular de la finca, lo que ocurrió más de un año después, si bien la ocupó en los quince días siguientes a su adquisición por el demandante. No hay referencia o mención al recurrente en el extenso relato fáctico adicional al episodio expuesto.

    2. La representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia alegando, como primer motivo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse probado que conociera la procedencia del dinero con el que se pagó la finca; y, como segundo motivo, en conexión con tal desconocimiento y con carácter subsidiario para el caso de que no se absolviera, la inaplicación del artículo 301.3 CP, que tipifica el delito imprudente de blanqueo de capitales. En el párrafo final del segundo motivo se añade que esa calificación debía llevar igualmente a la absolución “por encontrarse el delito imprudente prescrito al haber transcurrido más de tres años ex artículo 131.1 del Código Penal anterior a la reforma de la L.O 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010; o haber transcurrido 5 años si se quiere aplicar la reforma en base al artículo 131.1, párrafo 4 del Código Penal ( sic ).

      Por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 se estimó el recurso de casación del recurrente, al entender que está acreditado que el dinero para la adquisición de la finca fue aportado por la compradora final y procedía del tráfico de drogas, pero no lo está el conocimiento del origen ilícito del dinero por el demandante. El Tribunal dictó segunda Sentencia en la que le condenó como autor de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad impudente (art. 301.3 CP) a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 120.000 €, con doce días de arresto personal subsidiario en caso de impago, así como al pago de las costas correspondientes.

    3. El 14 de enero de 2016 la representación procesal del demandante de amparo solicitó la aclaración o la integración de la Sentencia anterior para que se declarase la prescripción del delito planteada en el recurso de casación, ya que, habiendo sido condenado por un delito imprudente de blanqueo de capitales, habían transcurrido más de tres o cinco años desde su comisión cuando se inició el procedimiento.

      La Sala Segunda denegó por Auto de 5 de febrero de 2016 la aclaración solicitada por el condenado. En él se argumenta que, “ningún motivo propuso con el alcance casacional preciso acerca de tal cuestión, limitándose el recurrente a solicitar ‘por infracción de ley a tenor del artículo 849, número 1 de la LECrim, por inaplicación del artículo 301.3 del Código Penal’, esto es, solicitaba la subsunción de su conducta como delito de blanqueo imprudente. Únicamente, al final del desarrollo del motivo, adujo el transcurso de más de tres o cinco años, sin conectar tal invocación con ámbito temporal alguno, es decir, sin establecer cuál sería ni el dies a quo ni el dies ad quem . Siendo ello así, en la sentencia recurrida, y obsérvese que el motivo ha sido formalizado por estricta infracción de ley, no consta elemento temporal alguno de donde deducir la prescripción del delito. Al contrario, existen referencias a ‘una exhaustiva investigación patrimonial por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Sevilla, en unión con la Guardia Civil’ (página 5 de la sentencia recurrida). Además, el delito por el que ha sido condenado el recurrente se enmarca dentro de una inmensa operación de investigación sobre actividades de blanqueo de capitales, con multitud de acusados, la mayoría de los cuales resultaron condenados por su conformidad”.

    4. El 22 de febrero de 2016, la representación procesal del demandante de amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones para reparar la vulneración de los derechos fundamentales de su defendido que guardan relación con la denegación de la prescripción del delito por el que fue condenado conforme a las normas vigentes al tiempo de cometerse los hechos (art. 17, 24.1 y 25.1 CE).

      Por Auto de 4 de abril de 2016, se estimó el incidente de nulidad de actuaciones, en tanto “la prescripción actúa a favor del reo en cualquier momento del proceso, y es incluso acogible de oficio”, y se acordó declarar la nulidad parcial de la Sentencia y dar traslado a la parte promotora y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre el exclusivo aspecto de la prescripción.

    5. Por Auto del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, notificado el 15 de septiembre de 2016, se rechazó finalmente la prescripción solicitada.

      En la motivación de esa decisión, la Sala señala que la improsperabilidad de la petición de prescripción entronca con el hecho de que la conducta del recurrente “se enmarca en una compleja investigación, de la que resultan condenadas siete personas y disueltas ocho sociedades mercantiles junto a los decomisos que se decretan”. A su juicio, el relato de hechos probados muestra que, aunque formalmente la conducta del recurrente se refiere a la operación de compra y posterior venta en octubre de 2004, los hechos se enmarcan entre los años 2002 a 2010, pues así lo indica la referencia en él a que “en los hechos que van de 2002 a 2010, los únicos ingresos que le constan...”, que carecería de sentido en relación con la operación aislada de 2004 y que viene avalada por la afirmación también contenida en el factum de que dentro del entramado actuó como testaferro del grupo. Asimismo en atención a esa complejidad, el Tribunal Supremo hace suya expresamente “la acertada argumentación del Ministerio Fiscal para solicitar el rechazo del motivo ‘de plano’, y ello con amplia cita jurisprudencial (Sentencias, entre otras, 984/2013, de 17 de diciembre de 2013, 1 de febrero de 1999 y 26 de marzo de 2013), en tanto que ‘el planteamiento del recurrente adolece del error de entender su conducta aisladamente, prescindiendo del hecho probado que incardina su actuación, en la realizada por los otros acusados y más concretamente por Dulce Canela Vázquez, lo que determina la conexidad de delitos que obsta para la apreciación de la prescripción que se interesa’, citando, al efecto, nuestro Acuerdo Plenario de 26 de octubre de 2010. Y ello tanto desde la perspectiva de que no puede considerarse aisladamente la conducta del Sr. César Rodríguez Vázquez, como desde el plano de la conexidad procesal con la que ha sido juzgado todo ese complejo delictivo”.

  3. Se plantea como motivo único de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 CE en conexión con el derecho a la libertad (art. 17 CE).

    El recurrente pone de manifiesto que, conforme al artículo 132.1 CP, la prescripción penal se inicia con la fecha de comisión del delito y que se le ha condenado por una única operación de blanqueo, realizada el 27 de octubre de 2004, fecha en la que vende la finca con vivienda a una de las acusadas. Desde esa constatación concluye que el delito de blanqueo imprudente estaría ostensiblemente prescrito con base en el plazo de prescripción de tres años del artículo 131.1 CP entonces vigente, incluso si se fija el momento de interrupción de la prescripción en el inicio de las diligencias previas, 28 de junio de 2011, aun cuando solo más adelante aparece en las mismas. A su entender, la toma como referencia para computar el plazo de prescripción del margen temporal entre 2002 y 2010 es contraria a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad en conexión con el derecho a la libertad, citando numerosa jurisprudencia constitucional. En primer lugar, porque no hay pruebas de que su intervención se extendiera más que a la operación puntual de compraventa, sin que los hechos probados refieran otra actuación de blanqueo por su parte, como sí se recoge respecto a otros condenados. En segundo lugar, porque no es de recibo, conforme la prohibición constitucional de interpretar las normas sobre prescripción en contra de reo, atender para fijar el dies a quo o para ampliar el plazo de prescripción a lo que otras personas con las que no tiene nada que ver hayan realizado durante ese período.

    La especial trascendencia constitucional de la demanda se identifica con la ocasión que ofrece al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, respecto al hecho de que una persona que únicamente ha cometido una acción de forma aislada en un entramado delictivo tenga que sufrir la aplicación del cómputo del plazo de prescripción partiendo del acto cronológico último que hayan cometido otras personas con las que no tenía relación alguna. Se pone en relación ese supuesto con el que analizó la STC 37/2010 , de 19 de julio, que fija como infracción que ha de ser tenida en cuenta para fijar el plazo de prescripción aquella por la que finalmente se condena, al margen de las calificaciones manejadas en el procedimiento. Se subraya específicamente la afirmación entonces vertida de que “[d]e lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable”.

  4. . La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó admitir a trámite la demanda de amparo tras apreciar que ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)].

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, también se acordó requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    En la citada providencia se acordó asimismo la formación de la pieza separada de suspensión. Por Auto de 18 de abril de 2017, la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de 16 de mayo de 2017, acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.

  6. El recurrente, en escrito registrado 19 de junio de 2017, presentó alegaciones en las que se ratifica íntegramente en su demanda de amparo, que da por reproducida.

  7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 20 de junio de 2017, interesó que se otorgara el amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), anulando los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de febrero y de 21 de julio de 2016 y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictara el primero de dichos Autos, que entiende impugnado aunque no se recurriera expresamente.

    A su parecer, resulta jurídicamente irrelevante el argumento aducido en los dos Autos de que el condenado no articuló un motivo de casación específico sobre la prescripción, por cuanto se trata de una cuestión susceptible de ser apreciada de oficio, sin que sea precisa su previa petición o alegación. Descarta también de raíz que pueda dar cobertura a la decisión de rechazarla, regida por el principio de legalidad, la aplicación invocada en el Auto denegatorio de doctrina jurisprudencial o de una decisión emanada de un Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como si fuesen de aplicación preferente a la legislación reguladora de la materia. Por último y con más detenimiento, manifiesta la inadecuación de los razonamientos ofrecidos en el Auto de 21 de julio de 2016 que apelan a la complejidad de los hechos en los que participó el demandante de amparo y atienden al dato de que hayan sido objeto de un solo procedimiento o de que exista una relación de conexión entre las infracciones.

    En primer lugar, recuerda que las reglas sobre prescripción reflejan una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi que viene definido en el régimen legal vigente (arts. 131 y 132 CP), sin que sea posible la utilización de criterios interpretativos que extiendan el alcance de la ley más allá de los casos previstos en la misma, como se establece en el artículo 4.1 CP. La duración de dichos plazos depende de la gravedad de la pena con la que esté conminada la ejecución del delito en cada caso, con las únicas excepciones previstas en la ley de los supuestos de concurso o de infracciones conexas (art. 131.4 CP) y de delito continuado, permanente o habitual (art. 132.1 CP). En tal medida, no considera admisible justificar la aplicación al autor de un delito imprudente del plazo de prescripción previsto para el mismo delito cometido dolosamente, de mayor duración conforme a la ley, por el hecho de que la actuación del recurrente se hizo en favor de una de las integrantes del grupo, condenada por delito doloso de blanqueo. Tampoco entiende que pueda justificarse el rechazo a la prescripción por el hecho de que el entramado personal de blanqueo estuviera actuando durante años y se haya calificado al demandante de amparo como testaferro en ese grupo, fijando el dies a quo en el momento de los últimos hechos objeto de la investigación policial (2011), porque no consta probado que el mismo interviniera en hechos posteriores a los otorgamientos de escritura pública de compra y de venta que tuvieron lugar en los años 2003 y 2004 respectivamente. Y esas carencias, remarca, no pueden suplirse por la referencia a la unidad procedimental o a la complejidad de la investigación, de la que no cabe extraer consecuencias para la prescripción.

    En segundo lugar, descarta la referencia a la relación de conexión entre las infracciones que constituyen el objeto del proceso como elemento determinante de un régimen particular de prescripción conforme al artículo 131.4 CP en su redacción actual, antes en el artículo 131.5 CP, que obliga a tomar el plazo correspondiente al delito más grave, puesto que no existe tal conexidad en el caso. A su juicio, para que pueda hablarse de conexión procesal, el artículo 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal exige la existencia de dos o más infracciones o hechos punibles, con independencia del número de hechos naturales que integren el objeto del proceso, pero en el presente asunto se entendió que la multiplicidad de hechos registrados en el relato fáctico integraba un solo delito de blanqueo de capitales, por lo que no es posible hablar de conexión procesal.

  8. Por providencia de 1 de marzo de 2018, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 5 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el recurso de amparo el Auto de Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 601-2015), que desestimó la pretensión de declaración de prescripción del delito de blanqueo imprudente por el que el recurrente fue condenado por Sentencia de la misma Sala de 13 de noviembre de 2015, tras estimarse el recurso de casación planteado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2015, dictada en el procedimiento abreviado núm. 192-2011.

    El demandante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y con el derecho a legalidad penal (art. 25.1 CE), en tanto se denegó que el delito por el que fue condenado hubiera prescrito con argumentos carentes de respaldo en los hechos probados y en los preceptos legales que regulan la materia.

    El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por vulneración de los derechos invocados, ya que el criterio interpretativo sostenido por el Tribunal Supremo —que supuso aplicar el régimen de la prescripción de las infracciones conexas a quien había sido condenado por delito imprudente junto a otras personas que participaron en forma dolosa en la ejecución del mismo delito— no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable.

  2. La presente demanda de amparo se contrae a determinar si, como sostiene el demandante, con apoyo del Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la libertad (art. 17 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE) al denegar su pretensión de prescripción del delito por el que fue condenado.

    Desde el entendimiento de la figura de la prescripción acogido en la STC 157/1990 , de 18 de octubre, la STC 63/2001 , de 17 de marzo, fijó el canon de enjuiciamiento constitucional aplicable en el examen de las decisiones aplicativas de la prescripción del delito, y junto a las posteriores SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, y 29/2008 , de 20 de febrero, diseñan el marco de la actual doctrina constitucional sobre la institución. Al respecto se ha pronunciado después este Tribunal en numerosas ocasiones (entre otras muchas, y por citar algunas recientes SSTC 32/2013 , de 11 de febrero; 51/2016 , de 14 de marzo, o 138/2016 , de 18 de julio). Existe también un importante número de resoluciones que trasladan con las debidas peculiaridades la concepción constitucional sobre la prescripción del delito a la prescripción de la pena (por todas, SSTC 97/2010 , de 15 de noviembre, y 81/2014 , de 28 de mayo), de la que se ha ocupado más intensamente este Tribunal en los últimos tiempos (entre otras, SSTC 63/2015 , de 13 de abril; 12/2016 , de 1 de febrero, o 14/2016 , de 1 de febrero).

    A pesar de su dilatada vigencia, conviene recordar la doctrina constitucional sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que puede ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción del delito, y hacerlo de la mano de la STC 37/2010 , traída por el recurrente y que sintetiza la doctrina relativa a la prescripción de delitos.

    1. La apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional. No obstante, la aplicación de dicho instituto en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo, porque la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, con una justificación constitucional propia en el principio de seguridad jurídica (STC 37/2010 , FJ 2; con cita de las SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 2; 29/2008 , de 20 de febrero, FJ 7, y 79/2008 , de 14 de julio, FJ 2).

    2. El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial sobre prescripción es el propio del artículo 24 CE, si bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal, el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal (por todas, STC 63/2001 , FJ 7). La decisión que desestima una pretensión de prescripción de una infracción penal debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución —que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas—, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas, de manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal (STC 37/2010 , FJ 2, con cita de las SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008 , de 20 de febrero, FJ 7; 60/2008 , de 26 de mayo, FJ 8; 79/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 129/2008 , de 27 de octubre, FJ 8).

    3. En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que “el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. Dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, de manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.” (STC 37/2010 , FJ 2, con cita de las SSTC 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 4, y 79/2008 , de 14 de julio, FJ 2).

    4. Como ya se señaló, el control constitucional se ciñe a verificar si la interpretación seguida por el órgano judicial se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción y satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal. Al respecto, el Tribunal ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que, al estar en juego el derecho a la libertad sometido al principio de legalidad, la interpretación no puede exceder el tenor literal de los preceptos aplicables ni es admisible una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción (STC 29/2008 , de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010 , FJ 5). De otro lado, en cuanto a la incidencia de los fines que justifican la existencia de la prescripción, ha especificado que “si constituye ‘una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi ’, que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, … la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación … sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable” (STC 37/2010 , FJ 5).

  3. Antes de aplicar los referidos parámetros de examen constitucional de la cuestión debatida, se impone un recordatorio de los hechos relevantes para tal decisión y algunas precisiones sobre la normativa concernida.

    Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes, los hechos probados refieren la existencia de un entramado organizado para blanquear los ingresos procedentes del narcotráfico al que se dedicaban algunos miembros del clan familiar, con la descripción de numerosas operaciones y actividades que alcanzan hasta el año 2011, en que se concluye la investigación policial, incoándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor el 28 de junio de 2011. En ese relato, los hechos que conciernen al recurrente, cuyo papel en la estructura de lavado se juzga de testaferro, se ciñen a una concreta operación simulada de adquisición y posterior venta de una finca a una de las acusadas artífice de la estructura que se realizó entre el 2003 y el 2004, que se calificó en la instancia como autoría de un delito de blanqueo doloso y finalmente en casación como autoría de un delito de blanqueo imprudente del artículo 301.3 CP. La actuación del resto de acusados, todos los cuales mostraron conformidad en la instancia y reconocieron los hechos, fue calificada, salvo en un caso, como autoría de un delito de blanqueo de capitales doloso del artículo 301.1 CP, incluidas las diversas acciones atribuidas a la coacusada con la que realizó la transacción el ahora demandante de amparo.

    Respecto a la normativa sobre prescripción concernida, debe tenerse presente que la redacción del artículo 131 CP vigente en el momento de los hechos que concretamente se atribuyen al recurrente, años 2003 y 2004, establecía, dentro del régimen general que fija el termino prescriptivo en función de la gravedad del delito determinada por la gravedad de la pena, un plazo de prescripción para el delito de blanqueo imprudente de tres años, mientras que el delito de blanqueo doloso tenía un plazo prescriptivo de diez años (art. 131.1 en relación con los arts. 301.1 y 301.3 CP, respectivamente). Por su parte, el artículo 132.1 CP disponía, como ahora, que “[l]os términos previstos en el artículo precedente [plazos] se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta”. No se contemplaba entonces una regla como la del actual artículo 131.4 CP (redacción fruto de la Ley Orgánica 1/2015, en vigor a partir del 1 de julio de 2015), introducida por primera vez como número 5 del artículo 131 CP por la Ley Orgánica 5/2010 (en vigor a partir del 23/12/2010), donde se fija como plazo de prescripción en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el que corresponda al delito más grave. Esa innovación normativa carece de reflejo en el debate procesal acaecido, cuyo objeto es determinar si puede afirmarse la extinción de la responsabilidad criminal del demandante por el delito de blanqueo imprudente conforme a las reglas sobre prescripción previstas al tiempo de suceder los hechos, esto es, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, que fue la que asimismo se aplicó para calificar los hechos en la instancia. En buena lógica, el precepto tampoco tiene reflejo en la motivación de la decisión judicial final denegatoria impugnada, que es la que corresponde revisar externamente en este proceso constitucional, lo que, por lo demás, está en consonancia con la tradicional posición del Tribunal Supremo de rechazar la aplicación retroactiva de las normas reguladoras de la prescripción salvo que su contenido sea favorable (por todas, STS 101/2012, de 27 de febrero).

  4. A la luz de la doctrina antes expuesta, de los hechos descritos y de la normativa concernida, deben examinarse los argumentos ofrecidos por el Tribunal Supremo para rechazar la prescripción del delito de blanqueo imprudente por el que se condenó al recurrente.

    El razonamiento ofrecido por el Tribunal Supremo para descartar la extinción de la responsabilidad criminal del recurrente por prescripción parte del presupuesto jurídico, derivado de una reiterada posición jurisprudencial de dicho órgano —hecha expresa en la resolución impugnada con cita de las STS 984/2013, de 17 de diciembre de 2013, 1 de febrero de 1999 y 26 de marzo de 2013 y del acuerdo Plenario de 26 de octubre de 2010— de que en los delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. A partir de esa premisa y ya desde una perspectiva fáctica, apela a la complejidad de la investigación, con implicación de numerosas personas y acciones, que impide considerar de forma separada a efectos de prescripción del episodio de la compraventa. La actuación del demandante tendría en realidad una extensión temporal mayor que el puntual negocio de compra y venta de la finca (años 2003 y 2004), pues se enmarca entre los años 2002 a 2010, como pone de manifiesto la mención en los hechos probados a que “también actúa como testaferro del grupo” y a que “en los hechos que van de 2002 a 2010, los únicos ingresos que le constan...”, afirmaciones que carecerían de sentido en relación con la operación aislada de 2004. De ahí concluye que el planteamiento del recurrente adolece del error de entender su conducta prescindiendo del hecho probado que incardina su actuación en la realizada por los otros acusados, singularmente en la conducta y el delito de la coacusada que intervino en dicha transacción, lo que determina la conexidad de delitos que obsta para la apreciación de la prescripción que se interesa tanto desde la perspectiva de que no puede considerarse aisladamente su conducta como desde el plano de la conexidad procesal con la que ha sido juzgado todo ese complejo delictivo.

    El recurrente no controvierte en su demanda de amparo la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de que en los delitos conexos se tome en consideración para determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción el conjunto punitivo enjuiciado. Alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse hecho aplicación de dicha jurisprudencia cuando el delito de blanqueo de capitales imprudente por el que ha sido condenado está desconectado del complejo de conductas desarrolladas por el resto de acusados y el entramado societario, quedando su intervención limitada a una operación puntual de compraventa, aislada en el tiempo en los años 2003 y 2004, sin que en los hechos probados se refiera cualquier otra actuación por su parte, como sí se recoge respecto a otros condenados.

    Desde la perspectiva externa de control que corresponde proyectar a este Tribunal en este tipo de procedimientos de amparo, bajo la invocación del deber reforzado de motivación de instituciones vinculadas a la libertad personal y a la legalidad penal, hay que concluir que el proceso argumental a partir del cual la resolución judicial impugnada concluye que el plazo de prescripción del delito cometido por el recurrente no habría prescrito, tal como alega el demandante y es defendido por el Ministerio Fiscal, incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

    En los hechos probados no existe referencia alguna a una actividad de blanqueo o a cualquier otra intervención por parte del demandante que trascienda la operación de compraventa finalizada en octubre de 2004, a diferencia de las múltiples actuaciones que se describen respecto a otros acusados. No puede ayudar a superar ese obstáculo el dato de que se mencione en el factum que se revisaron sus ingresos entre los años 2002 y 2010, pues es obvio que la apertura de una investigación patrimonial respecto a ese período y, como fue el caso, el resultado relativo a los escasos ingresos en el citado intervalo no es constitutivo de un ilícito penal de blanqueo ni de ningún otro. Y tampoco sostiene esa extensión de su participación en la trama su categorización como testaferro de la organización, a la que también recurre la Sala. El calificativo resulta quizá aplicable al demandante por su actuación de compra y venta de la finca, pero no supone un elemento definitorio del sujeto como autor del delito más allá de esa conducta en ausencia de ulteriores datos que acrediten una aportación posterior efectiva en la estructura de blanqueo, en calidad de testaferro o en otra. Incluso el razonamiento del órgano judicial en el que se sostiene la calificación de su conducta como delito imprudente se opone a la idea de que fuera testaferro de la organización y blanqueara ingresos del clan durante ocho años. Allí el debate sobre el carácter doloso o imprudente de su actuación se identifica con la acreditación del conocimiento, las dudas fundadas o solo la ignorancia superable por parte del recurrente acerca del origen ilícito del dinero con que se financió la adquisición y venta de la finca, como asimismo se debatió en la primera instancia, sin atender a intervención posterior alguna del demandante en los múltiples hechos y operaciones mercantiles dirigidas a blanquear las ganancias ilícitas. En suma, el argumento que apela a la existencia de una actuación delictiva temporalmente extendida por parte del recurrente es irrazonable, ya que lo es la interpretación de los hechos probados en que se asienta, y, en tal medida, resulta constitucionalmente censurable.

    En íntima relación con esa imposibilidad de construir la conexión que funda el rechazo de la prescripción a partir de los hechos probados opera el dato de que la conducta del recurrente está delimitada de forma objetiva y subjetiva y constituya de forma autónoma un delito de blanqueo imprudente ya perfeccionado, al margen de la calificación de la conducta de la otra acusada para quien compró la finca y del hecho de que se trate de dos conductas que convergen en el resultado material de blanqueo. La consideración como un solo delito a efectos de prescripción de tipos delictivos tan claramente diferenciados como los concurrentes en el caso excede el más directo significado gramatical de los preceptos legales aplicados (arts. 131.1 y 132.1 CP), que disponen la extinción del delito en tanto transcurra el término prescriptivo señalado en función de su gravedad y no por la gravedad de otro delito coetáneo cometido por otra persona que está subjetivamente desconectado. Por ello, como también aprecia el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, hay que afirmar que en este caso se ha hecho una aplicación del instituto de la prescripción irrazonable, que al estar incursa en un defecto de motivación con relevancia constitucional, debe llevar a apreciar la vulneración del artículo 24.1 CE en relación con los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

    La estimación del recurso y el otorgamiento del amparo por la mencionada vulneración conducen a anular la resolución recurrida y a retrotraer las actuaciones, a fin de que sean los órganos de la jurisdicción ordinaria quienes se pronuncien, de forma respetuosa con el derecho fundamental, respecto a la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don César Rodríguez Vázquez.

  1. Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

  2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, dictado en el recurso de casación núm. 601-2015, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5685-2016.

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se sustenta la sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta, que considero hubiera debido ser desestimatorio.

La opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia, sin controvertir la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de que en los delitos conexos se tome en consideración para determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción el conjunto punitivo enjuiciado, ha concluido que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del artículo 24.1 CE, en relación con los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por la concreta aplicación que de dicha doctrina se ha hecho respecto de la conducta del recurrente. El argumento esencial ha sido que los hechos probados no refieren ninguna intervención por parte del demandante que trascienda la operación de compraventa finalizada en octubre de 2004, por lo que resulta irrazonable la afirmación de que existe una actuación delictiva temporalmente extendida por parte del recurrente, al carecer de base fáctica,.

No puedo compartir ese argumento de la ausencia de base fáctica del razonamiento judicial. La resolución impugnada, como también se reconoce por parte de la opinión mayoritaria en la que se sustenta la Sentencia, expuso que si bien la conducta por la que fue condenado el recurrente se refiere a una determinada operación de compra y sucesiva venta de una finca que se desarrolló en 2004, (i) su conducta se enmarca en una compleja investigación en la que han resultado condenadas siete personas y disueltas ocho sociedades mercantiles y que aparece referida a hechos que se desarrollan entre los años 2002 a 2010; y (ii) en los hechos probados de la Sentencia de instancia se pone de manifiesto su carácter de testaferro del grupo Fermache y se menciona la circunstancia de la inexistencia de ingresos en los años objeto de investigación 2002 a 2010, lo que serían afirmaciones que carecerían de sentido en relación con la operación aislada de 2004.

Desde la perspectiva externa de control que corresponde proyecta a este Tribunal en este tipo de procedimientos de amparo bajo la invocación del deber reforzado de motivación de instituciones vinculadas a la libertad personal, no cabe considerar incurso en ningún defecto constitucional de motivación el citado razonamiento, ya que toma como presupuesto elementos y valoraciones fácticas contenidas en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, que han quedado invariados en la de casación, sobre las que este Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer por prohibirlo el artículo 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De ese modo, más allá de las legítimas discrepancias que puedan expresarse en relación con la valoración efectuada por el órgano judicial sobre el carácter extendido de la participación del recurrente en todo el complejo de hechos enjuiciados, que quedan al margen del control de constitucionalidad, no puede apreciarse que la argumentación judicial responda a parámetros que resulten groseramente ilógicos por carecer de base fáctica

Esta es la razón por la que considero que debía haberse desestimado el presente recurso de amparo.

Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Firmado y rubricado.

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