STC 126/2017, 13 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2017:126
Número de Recurso5291-2015

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5291-2015, promovido por doña MB.M.P., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo y asistida por la abogada doña Virginia Castillo Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2099-2013 promovido por el Ayuntamiento de Parla; y contra el Auto de la misma Sala de 20 de julio de 2015, desestimatorio del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones planteado por la ahora recurrente contra aquella Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 24 de septiembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, actuando en nombre y representación de doña MB.M.P., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales indicadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda, son los siguientes:

    1. Con fecha 16 de diciembre de 2011 se registró en el Juzgado de lo Social, delegación del Decanato de Madrid, escrito de la recurrente en amparo y de doña N.A.C. por el que formulaban demanda por “despido improcedente o, subsidiariamente nulo, contra el Ayuntamiento de Parla” (Madrid).

      Se relata en el apartado de hechos que la ahora recurrente en amparo prestaba servicios en el mencionado Ayuntamiento desde el 1 de noviembre de 1994 y que a partir del 1 de noviembre del año 2000 pasó a estar contratada bajo la modalidad de interinidad.

      Con posterioridad, el día 21 de octubre de 2011 le fue notificada la extinción de su contrato de trabajo por amortización de la plaza, pero la recurrente consideraba en su demanda por despido que su contrato era indefinido y que dicho despido se había realizado de forma arbitraria. A este respecto, destacaba de modo textual que se habían “amortizado puestos de trabajo, eliminándose de la relación de puestos de trabajo (RPT), cuando en realidad se necesitaba personal, lo que acredita que no era necesario amortizar puestos de trabajo y la intencionalidad de prescindir de nosotros como trabajadores de la empresa, por causas arbitrarias y discriminatorias, lo que lleva a la consecuencia jurídica de considerarse nuestros despidos como improcedentes y subsidiariamente nulos con las consecuencias jurídicas en cada caso”.

      La demanda señala que, aun habiéndose amortizado 66 plazas entre el 24 y el 31 de octubre por razones económicas, el día 2 de noviembre de 2011 se había contratado personal por parte del Ayuntamiento y que el 8 de noviembre se celebró un pleno en el Ayuntamiento en el que el grupo municipal de Izquierda Unida-Los Verdes (IU-LV) propuso la readmisión de todos los trabajadores, votando todos los grupos de la oposición a favor de la propuesta y obteniendo así dicha propuesta la mayoría absoluta.

      En la demanda por despido, como medios de prueba, se solicitaba, entre otros, la documental consistente en el expediente administrativo sobre extinciones de los contratos de trabajo acordados por el Ayuntamiento.

      Con fecha 8 de junio de 2012, el Ayuntamiento de Parla remitió copia del expediente administrativo, que quedó unida a las actuaciones. En concreto, el documento núm. 14 del expediente corresponde al acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Parla, de 20 de octubre de 2011, por el que se aprobó la amortización de los puestos de trabajo que se relacionan en un listado adjunto. En este aparece un grupo de 47 trabajadores incluidos en la RPT de la corporación, entre los que figura la recurrente en amparo, y otro grupo de nueve trabajadores no incluidos en la RPT.

      Asimismo, en el documento número 93 del expediente administrativo consta certificación de la secretaría general del Ayuntamiento de Parla en la que se señala que, por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 2011, se acuerda “la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado”.

    2. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid de 18 de junio de 2012 se declaró improcedente el despido de la recurrente en amparo y se condenó al Ayuntamiento de Parla a optar entre la readmisión de la trabajadora en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, o bien, el abono de una indemnización de 79.139,25 €.

      La Sentencia afirma en su fundamento jurídico III, que los contratos de trabajo de ambas actoras, “acogidos inicialmente a diversas modalidades de contratación temporal (obra o servicio determinado, interinidad) estaban claramente suscritos en fraude de ley, al no cumplirse los presupuestos o requisitos materialmente establecidos por la Ley para la virtualidad de tales contratos temporales”. Por ello, “la relación laboral de ambas actoras era materialmente por tiempo indefinido (aunque no pueda hablarse de fijeza o titularidad de las plazas, puesto que los puestos de las actoras no se habían cubierto a través de procedimientos reglados con observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, libre concurrencia y publicidad, ex arts. 23 y 103 CE)”, y el Ayuntamiento debería haber encauzado el cese de los puestos de trabajo por la vía del despido objetivo previsto en los artículos 52 c) o 51 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores. El Ayuntamiento “no podía sin más acordar la amortización administrativa de la plaza … pues la amortización administrativa de la plaza no es por sí misma causa extintiva de una relación laboral por tiempo indefinido, no figurando tal amortización en el elenco de causas extintivas del art. 49 LET, sino que la causa extintiva sería la decisión de la Administración, tras haber acordado la amortización, de extinguir por causas objetivas el puesto de trabajo”.

    3. La parte actora solicitó aclaración de la Sentencia de 18 de junio de 2012, que el Juzgado acordó por medio de Auto de 10 de julio de 2012, aclarando los hechos probados IX y X en el sentido de especificar que las comunicaciones de fecha 21 de octubre de 2011 por las que se participó a la demandante que su puesto laboral quedaba incluido en la amortización de puestos de trabajo, así como la extinción de su contrato, se notificaron a dicha actora el día 24 siguiente; siendo por tanto el 24 de octubre de 2011 la fecha de efectos del despido.

    4. El 18 de octubre de 2012, el abogado del Ayuntamiento de Parla, actuando en nombre y representación de este último, formalizó escrito de interposición de recurso de suplicación contra la anterior Sentencia. El recurso se dirigió a atacar los pronunciamientos referidos a la naturaleza del contrato laboral de la actora y al procedimiento necesario para su despido, si bien puntualizaba en uno de los párrafos del motivo primero que “la Junta de Gobierno Local, que ostenta según el art. 126 LBRL las funciones ejecutivas como municipio de gran población, acuerda la amortización de puesto de trabajo, adoptándose el acuerdo con los informes previos y tramitación pertinente con intervención de los sindicatos, todo ello según consta en el expediente administrativo”. Considera el Ayuntamiento de Parla que “si la amortización se ajusta al procedimiento establecido, la acuerda el órgano competente, se publica en el ‘BOCM’ y se notifica al interesado, conlleva la extinción del contrato laboral indefinido no fijo, asimilado al interino por vacante por encajar con la causa establecida en el art. 49.1 b) en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1988”.

    5. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las actoras en la instancia, las que, a través de su letrada, presentaron escrito de impugnación del recurso de suplicación el día 5 de noviembre de 2012.

      En congruencia con lo planteado por la contraria, dicho escrito se dedicó a defender la conformidad a Derecho de los razonamientos de la Sentencia del Juzgado a quo que habían sido cuestionados.

    6. Por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2013, fue desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla.

      Señala la Sala en su fundamento jurídico tercero, que el planteamiento del Ayuntamiento recurrente no podía tener favorable acogida, “de una parte, porque el propio Ayuntamiento admite, que en el momento de la extinción de la relación, las actoras eran trabajadoras de carácter indefinido no fijo (dado el fraude en la contratación temporal precedente como se reconoce), y de otra, porque no cabe su equiparación con los trabajadores interinos a los efectos de la extinción de la relación por amortización de la plaza eludiendo el cauce del despido objetivo, tal como se desprende de las SSTS de 3-2-2011 (R. 142/10) y de 16-9-2009 (R. 2570/2008) y 26-4-2010, conforme al criterio ya mantenido por esta Sala en anteriores Sentencias (por todas la de 2 de noviembre de 2012, R. 4018/12)”.

      La Sentencia de 2 de noviembre de 2012, recaída en el recurso núm. 4018-2012, a la que hace referencia, declaraba en su fundamento jurídico décimo que, “A mayor abundamiento, y si como se desprende del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, el acuerdo de extinción del contrato del actor y resto de trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la Junta de Gobierno que lo adoptó, mal cabe justificar un cese por amortización que acertadamente ha sido calificado como nulo al eludirse las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del art. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como disponía el artículo 120.1 b) de la LPL entonces vigente”.

    7. Contra esta Sentencia el Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito, presentado el día 7 de junio de 2013, se alegaron como puntos de contradicción entre la resolución impugnada y la que se ofrecía de contraste, los siguientes:

      1. La incompetencia por razón de la materia de la jurisdicción laboral para decidir sobre cuestiones incluidas en el art. 9.4 de la LOPJ, como es la validez de un acuerdo de modificación de relación de puestos de trabajo de una administración pública, al señalar la jurisprudencia como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, citando como Sentencia de contraste la Sentencia de 17 de abril de 2012 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación 92/11, en que otros litigantes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales al presente, han obtenido pronunciamiento distinto.

      2. La competencia de la Junta de Gobierno municipal para adoptar el acuerdo de amortización de puestos de trabajo de personal laboral indefinido interino no fijo, citando como sentencia de contraste la Sentencia núm. 420/2011, de 19 de mayo, de la sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación 5910/10, en que otros litigantes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales al presente, han obtenido pronunciamiento distinto.

      3. La posibilidad de extinción no indemnizada de los contratos de trabajo de duración indefinida no fija considerados asimilados a los de interinidad por vacante, sin necesidad de acudir a los trámites del despido objetivo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1 c) LET y arts. 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998.

    8. La recurrente en amparo presentó escrito el día 9 de agosto de 2013 impugnando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla.

      Señala la recurrente que el ayuntamiento había modificado en su recurso el sentido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida, porque en la misma no se había discutido la competencia de la Junta de Gobierno para adoptar la decisión de amortizar los puestos de trabajo. A pesar de lo que dice el recurrente, afirmaba la ahora demandante de amparo que no se daba la sustancial identidad entre las sentencias comparadas; y, además, que: “el acto de amortización adoptado por la Junta de Gobierno en el supuesto que nos ocupa no ha de considerarse válido y eficaz, siendo el Pleno de la Corporación el que tiene la competencia, al tratarse de la amortización de más de 50 plazas, afectando a la plantilla y al presupuesto”.

    9. La Sala de lo Social del Alto Tribunal resolvió el recurso mediante Sentencia de 21 de julio de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

      Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 223/2013) … Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual de las demandantes efectuada por dicho empleador en fechas 25 de octubre de 2011 y 24 de octubre de 2011, respectivamente, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá a las actoras en situación de desempleo por causas a ellas no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos.

      Para alcanzar esta decisión, la Sala efectúa en sus fundamento de Derecho primero y segundo una delimitación previa del objeto del debate, aclarando que nos encontramos ante un asunto que ya ha sido resuelto por ella anteriormente en otros recursos de casación afectantes a compañeros de las recurrentes, despedidos por el mismo acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla; pero con la diferencia, observa, de que en el actual recurso no se ha planteado el problema de la falta de competencia del órgano administrativo para la adopción del Acuerdo, por lo que no procede entrar en consideración de fondo alguna sobre el particular.

      PRIMERO.- En el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación unificadora no se ha cuestionado en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada, a diferencia de otros asuntos derivados de la misma decisión extintiva conocidos por esta Sala, la problemática de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la decisión administrativa de amortización de puestos de trabajo ni la de sí el órgano administrativo competente para adoptar tal decisión era la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento; pero, a pesar de ello, por posible error del Ayuntamiento recurrente, relatando unos antecedentes distintos a los que son objeto del presente procedimiento, plantea como los dos primeros motivos de su recurso de casación unificadora cuestiones (incompetencia jurisdicción social y órgano municipal competente para amortización) que no fueron objeto de debate ni en instancia ni en suplicación, lo que lo que hace improcedente el planteamiento de dichos dos primeros motivos en este recurso extraordinario, lo que comporta su inadmisión…

      SEGUNDO. 1- En consecuencia, únicamente cabe examinar el tercer motivo del recurso, por lo que la única cuestión que válidamente se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar —partiendo de la existencia de un no cuestionado acuerdo administrativo, formalmente válido, de amortización de plazas—, determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias.

      Sobre esta base, precisa la Sentencia en el fundamento de derecho tercero que la infracción que articula el Ayuntamiento recurrente como motivo para acudir a la casación unificadora en este caso, es solamente el de la adecuación del despido colectivo por los trámites del procedimiento del art. 51 LET. Y partiendo de esta base, dice la Sala, en el fundamento de derecho cuarto:

      [P]or razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este recurso unificador, debemos estar a la doctrina establecida en la STS/IV de 22 de julio de 2013 (rcud 1380/2012, Sala General, con voto particular), en la que se proclama que la Administración pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 o 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.

      Luego de reproducir los razonamientos contenidos en la jurisprudencia que refiere, la Sentencia aquí recurrida resuelve, en el fundamento jurídico quinto, el derecho de la recurrente a la indemnización por su despido, declarada “la procedencia de la decisión extintiva empresarial”. Concluye la Sala, en el fundamento de Derecho sexto, con la deducción de los efectos de la estimación del recurso, que luego traslada al fallo, en los términos anteriormente reproducidos.

    10. En fecha 5 de septiembre de 2014 la parte actora presentó escrito que denomina de aclaración, subsanación y/o complemento de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014.

      Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 se acordó no acceder a la aclaración, rectificación o subsanación pretendida.

    11. Por medio de escrito presentado el día 27 de febrero de 2015 la representación procesal de la aquí recurrente en amparo y de doña N.A.C. (quienes, como ya se ha dicho, actuaron bajo la misma defensa en la vía judicial previa), promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

      El escrito alega, en síntesis, dos vulneraciones constitucionales: i) la del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva o falta de motivación de la Sentencia, al no haberse pronunciado sobre los defectos insubsanables cometidos por el Ayuntamiento en la preparación e interposición del recurso; y, ii) vulneración del art. 14 CE por desigualdad de trato ante la ley, pues los recursos de casación para unificación de doctrina planteados por el Ayuntamiento de Parla han dado lugar a sentencias que han ido estimando o desestimando el recurso, en función de la forma en que dicho Ayuntamiento recurrente los ha articulado, lo que, a su parecer, ha provocado que, en despidos que devienen de un mismo acto que no es válido, pues la decisión de la Junta de Gobierno fue dejada sin efecto por el pleno del Ayuntamiento , se haya dictaminado que unos son nulos y otros no. Afirma que la desigualdad es evidente, puesto que es el propio Tribunal Supremo el que resuelve los recursos interpuestos, “no por los hechos, sino dependiendo del número de motivos articulados por el Ayuntamiento, provocando que despidos que devienen de un mismo acto que no es válido, se hayan declarado en unos casos nulos y en otro no”, en función del planteamiento que haya hecho del recurso el Ayuntamiento.

      Prueba de ello, indica, es, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013, dictada en recurso de unificación de doctrina 3270-2012, en la cual sí figuraba en su antecedente de hecho segundo, que se había hecho constar en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social, que, en el Pleno de 8 de noviembre de 2011, se propuso la revocación del expediente de regulación de plantilla municipal, acordando la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011, dejándolo sin efecto. Pero, a pesar de ser un acuerdo revocado por un no discutido órgano superior, como el Ayuntamiento planteó un único motivo de recurso (párrafo cuarto del fundamento de derecho primero de la sentencia casacional) se estimó el mismo, declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante. Y lo mismo sucedió, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013, dictada en recurso unificador de doctrina núm. 804-2013.

      Señala que todos los despidos provienen de una misma resolución que fue decretada no válida por el Pleno del Ayuntamiento, por lo que la inseguridad jurídica creada y la desigualdad de trato es evidente, en tanto que no es comprensible que, tratándose del mismo despido, se haya llegado a conclusiones diferentes.

    12. Tras la tramitación del incidente, el día 20 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto desestimando la nulidad solicitada.

      La Sala reproduce el contenido de su Auto de 7 de julio de 2014, en el que razonaba de este modo:

      “La presunta incongruencia o defecto de motivación -y, por ende, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE —derivaría, según la recurrente— de un hecho del que en absoluto puede derivarse el significado que ella pretende. Dicho hecho consiste en que en la sentencia de suplicación ... que se revocó por la que ahora se pretende anular se dice que ‘...una vez se parte de la premisa de la inexistencia de la válida amortización de la plaza...’. De ahí deduce la ahora recurrente que esa expresión ‘se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno’. Pero no hay tal. Esa frase, como la propia recurrente reconoce, solo aparece por vía de remisión de esa sentencia del TSJ de Madrid ... a otra del mismo TSJ de Madrid de ... que, a su vez, se remite a dos más del mismo TSJ de ... Pues bien, en dicha sentencia remitida es cierto que se dice que “una vez que se parte de la premisa de inexistencia de válida amortización de la plaza, la aplicación de la normativa laboral a la relación de los trabajadores con la Administración Pública viene impuesta por el artículo 1.1 y 2 del ET ... [por lo que] hay que concluir en la aplicación del art. 51 del ET’. Se trata de una frase poco comprensible, habida cuenta que la aplicación de la normativa laboral a ese tipo de relaciones no depende en absoluto de que el acto administrativo de amortización de la plaza sea o no válido, añade que ‘pero, en cualquier caso, lo que no se puede pretender, como hace el recurrente de nulidad, es que esa frase ‘se refiere, obviamente, a la validez y regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno. Tan esto no es así, que basta seguir leyendo la invocada y remitida Sentencia del TSJ de Madrid de 5/11/2012 para constatar que en su FD Segundo dice: ‘Prescindiendo de los aspectos atinentes al problema de la competencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla, que no se han planteado ni en la sentencia de instancia ni en esta fase de alzada...’. Por lo tanto, es claro que en dicha sentencia no hay pronunciamiento alguno sobre ‘la validez y regularidad de la Junta de Gobierno’. Y, desde luego, está meridianamente claro que en la sentencia remitente, la del TSJ de Madrid de 13/3/2013 (Rec. Sup. 4564/2012 ), que fue la confirmada por la STS cuya nulidad se pretende, no hay la más mínima alusión al tema de la posible falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar el acuerdo de amortización de plazas que adoptó (es más, ni siquiera se menciona que posteriormente dicho acuerdo fue revocado por el Pleno del Ayuntamiento) razón por la cual hay que entender que, en realidad, la ‘inexistencia del acuerdo válido’ a que se refiere (por vía de remisión a la otra sentencia) se basa, exclusivamente, en que se adoptó sin someterse al procedimiento del art. 51ET y no a que se adoptó por órgano incompetente, aunque la redacción -al hablar de una premisa que, en realidad, es una consecuencia- no sea muy afortunada y que ‘por lo tanto, es manifiesto que la sentencia cuya nulidad se pretende en absoluto ha incurrido en la incongruencia omisiva ni, por ende y derivadamente, en la falta de motivación que se le imputa. El motivo debe ser rechazado y así lo hacemos’. Añade, por otra parte, que ‘si dicha imputación es manifiestamente carente de fundamento igual sucede con la segunda imputación: violación del art. 14 CE al haber incurrido —se dice— en ‘infracción del derecho de igualdad ante la ley y el derecho a no obtener resoluciones contradictorias en los pronunciamientos judiciales sobre un mismo hecho, en este caso, la validez del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011’’. Pero, como hemos dicho, la sentencia cuya nulidad se pretende no entra para nada en si tal Acuerdo era o no válido por razones formales sino que atiende exclusivamente al planteamiento del único motivo del recurso de casación unificadora, a saber, la nulidad de los despidos acordados por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET . Y, siguiendo la doctrina de la Sala en aquel momento vigente, concluye -exactamente igual que todas nuestras sentencias del que hemos denominado ‘segundo grupo’— que no era necesario seguir ese procedimiento estatutario en los casos de amortización de plazas por AAPP.”

      Concluye el Auto de 20 de julio de 2015 afirmando:

      En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones no es vía hábil para analizar de nuevo a modo de recurso ordinario las causas de admisibilidad del recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora, ni existe incongruencia y la posible solución judicial distinta ante casos análogos ha sido motivada esencialmente por los medios articulados por las respectivas defensas de los afectados.

  3. La demanda de amparo se articula en tres motivos:

    1. El primero de ellos plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica. Señala que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tenía conocimiento del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 2011, por el que se dejó sin efecto el expediente de regulación de personal acordado por la junta de gobierno local el día 20 de octubre, por otros procedimientos judiciales derivados del mismo decreto de la junta de gobierno local, en los que sí se había revisado de oficio la competencia de la junta de gobierno para acordar la amortización de los puestos de trabajo.

      Agregaba a lo expuesto que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 30/1992, se reputan nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. No obstante, afirma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo presumió la validez de tal acto, continuando por tanto las actuaciones en sede judicial sobre un despido que, propiamente ya no existía, al corresponder al pleno del Ayuntamiento la competencia material para haber dictado, en su caso, tal acto administrativo.

    2. El segundo motivo de la demanda de amparo denuncia la vulneración del artículo 24.1 CE, por falta de motivación de las resoluciones recurridas. Señala la recurrente que, frente al recurso de casación para la unificación de doctrina instado por el Ayuntamiento de Parla, la ahora demandante presentó escrito de impugnación, en el que se alegó la inadmisión del recurso por defectos insubsanables, tanto en la preparación como en la interposición del mismo, por incumplimiento de los requisitos procesales para recurrir y por falta de contenido casacional, a tenor del artículo 211.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), como por cuestión de fondo. Sin embargo, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre esta cuestión alegada, ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho. A su entender, no se ha motivado la admisión del recurso suficientemente, ya que el decir que concurre el presupuesto de la contradicción no es suficiente para viabilizar el recurso de casación en unificación de doctrina, cuando concurren otros presupuestos formales básicos que no se han cuestionado.

    3. En el tercer motivo se alega nuevamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, concurriendo defectos insubsanables en la preparación y en la interposición del mismo. A juicio de la recurrente, en el recurso del Ayuntamiento se produce una falta de correspondencia entre la preparación de dicho recurso y la interposición posterior, tanto por el hecho de que en la preparación se han definido tres motivos de contradicción para los cuales se ha fijado una sentencia referencial, mientras que en la interposición del mismo se ha enmascarado un punto más de contradicción, al subsumirlo en uno de los tres motivos que, en principio, se establecieron en la preparación, como por el hecho de que a la hora de fundamentar un motivo de los señalados en el escrito de preparación, se han citado dos sentencias referenciales sin concretar cuál de ellas es la verdaderamente de contraste.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 29 de septiembre de 2015, por la que se acordó conceder a la Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo un plazo de diez días para que presentara escritura de poder original que acreditara la representación que decía ostentar, con apercibimiento de no admitir el recurso en caso de no atender a este requerimiento.

    Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 19 de octubre de 2015, la citada representante procesal aportó la escritura del poder que acreditaba dicha representación.

  5. Con fecha 14 de abril de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación a las Salas de lo Social, del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran sendas certificaciones o fotocopias adveradas de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para unificación de doctrina 2099-2013 y el recurso de suplicación 223-2013, respectivamente. Se acordó también dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento 1443-2011, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si así lo deseaban, quiénes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal de 19 de julio de 2016 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. El 21 de septiembre de 2016 la representación procesal de la recurrente en amparo presentó escrito de alegaciones por el que se ratificó en su integridad en la demanda presentada.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 29 de septiembre de 2016, interesando la desestimación del recurso. Tras pasar revista a los hechos del caso, afirma que, a su juicio, la demanda de amparo presentada no ha cumplido con la carga de justificar adecuadamente la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional. La fundamentación que se recoge en la demanda, y que se limita a afirmar que se tiene por justificada la especial trascendencia constitucional, no cumple las exigencias mínimas fijadas por este Tribunal.

    Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de amparo, en el que se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, señala que la demandante no esgrimió en la demanda rectora del proceso la nulidad de las extinciones contractuales habidas, por la violación del citado artículo 62 de la Ley 30/1992, a pesar de mencionar al Pleno del Ayuntamiento celebrado el 8 de noviembre de 2011. Por otra parte, en la sentencia de instancia, de 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en su fundamento jurídico III, se relativizó la importancia de la amortización de la plaza en el ámbito laboral, al ser un expediente de índole administrativa, sin efectos directos e inmediatos en el ámbito laboral, no siendo la amortización administrativa de la plaza causa extintiva de la relación laboral por tiempo indefinido, ni figurando tampoco en el elenco de causas extintivas del artículo 49 LET.

    La demandante tampoco se refirió a la cuestión en la impugnación del recurso de suplicación de la parte contraria, como posibilita el art. 197.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS).

    Señala que la cuestión fue, por tanto, considerada no relevante por el magistrado de instancia, que centró su decisión en que el contrato de la actora no era de interinidad, por lo que no resultaba aplicable la doctrina judicial sobre los contratos de interinidad, que sí podían ser extinguidos mediante la mera amortización. Y ello fue a lo que se circunscribió la sentencia de casación unificadora que consideró improcedente el análisis de la competencia del órgano municipal para la amortización, por no haber sido objeto de debate, ni en la instancia, ni tampoco en el trámite de suplicación.

    Afirma el Ministerio público que la ahora demandante imputa a la sentencia casacional la vulneración de un derecho a la tutela judicial efectiva, porque, en virtud del precepto que ahora esgrime, habría concurrido una nulidad radical absoluta y de pleno derecho, pero tal petición no la realizó en el proceso, como pudo, sin duda por no considerarla concurrente, por lo que la falta de motivación que ahora aduce y la defectuosa selección del derecho aplicable de la que se duele, tuvo como causa su propio actuar procesal, por lo que la queja no puede ser acogida.

    A su juicio, no es de aplicación a este supuesto la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal de 19 de septiembre de 2016,que resuelve el recurso de amparo promovido por otra trabajadora del mismo Ayuntamiento, que había visto extinguida su relación laboral del mismo modo que la ahora demandante. Y ello porque en el proceso subyacente la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno y su revocación por el Pleno del Ayuntamiento y consiguiente nulidad del despido por esta causa no fue esgrimida en la demanda rectora del proceso, ni la nulidad y revocación fue recogida en la sentencia de instancia, ni aducida ni hecha valer en la impugnación del recurso de suplicación, siendo totalmente ignorada por la Sala de lo Social al resolver el recurso.

    Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías por falta de motivación de ambas resoluciones, señala el Fiscal que la Sala de casación examinó la concurrencia de los requisitos formales y materiales a que se supedita la admisión de los motivos de casación unificadora y así lo ha hecho constar en sus resoluciones. En la sentencia de casación se analizó la concurrencia de los requisitos legales para la admisión del recurso y así se recoge en los Autos del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 y de 20 de julio de 2015.

    Por último, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del art. 225.4 LJS, por haber sido admitido el recurso de casación en unificación de doctrina concurriendo defectos insubsanables en la preparación y en la interposición del mismo, afirma que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo admitió el motivo del recurso haciendo una interpretación flexibilizadora de la necesidad de que en el escrito del recurso se contenga no una genérica denuncia de no contradicción, sino una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La contradicción existía pues la sentencia recurrida se apartaba de la jurisprudencia de aplicación, lo que se acomoda a la regulación legal y así lo expone en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, y tal modo de razonar no puede ser tildado, ni de arbitrario ni de irrazonable.

  8. Por providencia de 8 de noviembre de 2017, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la Sentencia, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de otra anterior dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, la cual, a su vez, había estimado la demanda presentada por la aquí recurrente, declarando improcedente su despido, que había sido acordado por decreto del delegado del área de personal y régimen interior de aquella corporación local, en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, sobre amortización de 56 plazas de trabajadores a su servicio.

    Como consecuencia de la Sentencia recaída en casación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo revocó la impugnada, y, con estimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, declaró procedente el despido de la actora y el derecho a recibir una indemnización de ocho días de salario por año trabajado. Se solicita también el amparo frente al Auto de la misma Sala ad quem , de 20 de julio de 2015, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente contra la Sentencia de casación ya indicada.

    La demanda de amparo, en síntesis, atribuye a las dos resoluciones que impugna tres vulneraciones constitucionales: (i) la del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al principio de seguridad jurídica, al presumir la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la validez del acuerdo de la junta de gobierno local de 20 de octubre de 2011, sobre amortización de 56 plazas de trabajadores a su servicio, cuando la Sala, por otros procedimientos derivados del mismo acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Parla, tenía conocimiento de que dicho acuerdo había sido dejado sin efecto por acuerdo del pleno del ayuntamiento, procedimientos en los que se ha revisado de oficio la competencia de la junta de gobierno para acordar la amortización de los puestos de trabajo. Prueba de ello, señala la recurrente, es el propio informe del Ministerio Fiscal al recurso de casación para unificación de doctrina.

    Además, afirma, que, si bien es cierto que, ni en la sentencia de instancia, ni tampoco en la de suplicación, se hace referencia alguna a la revocación del decreto de la junta de gobierno local por parte del pleno del Ayuntamiento, celebrado el día 8 de noviembre de 2011; agrega que sí que se mencionó este acuerdo, hasta dos veces, en el cuerpo de la demanda, sin que el juzgador de instancia se hubiere pronunciado al respecto y sin que esto pudiera justificar que se ignoraran los efectos de dicha revocación por los órganos de revisión; (ii) la del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones recurridas; (iii) y, finalmente, la del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse admitido el recurso de casación para unificación de doctrina, pese a concurrir defectos insubsanables en la preparación y en la interposición del mismo.

    El Ministerio Fiscal, como se recoge en los antecedentes, considera que el recurso debe ser desestimado, pues la Sala consideró improcedente el análisis de la competencia del órgano municipal para la amortización, por no haber sido objeto de debate, ni en la instancia, ni en la suplicación. A su juicio, no es de aplicación a este supuesto la doctrina sentada en la Sentencia de este Tribunal de 19 de septiembre de 2016,que resolvió el recurso de amparo promovido por otra trabajadora del mismo ayuntamiento que había visto extinguida su relación laboral del mismo modo que la ahora demandante. Y ello porque, en el proceso subyacente, la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno y su revocación por el pleno del ayuntamiento y consiguiente nulidad del despido por esta causa no fue esgrimida en la demanda rectora del proceso, ni tampoco la nulidad y revocación fueron recogidas en la sentencia de instancia, como tampoco aducida ni hecha valer en la impugnación del recurso de suplicación, siendo totalmente ignorada por la Sala de lo Social al resolver el recurso.

  2. Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de pronunciarnos sobre el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal, relativo a la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional en la demanda de amparo, adelantándose que el mismo debe ser rechazado.

    El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal no niega que la demanda dedique un apartado al requisito de la especial trascendencia constitucional, el cual se encuentra separado del que se dirige a exponer las lesiones constitucionales que sustentan el fondo del recurso, sino que, tan sólo cuestiona la suficiencia de la argumentación proporcionada, lo que ya fue valorado por este Tribunal en el trámite de admisión y resuelto en el sentido de que la parte había dado cumplimiento con suficiencia al mencionado requisito procesal, habiendo dictado providencia acordando la admisión a trámite del recurso.

    Por otro lado, este Tribunal ya ha señalado con reiteración que el requisito de la especial trascendencia constitucional opera en la fase de admisión del recurso (SSTC 126/2013 , de 3 de junio, FJ 2; 170/2013 , de 7 de octubre, FJ 2, y 191/2013 , de 18 de noviembre, FJ 2), y, en este caso, el recurso se admitió, como consta en el antecedente 5, con el fin de sentar doctrina en torno a un problema o faceta nueva del derecho fundamental invocado.

    El propio Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, reconoce que este Tribunal ha dictado la STC 147/2016 , de 19 de septiembre, donde se plantea la misma problemática de la presente demanda de amparo (a la que más adelante haremos referencia), la cual afecta a un grupo de trabajadores individualizados del Ayuntamiento de Parla, entre quiénes se encuentran, tanto la parte actora que lo fue del recurso de amparo número 5750-2014, enjuiciado por la antedicha STC 147/2016 , como también la aquí recurrente. Esto evidencia, al margen de la discrepancia del Fiscal respecto a si ha de otorgarse la misma solución a este caso que el dado en la Sentencia que él mismo trae a colación, que sí concurría el presupuesto de la especial trascendencia constitucional para la admisión del recurso, como era la fijación de doctrina en torno a si se produce o no la negación del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho al recurso, cuando la Sala competente (en este caso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) ha omitido responder a las pretensiones de la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina laboral promovido por la contraria, pese a existir una serie de pronunciamientos de la misma Sala en los que ya se había otorgado la tutela solicitada. Por ello no cabe apreciar el óbice que se aduce.

  3. Pasando ya a las cuestiones de fondo suscitadas por la demanda de amparo, comenzaremos con el análisis de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que alega la actora, porque, a su juicio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocía que el acuerdo de la junta de gobierno local de 20 de octubre de 2011, por el que se acordó la amortización de 56 puestos de trabajo, había sido dejado sin efecto por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 2011 y, mientras que en otros procedimientos derivados del mismo acuerdo de la junta de gobierno local, aquella corporación local había revisado de oficio la competencia de la junta de gobierno para acordar la amortización de los puestos de trabajo, en la Sentencia recurrida no se aborda esta cuestión porque el Alto Tribunal entiende que no ha sido objeto de debate, ni en la instancia, ni tampoco en la suplicación.

    Expuesto en estos términos, es preciso definir cuál es la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realmente concernida.

    Conforme a lo señalado en la STC 147/2016 , de 19 de septiembre, FJ 3 (también en la reciente STC 115/2017 , de 19 de octubre, FJ 2, del Pleno), “este tipo de respuesta por la que el órgano judicial motiva el por qué no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes, no afecta al derecho a una resolución congruente, sino en realidad a otra faceta del mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la del derecho al recurso, entendido como derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas en el mismo. Así, en la STC 30/2003 , de 13 de febrero, FJ 2, razonamos que ‘no nos hallamos ante un caso de incongruencia omisiva en estricto sentido, pues la Sentencia de apelación no ha dejado de considerar el objeto procesal planteado por los apelantes … sino que ha considerado dicho objeto procesal y le ha dado expresa respuesta, tal como la contenida en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, si bien aquella ha consistido en calificar dicha pretensión subsidiaria como una mera solicitud de aclaración o rectificación de la Sentencia apelada, para la que, aparte de considerarla extemporánea, se declaraba incompetente el Tribunal de apelación, dejándola así imprejuzgada en cuanto a su fondo o contenido’. En este supuesto, cabe añadir, el canon de control que nos corresponde aplicar es el de la resolución arbitraria, irrazonable o incursa en error patente [SSTC 92/2008 , de 21 de julio, FJ 6; 35/2011 , de 28 de marzo, FJ 3; y 7/2015 , de 22 de enero, FJ 2 A a), todas ellas en relación con resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en casación]”.

  4. Aclarado lo que antecede y entrando ya en el estudio de la queja, hay que recordar que, como hemos recogido en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014, recurrida en este amparo, afirma en su fundamento jurídico primero que nos encontramos ante un asunto que ya ha sido resuelto por ella anteriormente en otros recursos de casación afectantes a compañeros de las recurrentes, despedidos por el mismo acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla; pero con la diferencia, observa, de que en el actual recurso no se ha planteado el problema de la competencia del órgano administrativo para la adopción del acuerdo, por lo que no procede entrar en consideración de fondo alguna al respecto, pese a que el propio Ayuntamiento, por error, lo plantea como motivo de su recurso.

    Del resultado de las actuaciones judiciales practicadas se desprende que:

    1. En la demanda ante el Juzgado de lo Social la recurrente puso de manifiesto que el 8 de noviembre se celebró un pleno en el Ayuntamiento en el que el grupo municipal de Izquierda Unida-Los Verdes (IU-LV) propuso la readmisión de los trabajadores despedidos. Todos los grupos de la oposición votaron a favor de la propuesta, que obtuvo así la mayoría absoluta. Entre la prueba documental de la parte actora consta (documento núm. 93) certificación de la secretaría general del Ayuntamiento de Parla, en el que se hace constar el acuerdo adoptado el día 8 de noviembre de 2011 por el pleno del Ayuntamiento en el siguiente sentido: “acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado”.

    2. Por lo que se refiere a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2013, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, se remite a otra suya de 2 de noviembre de 2012, que expresamente examinó el problema de la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno local. Por lo tanto, se puede entender que al hacer una remisión a dicha Sentencia sin exclusión de ninguno de sus pronunciamientos, también se hace a esa parte de la misma, que declaraba nulo el acuerdo, pues en caso contrario así lo habría advertido la Sala.

    3. El Ayuntamiento de Parla decidió reproducir este tema en el debate de casación, en los términos que se recogen en su escrito y a los que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada. De hecho, el informe del Ministerio Fiscal señala que una de las vertientes de la cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, a partir de lo alegado por la entidad recurrente, es determinar si corresponde a la junta de gobierno o al pleno del Ayuntamiento la decisión de amortización de puestos de trabajo de personal indefinido no fijo.

    Por su parte, el escrito de oposición al recurso de casación de la hoy demandante de amparo, tras desmontar la identidad de supuestos planteados por el Ayuntamiento en su escrito de casación, no elude el debate sobre la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno, sino que lo pone de manifiesto a los efectos oportunos.

    Por lo tanto, los órganos judiciales sí tuvieron conocimiento de que el acuerdo de la junta de gobierno local de 20 de octubre de 2011 había sido revocado por el pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 11 de noviembre; la sentencia de suplicación hizo remisión expresa a otra anterior de la misma Sala, que había declarado nulo el acuerdo de la junta; y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo también tuvo conocimiento de dicha circunstancia, al reconocer que ya había resuelto otros recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el mismo Ayuntamiento de Parla respecto de trabajadores despedidos con fundamento en el mismo acuerdo de la junta de gobierno, además de haber sido planteada esta cuestión por todas las partes del recurso, quedando integrada dentro de la controversia.

    En consecuencia, no cabe duda de que la Sala contaba con los elementos de juicio necesarios para resolver el recurso de casación, también desde la perspectiva planteada por la parte recurrida, sin que existiera impedimento alguno para integrar este tema dentro del objeto de debate del recurso. La solución que alcanza la Sala resulta por tanto contraria al canon de resolución jurídicamente fundada [SSTC 214/1999 , de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002 , de 17 de septiembre, FJ 4; 59/2006 , de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4, o 183/2011 , de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7].

    Quedaría por determinar, tal y como ya analizamos en la STC 147/2016 , FJ 5, si existía algún impedimento, “en atención a la peculiar naturaleza y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina”, para que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pudiera tener en cuenta la nulidad del acuerdo de la junta de gobierno del Ayuntamiento de Parla de 20 de octubre de 2011. Señalamos entonces, que la Sala ad quem había adoptado ya varias sentencias que desestimaban recursos de casación unificadora interpuestos por la misma corporación local, en relación al despido de otros trabajadores afectados por aquel acuerdo. Y en relación a este punto, declaramos que dichas sentencias:

    presentan importancia por cuanto, además de haber sido dictadas por idéntico órgano judicial que la aquí impugnada (ya que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no actúa dividida en Secciones, en fase de sentencia), resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina instados por la misma corporación local, y respecto del mismo asunto jurídico planteado por la aquí recurrente en amparo.

    En esas Sentencias se explica, con razonamientos que prácticamente no varían en ninguna de ellas, que falta la contradicción de doctrina propuesta por el Ayuntamiento de Parla y debe por tanto desestimarse el respectivo recurso, porque la Sentencia de suplicación que éste ofrece de contraste, entre otros puntos, no había declarado que la Junta de Gobierno municipal fuese incompetente para adoptar las amortizaciones de trabajadores, cosa que sí sucede, aclara la Sala ad quem , con el mentado acuerdo del 20 de octubre de 2011 del Ayuntamiento de Parla, según la declaración efectuada a su vez por las respectivas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnadas en cada uno de dichos recursos de casación unificadora. A modo de muestra, la recaída el 14 de octubre de 2013 (recurso núm. 3287-2012), afirma en su fundamento de Derecho cuarto.4:

    ‘En el citado recurso, ni en consecuencia en la sentencia invocada como contradictoria, no se plantea ni se resuelve sobre si la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora interina era competencia de la Junta de Gobierno Local o del Pleno del Ayuntamiento, por lo que, como igualmente destaca el Ministerio Fiscal en su informe, esta circunstancia impide apreciar la contradicción dado que en la sentencia impugnada el debate consistió en atribuir la competencia al Pleno del Ayuntamiento o a la Junta de Gobierno Local, cuestión ésta ausente en la sentencia de contraste, donde se declara que fue la Junta de Gobierno Local la que aprobó el acuerdo de amortización sin analizar las posibles competencias de otros órganos del Ayuntamiento sobre tal extremo’.

    A estas Sentencias se refiere la impugnada en el presente recurso de amparo cuando, aun sin citar sus datos, puntualiza en el fundamento de Derecho primero que este asunto se diferencia de otros derivados de la misma decisión extintiva conocidos por esta Sala.

    Si bien no correspondía a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidir la validez del acuerdo de la junta de gobierno de 20 de octubre de 2011, sí tenía el deber de resolver el recurso de casación para unificación de doctrina partiendo de lo declarado por la Sentencia de suplicación, en la que, como ya se ha dicho en el antecedente 2 f), se hizo remisión expresa y sin condiciones a lo resuelto en otra Sentencia de aquélla de 2 de noviembre de 2012, que, a su vez, había declarado que la nulidad del acuerdo de la junta constituía una de las causas de la nulidad del despido de la recurrente.

    Como señalan las SSTC 147/2016 , de 19 de septiembre, FJ 5, y 115/2017 , de 19 de octubre, FJ 4, que “constituye jurisprudencia reiterada de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo aquella en cuya virtud, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina: pese a que hayamos de limitarnos al examen de las infracciones legales denunciadas, cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina que entendemos correcta, pues superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas, sino que debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido … solución que no incurre en incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina: Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores, siempre que resuelva el debate planteado en suplicación (STC 172/1994 , de 7 de junio, FJ 3) [STS núm. 356/2016, de 28 de abril de 2016, recurso núm. 552-2015]” (comillas internas suprimidas).

    Una vez apreciada la concurrencia de los presupuestos del recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debió dictar “una decisión de fondo sin prescindir de sus propios pronunciamientos recaídos en los recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por la misma corporación local, en los cuales sí se dio contestación a este punto”. Todo ello “a fin de evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores, afectados por idéntico acuerdo administrativo” (STC 147/2016 , de 19 de septiembre, FJ 5). Al no suceder esto, una de las pretensiones deducidas por la parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ahora demandante de amparo, quedó sin una respuesta de fondo.

  5. Ha de concluirse, por tanto, que la Sentencia impugnada en este amparo, dictada el 21 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, en su vertiente de derecho al recurso, entendido como derecho a la obtención de una sentencia que resuelva las pretensiones de fondo planteadas por ambas partes; lesión que no fue reparada por dicha Sala en el trámite del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, manteniendo su criterio en el Auto de 20 de julio de 2015.

    Procede, en consecuencia, otorgar el amparo que se interesa, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de la demanda y a tal efecto, declaramos la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del recurso de casación para la unificación de doctrina promovida por el Ayuntamiento de Parla, con el fin de que la Sala de los Social del Tribunal Supremo dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente que ha sido declarado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo núm. 5291-2015, interpuesto por doña MB.M.P. y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2099-2013), así como también la nulidad del Auto de la misma Sala, de 20 de julio de 2015, desestimatorio del incidente del incidente de nulidad interpuesto contra dicha Sentencia.

  3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia en el recurso de casación para la unificación de la doctrina mencionado, para que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental que ha sido declarado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

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