STC 104/2017, 18 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2017
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha18 Septiembre 2017

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6231-2015, promovido por la mercantil Disa Península, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por don Eduardo Pérez de Villegas Trillo Figueroa, contra la providencia de 22 de septiembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la Sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por el mismo órgano judicial en el recurso de apelación núm. 154-2015, por la que se acordó la inadmisión del recurso interpuesto frente a la Sentencia de 15 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante en el procedimiento concursal núm. 115-2014, junto con el Auto de 17 de julio de 2015, de la misma Audiencia, que resuelve la solicitud de aclaración, complemento y rectificación de errores de tal Sentencia, en razón de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (en adelante, Ley 10/2012). Se ha personado en el procedimiento Sogestin, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado don José Antonio Muñoz-Zafrilla Palomares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2015, el Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Disa Península, S.L.U., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    1. A la entidad Disa Península, S.L.U., hoy demandante de amparo, se la tuvo por personada mediante Auto de 24 de marzo de 2014 en el procedimiento concursal abreviado núm. 115-2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, donde se había declarado la situación de concurso de Sogestin, S.L. No constando reconocido a su favor ningún crédito en el informe de la administración concursal, presentó demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores solicitando el reconocimiento de tres créditos: uno, de carácter ordinario, por importe de 8.451.675,99 €; otro, de carácter subordinado, por importe de 777.250,38 € y un tercero, de carácter contingente, sin cuantía propia. Dicha pretensión se fundamentaba en que, aun no siendo firme la sentencia que reconocía tales créditos, esta había sido objeto de ejecución provisional.

    2. En tal demanda incidental la entidad ahora recurrente fijó la cuantía del proceso en 9.228.926,37 €, que es el importe total de los créditos cuyo reconocimiento pretendía. La administración concursal se allanó al reconocimiento de tales créditos y su cuantía, discrepando de su calificación por entender que todos ellos debían ser reconocidos como contingentes con cuantía propia. Finalmente, el Juzgado estimó parcialmente la impugnación del informe de la administración concursal, mediante la Sentencia de 17 de septiembre de 2014, reconociendo los créditos a favor de la demandante de amparo, si bien calificándolos de contingentes sin cuantía propia.

    3. Contra tal resolución judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación por discrepar de la calificación de los créditos (pero no de su cuantía, que no había sido cuestionada por las partes), siendo requerida mediante la diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2015 para que en el plazo de diez días, subsanara la omisión de acompañar a su escrito de apelación el justificante de pago de la tasa judicial correspondiente (modelo 696), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012; justificante de pago que presentó el 17 de marzo de 2015 consignando como base imponible la cantidad de 18.000 €, que es la cantidad legalmente prevista para los procesos de cuantía indeterminada (art. 6.2 de la Ley 10/2012).

    4. Subsanada la omisión advertida, la secretaria judicial dictó un decreto acordando la admisión del recurso, que fue tramitado legalmente hasta su conclusión, siendo dictada Sentencia el 3 de junio de 2015, en la que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante acordó su desestimación por considerarlo inadmisible al no haberse autoliquidado correctamente la tasa tras el requerimiento efectuado por la secretaria judicial, dado que para el Tribunal la cuantía del procedimiento no era indeterminada, sino de 9.228.926,37 €. La Sala consideró que el recurso debía ser inadmitido por efecto del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, que determina la preclusión del acto procesal si no se subsana la falta de aportación del justificante de pago de la tasa.

    5. Frente a dicha Sentencia se presentó solicitud de aclaración y rectificación de errores por entender que se había subsanado correctamente la omisión de autoliquidar la tasa, dado que aunque en la primera instancia la cuantía del proceso era de 9.228.925,37 €, en la segunda instancia era indeterminada porque la discrepancia quedó circunscrita a la calificación de los créditos pero no a su cuantía. Adicionalmente, según la parte demandada, el requisito esencial para la admisión del recurso de apelación ex artículo 8.2 de la Ley 10/2012 es la aportación del justificante del pago de la tasa pero no la necesidad de que la liquidación incluida en tal justificante sea la correcta.

    6. Mediante Auto de 17 de julio de 2015 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó dicha solicitud, en primer lugar, porque la subsanación de la omisión de autoliquidar no se llevó a efecto ya que “...la presentación de una liquidación de tasa judicial sobre una base imponible no ajustada al procedimiento es, desde la perspectiva de este Tribunal, un incumplimiento con el deber de liquidación ...” con las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012; y, en segundo lugar, porque la demandante discute el criterio de la Audiencia sobre la cuantía del proceso, que no es susceptible de corrección a través de la solicitud planteada sin infringir el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales.

    7. Desestimada la solicitud de aclaración y subsanación de errores, se promovió incidente de nulidad de actuaciones por entender que se había producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex artículo 24.1 CE desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso. Dicha pretensión se basaba en que la inadmisión carecía de fundamento legal, ya que la autoliquidación de la tasa se había realizado efectivamente, tal y como preceptúa el artículo 8.2 de la Ley 10/2012. Adicionalmente se manifestaba que si el órgano judicial consideraba errónea la autoliquidación efectuada, debió realizar un nuevo requerimiento para subsanar tal error (art. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) y no inadmitir el recurso. Asimismo, se solicitaba que el incidente fuese resuelto por una Sección diferente, o con diferente composición personal, para preservar el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva de la imparcialidad exigible al órgano judicial.

    8. La providencia de 22 de septiembre de 2015 inadmitió el incidente de nulidad. En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del incidente, la Sección entendió que la competencia para el conocimiento de estos incidentes viene atribuida ex artículos 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228.1 LEC al mismo órgano judicial que dictó la resolución que supuestamente comete la vulneración alegada, cuya composición sólo puede alterarse por las causas y procedimientos legalmente establecidos, entre las que no se encuentra la mera petición de parte sin invocar la causa de recusación. En segundo lugar, la Audiencia consideró inadmisible la formulación de este incidente por no apreciar que la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia sea atribuible al órgano judicial, sino a la actuación negligente del recurrente, que intenta obtener una solución distinta y a su favor de las pretensiones que ya desestimó la Sentencia impugnada. Finalmente, por lo que se refiere a la violación del artículo 24.1 CE, a juicio de la Sección, la inadmisión del recurso de apelación se fundó en la concurrencia de una causa legal, cual es el incumplimiento del deber de satisfacer la tasa correspondiente (art. 8.2 de la Ley 10/2012), para cuya subsanación fue oportunamente requerida, pese a lo cual no efectuó la liquidación que procedía, sin que esté legalmente previsto que sea obligado efectuar un segundo requerimiento para que se produzca una segunda subsanación de un incumplimiento legal ya advertido.

  3. En su demanda de amparo la recurrente entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE) por parte de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, tanto en la Sentencia de 3 de junio de 2015 que inadmite el recurso de apelación, como en el Auto de aclaración o corrección de errores y en la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, al no reparar la lesión constitucional provocada por la referida Sentencia. Según la parte actora, a pesar de que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 vigente en el caso de autos sólo contemplaba la no presentación del justificante de la liquidación y pago de la tasa judicial como requisito de admisión del recurso, el órgano judicial entendió incumplido tal requisito legal al equiparar el incumplimiento total de la liquidación de la tasa judicial (previsto legalmente) con un incumplimiento parcial de la obligación de liquidación de la tasa judicial (no previsto en el art. 8.2 Ley 10/2012), sin apoyo legal y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ya asumida por diferentes Audiencias Provinciales, incluida la de Alicante) y de la normativa de desarrollo del artículo 8.2 de la Ley 10/2012. Ésta establecía que, ante la posible incorrección de la autoliquidación de estas tasas, el secretario judicial debe informar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos de la incoación del oportuno procedimiento de apremio por la diferencia no liquidada correctamente (arts. 12.3 y 13.2 de la Orden HAP/2262/2012). Por ello, afirma la demandante en amparo, que en caso de incumplimiento parcial del deber de autoliquidar la tasa, el órgano judicial debió advertir a la parte afectada para que presentara una declaración complementaria por la cuantía no ingresada. Y en caso de que tal incumplimiento parcial subsistiera a pesar de esta advertencia, entiende la recurrente que la consecuencia final hubiera debido ser la incoación de “un procedimiento administrativo de apremio por parte del órgano competente de la gestión de las tasas, esto es, por la Agencia Tributaria, sin que en ningún caso se pueda imponer la sanción de preclusión del acto procesal”.

    A la providencia resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones se imputan dos vulneraciones adicionales: una, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE) al inadmitir tal incidente a limine litis impidiendo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones alegadas; y otra, del derecho a un procedimiento con todas las garantías, en su faceta de derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), por falta de imparcialidad objetiva en la Sección que conoció del citado incidente, al estar compuesta por los mismos magistrados que habían decidido previamente sobre la inadmisión del recurso de apelación.

  4. Por providencia de 6 de junio de 2016, la Sala Primera acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, apreciando que concurre especial trascendencia constitucional [art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009 , FJ 2 c)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51 LOTC, se requiere a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, para que el plazo de diez días remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, respectivamente, del rollo de apelación núm. 154-2015 y del procedimiento concursal núm. 115-2014. Asimismo, se requiere al juzgado que previamente emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 27 de julio de 2016, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, y el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de Sogestin, S.L., acordándose, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

  6. El Procurador de Disa Península, S.L., presentó escrito de alegaciones el 28 de septiembre de 2016 en el que interesa la estimación de la demanda, reiterando los argumentos ya expresados en el recurso de amparo. Adicionalmente, reproduce la nueva doctrina constitucional de la STC 140/2016 , de 21 de julio, que declara inconstitucional y nula la cuota variable de las tasas judiciales para las personas jurídicas (art. 7.2 de la Ley 10/2012) por vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción y a los recursos (art. 24.1 CE).

    La parte actora reconoce que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, aplicable al caso aquí enjuiciado, no fue impugnado en el recurso de inconstitucionalidad que resuelve tal Sentencia, pero afirma que la declaración de nulidad de la cuota variable de la tasa judicial por parte de este Tribunal debe conducir necesariamente a la conclusión de que la inadmisión del recurso de apelación por no haberse autoliquidado correctamente la tasa judicial correspondiente infringió efectivamente el derecho de acceso al recurso del artículo 24.1 CE.

  7. La representación procesal de Sogestin, S.L., formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el registro general de este Tribunal el día 29 de septiembre, solicitando la denegación del amparo.

    Por un lado, entiende que la cuantía del recurso de apelación no era indeterminada, sino de 9.228.925,37 €, tal y como quedó resuelto en la primera instancia, en la cuantía del incidente concursal y en el suplico del propio recurso de apelación de la entidad ahora recurrente en amparo.

    Por otro lado, no estima la existencia de ninguna de las lesiones constitucionales aducidas por la demandante de amparo. En primer lugar, a su juicio, el incidente de nulidad sí se pronuncia sobre las cuestiones de fondo planteadas y las desestima; razón por la cual debe descartarse la violación del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) y la aplicación de la doctrina de la STC 9/2014 , de 27 de enero, al no haberse producido una inadmisión a limine e inmotivada de tal incidente. En segundo lugar, no se aprecia falta de imparcialidad objetiva vulneradora del artículo 24.2 CE, sino aplicación escrupulosa de los artículos 228.1 LEC y 241.1 LOPJ, en el hecho de que la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fuera dictada por los mismos magistrados que dictaron la sentencia por la que éste se promueve, sin concurrir causa de abstención ni promoción de incidente de recusación en tiempo y forma. Finalmente, tampoco se considera infringido el artículo 24.1 CE por denegación de acceso al recurso de apelación. Para llegar a tal conclusión, la mercantil Sogestin, S.L., se basa: (i) en la doctrina vertida en las SSTC 20/2012 , de 16 de febrero, y 164/2012 , de 1 de octubre, sobre la anterior regulación de las tasas judiciales (Ley 53/2002); (ii) en la capacidad económica que le presupone a la mercantil recurrente (que califica de petrolera de grandes dimensiones); y (iii) en el fraude de ley que, a su juicio, realiza la parte actora al calificar (de mala fe) de indeterminada la cuantía del recurso, pretendiendo acceder al mismo autoliquidando una tasa judicial, sólo cuando fue requerida para ello, por una cuantía más de quinientas veces inferior a la realmente debida. Así, no encuentra arbitraria ni irrazonable, primero, la equiparación entre incumplimiento total y parcial de la autoliquidación de la tasa judicial a efectos del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 efectuada en la Sentencia aquí impugnada; y, segundo, la no concesión de un segundo plazo para subsanar la autoliquidación previamente requerida ante su incorrección.

  8. El 4 de octubre de 2016 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo.

    Tras exponer los antecedentes del caso y el contenido de la demanda, manifiesta no apreciar las lesiones constitucionales imputadas de forma autónoma a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad. Por un lado, en cuanto a la alegación de falta de imparcialidad objetiva en la Sección que conoció del referido incidente, el Fiscal asevera que, siendo la recusación el cauce legal previsto para preservar tal imparcialidad (SSTC 140/2004 , de 13 de septiembre, FJ 4; 28/2007 , de 12 de febrero, FJ 3, y 60/2008 , de 5 de diciembre, FJ 2), en el caso en que pudiera apreciarse la existencia de una violación del artículo 24.2 CE, ésta tendría su origen en la negligencia de la parte actora que no planteó en tiempo y forma tal recusación, y no en la actuación del órgano judicial. Por otro lado, en cuanto a la alegada inadmisión de plano del incidente de nulidad, se afirma que no fue tal, puesto que todos los motivos invocados fueron analizados y resueltos, existiendo, pues, una resolución sobre el fondo.

    En cambio, el Ministerio público considera que la inadmisión del recurso de apelación no se adecúa al derecho de acceso al recurso del artículo 24.1 CE. La norma cuyo incumplimiento impidió el acceso al recurso (arts. 7.1 y 7.2 de la Ley 10/2012: cuota fija y variable de la tasa judicial por el recurso de apelación civil para personas jurídicas) ha sido declarada inconstitucional y nula en la STC 140/2016 , de 21 de julio. En el fundamento jurídico 15 de la referida Sentencia, se estableció la eficacia ex tunc de tal nulidad, limitada a los supuestos en los que no se tuvo acceso al recurso, como el supuesto aquí enjuiciado. Así, asegura que sería un contrasentido mantener intocable una resolución judicial que impidió el acceso al recurso porque se pagó una cantidad inferior a la debida, primero, cuando el motivo de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos aplicables al presente amparo fue precisamente esa misma vulneración del derecho de acceso al recurso; y, segundo, cuando en el momento de resolverse el presente recurso de amparo dicha tasa no debería ser abonada.

    Asimismo afirma que, aunque no se hubiera declarado la nulidad del artículo 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, procedería igualmente el otorgamiento del amparo atendiendo al canon de constitucionalidad del derecho fundamental de acceso al recurso. Estaríamos, en definitiva, a juicio del Fiscal, ante un supuesto distinto al enjuiciado con carácter abstracto en la STC 20/2012 , de 16 de febrero, puesto que “la Ley 10/2012 condiciona la admisión del recurso, no al pago total o parcial de la deuda tributaria que entraña la tasa, sino a que, junto con el escrito del recurso, se presente el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial , debidamente validado (art. 8.2, párrafo primero), sin que se imponga a los Juzgados o Tribunales ninguna obligación de verificar la corrección de la autoliquidación practicada, sino solo la de requerir la subsanación de la falta de presentación de dicho justificante en el plazo de diez días, si es que el mismo no se acompañó al escrito de recurso (art. 8.2, párrafo segundo)”. Además, concluye que “si se considera que la presentación de una autoliquidación defectuosa de la tasa no puede dar lugar a que se requiera la subsanación de dicho defecto, tampoco se deberá acordar, sin más, la inadmisión del recurso al que dicha autoliquidación se acompañe. Ello entrañaría, o bien la inadmisión de un recurso sin fundamento legal o, cuando menos, la inadmisión mediante una interpretación excesivamente rígida de los requisitos legales de admisión porque impiden el acceso al recurso cuando la única consecuencia jurídica prevista para tales casos es la de comunicar tales deficiencias a la Autoridad tributaria para que se inicie el correspondiente procedimiento de apremio que permita recaudar el importe de las tasas que no fue debidamente ingresado” (arts. 12.3 y 13.2 de la Orden HAP/ 2262/2012).

  9. Por providencia de 14 de septiembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad demandante impugna en amparo la providencia de 22 de septiembre de 2015, el Auto de 17 de julio de 2015 y la Sentencia de 3 de julio de 2015, dictadas todas por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el recurso de apelación núm. 154-2015. Dichas resoluciones determinaron la denegación de acceso al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, en el procedimiento concursal núm. 115-2014, en razón de las normas reguladoras de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante, Ley 10/2012).

    Razona la actora que la interpretación efectuada por el órgano judicial de las normas reguladoras de la tasa judicial exigible para la interposición del recurso de apelación es contraria a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de acceso a los recursos y a la prohibición de indefensión material (art. 24.1 CE), ya que la Audiencia extrajo de tal interpretación ( in malam partem ) una consecuencia procesal —la preclusión del trámite— que está exclusivamente reservada para el supuesto singular de incumplimiento absoluto del deber de acompañar al escrito de recurso la justificación documental de la autoliquidación de la tasa correspondiente (art. 8.2 de la Ley 10/2012). La recurrente sostiene, según se ha señalado, que en el supuesto planteado: (i) la cuantía utilizada en la autoliquidación para determinar la base imponible de la tasa fue correcta, dado que la pretensión de la demandante era únicamente la calificación de los créditos ya reconocidos en cuantía en primera instancia, y (ii) aunque la Audiencia hubiera considerado como cuantía aplicable la de los créditos reconocidos en primera instancia (9.228.925,37 €), ésta debió requerir a la parte actora para que subsanara ex artículo 231 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) presentando una declaración complementaria por la diferencia de importe, o, en todo caso, debió remitir la información pertinente a la Agencia Tributaria para que iniciara el correspondiente procedimiento de apremio (arts. 12.3 y 13.2 de la Orden HAP/2662/2012), sin deducir una consecuencia procesal —la preclusión del trámite— que no está prevista en la Ley para ese supuesto, contraviniendo también la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 2 de julio de 2015).

    Asimismo, la entidad recurrente imputa dos vulneraciones adicionales exclusivamente a la providencia resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones: una, del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE) al inadmitir tal incidente a limine litis impidiendo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones alegadas; y otra, del derecho a un procedimiento con todas las garantías, en su faceta de derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), por falta de imparcialidad objetiva en la Sección que conoció del citado incidente al estar compuesta por los mismos magistrados que habían decidido previamente sobre la inadmisión del recurso de apelación.

    En el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la presente demanda por considerar lesionado únicamente el derecho de acceso al recurso de apelación, primero, porque el precepto legal que establecía la tasa judicial por la interposición del recurso de apelación civil (art. 7.1 y 2 de la Ley 10/2012: cuota fija y variable) se ha declarado inconstitucional y nulo en la STC 140/2016 , de 21 de julio, precisamente por vulnerar el artículo 24.1 CE, con eficacia ex tunc en los supuestos en los que no se tuvo acceso al recurso, como el caso aquí enjuiciado. Y, subsidiariamente, porque la inadmisión del recurso de apelación se debe, en el caso de autos, a la indebida aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2012; precepto que, según razona el Fiscal, no contempla el supuesto de abono insuficiente de la tasa sino sólo de incumplimiento absoluto (falta de presentación e ingreso) del deber de autoliquidación de la misma. Se opuso, en cambio, al otorgamiento del amparo la parte personada en este proceso constitucional, la mercantil Sogestin, S.L., por las razones que han sido consignadas en los antecedentes sobre cada motivo de impugnación.

  2. Para determinar el orden de examen de las quejas articuladas por la actora hemos de atenernos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000 , de 31 de enero, FJ 2; 70/2002 , de 3 de abril, FJ 2; 100/2004 , de 2 de junio, FJ 4; 116/2006 , de 24 de abril, FJ 2, y 186/2015 , de 21 de septiembre, FJ 2, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios, se puede observar que la eventual estimación de la queja referida a la vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (por inadmisión de plano del incidente y por su falta de imparcialidad objetiva) darían lugar a la anulación de la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado. En cambio, si se produjera la estimación de la queja relativa al derecho de acceso al recurso de apelación, daría lugar a la anulación de la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, del Auto que desestimó la solicitud de aclaración y subsanación de errores y de la sentencia recaída en apelación, con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado de esta última para que la Sala pronunciara una nueva resolución que fuera respetuosa con el citado derecho fundamental de la recurrente. Siendo ello así, comenzaremos por el análisis de esta última queja, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el análisis de las otras dos lesiones imputadas exclusivamente a la resolución judicial que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones.

  3. Entrando ya en el análisis de la constitucionalidad de la inadmisión del recurso de apelación, ha de advertirse que el presente recurso de amparo guarda una identidad evidente con los ya resueltos en las SSTC 74/2017 , de 19 de junio, 83/2017 y 84/2017 , de 3 de julio, recaídas en supuestos en los que, tras vicisitudes procesales muy similares a las que se han verificado en el asunto que ahora nos ocupa, el órgano judicial entonces actuante acordó la inadmisión del recurso de apelación civil con fundamento en el incumplimiento parcial del deber de autoliquidar la tasa. En dichas ocasiones, la persona jurídica recurrente de amparo también había interpretado, como en el caso ahora enjuiciado, que, por razón del carácter puramente procesal de la pretensión deducida en su recurso de apelación, resultaba aplicable la base imponible de la tasa correspondiente a los procedimientos de cuantía indeterminada.

    Ante esta identidad de supuestos, hemos de recordar que, como ya señalamos en las citadas SSTC 74/2017 , 83/2017 y 84/2017 , “la STC 140/2016 , de 21 de julio, declaró (para personas jurídicas como la recurrente en amparo) la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 7, apartado primero, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, entre otros, en el inciso: ‘en el orden jurisdiccional civil: … apelación: 800 €; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €’ (declaración que extendería más tarde a las personas físicas la STC 227/2016 , de 22 de diciembre, concretamente en el inciso ‘en el orden jurisdiccional civil … apelación: 800 €’); así como la inconstitucionalidad y nulidad de la cuota variable del artículo 7, apartado segundo, de la Ley citada. La reciente STC 55/2017 , de 11 de mayo, ha establecido que esa cuota variable, si bien ahora como resultó de la redacción del artículo 7.2 de la Ley 10/2012 por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, que se exigía únicamente a las personas jurídicas y era idéntica en su método de cálculo, porcentajes y límite máximo que la fijada anteriormente por el texto original de la referida Ley, resulta igualmente inconstitucional por infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”.

    En consecuencia, resulta palmario, también en el caso que ahora nos ocupa, que “el juicio sobre la vulneración del artículo 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos queda atravesado por lo establecido en esos pronunciamientos del Pleno del Tribunal, lo que nos exime del deber de entrar a dilucidar la controversia específica del presente asunto, relativa a la posibilidad de acordar la preclusión de un trámite procesal, en este caso del recurso de apelación civil, como consecuencia de un incumplimiento parcial (por la errónea determinación de la base imponible aplicable) del deber de autoliquidar la tasa” (SSTC 74/2017 , FJ 3, y 83/2017 , FJ 3).

    En efecto, como ya constatamos en las SSTC 74/2017 , FJ 3, y 83/2017 , FJ 3, “en distintas Sentencias hemos sentado criterios sobre los efectos de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida en procesos de amparo en curso, sustanciados en asuntos en los que fue aplicada la norma legal afectada por aquella declaración. Si bien, seguramente, sea la STC 159/1997 , de 2 de octubre, la que sienta la doctrina de forma más desarrollada y detenida, pueden citarse también, entre otras muchas, las SSTC 71/1998 , de 30 de marzo; 36/1999 , de 22 de marzo; 84/1999 , de 10 de mayo; 111/2001 , de 7 de mayo; 91/2007 , de 7 de mayo; 46/2008 , de 10 de marzo; 20/2017 , de 27 de febrero, y 40/2017 , 24 de abril.

    Se desprende de todas esas resoluciones, con independencia del signo del pronunciamiento de nuestras sentencias en cada ocasión, una doctrina sobre la determinación de los efectos sobre el amparo en curso cuando el juicio de constitucionalidad de la norma ha sido resuelto previamente en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad. La pauta principal de esa jurisprudencia reside en que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se produjera o no con base en la vulneración de un precepto de la Constitución susceptible de amparo. Si así fuera, la declaración de inconstitucionalidad tendrá consecuencias en el recurso de amparo pendiente de sentencia, pues de otro modo —diría el Tribunal en el fundamento jurídico 6 de la STC 159/1997 — cometeríamos “un evidente exceso en el ejercicio de la jurisdicción de este Tribunal por el cauce del proceso de amparo, dado que se halla claramente delimitada en cuanto a los derechos y libertades susceptibles de tutela en dicho proceso constitucional por lo dispuesto en los arts. 161.1 b) y 53.2 CE y el art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica. Precisamente de ese factor dependió en las Sentencias de amparo antedichas, en esencia, que se asociaran o no se asignaran efectos a la declaración de inconstitucionalidad contenida en el correspondiente pronunciamiento del Pleno del Tribunal.

    No estando en cuestión en este momento el alcance del artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, relativo a la eventual revisión de procesos fenecidos mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, sino el efecto de la declaración de inconstitucionalidad sobre el presente amparo, la jurisprudencia citada nos conduce a la consideración de las declaraciones de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, toda vez que tuvieron fundamento, en lo que ahora interesa, en el artículo 24.1 CE, derecho fundamental que cabe reparar a través de este proceso constitucional.

    Por ello, aplicando el mismo criterio seguido recientemente en las SSTC 40/2017 , 24 de abril; 70/2017 , de 5 de junio, y 74/2017 , 83/2017 y 84/2017 , habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores de las tasas judiciales de acceso a la apelación civil para las personas jurídicas, aplicados a la recurrente, se deberá concluir que el acto de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos judiciales por estar entonces vigente— actualiza la misma vulneración que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente, por vulnerarse el derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

  4. Lo expuesto conduce a estimar el recurso de amparo, con la consiguiente retroacción de las actuaciones para que se dicte la sentencia que corresponda.

    Como ya se advirtió en la STC 74/2017 , no altera esa conclusión que se aplicara en las resoluciones impugnadas el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1, apartado noveno, del Real Decreto-ley 3/2013, de 13 de febrero, FJ 3, enjuiciado en varias cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 47/2017 y 55/2017 , de 11 de mayo, y ATC 21/2017 , de 13 de febrero, FJ 3) aunque, en razón del proceso constitucional allí sustanciado, esa misma lógica conllevara la declaración de pérdida de objeto de las cuestiones planteadas.

  5. Una vez estimado el recurso de amparo por la queja analizada, ya no es preciso examinar el resto de las lesiones constitucionales que la parte actora imputa exclusivamente a la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Disa Península, S.L.U., y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de julio de 2015, del Auto de 17 de julio de 2015 y de la providencia de 22 de septiembre de 2015, dictados por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el recurso de apelación núm. 154-2015.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia para que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

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