STC 50/2017, 8 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2017
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución50/2017

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4853-2016, promovido por don Vincent Labrune, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Abogado don Gregorio Gracia Winter, contra el Auto de 27 de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en el juicio ordinario núm. 1128-2012. Ha sido parte doña Anisja Sam, representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Ludovico Moreno Martín y asistida por el Abogado don Ramón Baradat Fontanet. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2016, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Vincent Labrune, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en los que se funda el recurso, relevantes para la resolución del caso, son los siguientes:

    1. Frente al ahora recurrente se interpuso demanda de reclamación de cantidad en fecha de 22 de noviembre de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, en los autos de juicio ordinario núm. 1128-2012. En concreto, se demandaba de aquél el pago del precio de los muebles y elementos de decoración que le fueron vendidos, por importe de 96.901 €, para la vivienda de su propiedad sita en calle Pedro Tur núm. 4, 1-2, Dalt Vila, Eivissa (isla de Ibiza), la cual era la indicada en el escrito como domicilio del demandado a efectos de notificaciones. A la demanda se acompañaba como documental la nota simple del Registro de la Propiedad relativa a dicha vivienda, un reportaje fotográfico sobre el estado de la misma, anterior a los trabajos de reforma y decoración, y un ejemplar de una revista que incluía un segundo reportaje fotográfico sobre el estado del inmueble posterior a dichos trabajos.

      En la misma fecha, la parte actora, doña Anisja Sam, solicitó el embargo preventivo de la finca propiedad del Sr. Labrune, ya citada.

    2. La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 29 de enero de 2013, en el que se ordenaba emplazar al Sr. Labrune, para que contestase a aquélla, en el domicilio proporcionado por la parte actora en su escrito.

      En la pieza de medidas cautelares, el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de los Juzgados de Eivissa informó por diligencia de 5 de marzo de 2013 que, personados por dos veces en la indicada residencia los días 20 y 27 de febrero de 2013, no se había encontrado a nadie con quien entender la notificación, dejando aviso en cada una de las ocasiones. A la diligencia se acompañaba la consulta domiciliara efectuada por el órgano a través del punto neutro judicial, del que se desprendía que, según la base de datos del Cuerpo Nacional de Policía, el domicilio del Sr. Labrune se encontraba en la calle Pedro Tur núm. 4, 1-1, de Eivissa (isla de Ibiza).

      Por diligencia de comunicación de 10 de abril de 2013, el mismo servicio común informó en los autos principales que “a pesar de los dos avisos dejados en el mes de febrero, no acude nadie, desconociendo el motivo de ello.”.

      El Secretario Judicial ordenó entonces, por diligencia de 15 de abril de 2013, dar traslado a la parte actora de la anterior comunicación para que instase lo que conviniese a su derecho. Además, la diligencia ordenaba realizar de nuevo el emplazamiento en el domicilio proporcionado por el punto neutro judicial, distinto del inicialmente designado en cuanto al piso. En el exhorto remitido al servicio común a dicho fin consta manuscrito: “urgente: la parte actora dice que ahora está en la casa, pero por poco tiempo.”.

      El 22 de mayo de 2013, el servicio común remitió al Juzgado diligencia negativa de comunicación según la cual en calle Pedro Tur, 4, 1-1 se habían dejado varios avisos en fechas y horarios diferentes, que no habían producido resultado alguno. Con la diligencia se aportaba el aviso dejado en dicha dirección el día 19 de abril de 2013 a las 12:00 horas, momento en que, según constaba en aquélla, no fue hallado nadie en quien efectuar legalmente el emplazamiento.

      El Juzgado, a la vista de lo anterior, ordenó emplazar al Sr. Labrune por edictos, por diligencia de 30 de mayo de 2013, los cuales fueron fijados en el tablón de anuncios del órgano judicial.

    3. Al no comparecer el recurrente al llamamiento edictal, fue declarado en rebeldía por resolución de 31 de julio de 2013 y, por Auto de igual fecha, se acordó como medida cautelar el embargo preventivo del inmueble.

      El día 14 de mayo de 2014 se dictó Sentencia, estimando íntegramente la demanda, que se notificó al demandado a través del “Boletín Oficial de las Islas Baleares”, de 13 de enero de 2015.

    4. Declarada la firmeza de la Sentencia, la parte actora interpuso demanda de ejecución, que se despachó por Auto de 21 de abril de 2015, dando lugar a los autos 63-2015 del mismo Juzgado.

      De nuevo se intentó por el órgano judicial notificar la referida demanda en el inmueble sito en calle Pedro Tur, hasta en dos ocasiones, en ambas sin éxito.

      Tras ello, localizado por el Juzgado un domicilio distinto del ejecutado, se intentó llevar a efecto en él la comunicación, sin resultado, por tratarse de una asesoría a la que el Sr. Labrune había requerido sus servicios en el pasado.

      En consecuencia, el Juzgado ordenó finalmente la notificación de la demanda ejecutiva, también por edictos.

    5. Según relata la demanda de amparo, el Sr. Labrune se apercibió de la existencia del procedimiento cuando, con el propósito de vender el inmueble, recabó del Registro de la Propiedad la nota simple de la finca, conociendo que en ésta constaba el embargo trabado por el órgano judicial sobre aquélla.

      Compareció, entonces, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, tanto en los autos de juicio ordinario como en los de ejecución, donde se le tuvo por personado por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2016 —notificada el 11 de abril del mismo año— e interpuso incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 9 de mayo, en el que alegaba haber padecido indefensión.

      El escrito comenzaba recordando la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificación edictal, contenida entre otras en la STC 295/2007, de 10 de diciembre, según la cual la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho constitucional de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asiste a las partes reviste trascendental importancia, de tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental. Por esta razón recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta la exigencia del emplazamiento personal de los afectados en lo posible y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. La modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación.

      Partiendo de esta doctrina, el recurrente concluía que en el procedimiento de referencia el órgano judicial no agotó todos los medios razonables para averiguar cuál era su domicilio o dónde podía ser localizado a fin de practicar el emplazamiento en legal forma (arts. 155, 156 y 158 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), por lo que, finalmente, el proceso se desarrolló inaudita parte , conculcando así su derecho fundamental de defensa. Según argumentaba el recurrente, pese a tener conocimiento el Juzgado, desde la propia demanda, de que el inmueble sito en Eivissa (isla de Ibiza) no constituía la residencia habitual del demandado, de nacionalidad francesa, todos los actos de comunicación se efectuaron en él y no se emprendió ninguna diligencia de averiguación de su paradero que pudiera reputarse eficaz, en tanto nunca tuvieron por objeto localizar su domicilio en Francia. Mediante una simple búsqueda en internet, a través de google o las numerosas redes sociales en que participa el recurrente, se habría podido saber que el Sr. Labrune era entonces presidente de un conocido equipo de futbol francés —el Olympique de Marsella—, en cuya sede bien pudo intentarse la notificación de la demanda, en aplicación de lo preceptuado en los arts. 156.3 y 177 LEC. Asimismo, en el Registro de la Propiedad constaba el Notario ante el que se otorgó la escritura pública de compraventa del bien, escritura en la que figuraba expresamente su domicilio en París. A través de estas dos sencillas diligencias el órgano judicial habría podido acceder a dos lugares en los que proceder con éxito a la notificación de la demanda al recurrente, llevando a cabo sin embargo otras que ab initio se mostraban inidóneas y que, a la postre, resultaron estériles. “España —añadía— dispone de medios suficientes a través de los sistemas de cooperación judicial internacional (Reglamento CE 1393/2007, Reglamento CE 743/2002, Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones de este órgano con la Unión Europea, arts. 74 a 85 Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, art. 277 LOPJ y Disposición Final 20 LEC) para notificar una demanda judicial a un ciudadano comunitario, por lo que no existen justificaciones para haber intentado notificar a mi mandante en Francia, cuando desde el primer momento de la demanda rectora se reconoce de contrario que el Sr. Labrune no vive realmente ahí, aun cuando su domicilio oficial en España esté en Eivissa.”

      Del mismo modo, consideraba el demandado que la parte actora, que tenía sobrado conocimiento del domicilio y lugar de trabajo del Sr. Labrune, no había obrado con buena fe (art. 247 LEC) al no designar dichos lugares en la demanda que interpuso.

      En razón de todo lo expuesto, se suplicaba que se declarase la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al acto de la notificación de la demanda inicial o, subsidiariamente, al momento en que no fueron cumplidas las garantías mínimas en las notificaciones al Sr. Labrune, a fin de que éste pudiese defenderse de las pretensiones deducidas de contrario.

    6. El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto del Juzgado, de 27 de junio de 2016, que consideró que el mecanismo procesal adecuado para denunciar las deficiencias en la notificación de la demanda rectora del juicio ordinario núm. 1128-2012 no era el incidente, sino el procedimiento de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía, previsto en los arts. 501 y ss. LEC, y que, con fundamento en la proscripción de indefensión recogido en el art. 24 CE, permite obtener la anulación de las sentencias dictadas en aquellos procesos en que el demandado no ha sido oído, bien por desconocer éste la existencia del proceso, bien porque le ha sido imposible comparecer en él. Al efecto, el Auto citaba las Sentencias de este Tribunal Constitucional 185/1990, 186/1991, 8/1993, 310/1993, 186/1997 y 40/2001.

      Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario, el Juzgado declaró firme el Auto de 27 de junio de 2016 y ordenó continuar la ejecución anteriormente suspendida.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo el recurrente sostiene, en términos idénticos a como lo hiciera en el incidente de nulidad de actuaciones, que en el proceso ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE).

    Adicionalmente, afirma la demanda que el Auto de 27 de junio de 2016, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, vulneró el derecho fundamental del recurrente a una resolución judicial motivada en Derecho (art. 24.1 CE), y añade que el incidente había sido rechazado por entender el órgano judicial que no era éste el mecanismo procedente para la reparación de la vulneración denunciada en él, sino el de la rescisión de sentencias firmes contenido en los arts. 501 y ss. LEC. Sin embargo, a su juicio, las Sentencias de este Tribunal Constitucional en el que el juez se basaba no permitían alcanzar dicha conclusión, sino la contraria. Además, aun considerando que efectivamente el recurso de rescisión fuese el idóneo, lo cierto era que el plazo para su interposición (cuatro meses desde la publicación de los edictos, ex art. 502 LEC) ya había transcurrido. En este sentido, el Auto no sólo contradecía las previas resoluciones dictadas en el proceso que habían admitido a trámite el incidente, sino que también incurría en error patente en la aplicación de la norma y arbitrariedad, en tanto que su fundamentación en Derecho era meramente aparente (SSTC 74/2007 , de 16 de abril, y 212/2014 , de 18 de diciembre; 61/2008 , de 26 de mayo; 189/2009 , de 21 de septiembre, y 109/2006 , de 3 de abril).

    Por todo ello, el escrito finaliza suplicando que se declare vulnerado el derecho fundamental del Sr. Labrune a la tutela judicial efectiva en las vertientes citadas del mismo y que éste se restablezca en su integridad, mediante la declaración de nulidad del Auto de 27 de junio de 2016 y de todas las actuaciones habidas en el juicio ordinario núm. 1128-2012 y en el proceso de ejecución núm. 63-2015, desde el momento anterior a la notificación de la demanda inicial, a fin de que ésta se practique con respeto al mencionado derecho.

  4. En virtud de providencia de 21 de noviembre de 2016, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando especial trascendencia constitucional [artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], derivada de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    En aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, se ordenó también dirigir atenta comunicación al mismo Juzgado, a fin de que en plazo que no excediese de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1128-2012, así como de sus correspondientes piezas separadas, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, en plazo que no debía exceder de diez días, para que pudieran comparecer en este recurso, si lo deseaban.

    Apreciado en el caso la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, en igual providencia se acordó suspender provisionalmente la ejecución de la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario, por la que el Juzgado acordaba continuar la ejecución.

  5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de diciembre de 2016, el Procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín se personó en el recurso de amparo en nombre y representación de doña Anisja Sam, demandante en el juicio ordinario núm. 1128-2012 objeto del presente amparo.

  6. Remitido testimonio de las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa, se acordó dar vista del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art 52.1 LOTC.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 20 de enero de 2017, por el que interesó la estimación de la demanda de amparo.

    De conformidad con la doctrina de este Tribunal relativa al orden de examen de las quejas objeto del recurso, contenida en la STC 101/2015 , de 25 de mayo, FJ 3, que cita, comienza el Ministerio público examinando la relativa a la indefensión derivada de la defectuosa notificación de la demanda llevada a cabo por el órgano judicial, pues, en caso de ser apreciada su verosimilitud por la Sala, sería determinante de la retroacción de actuaciones.

    En cuanto al fondo, entiende el Fiscal que el órgano judicial venía obligado en aplicación de consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional, a agotar las posibilidades de notificar personalmente la demanda al ahora recurrente, antes de optar por la vía de la notificación edictal, menos segura en cuanto a su conocimiento por el destinatario. A dicho fin, el Juzgado debió extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio del entonces demandado, empleando cuantos medios estuvieran razonablemente a su alcance, sin que tuviese que efectuar tampoco una investigación desmedida (STC 78/2008 , de 7 de julio, FJ 2). La clave —sostiene el Ministerio público— está precisamente en la nota de razonabilidad, pues del mismo modo que no son exigibles al juez sacrificios extremos y medidas que excedan de lo proporcional, tampoco puede aquél resolver de forma simplista acudiendo de forma mecánica o automática al expediente edictal.

    Desde esta perspectiva, el escrito del Fiscal destaca que el Juzgado trató de notificar la demanda en el domicilio del recurrente indicado en ésta por tres veces, pero sólo allí, dando siempre resultado negativo. Al margen de esto, el órgano no realizó ninguna actividad para averiguar otro domicilio en que efectuar el emplazamiento: no consultó al actor al respecto; no trató de conocer el domicilio que figuraba en la escritura pública de compraventa del bien, que constaba en el Registro de la Propiedad; no recabó la colaboración de otros organismos públicos, como las fuerzas de seguridad, a quienes pudo ordenar que practicaran una mínima investigación del paradero del Sr. Labrune.

    Aunque el Ministerio Fiscal no considera trascendente la notoriedad pública del demandante de amparo, porque se circunscribe a un ámbito muy concreto que podía no ser del público dominio, sí que estima que el dato habría sido fácilmente detectado en la investigación policial y que, por tanto, ésta podía haber conducido al éxito de la indagación judicial. El órgano optó, sin embargo, por la total inactividad, por lo que concluye que incumplió con los requerimientos derivados del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Respecto a la vulneración que la demanda de amparo atribuye al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, el Fiscal, aunque considera que no es preciso que se pronuncie sobre ella la Sentencia que dicte el Tribunal, en virtud de la retroacción de actuaciones que conllevaría la estimación de la queja de indefensión, no descarta su verosimilitud. En primer lugar, porque la procedencia del recurso de rescisión debió dar lugar a la inadmisión del incidente, no a su desestimación. En segundo lugar y más importante, porque por el transcurso del plazo legalmente establecido para su interposición (art. 502 LEC) el citado recurso no era viable.

  8. El demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 18 de enero de 2017, en el que, en lo sustancial, reiteró las efectuadas en la demanda de amparo.

  9. El procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de doña Anisja Sam, se opuso a la estimación del recurso de amparo, suplicando que fuese desestimado, por escrito registrado en esta sede el día 18 de enero de 2017.

    Según su criterio, mientras que de las Sentencias dictadas por este Tribunal Constitucional, recogidas en el Auto recurrido de 27 de junio de 2016, se desprende que el incidente de nulidad es el remedio procedente frente a las causas de nulidad que originan indefensión, cuando la rebeldía del demandado no está afectada de nulidad, sino que se declara en legal forma por el Juzgado, el recurso de rescisión es el instrumento adecuado para combatirla.

    En el supuesto de autos, el Sr. Labrune había sido declarado en rebeldía tras intentar citarle el Juzgado, sin éxito y de forma reiterada, en su domicilio sito en Dalt Vila, por lo que el recurso a la notificación edictal de la demanda y aquella declaración se consideraban por la Sra. Sam acordes a los arts. 156.4 y 164 LEC. En consecuencia, concluye, el incidente de nulidad fue desestimado por el órgano judicial motivada y fundadamente, sin que en ningún caso hubiese lugar a entrar en el fondo de la queja denunciada en él, por lo demás carente de verosimilitud.

  10. Por providencia de 4 de mayo de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone formalmente contra la diligencia de ordenación, de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en el juicio ordinario núm. 1128-2012, por la que el aquí demandante fue declarado en rebeldía, así como contra el Auto de 27 de junio de 2016, que en este mismo procedimiento desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto (art. 24.1 CE). Respecto de ambas resoluciones el recurrente denuncia que no respetaron su derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), en la medida en que fue emplazado por edictos para contestar a la demanda interpuesta en su contra, sin que el órgano judicial hubiera agotado las posibilidades de efectuar el llamamiento de forma personal, lo que ocasionó que no tuviera conocimiento del proceso, frustrando así todas sus posibilidades de defensa en él.

    Asimismo, la demanda atribuye al Auto de 27 de junio de 2016 la vulneración de su derecho a una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE), dado que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la indefensión anterior por considerar, irrazonablemente, que el adecuado a dichos efectos era el recurso de rescisión de sentencias firmes a instancias del rebelde (art. 501 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC).

  2. Centrado así el objeto del recurso de amparo, debe ser examinada con prioridad en esta Sentencia la queja relativa a la proscripción de indefensión en el proceso declarativo, en la medida en que la estimación de la misma, en su caso, determinaría la retroacción de actuaciones que conllevaría la estimación de la queja atinente al Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. Así se ha establecido respecto al orden de estudio de los motivos de amparo en reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional contenida, entre otras muchas, en las SSTC 142/2011 , de 26 de septiembre, FJ 2; 169/2013 , de 7 de octubre, FJ 2; 167/2014 , de 22 de octubre, FJ 3; 83/2016 , de 28 de abril, FJ 3; 105/2016 , de 6 de junio, FJ 3, y 147/2016 , de 19 de septiembre, FJ 2.

  3. Como se ha sostenido recientemente (por todas, STC 6/2017 , de 16 de enero, FJ 3), “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000 , de 16 de mayo, FJ 5).

    Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.”

    De esta limitación, ligada a la menor fiabilidad de la notificación edictal en cuanto al efectivo conocimiento de la misma por el destinatario, se vienen derivando dos consecuencias:

    1. En primer lugar, el Tribunal ha establecido que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, el órgano judicial, aunque no se trate del domicilio indicado por el actor en su demanda, deberá intentar llevar a cabo dicha notificación en él, antes de acudir a la vía de los edictos (SSTC 181/2015 , de 7 de septiembre, FJ 3; 150/2016 , de 19 de septiembre, FJ 2; 151/2016 , de 19 de septiembre, FJ 2; 5/2017 , de 16 de enero, FJ 3, y 6/2017 , de 16 de enero, FJ 3, por citar las más recientes).

    2. En segundo lugar, el Tribunal ha sostenido que “el órgano judicial ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación” (por todas, SSTC 61/2010 , de 18 de octubre, FJ 2; 197/2013 , de 12 de diciembre, FJ 2, y 180/2015 , de 7 de septiembre, FJ 4).

    Dicha averiguación no hace recaer sobre el juez el deber de desplegar una desmedida labor investigadora, pues ello llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa y a no padecer dilaciones indebidas de los restantes personados en el proceso (STC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 y las que en ella se citan; 136/2014 , de 8 de septiembre, FJ 2, y 15/2016 , de 1 de febrero, FJ 2). Por el contrario, sí exige, el empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado. No otra es la consecuencia lógica del carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, establecido en reiteradas Sentencias de este Tribunal (SSTC 106/2006 , de 3 de abril, FJ 2; 76/2006 , de 13 de marzo, FJ 3, y 90/2003 , de 19 de mayo, FJ 2, entre otras muchas).

    Como última precisión, cabe destacar que, en aquellos supuestos en que el domicilio del demandado se encontraba en el extranjero, el Tribunal Constitucional ha mantenido esta misma doctrina, otorgando el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento de aquél en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones, (SSTC 6/2017 , de 16 de enero; 150/2016 y 151/2016 , de 19 de septiembre, y 268/2000 , de 13 de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance (STC 143/1998 , de 30 de junio).

  4. La aplicación de esta doctrina al caso de autos exige el examen, no tanto de la actitud procesal de la parte actora en el juicio ordinario de referencia —irrelevante en la determinación de la verosimilitud de la vulneración denunciada—, cuanto el de la diligencia observada por el órgano judicial en la notificación de la demanda rectora del procedimiento al ahora recurrente.

    Así, del análisis de las actuaciones se desprende que, en principio, el servicio común, previo requerimiento del órgano judicial, intentó notificar personalmente al Sr. Labrune la demanda de reclamación de cantidad, hasta en dos ocasiones, en el domicilio de Eivissa (Isla de Ibiza), que la Sra. Sam había indicado en su escrito.

    En la primera de ellas, el funcionario designado para la práctica de la notificación no halló a nadie en el inmueble y, sin más trámite, extendió el acta haciéndolo constar.

    Dado el resultado negativo de la diligencia, el Juzgado ordenó una segunda notificación en el domicilio —sito en la misma calle y número, pero en piso distinto— que arrojó la consulta al punto neutro judicial, red informática al servicio de la Administración de Justicia, que permite a ésta el acceso a los datos que se contienen en diversos registros y organismos públicos, que éstos suministran al juez con sujeción a la normativa que les es propia. Entre estos registros destacan, en lo que aquí interesa, los de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el Cuerpo Nacional de Policía, la Dirección General de Tráfico, la Dirección General del Catastro, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Nacional de Estadística, que permite el acceso al domicilio padronal, Instituciones Penitenciarias y la Tesorería General de la Seguridad Social.

    En esta segunda ocasión, tampoco el funcionario actuante halló a nadie en el lugar, dando por terminada la diligencia una vez lo hizo constar en el acta.

    Tras este nuevo intento fallido de notificación personal, el Juzgado ordenó la notificación de la demanda al recurrente por edictos, con el previsible desenlace, no imputable al mismo —nadie lo discute en este recurso— de que el proceso se tramitó hasta la sentencia y su posterior ejecución sin que aquél tuviera conocimiento de ello.

    De lo expuesto se sigue que el órgano judicial llevó a efecto el emplazamiento del Sr. Labrune de forma deficiente, como fácilmente se desprende del art. 161.4 LEC entonces vigente: “en el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156”. Este precepto ordena al Secretario Judicial —hoy, Letrado de la Administración de Justicia— utilizar “los medios oportunos” para averiguar el domicilio o residencia del demandado, “pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155”. Para las personas físicas, este último recoge como domicilios en que efectuar el emplazamiento “el que aparezca en el padrón municipal, el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También … el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.”

    No obstante, el funcionario del servicio común, al llevar a cabo las diligencias de comunicación en la vivienda del recurrente en el proceso hoy objeto de amparo, cuando constató que en ella no se encontraba nadie no realizó ninguna indagación —no consta en las actas, al menos— sobre si aquélla constituía efectivamente su domicilio. Se omitió así, contraviniendo el especial deber de diligencia impuesto por este Tribunal al respecto, una indagación legalmente exigida y directamente conducente a verificar la idoneidad de la notificación practicada y la localización del demandado.

  5. Con posterioridad, el Juzgado, si bien efectuó una consulta domiciliaria integral al punto neutro judicial, no agotó las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal de la demanda al Sr. Labrune.

    En efecto, no puede estimarse dicha consulta, como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado. Los registros y organismos públicos se nutren, en su mayoría, de la información que proporciona el ciudadano a otros efectos distintos del proceso y en momento anterior al desarrollo de éste. Por esta razón, el domicilio que en ellos figura puede que no constituya el actual del interesado; ello, con independencia de la responsabilidad administrativa a que pueda dar lugar, hace preciso que los datos proporcionados por el punto neutro judicial deban ser contrastados en el momento de realizar la diligencia de notificación, cosa que no se hizo en el procedimiento de referencia.

    En segundo lugar, el órgano judicial, antes de recurrir a la notificación edictal, pudo emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones cabía considerar razonablemente a su alcance. Con independencia de que los distintos buscadores y redes sociales que obran en internet no constituyan un instrumento de investigación exigible a los órganos judiciales a los efectos de la localización del demandado en un proceso civil, en el presente caso no puede descartarse que la condición del Sr. Labrune —presidente del Olympique de Marsella— podía haber facilitado su localización dirigiendo la notificación a la sede de dicho club de fútbol.

    Por añadidura, el órgano judicial bien pudo —y debió— exhortar al servicio común de actos de comunicación y ejecución de los Juzgados de Eivissa para que la diligencia de notificación realizada en la calle Pedro Tur se efectuase con respeto escrupuloso de las exigencias legales hasta la fecha incumplidas, lo cual habría permitido al órgano judicial conocer que el recurrente no residía allí y que eran necesarias búsquedas adicionales.

    Además, de la demanda se deducía que la parte actora podía conocer más datos de identificación del demandado. En la diligencia de 15 de abril de 2013 se reflejaba que la Sra. Sam había informado al Juzgado de que el recurrente se encontraba transitoriamente en la isla, de lo que cabía inferir que aún mantenían contacto, con él o con su pareja. Por otro lado, la relación comercial origen del pleito ascendía a un importe tal que resulta difícil creer que los bienes y servicios fuesen prestados por la allí demandante sin tener garantía de la solvencia del cliente, lo cual podía proceder del conocimiento personal de éste, incluido su cargo de presidente del club de fútbol Olympique de Marsella. El Juzgado, por lo tanto, pudo y debió requerir a la parte actora para que aportara cuantos datos conociese del Sr. Labrune y de su apoderada, que facilitasen la localización del primero.

    Por último, tampoco cabe descartar que el órgano judicial hubiera podido recabar, como señala el Ministerio Fiscal, de oficio, y sin perjuicio de las facultades decisorias del Notario autorizante al respecto derivadas del carácter secreto del protocolo, copia de la escritura pública de compraventa del inmueble, al menos en el extremo de la misma relativo al domicilio del demandante de amparo, dato éste de interés objetivo para la resolución del pleito (art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ, art. 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y art. 224 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944).

    Cualquiera de estas diligencias podía haber conducido a averiguar el domicilio real del recurrente en Francia y, una vez conocido éste, a la notificación de la demanda al mismo, con las garantías y a través de los mecanismos de cooperación judicial establecidos en el Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El órgano judicial, sin embargo, se limitó a la consulta al punto neutro judicial, que resultó manifiestamente insuficiente.

    En definitiva, el demandante de amparo, debido a la falta de diligencia del órgano judicial en el acto de comunicación, permaneció ajeno al proceso, por lo que debe ser declarado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24 CE).

    Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión, por la falta de diligencia del órgano judicial en el acto de comunicación, no resulta necesario examinar la segunda vulneración alegada, relativa al derecho a una resolución fundada que se atribuye al Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

    En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo, con declaración de la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Eivissa en los autos de juicio ordinario núm. 1128-2012, desde la diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013, que ordenó el emplazamiento edictal del recurrente en amparo, y en los autos del proceso de ejecución núm. 63-2015, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquélla diligencia, a fin de que se provea por el Juzgado en términos respetuosos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo interpuesta por don Vincent Labrune y en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en el juicio ordinario núm. 1128-2012 y en el proceso de ejecución núm. 63-2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Eivissa, desde la diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 dictada en el primero de ellos.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha diligencia, a fin de que el Juzgado dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

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