STC 200/2016, 28 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución200/2016

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4960-2015, promovido por Sporafrik, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistida por el Abogado don Francisco Zaragoza Gómez de Ramón, contra el Auto de 24 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela (autos de ejecución hipotecaria núm. 175-2014), que desestimó la solicitud de nulidad del procedimiento, y frente a todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda ejecutiva y notificación y emplazamiento de la demandada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de septiembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de Sporafrik, S.L., presentó recurso de amparo constitucional contra el Auto de 24 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela (autos de ejecución hipotecaria núm. 175-2014), que desestimó la solicitud de nulidad del procedimiento, y frente a todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda ejecutiva y notificación y emplazamiento de la demandada.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Contra la sociedad demandante de amparo se siguió un proceso de ejecución hipotecaria a instancias del Banco Popular Español, S.A., en garantía de deuda, despachándose la ejecución por Auto de 21 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela.

    2. Se realizó a Sporafrik, S.L., el requerimiento de pago, con apercibimiento de que, en caso de no cumplimiento, continuaría la ejecución hasta la realización de los bienes hipotecados u otra forma de satisfacción del derecho del ejecutante.

      Al folio núm. 157 de las actuaciones consta, sin embargo, que el intento de notificación fue infructuoso. En la diligencia negativa de notificación, de 22 de abril de 2014, cuya práctica fue intentada en el domicilio señalado por la ejecutante en su demanda (calle Mayor 43, bajo, Alicante), indica el funcionario que “dicha dirección corresponde con la de un despacho de abogados donde manifiestan que dicha empresa no es cliente suyo ignorando su paradero”.

    3. Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2014, se acordó realizar el requerimiento a la demandada mediante publicación de edicto en el tablón de anuncios del Juzgado, donde permaneció hasta el día 15 de mayo de 2014.

    4. A instancias de la ejecutante, por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2014, se señaló la subasta de los bienes ejecutados para el día 13 de noviembre de 2014, siendo posteriormente modificada su fecha por nueva diligencia de ordenación, de 12 de noviembre de 2014, que la estableció para el día 23 de febrero de 2015.

    5. El folio 238 de las actuaciones recoge el acta de comparecencia del administrador de la ejecutada ante el Juzgado, el día 6 de febrero de 2015, donde declaró que en ese acto se le hacía entrega del Auto que despachó la ejecución, el decreto de medidas, la diligencia de ordenación que acordó el requerimiento de pago a través de edictos y la que señaló la fecha de la subasta.

    6. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), Sporafrik, S.L., en fecha de 10 de febrero de 2015, interesó la nulidad de las actuaciones, aduciendo indefensión. Denunciaba que el intento de notificación del emplazamiento se efectúo en un domicilio distinto al inscrito en el Registro Mercantil, al haber sido objeto de modificación por escritura autorizada el día 12 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de Alicante y publicada en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” el día 5 de junio de 2009, pasándose con ello del domicilio social anterior, situado en la calle Mayor 43, bajo, de Alicante, al sito en la Avenida Condes de Pino Hermoso s/n de Daya Vieja. En consecuencia, se aducía, el órgano judicial no cumplió la doctrina constitucional que impone apurar los intentos de notificación personal, causándose indefensión.

    7. Pese a dicha petición de nulidad del procedimiento, con fecha 23 de febrero de 2015 se celebró la subasta, sin que concurrieran postores. La ejecutante solicitó la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 de su valoración.

    8. En fecha posterior, el día 24 de junio de 2015, el Juzgado dicta Auto desestimando la solicitud de nulidad de las actuaciones. Razona que no se ha producido vulneración alguna del derecho fundamental de la recurrente ni desatención de la doctrina constitucional en la materia (extracta la STC 122/2013 , de 20 de mayo), dado que, “en nuestro caso, se fijó un domicilio a efectos de notificaciones en la escritura pública, sin que en el procedimiento hubiera constancia de ningún otro domicilio real distinto del demandado”. Añade a renglón seguido que “en la escritura de novación de hipoteca de fecha 29 de septiembre de 2010, objeto de autos, se indica por el ejecutado como domicilio a efectos de notificaciones calle Mayor 43, bajo de Alicante, y dicha escritura es de fecha posterior al cambio social del domicilio que invoca la ejecutada que data del año 2009”. Con esas bases rechaza la nulidad que se le demandaba.

  3. La sociedad recurrente en amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A su juicio, el razonamiento del Juzgado descarta la obligación del órgano judicial de averiguar el domicilio real y efectivo de la parte demandada, en contra de lo que dispusieron las SSTC 122/2013 , de 20 de mayo, y 89/2015 , de 11 de mayo. En consecuencia, solicita el reconocimiento de su derecho fundamental, la declaración de nulidad del Auto de 24 de junio de 2015, así como de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y notificación y emplazamiento de la demandada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la demanda, requerimiento de pago y emplazamiento al procedimiento.

    Por medio de otrosí postulaba asimismo la suspensión de los efectos del Auto recurrido, con el fin de que no se cause un daño irreparable con la adjudicación a la ejecutante de los inmuebles controvertidos.

  4. Mediante providencia de 1 de febrero de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que ofrece especial transcendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] “porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”, y, adicionalmente, porque “el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”.

    Habiéndose interesado anteriormente la remisión de certificación de las actuaciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Orihuela a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión, dictándose el ATC 48/2016 , de 29 de febrero, que dispuso “suspender la ejecución de la resolución recurrida y de toda actuación judicial sucesiva que pueda tener como efecto la adjudicación a terceros de los inmuebles controvertidos”.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de marzo de 2016, la Procuradora doña María José Bueno Ramírez solicitó que se le tuviera por personada en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 8 de julio de 2016, se tuvo por personada y parte en la representación que ostenta a la Procuradora citada y se acordó, asimismo, abrir un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

  8. La parte recurrente, con fecha 12 de septiembre de 2016, presentó su escrito de alegaciones remitiéndose en esencia a su demanda de amparo.

  9. La Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en representación del banco personado, por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de septiembre de 2016, evacuó el trámite de alegaciones. En oposición a la pretensión de la parte recurrente, aduce que su mandante estableció en la demanda como domicilio a efectos de notificaciones a la mercantil ejecutada aquel que ésta había designado a tal fin en las escrituras; domicilio que también figuraba en la escritura de novación, de 29 de septiembre de 2010, de fecha posterior a la variación del domicilio social que se manifiesta por la sociedad recurrente. Un cambio que, por lo demás, no se notificó a la entidad bancaria. En consecuencia, y de acuerdo con la regulación entonces vigente del art. 686 LEC, la actuación del Juzgado en el trámite del requerimiento de pago al deudor fue conforme a Derecho, por cuanto acudió al domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario y solo al resultar infructuoso el intento procedió a la notificación edictal. De otra parte, añade a continuación, el administrador de la empresa se personó en el proceso pero no intentó oponerse a la ejecución, instando, por el contrario, la nulidad de actuaciones, a cuyo través, en todo caso, ejerció su derecho de defensa, con independencia de cuál fuera su resultado, por lo que la denuncia no puede prosperar.

  10. Por escrito presentado en este Tribunal el día 12 de septiembre de 2016, formuló alegaciones el Ministerio Fiscal. A su criterio, el muy escueto escrito de recurso dedica el apartado IV de su fundamentación a “acreditar” tanto la especial trascendencia constitucional como la vulneración de derecho fundamental alegado, la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se deduce de él que lo que pretendidamente justifica aquella especial trascendencia constitucional son los hechos acaecidos, lo que no puede considerarse suficiente para entender cumplida la carga ineludible e insubsanable contenida en el art. 49.1 in fine LOTC. El recurso de amparo, dicho de otro modo, se limita a enunciar la concurrencia del requisito, sin aportar ninguna razón objetiva que lo justifique, lo que debe conducir a su inadmisión.

    En su defecto, para el caso de que aprecie el Tribunal que no concurre el óbice procesal referido, interesa el Ministerio Fiscal el otorgamiento del amparo. Tras reproducir parcialmente las SSTC 78/2008 , de 7 de julio; 150/2008 , de 17 de noviembre, y 122/2013 , de 20 de mayo, subraya que el órgano judicial acudió a la citación edictal de manera inmediata, sin llevar a cabo una mínima diligencia de averiguación de un domicilio alternativo al que figuraba en la escritura. La actitud del Juzgado fue, así, absolutamente pasiva, limitándose a constatar el resultado negativo de la citación que se intentó para, sin solución de continuidad, acudir a los edictos. Esta forma de actuar resulta contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la indagación de otro posible domicilio era especialmente sencilla, pues bastaba con acudir al Registro público en el que consta, desde 2009, la nueva sede social. Una pasividad judicial, por lo demás, que se mantuvo incluso cuando al propio juzgador le llegaron todos los datos con la presentación de la demanda que solicitaba la nulidad de actuaciones, habiendo optado pese a ello por no reparar la lesión.

    En atención a lo expuesto, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso por haber incurrido en el defecto procesal antes señalado o, en su defecto, otorgar el amparo declarando la nulidad del Auto de 24 de junio de 2015 y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago, para que se comunique a la sociedad recurrente el despacho de ejecución en legal forma.

  11. Por providencia de 22 de noviembre de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 24 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, por el que se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por la sociedad recurrente en amparo, y frente a todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda ejecutiva y notificación y emplazamiento de Sporafrik, S.L., en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 175-2014. En la demanda se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse practicado el emplazamiento edictal sin agotar previamente las posibilidades de notificación personal.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso por incumplimiento del requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional [art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], o en su defecto el otorgamiento del amparo, en tanto que la representación del Banco Popular Español, S.A., se opone a las pretensiones de fondo formuladas.

  2. Aduce el Fiscal, como ha quedado dicho, que la demanda no razona suficientemente sobre la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), pues se hace descansar ésta, únicamente, en los hechos acaecidos, sin aportarse ninguna razón que objetive el amparo más allá de la lesión subjetiva que se denuncia. Ciertamente, la demanda no contiene una argumentación en este punto que se desarrolle con una clara y nítida autonomía de la propia de la lesión que se alega. Sin embargo, aunque no resulte el recurso un ejemplo de escrito procesal al objeto de dar cumplimiento a la exigencia del art. 49.1 in fine LOTC, sí debe calificarse su contenido como suficiente a tal propósito, pues traslada materialmente al Tribunal una cuestión de dimensión constitucional objetiva, subsumible en el listado de causas enunciado en la STC 155/2009 . En efecto, no se reduce lo alegado en la demanda a una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional (STC 69/2011 , de 16 de mayo, FJ 3), como tampoco a una sola alusión al tenor literal del art. 50.1 b) LOTC, huérfana de toda argumentación adicional (por todas, STC 178/2012 , de 15 de octubre, FJ 3). Se advierte en el recurso, antes al contrario, que la recurrente censura la resistencia del órgano judicial a acatar la doctrina constitucional en materia de emplazamiento edictal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, f)]. En efecto, se repara en ello cuando afirma que la tesis del Juzgado “pugna abiertamente” con la cobertura del derecho fundamental establecida por la doctrina constitucional, que cita; reproche que concuerda con lo que la parte adujo al promover la nulidad de actuaciones, en cuyo escrito puso de manifiesto la doctrina de este Tribunal sobre la diligencia exigida al órgano judicial para apurar las posibilidades de notificación personal a la parte ejecutada.

    Por tanto, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente que da satisfacción a la carga impuesta en el art. 49.1 in fine LOTC, dado que, pese a su precariedad, resulta posible disociar en la demanda de amparo los argumentos destinados a impugnar la lesión del derecho fundamental de los encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, por la negativa manifiesta del órgano judicial a acatar la jurisprudencia de este Tribunal [letra f) del elenco contenido en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , de reiterada cita].

  3. Aunque ninguna de las partes comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012 , de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España , § 46).

    La decisión de admisión, declarando que concurría en el recurso especial trascendencia constitucional, se fundó en que éste “puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”, y, asimismo, y como viene de apuntarse en el fundamento jurídico anterior al ocuparnos del alegato de la parte, porque “el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”.

    Una jurisprudencia que fue puesta de manifiesto y sin embargo abiertamente desatendida en el proceso judicial, y que deberá ser ahora, de nuevo, como se dirá, objeto de aplicación en este pronunciamiento para su debido cumplimiento en el caso de autos. Y es que la resolución enjuiciada pone de relieve que algunos órganos judiciales no siguen o se resisten a aplicar la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, no obstante su conocimiento. Por esa razón, se considera indispensable que el Tribunal siga profundizando en la línea marcada en sus pronunciamientos previos, configurando así un importante cuerpo jurisprudencial que detenga la reiteración de interpretaciones y actuaciones como la que ha consumado el órgano judicial en el presente asunto, evitando que su doctrina sea soslayada.

  4. El análisis de la cuestión planteada, desde la estricta perspectiva constitucional, consiste en analizar la validez del emplazamiento edictal en un juicio de ejecución hipotecaria, tras resultar negativa la notificación y emplazamiento llevado a cabo en el domicilio que constaba en la escritura pública de préstamo hipotecario, señalado a efectos de notificaciones por el Banco demandante.

    Este Tribunal ha declarado de manera invariable y constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, conforme dijéramos en la STC 122/2013 , de 20 de mayo, FJ 3, y repitiéramos después, entre otras, en la STC 167/2015 , de 20 de julio, FJ 3, “[u]n instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000 , de 16 de mayo, FJ 5). Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero”.

    En procedimientos ejecutivos no hemos hecho sino afianzar esa doctrina. Recordaría la STC 126/2014 , de 21 de julio, FJ 5, como tantas otras lo hicieran antes y después de ella, que “la comunicación edictal en todo procedimiento sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado y cuando el órgano judicial tenga la profunda convicción de que resultan inviables e inútiles otros medios de comunicación procesal. Por lo demás, se trata en todo caso de una operación sencilla que no requiere mayor esfuerzo intelectual, en la medida en que el art. 155.3 [de la Ley de enjuiciamiento civil] no da un mandato a los órganos judiciales de realizar la notificación sólo en el domicilio del título ejecutivo y una sola vez y del espíritu de este precepto se deriva, claramente, su intención de apertura a todas las opciones que puedan permitir el acceso a la notificación personal, por lo que nada impide a los órganos judiciales realizar varios intentos de notificación en un domicilio o en varios”.

    En la ya citada STC 122/2013 , FJ 5, tras apreciar ad casum que el órgano judicial no agotó las posibilidades de localización del deudor, destacamos que esa exigencia establecida en nuestra doctrina no puede quedar interferida por la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que añadió un nuevo apartado 3 al art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), habida cuenta que, decíamos allí, “todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal”. Dicho en sus términos literales: “Así, desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.

  5. Trasladando esa doctrina al presente caso, se estima la concurrencia de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la sociedad demandante de amparo, al no haberse agotado los medios de averiguación del domicilio real antes de la comunicación por edictos.

    Según se desprende de las actuaciones judiciales (folio núm. 157), cuando el servicio común de actos de comunicación y ejecución intentó sin éxito la notificación en el domicilio especificado en la demanda ejecutiva, indicó el funcionario que “dicha dirección corresponde con la de un despacho de abogados donde manifiestan que dicha empresa no es cliente suyo ignorando su paradero”. A la vista de esta circunstancia, el Juzgado no ordenó la práctica de ninguna comprobación encaminada a conocer otro domicilio de la sociedad a través de los diferentes organismos públicos a los que se remite la Ley de enjuiciamiento civil en su art. 155.3, ni tampoco por los medios que se recogen en el art. 156 de la misma Ley, sino que acudió directamente a la notificación edictal (en igual sentido, STC 181/2015 , de 7 de septiembre, FJ 4).

    Antes al contrario, el órgano judicial, tras la solicitud de nulidad de actuaciones, no sólo no paralizó la celebración de la subasta señalada sino que se conformó con insistir en que la escritura indicaba aquel domicilio (fallido, como se dijo, a efecto de notificaciones), o que esa localización fue reiterada después en la sucesiva escritura de novación de la hipoteca, resaltando, como si ese hecho impidiera llevar a cabo diligencias de averiguación, que no constaba en el procedimiento ningún otro domicilio. Lo hizo, además, aun mostrando expreso conocimiento de la doctrina constitucional, pues mantuvo su decisión y las consecuencias de ella pese a reproducir parcialmente en el Auto recurrido un pronunciamiento de este Tribunal, la STC 122/2013 , de 20 de mayo, que abiertamente subraya la subsidiariedad de la comunicación edictal y el deber que se le impone al órgano judicial para que “agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real”. Un mandato, según se expuso en el fundamento jurídico anterior, que tiene pleno acomodo en los procedimientos de ejecución hipotecaria, conforme al criterio que —justamente en la Sentencia que la resolución impugnada transcribe— sentó este Tribunal sobre el art. 686.3 LEC, despejando cualquier duda que pudiera derivarse de la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y que, por lo demás, ha sido más tarde acogido en la nueva redacción dada al apartado 3 del art. 686 por el art. 1.25 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

    En suma, el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo una notificación personal, soslayando manifiestamente la diligencia que le era debida para asegurar el emplazamiento de la sociedad demandante de amparo y su presencia en el procedimiento.

  6. A mayor abundamiento, los datos que figuran en las actuaciones no permiten objetar la conclusión anterior en función de una actitud consciente y deliberada de la demandante dirigida a impedir o dificultar su localización y entorpecer el proceso judicial, ni desvelan tampoco que haya tenido conocimiento extraprocesal de su existencia, o que la imposibilidad de emplazarla haya obedecido a su posible negligencia, descuido o impericia, supuestos que privarían de relevancia constitucional a la queja. Al respecto, hemos insistido en que la falta o deficiente realización del acto de comunicación tiene relevancia constitucional siempre que las situaciones de incomunicación no sean imputables a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien hemos matizado, a su vez, que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte , que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (por todas, STC 30/2014 , de 24 de febrero, FJ 3, y las allí citadas).

    En el presente caso, tanto en el escrito que promovió la nulidad de actuaciones como en la demanda de amparo se afirma el desconocimiento de la existencia del proceso. Ello motivó que en fecha 6 de febrero de 2015 se personara en el Juzgado el administrador de la sociedad, a quien se le entregó el Auto despachando ejecución y otras resoluciones, como el requerimiento de pago. Frente a esta alegación, el órgano judicial nada dice. Resuelve con otros parámetros de juicio, oponiendo únicamente el hecho cierto del domicilio que constaba en la escritura original y en la sucesiva de novación de la hipoteca; circunstancia que, como es patente, no acredita un conocimiento extraprocesal del procedimiento, que el órgano judicial tampoco declara, y sobre todo no excusa, en lo que importa, la actuación judicial antes de la comparecencia de 6 de febrero de 2015, al incumplir abiertamente los mandatos de la ley y de nuestra jurisprudencia, ni menos aún, si cabe, puede explicarla después de aquella fecha, cuando la recurrente puso de manifiesto su desconocimiento del proceso.

    Como con acierto señala el Ministerio Fiscal, no se discute que en la escritura de constitución de préstamo hipotecario se fijase un domicilio de la sociedad, para notificaciones y requerimientos, que coincidía con el que en aquellos momentos era el domicilio social debidamente inscrito, ni tampoco que fuera en esa sede donde se intentó la notificación personal y no se pudo llevar a efecto, haciéndose constar, por manifestaciones de terceros, que no residía allí la ejecutada. No está a debate tampoco, a los efectos que nos ocupan, que la entidad bancaria ejecutante fuera conocedora o no de dicha situación, como por igual no otorgamos relevancia alguna al hecho de que, incluso antes del intento de la citación personal, el Banco Popular Español S.A., ya hubiere solicitado del órgano judicial que se acudiera automáticamente al requerimiento por edictos, como se desprende de las actuaciones (folios núm. 156 y 157). Lo verdaderamente decisivo desde la perspectiva constitucional, redundamos para concluir, reside en la actuación del órgano judicial, al que le venía impuesto, una vez fracasado el intento de citación personal en el domicilio que constaba en la escritura de préstamo, averiguar, dirigiéndose al Registro oficial y público, la vigencia actual, en ese momento, en el año 2014, del domicilio social, lo que no hizo. Una pasividad que se mantuvo cuando, antes de la celebración de la subasta señalada para dos semanas después, con la comparecencia de 6 de febrero de 2015 y con el posterior escrito de nulidad, de 10 de febrero de 2015, declinó ejecutar cualquier diligencia dirigida a dar satisfacción a las garantías del derecho de defensa y acceso al proceso (art. 24.1 CE), consumando la lesión.

  7. Los razonamientos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, conducen a otorgar el amparo, declarando la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al requerimiento de pago a la sociedad demandada para que se le comunique en legal forma el despacho de ejecución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Sporafrik, S.L., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 24 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 175-2014, así como de las actuaciones sucesivas derivadas sobre los bienes objeto del mismo.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la demandada para que se le comunique el despacho de ejecución en legal forma.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

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    • 1 Abril 2020
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