STC 77/2016, 25 de Abril de 2016

Ponentedon Pedro José González-Trevijano Sánchez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:77
Número de Recurso8735-2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Re, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8735-2010, promovido por don Martins Oriafo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Guasp Ferrer y asistido por el Letrado don Antonio Benayas Benayas, contra el decreto de la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2010, en cuya virtud se convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 503-2010, y contra el decreto de la citada Secretaria, de 23 de noviembre de 2010, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el decreto referido en primer lugar. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, el Letrado don Antonio Benayas Benayas interpuso recurso de amparo, en nombre de don Martins Oriaifo, contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento. Asimismo, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para su cliente.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. Por medio de escrito fechado el 24 de junio del 2010, el recurrente presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento abreviado, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, notificada el 18 de mayo del 2010, por la que se decretaba la expulsión del territorio nacional de don Martins Oriaifo, con prohibición de entrada por un período de tres años en España, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

    2. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid. Por decreto de la Secretaria del referido Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2010, se acordó la admisión a trámite de la demanda. Asimismo, se resolvió señalar la celebración de la vista para el día 12 de febrero de 2015 a las 9:50 horas, al amparo de lo establecido por el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    3. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2010, el actor interpuso recurso de reposición contra el decreto antes indicado, al entender que un señalamiento para el juicio oral en fecha tan alejada en el tiempo superaba con creces las previsiones legales establecidas al respecto y, a su vez, rebasaba el plazo en que razonablemente debe desenvolverse el proceso, lo cual implica una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El recurso de reposición fue desestimado por decreto de la Secretaria del Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2010, el cual confirmó la resolución recurrida en todos sus extremos. Dicha resolución consideró que el señalamiento se había ajustado a los criterios fijados por el Magistrado titular del Juzgado mediante acuerdo gubernativo núm. 1-2010, conforme a lo dispuesto a su vez en el art. 182 LEC.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sosteniendo que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 12 de febrero de 2015, cuando el recurso se presentó el 24 de junio de 2010, supera con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el plazo prudencial en el que debe desenvolverse el procedimiento abreviado. Afirma que el asunto es de escasa complejidad, pues se trata de enjuiciar la adecuación a Derecho de la sanción impuesta a un extranjero por residir irregularmente en España y, añade, el comportamiento procesal del demandante es irreprochable, ya que ninguna dilación producida le es atribuible. Por todo ello, solicita el reconocimiento de la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas.

    El recurrente aduce, asimismo, que ha agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto. Finalmente, en cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso, el demandante argumenta que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está siendo incumplida de un modo general y reiterado por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de extranjería. Además, señala que las dilaciones indebidas que se producen —en el caso del demandante casi alcanzan los cinco años— dan lugar a que miles de personas sean expulsadas sin que los Tribunales hayan tenido ocasión de revisar esa sanción impuesta en sede administrativa, dada la ejecutividad del acto administrativo.

  4. Una vez que el Sr. Oriaifo ratificó la demanda de amparo presentada por su Letrado, fue designada, por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, Procuradora del Turno de Justicia Gratuita, designación que recayó en la persona de doña María Concepción Guasp Ferrer. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2011, se confirió un plazo de diez días a la referida procuradora, a fin que ratificara el recurso presentado por el Letrado del demandante. Dicha ratificación fue presentada en tiempo y forma.

  5. Por providencia de 16 de julio de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó solicitar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 503-2010, previo emplazamiento de quien hubiera sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el término de diez días pudiera comparecer en el presente proceso constitucional.

  6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 18 de septiembre de 2012, se tuvo por personado al representante procesal del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

  7. El demandante de amparo presentó escrito el 3 de octubre de 2012, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

  8. Por escrito de fecha 12 de octubre de 2012, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso y el tenor de la queja articulada por el recurrente, el Fiscal entiende que, por motivos no achacables al recurrente, sino a la articulación legal del sistema de recursos frente a las resoluciones del Secretario, la alegación de vulneración de un derecho fundamental —en este caso, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas— no fue conocida por el órgano judicial. Por ello, estima que la vía judicial se ha agotado de manera deficiente y que procede declarar la nulidad del decreto de 23 de noviembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición, con el fin de que el órgano judicial pueda resolver sobre la denunciada lesión del derecho fundamental.

    Alternativamente, para el caso de que el Tribunal entendiera que no es posible hacer una lectura constitucional de los preceptos de la Ley 13/2009, de reforma procesal, acerca del sistema de recursos contra las decisiones del Secretario Judicial que admiten la demanda y señalan vista, considera procedente acudir al mecanismo previsto en el art. 55.2 LOTC y plantear de oficio cuestión de inconstitucionalidad con carácter previo a resolver sobre la cuestión de fondo.

    Por último, subsidiariamente, interesó la estimación del amparo. Afirma el Fiscal, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que se ha vulnerado el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Señala que el plazo de demora —que supera los cuatro años y medio— resulta excesivo a todas luces. Añade que tal demora en absoluto trae causa de la conducta procesal del demandante y también destaca la escasa complejidad del litigio, que tiene por objeto analizar la adecuación a Derecho de una resolución administrativa de expulsión y prohibición de entrada en España de un ciudadano extranjero. Admite el Fiscal que la imposibilidad de realizar antes el señalamiento se funda, implícitamente, en deficiencias estructurales de la justicia; pero, aun en ese caso, una dilación indebida sigue siendo tal y vulnera el derecho constitucional invocado. Además, afirma que, siguiendo la doctrina sentada en la STC 93/2008 , de 21 de julio, la dilación no puede imputarse a la conducta procesal del demandante, pues éste no se limitó a estimar en exceso lejana la fecha señalada para la celebración del juicio, sino que mediante la interposición de un recurso de reposición solicitó la anticipación de la vista ex art. 63.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en virtud de la situación personal en la que quedaba.

    Por otra parte, el Fiscal destaca el interés que arriesgaba el recurrente en el litigio, a cuyo través pretendía denunciar la indefensión sufrida en sede administrativa, toda vez que, según indica este último, no se le confirió trámite de audiencia ni se le notificó la propuesta de resolución de la expulsión acordada. Asimismo pone de relieve que, durante la paralización del procedimiento, el demandante se vio impedido de intentar la regularización de su estancia en España. Por último, entiende que el interés comprometido por el demandante no se empece por el hecho de no haber interesado la medida cautelar de suspensión (STC 142/2010 , de 21 de diciembre). En atención a lo expuesto, solicita el Fiscal el otorgamiento del amparo, que deberá ser parcial, al no poder entrar este Tribunal, según su propia doctrina, en los problemas estructurales de la Administración de Justicia, ni acordar una anticipación del señalamiento de la vista.

  9. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado el 23 de octubre de 2012, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda de amparo. La solicitud de inadmisión del recurso la sustenta el Abogado del Estado en la no concurrencia de la especial trascendencia constitucional exigible, pues sobre el retraso en el señalamiento de las vistas de los procedimientos contencioso-administrativos abreviados que versan sobre sanciones de expulsión hay sobrada doctrina constitucional, sin que el demandante haya acreditado, mediante un principio de prueba, la generalidad del pretendido incumplimiento de la referida doctrina.

    Con carácter subsidiario, solicita la desestimación del amparo. Desde la perspectiva del interés que en el proceso contencioso-administrativo arriesga el demandante, la representación del Estado sostiene que las consecuencias adversas que la ejecutividad del acto administrativo comporta son atribuibles a su comportamiento procesal, ya que no solicitó medida cautelar alguna. Por otro lado, tampoco consta que haya sido expulsado o haya intentado la regularización de su estancia en España.

    Por último, apunta que la demanda de amparo no ofrece ningún principio de prueba que acredite que la duración del procedimiento excede del plazo habitual en que se sustancian los recursos administrativos de esta naturaleza. Por otro lado, tampoco es dable comparar la realidad empírica del sistema judicial con una especie de “ideal de funcionamiento”, que tampoco es seguro que se alcanzara por mucho que se incrementara la inversión en la organización judicial, algo que, por lo demás, resulta impensable en el actual contexto de aguda y profunda crisis financiera pública. En esta línea, señala que las deficiencias estructurales podrían acaso aquilatarse mediante el estándar de “prestación razonablemente exigible a un servicio público”, cuya configuración concreta debe tener en cuenta lo que, de manera realista, pueda esperar el usuario de un servicio, atendido el nivel medio de prestación de los demás. Matizado así el concepto, resulta dudoso, cuando menos, que pueda hablarse de “deficiencia estructural” que pueda dar lugar a un pronunciamiento favorable.

  10. Previa audiencia de las partes, por ATC 163/2013 , de 9 de septiembre, la Sala Segunda de este Tribunal acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 102 bis , apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por oposición al art. 24.1 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo.

  11. Por providencia de 8 de octubre de 2013, el Pleno acordó admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad, reservar para sí el conocimiento de la misma y, de conformidad con el art. 37.3 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado. Asimismo, se acordó la publicación de la cuestión interna de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado”. Mediante STC 58/2016 , de 17 de marzo, se resolvió tal cuestión, considerando el Tribunal inconstitucional y nulo el primer párrafo del apartado 2 del art. 102 bis LJCA, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

  12. Por providencia de 21 abril de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra el decreto de la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2010, en cuya virtud se convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 503-2010, y contra el decreto de la citada Secretaria, de 23 de noviembre de 2010, por el que desestimó el recurso de reposición deducido contra el decreto referido en primer lugar. Considera el actor que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 12 de febrero de 2015, cuando el recurso se presentó el 24 de junio de 2010, supone un retraso excesivo que rebasa con creces las previsiones legales establecidas al respecto y, a su vez, el plazo en que razonablemente debe desenvolverse el proceso abreviado, en función de las circunstancias del caso.

    El Abogado del Estado, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional y, subsidiariamente, su desestimación, al considerar que no se ha producido la lesión denunciada por el actor. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado, en cuanto al fondo, la estimación parcial del amparo, por apreciar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, sin que este Tribunal deba acceder a la petición de adelanto de la fecha de la vista.

  2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso abordar el estudio del óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado, que, como ya se ha indicado, considera que el recurso debe inadmitirse por carecer de especial trascendencia constitucional.

    Este Tribunal ha venido distinguiendo entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, como requisito procesal que debe cumplir toda demanda (art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, cuya apreciación corresponde al Tribunal.

    Respecto del requisito procesal, ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, en la reciente STC 63/2016 , de 11 de abril) que, de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC, la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, disponiendo este último precepto en su apartado 1 in fine , de forma inequívoca, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional. Para satisfacer esta exigencia, es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011 , de 28 de febrero, FJ 2).

    En el presente caso, la demanda razona específicamente sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, con cita expresa de la STC 155/2009 , de 25 de junio, invocando el motivo e) de su fundamento jurídico 2, y alegando, en síntesis, el incumplimiento general y reiterado de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los cuales justifican las demoras de varios años en los señalamientos de los procedimientos abreviados en materia de extranjería mediante razones que, según la doctrina constitucional, en ningún caso pueden fundamentar el retraso.

    Por tanto, y con independencia de la valoración que las alegaciones recogidas en la demanda puedan merecer, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente destinado a cumplimentar la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en términos que coinciden con los criterios que tenemos asentados en nuestra doctrina antes citada, sin que, por las razones que a continuación se expondrán, pueda estimarse que el razonamiento de la demanda se encuentre ayuno de acreditación.

    En relación con la especial trascendencia constitucional de esta demanda de amparo, hemos declarado, entre otras muchas, en la STC 54/2015 , de 16 de marzo, FJ 4, que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    Pues bien, en el presente caso, este Tribunal aprecia que el recurso plantea dos aspectos que le otorgan especial trascendencia constitucional: por una parte, la propia causa alegada por el actor, que resulta corroborada a poco que se consulten los más recientes pronunciamientos estimatorios de este Tribunal en materia de dilaciones indebidas (SSTC 54/2014 , de 10 de abril; 58/2014 , de 5 de mayo; 99/2014 , de 23 de junio; 74/2015 , de 27 de abril, y 87/2015 y 88/2015 , de 11 de mayo), referidos todos ellos a asuntos de extranjería seguidos ante distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, circunstancia que concurre igualmente en otros cinco recursos de amparo admitidos a trámite y pendientes de Sentencia. Por otra parte, porque el recurso suscitó a este Tribunal Constitucional la necesidad de afrontar el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial, conforme al art. 102 bis .2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), respecto a decisiones de los Secretarios Judiciales (actualmente denominados Letrados de la Administración de Justicia), lo que impedía la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo ante este Tribunal, y correlativo cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC. Lo cual motivó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, resuelta en sentido estimatorio por el Pleno de este Tribunal en la reciente STC 58/2016 , de 17 de marzo.

    Las anteriores precisiones sobre la especial trascendencia constitucional se formulan “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España , § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009 ), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (STC 194/2015 , de 21 de septiembre, FJ 2).

  3. Todavía existe otra cuestión que es preciso aclarar antes de examinar la queja planteada por el demandante de amparo. El art. 102 bis .2 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, venía a disponer que “[c]ontra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”. Así pues, ante la clara previsión del citado precepto y la consiguiente necesidad de cumplir el plazo legalmente previsto para la interposición del recurso de amparo, al demandante no le quedaba otra vía que acudir directamente ante este Tribunal Constitucional, sin haber podido someter previamente a la consideración del Juez la lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Y ello a pesar de que tal conducta procesal resultara contraria al principio de subsidiariedad que informa el planteamiento del amparo, ya que, como se señala, entre otras muchas, en la STC 152/2015 , de 6 de julio, FJ 2, “en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial”, por lo que, como consecuencia de ello, “cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal”.

    A la vista de dicha situación y ante la existencia de una amplia serie de recursos de amparo, referidos a la misma materia y en los que se suscitaba idéntica problemática, esta Sala acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto al art. 102 bis .2 LJCA por medio del ATC 163/2013 , de 9 de septiembre, actuación que resultaba imprescindible, a pesar de que haya producido como inevitable efecto un lamentable retraso en la resolución del presente recurso de amparo. Dicha cuestión ha sido estimada en la reciente STC 58/2016 , de 17 de marzo, en la que el Pleno de este Tribunal ha reconocido que la imposibilidad de impugnar el decreto resolutorio de la reposición no era salvable ni a través de la opción de impugnar la resolución que ponga fin al proceso (que no siempre cabe y que carece de virtualidad tratándose del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya alegación carece de sentido cuando el proceso ha finalizado, según nuestra reiterada doctrina), ni por las vías establecidas en los arts. 240.2 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); por ello, ha resuelto que el párrafo primero del citado precepto incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial: “el precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013 , FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)” (FJ 7). Asimismo, la Sentencia precisa que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis .2 LJCA.

    La reciente declaración de la inconstitucionalidad de dicho precepto no permite, precisamente por la fecha en que se produce, que en el presente caso pueda apreciarse el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es indudable que, en el momento en el que el actor trató de reaccionar contra la presunta lesión de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no podía en modo alguno obtener una respuesta judicial previa, dado el veto al respecto previsto en el párrafo primero de aquel precepto, ahora declarado inconstitucional. Por otro lado, tampoco cabe, a la luz del pronunciamiento contenido en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, retrotraer las actuaciones para que el actor pueda utilizar la vía del recurso de revisión, de acuerdo con lo que se indica en el fundamento jurídico 7 de dicha Sentencia, porque el proceso —casi con toda seguridad— se encontrará ya concluso, lo que no haría sino perjudicar al actor, añadiendo nuevas dilaciones a las ya padecidas.

    La solución constitucionalmente adecuada, dada la declaración de inconstitucionalidad del art. 102 bis .2 LJCA, es proceder a examinar la queja de fondo articulada en el presente recurso de amparo, pues fue la propia Ley la que impidió la intervención del Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid, en ejercicio de su función jurisdiccional de tutela de los derechos fundamentales, lo cual justifica que este Tribunal intervenga para reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del actor. Por lo demás, no es la primera vez que en la vía de amparo se convierte en objeto de enjuiciamiento la actuación de un Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia), pues ya en la STC 208/2015 , de 5 de octubre, nos vimos obligados a examinar sendas resoluciones procesales de un Secretario Judicial que, extralimitándose en su competencia, negó a la parte demandante de amparo en aquel asunto la condición de parte en el procedimiento judicial a quo , rechazándole los escritos presentados, entre ellos, uno promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones, lo que, en aquel supuesto, impidió que el Juez pudiera desarrollar su función jurisdiccional en protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su variante de acceso a la jurisdicción, de forma similar a lo que aquí acontece.

  4. Aclarado lo anterior, procede analizar la queja suscitada en este recurso, que recae, como ya se ha expuesto reiteradamente, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 CE. Al respecto, tal y como señalaba la reciente STC 63/2016 , de 11 de abril, en un supuesto similar, para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del meritado derecho, hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra jurisprudencia, conforme a la cual este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014 , de 10 de abril, FJ 4); por otra parte, el derecho fundamental referido no puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010 , de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014 , de 9 de junio, FJ 4; 99/2014 , de 23 de junio, FJ 4, y 74/2015 , de 27 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

  5. Aplicando al caso la anterior doctrina, podemos afirmar, en primer lugar, que el asunto planteado no reviste una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una resolución administrativa sancionadora que acuerda la expulsión del recurrente por encontrarse irregularmente en territorio español. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial —que ni siquiera éste califica como particularmente compleja—, no parece razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana como el 12 de febrero de 2015, cuando el citado recurso había sido interpuesto el 24 de junio de 2010. Ello ha supuesto para el demandante una espera de más de cuatro años para conocer si podía permanecer o no lícitamente en España.

    En cuanto al criterio relativo a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista, en procedimientos relativos a extranjería. Concretamente, en el supuesto analizado en la STC 142/2010 , de 21 de diciembre, el señalamiento de la vista se fijó para año y medio después, respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo, frente a una denegación de solicitud de asilo. En supuestos de impugnación de resoluciones de expulsión, este Tribunal ha apreciado también la existencia de dilaciones, entre otras, en la STC 54/2014 , de 10 de abril, por un señalamiento fijado para dos años y seis meses posteriores a la interposición del recurso; en la STC 99/2014 , de 23 de junio, por un señalamiento posterior en algo más de dos años a la interposición del recurso; en la STC 88/2015 , de 11 de mayo, cuyo señalamiento tuvo un retraso similar al anterior; y, últimamente, en la STC 63/2016 , de 11 de abril, ante un señalamiento fijado con una distancia temporal superior a los tres años. Analizando lo ocurrido en un caso de impugnación de la denegación de una autorización de residencia, la STC 74/2015 , de 27 de abril, asimismo apreció dilaciones indebidas por un retraso en el señalamiento de la vista de dos años y medio. Desde la doctrina que queda apuntada, cabe apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.

    Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado con arreglo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito. En este caso, ese interés consistía en obtener una resolución judicial que determinara si era ajustada a Derecho la resolución administrativa que acordó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, adoptada por la Delegación del Gobierno en Madrid. Es evidente que, al igual que en otros casos, como los resueltos por las SSTC 58/2014 , de 5 de mayo, FJ 5; 99/2014 , de 23 de junio, FJ 5, y 63/2016 , de 11 de abril, FJ 5, esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado, además, con la organización de la propia vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España.

    Asimismo, ha de excluirse que la concreta conducta procesal del demandante merezca algún reproche en relación a las dilaciones ocurridas, ya que la denuncia de éste se produjo inmediatamente, a través de la presentación en fecha 8 de octubre de 2010 del recurso de reposición contra el decreto de 1 de septiembre de 2010, a través del cual se había efectuado el señalamiento para la vista; recurso éste en que el actor puso de manifiesto la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

  6. Expuesto lo anterior, es preciso subrayar que la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la demora en proceder a señalar la fecha de la vista, sino que dimana del hecho de mediar un período de tiempo excesivo entre el momento en que se dictó el decreto de señalamiento de la vista y la fecha fijada para tal acto procesal, decisión tomada de acuerdo con las reglas de los arts. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil y 78 LJCA, ajustándose al orden de antigüedad, por lo que el retraso parece obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.

    No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

    Sobre este extremo, nos recuerda también la señalada STC 63/2016 , de 11 de abril, por remisión a la STC 142/2010 , de 21 de diciembre, FJ 4, que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004 , de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005 , de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario, es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996 , de 16 de noviembre, FJ 4)”.

    Igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al afirmar en su Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España , el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42), o cuando en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

  7. Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, STC 89/2014 , de 9 de junio, FJ 7), la estimación del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, dado que ha transcurrido con creces la fecha señalada para la celebración de la vista, a saber el día 12 de febrero del 2015.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Martins Oriaifo, y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

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