STC 80/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución80/2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 1692-2019, interpuesto por el procurador de los tribunales don Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, asistidos por el letrado don José Duarte González, contra el auto de 1 de febrero de 2019, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra el auto de 11 de enero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación 296-2018, desestimando este último el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2018 que acordaba la prisión provisional de los recurrentes, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz en las diligencias previas 2037-2018. Han comparecido don José David Serrano Cordón, doña Cristina Madera Gallardo y don Javier García Casanovas, representados por el procurador de los tribunales don José Antonio Rico Sánchez y asistidos por los letrados doña Gloria Iglesias Lagoa y don José Duarte González. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 15 de marzo de 2019, el procurador de los tribunales don Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, y por vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la libertad del art. 17.1 CE, contra el auto de 1 de febrero de 2019 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra el auto de 11 de enero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación 296-2018, desestimando este último el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2018 que acordaba la prisión provisional de los recurrentes, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz en las diligencias previas 2037-2018.

  2. Los hechos en que se sustenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Los recurrentes en amparo, don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, eran partes investigadas en las diligencias previas 784-2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, incoadas por auto de 22 de mayo de 2018 y declaradas secretas el 28 de mayo de 2018.

    2. Los recurrentes fueron detenidos sobre las 6:40 horas del 14 de diciembre de 2018, tras la práctica de una entrada y registro en su domicilio, acordada por el citado juzgado de instrucción. En la tarde del 16 de diciembre de 2018, una vez puestos a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, en funciones de guardia, tras incoar las diligencias previas 2037-2018 y declararlas secretas, celebró en su sede las comparecencias previas a la decisión que la magistrada debía adoptar sobre la situación personal de los recurrentes.

    3. Durante la comparecencia de don Jesús Rocho Sosa, la magistrada le informó de que estaba siendo investigado por la posible comisión de delitos contra la salud pública, organización criminal, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, así como de los indicios de participación, derivados de las intervenciones telefónicas practicadas, la vigilancia y seguimientos policiales y de la entrada y registro que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2018. El demandante de amparo no quiso declarar, manifestando que antes debía conocer el contenido del sumario.

      Terminada la comparecencia, su abogado, dado que el fiscal acababa de interesar que se adoptase la medida cautelar de prisión provisional, solicitó el acceso a una serie de diligencias de investigación declaradas secretas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz.

      Así, en cuanto a las escuchas telefónicas, pidió información acerca de si el teléfono al que se había referido el fiscal era de don Jesús Rocho, si había datos para atribuirle esa conversación como suya, y que se citara al otro interlocutor para poderlo interrogar. En lo que afectaba a los seguimientos, interesó saber qué automóvil conducía el investigado, quién era el titular, a qué hora y dónde se efectuaron, con quién estaba el investigado y quiénes le hacían los seguimientos. En referencia a la entrada y registro, pidió ser informado sobre el domicilio en que se había realizado, qué sustancia se había encontrado y cuánto dinero se halló. En relación con el blanqueo, preguntó de qué cuentas bancarias se trataba, quiénes eran sus titulares, y qué propiedades rústicas y urbanas figuraban a nombre del investigado.

      La magistrada respondió verbalmente al letrado que todas estas alegaciones las tendría que exponer ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, por ser el competente para conocer de la causa, toda vez que, no habiendo solicitado la defensa la práctica de medios de prueba necesarios para resolver sobre la situación personal del detenido y habiendo interesado el fiscal directamente la prisión, tenía que resolver sobre la situación personal.

    4. Seguidamente se practicó la comparecencia de doña Josefa Rodríguez Sanabria. Por parte de la magistrada se le informó de que estaba siendo investigada por delitos contra la salud pública, organización criminal, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, y que los indicios de su participación se derivaban de las intervenciones telefónicas efectuadas, los seguimientos policiales y la entrada y registro efectuada en su vivienda dos días antes. La recurrente en amparo sí quiso declarar y fue interrogada sobre varios domicilios, sobre su relación con determinadas personas y sus conversaciones telefónicas con ellas, así como sobre la utilización de teléfonos móviles, y sobre los efectos intervenidos durante el registro.

      Finalizado el interrogatorio, el abogado de la recurrente, que era el mismo que había asistido a don Jesús Rocho, después de leer el art. 505.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales para poder impugnar la privación de libertad, formuló la petición de práctica de medios de prueba que a su entender se podían realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes. Dijo que, en caso de haberse efectuado un seguimiento hasta un domicilio, era preciso citar al inquilino y preguntarle si la investigada le había alquilado la casa, si le pagaba a ella el alquiler y si le constaba que la investigada traficara con droga. En cuanto a lo ocurrido en una de las calles de la localidad, interesó la comparecencia de los dos investigados que habían participado en el suceso. En referencia al registro de la casa de la investigada, solicitó los teléfonos como pieza de convicción para determinar la existencia de pruebas biológicas. En cuanto al blanqueo, solicitó que se acreditara de cuántos vehículos era propietaria.

      La respuesta de la magistrada fue que no procedía la suspensión de la comparecencia, ni la práctica de las diligencias en el plazo de setenta y dos horas porque, a efectos de resolver sobre la situación personal, con las diligencias obrantes en el atestado policial que derivan de una investigación declarada secreta tenía elementos suficientes para valorar la existencia de indicios y la necesidad de garantizar el buen fin de la investigación. Añadió que los dos investigados cuya declaración se proponía ya habían declarado como tales y que, una vez que se alzara el secreto del sumario por el juzgado competente, podría el letrado acceder a las mismas y a todas las diligencias practicadas.

    5. A continuación, el juzgado dictó auto el 16 de diciembre de 2018, acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza, contra ambos investigados, quienes en la misma resolución quedaron a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz “en sus diligencias previas 784-2018”, al ser el titular de la causa. Como esta última estaba declarada secreta, el juzgado solo les notificó la parte dispositiva del auto.

    6. El 26 de diciembre de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz dictó auto por el que se acordó mantener la prisión provisional de los dos recurrentes en amparo.

    7. Los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz. En el recurso se alegó la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad individual (art. 17.1 CE), y se alegaron cuatro motivos: a) inexistencia de una motivación suficiente para acordar la medida de prisión provisional; b) falta de acceso a los elementos esenciales de la causa con la finalidad de poder impugnar la medida; c) falta de práctica de medios de prueba solicitados antes de la adopción de la medida; d) el auto de prisión, con independencia de que las actuaciones estuvieran declaradas secretas, no contenía un mínimo de motivación fáctica y jurídica.

    8. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, a la que correspondió conocer del recurso, lo desestimó por auto 11/2019, de 11 de enero.

      Fundamenta su decisión la Sala en que los recurrentes se encuentran acusados de un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas así como de blanqueo de capitales, y que constituyen una organización criminal. Argumenta que existen indicios racionales más que suficientes para considerarlos autores de tales hechos, puesto que en el auto recurrido consta que en los registros domiciliarios se encontraron más de un kilo de cocaína, ciertas cantidades de heroína, un volumen importante de hachís y diversos tipos de armas ilícitas.

      Añade la Sala que no puede hablarse de indefensión de ningún tipo, pues los investigados fueron informados debidamente por el juzgado de guardia, que tuvo en cuenta el riesgo de reiteración delictiva y de destrucción de pruebas, por lo que se cumplen todos los requisitos previstos en el art. 503 LECrim para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.

      En cuanto a la práctica de pruebas solicitada, sostiene la Sala que para que pueda conocer de una posible denegación de práctica de las mismas, es preciso un recurso que combata la resolución en la cual se denieguen, lo que no acontece en este supuesto, razón por la que su decisión se centra única y exclusivamente en la situación personal de los recurrentes.

    9. Contra este auto los recurrentes promovieron un incidente de nulidad de actuaciones. Fue inadmitido a trámite por auto de 1 de febrero de 2019, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, entrando para ello en el fondo de los motivos alegados.

      Con respecto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, señala el auto que, “tanto la resolución de primera instancia como la ahora impugnada en nulidad cumplen más que sobradamente el deber de motivación a que hace referencia el art. 120.3 CE (en relación con el art. 24.1 CE y art. 5.4 LOPJ) pues ambas hacen una valoración de los indicios existentes”. Insiste, con respecto al deber de información, en que “los investigados fueron debidamente informados tanto de sus derechos como de los delitos por los que se les estaba investigando y dicha información les fue facilitada tanto en sede policial como ante el juzgado instructor y ambos casos con asistencia letrada, negándose el investigado señor Rocho Sosa a declarar y limitándose su esposa señora Rodríguez Sanabria a negar su participación en los hechos”. Por último, y en cuanto se refiere a la necesidad de la práctica de la prueba previa, indica que “este tribunal ya se pronunció expresamente en la resolución ahora impugnada y en concreto en su fundamento jurídico primero párrafo segundo, manteniendo el mismo criterio ya sostenido y reiterando la decisión tomada con respecto a la prisión provisional se hace en base a meros indicios, indicios que por otra parte permiten conforme a lo dispuesto en el art. 503 [LECrim] mantener la situación de prisión provisional, y ello reiteramos no produce indefensión alguna, dado que como también se expone en el auto ahora recurrido, los investigados podrán pedir al instructor la práctica de cuantas pruebas consideren oportunas”.

    10. Por auto de 15 de enero de 2019, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz alzó el secreto de las actuaciones, permitiendo el acceso a su totalidad respecto de todas las partes personadas.

    11. Como consecuencia de la impugnación del auto de ratificación de la prisión dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, la audiencia provincial estimó el recurso y acordó la libertad provisional bajo fianza de los recurrentes, acordándose su puesta en libertad por auto de 28 de febrero de 2019.

  3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo que tanto el auto de 16 de diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, como el dictado en apelación el 11 de enero de 2019 y el recaído en el incidente de nulidad de actuaciones, de 1 de febrero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, infringen el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y el derecho de defensa (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Arguyen que el auto de prisión provisional notificado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz debía contener un mínimo de motivación fáctica y jurídica a pesar de que las actuaciones estuvieran declaradas secretas. El art. 502.6 LECrim prevé que “en ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles son los fines previstos por el art. 503 se pretenden conseguir con la prisión”. Sin embargo, a los recurrentes solo se les notificó la parte dispositiva. Esto vulnera la doctrina de las SSTC 143/2010 , de 21 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 12/2007 , de 15 de enero, FFJJ 2 y 3, y 18/1999 , de 22 de febrero, FFJJ 3, 4 y 5.

    Se quejan también de que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional, por lo que no pudieron oponerse eficazmente a la misma. Finalmente afirman que solicitaron medios de prueba que se podían practicar en el acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, y que no fueron admitidos.

    Terminan suplicando que reconozca la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que se retrotraigan las actuaciones para que el juzgado de instrucción resuelva conforme a derecho, posibilitando el acceso de los recurrentes a los concretos elementos de las actuaciones que resulten esenciales y pronunciándose sobre los medios de prueba que fueron solicitados en la comparecencia previa a la adopción de la medida cautelar, y que se les notifique el auto de 16 de diciembre de 2018 con un mínimo de motivación fáctica y jurídica. También suplican que se retrotraigan las actuaciones para que la audiencia provincial resuelva conforme a derecho.

  4. Con fecha 30 de julio de 2019, la secretaría de justicia de la Sección Primera de este tribunal acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz la remisión de testimonio íntegro de las piezas de situación personal de los recurrentes; y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, testimonio del incidente de nulidad de actuaciones presentado por aquellos en el recurso de apelación 296-2018.

  5. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, la Sección Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)]”.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó también dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, para que remitieran en plazo no superior a diez días una certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de apelación 296-2018 y a las diligencias previas del procedimiento abreviado 784-2018. Y a este último órgano judicial, finalmente, para que en plazo no superior a diez días procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso, excepto la parte recurrente en amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, de fecha 1 de julio de 2020, se acordó tener por personado al procurador de los tribunales don José Antonio Rico Sánchez, en nombre y representación de don José David Serrano Cordón, doña Cristina Madera Gallardo y don Javier García Casanova, ordenándose entender con él las sucesivas actuaciones “a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC. Y, con arreglo al art. 52.1 LOTC, se acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

  7. Por escrito presentado el 14 de julio de 2020, el procurador de los dos demandantes de amparo, actuando en nombre de estos y de “doña Libertad Rocho Leal, doña Claudia Álvarez Chávez, como consta acreditado en el procedimiento”, formuló la siguiente alegación: “Esta parte reitera todas y cada una de las alegaciones y pedimentos ya alegados”.

    Posteriormente, con fecha 2 de septiembre de 2020 el citado procurador presentó un nuevo escrito de alegaciones, esta vez en representación solamente de los dos recurrentes de amparo, a fin de “reiterar las alegaciones y motivos esgrimidos en la demanda de amparo”.

  8. Por escrito registrado en este tribunal el día 10 de julio de 2020, el procurador señor Rico Sánchez, diciendo actuar en nombre de don Javier García Casanova, doña Cándida Amparo Sequeira Parra, don David Real Domínguez, don José David Serrano Cordón y doña Cristina Madera Gallardo, “como consta acreditado en el procedimiento”, se limitó a manifestar que “se adhieren en su integridad a todas las alegaciones y pedimentos formulados por la parte recurrente”.

    Mediante un segundo escrito, presentado el 12 de agosto de 2020, el mismo procurador, actuando ahora en representación solamente de don José David Serrano Cordón, doña Cristina Madera Gallardo y don Javier García Casanova, manifestó que “venimos a adherirnos y reiterar las alegaciones y motivos esgrimidos en la demanda de amparo”.

  9. El 14 de agosto de 2020 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso en los términos que seguidamente se exponen.

    Considera en primer lugar, respecto de la queja de falta de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan esenciales para atacar la medida de privación de libertad de los recurrentes, que habiéndose exteriorizado la petición por parte de los interesados por sí y/o a través de su defensa, esta fue denegada para ambos recurrentes, de manera que no pudieron tener conocimiento de un mínimo de actuaciones necesario para impugnar la medida cautelar de privación de libertad solicitada, con lo que se vulneró el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Aunque es cierto que el órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la instrucción de la causa, esto no le excluía de la obligación de dar cumplimiento a facilitar el acceso en la forma prevenida en el art. 505.3 LECrim. Por una parte, porque el art. 505.6 LECrim no establece ninguna diferencia ni, por tanto exclusión de dicha obligación, remitiéndose además a “lo previsto en los apartados anteriores” del precepto. Y por otra parte, este criterio implicaría privar del derecho a quien no fuera puesto a disposición del juzgado de la causa, difiriendo por plazo ilimitado —aunque en los términos del art. 505.6 in fine LECrim— la posibilidad de su ejercicio y, consecuentemente, la efectiva impugnación de la privación de libertad, manteniéndose, mientras tanto, en prisión, como de hecho ocurrió en este caso, por celebrarse la segunda comparecencia diez días después, el 26 de diciembre de 2018.

    En cuanto a la falta de adecuada notificación del auto de 16 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal considera que fue defectuosa, por incompleta, por haberse suprimido toda referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban. Con todo, la estimación del anterior motivo haría innecesario entrar en esta ponderación.

    Y en lo que respecta a la queja referida a la denegación de los medios de prueba propuestos, la petición de práctica de determinados medios de prueba en dicho acto aparecía directamente vinculada a la falta de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones. No obstante, en la demanda no consta un desarrollo de la vulneración, pues para nada se alude a que la prueba propuesta y no practicada fuera decisiva en términos de defensa, así como a la justificación de la indefensión sufrida. En este sentido, una cosa es la posible indefensión padecida como consecuencia de la falta de acceso a los elementos esenciales, y otra la derivada de la prueba denegada a la que, o bien no se alude, o bien se identifica con la primera, en cuyo caso carecería de autonomía propia y virtualidad de producir una lesión de relevancia constitucional.

    Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento: a) declarar vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivado de la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones; b) acordar la nulidad del auto de 1 de febrero de 2019, y del auto de 11 de enero de 2019, dictados ambos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz (recurso de apelación 296-2018), así como del auto de 16 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz (diligencias previas 2037-2018); c) subsidiariamente, que se otorgue el amparo a los demandantes, declarando vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la defectuosa notificación, por incompleta, del auto de 16 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, declarando la nulidad del mismo; d) desestimar la vulneración en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE).

  10. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y planteamiento de las partes .

    1. Los dos demandantes de amparo, don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, que fueron detenidos policialmente el 14 de diciembre de 2018, dirigen su petición de amparo frente al auto por el que el 16 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz elevó la detención a prisión provisional, comunicada y sin fianza, e impugnan también el auto de 11 de enero de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) confirmó en apelación la medida cautelar privativa de libertad, así como el auto de 1 de febrero de 2019 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por su representación procesal contra el anterior auto de la Sección.

      Los dos recurrentes sostienen en su demanda, como se expuso en los antecedentes, en primer término que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional (art. 24.2 y 17.1 CE), por lo que no pudieron oponerse eficazmente a la misma.

      En un segundo motivo, defienden que solicitaron medios de prueba que se podían practicar en el acto de la comparecencia inmediatamente anterior a la resolución sobre su situación personal o dentro de las setenta y dos horas siguientes, y que sin embargo no fueron admitidos (art. 24.2 CE).

      Finalmente, en un tercer motivo, se quejan de que la notificación del auto de prisión provisional dictado por el juzgado de instrucción solo contenía la parte dispositiva, por lo que carecía de una mínima motivación fáctica y jurídica (art. 24.1 CE).

      Aunque en el primero de los dos escritos de alegaciones presentados por el procurador señor Rico Sánchez en el trámite posterior del art. 52 LOTC, en concreto el 10 de julio de 2020, este dijo actuar en nombre no solo de los dos recurrentes ya mencionados sino también de doña Libertad Rocho Leal y doña Claudia Álvarez Chávez, considerando a los cuatro como “esta parte”, dicha indicación ha de tenerse como un error que en todo caso quedó subsanado en el segundo escrito presentado el 12 de agosto de 2020, ya que las dos últimas personas referidas no aparecen como demandantes en el presente recurso núm. 1692-2019.

    2. El Ministerio Fiscal, que también ha formulado alegaciones, apoya el primero de los motivos de la demanda, interesando la estimación del recurso de amparo, y subsidiariamente su estimación por el motivo tercero, pero interesa la desestimación del segundo motivo, por falta de desarrollo argumental.

    3. Como única parte del procedimiento a quo que se ha tenido por comparecida en forma mediante la diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de 1 de julio de 2020, don José David Serrano Cordón, doña Cristina Madera Gallardo y don Javier García Casanova, a través de su procurador presentaron alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC, manifestando su adhesión a la demanda, sin que ello configure una pretensión autónoma sino solamente un respaldo a la posición de la parte actora, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal (por todas, STC 143/2006 , de 8 de mayo, FJ 2).

  2. Consideraciones previas. Orden de examen de las quejas .

    Como bien indica el Ministerio Fiscal, la queja referida a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no solo carece de desarrollo, sino también de autonomía de contenido, en cuanto está directamente vinculada a la denuncia de vulneración del derecho de defensa por la falta de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones.

    Para determinar el orden de examen de las quejas articuladas por las actoras nos atendremos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, según la cual, en el análisis de las diferentes lesiones alegadas ha de seguirse el criterio de “mayor retroacción” (SSTC 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2, y 180/2015 , de 7 de septiembre, FJ 3), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010 , de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012 , de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan). Ese criterio se va a aplicar, por consiguiente, en el análisis de las vulneraciones denunciadas, debiendo empezar por la que afecta a la validez del auto de prisión dictado, y solo en caso de desestimarse se entraría en el estudio de la queja por defectuosa notificación de dicha resolución judicial.

  3. Examen de la queja referida a la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. Planteamiento .

    El tribunal ha tenido ocasión de examinar aspectos del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad en las SSTC 13/2017 , de 30 de enero y 21/2018 , de 5 de marzo, referidas a la situación de detención, y en las SSTC 83/2019 , de 17 de junio; 94/2019 , 95/2019 , de 15 de julio, y 180/2020 , de 14 de diciembre, referidas a su vez a la medida de prisión provisional en causas que se hallan bajo secreto.

    El presente caso proporciona a este tribunal ocasión para abordar un aspecto no tratado entonces, cual es el alcance constitucional de los indicados derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad cuando, encontrándose la causa bajo secreto (art. 302 LECrim), el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del art. 505 LECrim, pero, a diferencia de las tres últimas sentencias citadas, ante un juez distinto del que tiene asignada la instrucción de la causa, en este caso ante el juez de guardia.

  4. Doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad .

    En lo que aquí atañe, la doctrina sentada en las SSTC 83/2019 , de 17 de junio, FFJJ 3 a 5; 94/2019 y 95/2019 , de 15 de julio, FFJJ 3 a 5, y 180/2020 , de 14 de diciembre, FFJJ 4 y 5, es la siguiente:

    1. “Con carácter general, corresponde al juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición (art. 17.2 CE), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales (arts. 17.3 CE y 118 y 520 LECrim), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa. Particularmente destacables son los momentos de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal. Deberá asegurarse también el instructor de la adecuada comprensión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex art. 520 LECrim, de los que se le entregará además copia escrita” (SSTC 95/2019 , FJ 6; 94/2019 , FJ 6, y 83/2019 , FJ 6).

      Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido (art. 520.2 inciso 1 LECrim), los restantes derechos enumerados en el art. 520.2 LECrim y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [art. 520.2 d) LECrim] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate

      (SSTC 95/2019 , FJ 6; 94/2019 , FJ 6, y 83/2019 , FJ 6).

    2. “Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas (STC 21/2018 , FJ 7), activando con ello su derecho.

      En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el juez instructor de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva ‘la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida’ [STC 29/2019 , de 28 de febrero, FJ 3 e)].

      Este tribunal es asimismo garante de que ‘el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17 CE’ [STC 29/2019 , FJ 3 e)]” (SSTC 83/2019 , FJ 6; 94/2019 , FJ 6, y 95/2019 , FJ 6).

      Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim y en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión (art. 17.1 CE, en relación con el art. 24.1 CE). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican

      (STC 83/2019 , FJ 6).

      Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior

      (STC 83/2019 , FJ 6).

    3. “Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del art. 505 LECrim, debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta (art. 302 LECrim). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal (art. 17.1 CE) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), debiendo conciliar ambos.

      No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar.

      Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, SSTC 176/1988 , de 4 de octubre, FJ 2, y 18/1999 , de 22 de febrero, FJ 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (art. 7.4) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el art. 6 CEDH, resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad (STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88).

      La expresión ‘en todo caso’ incorporada al art. 505.3 LECrim para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505 LECrim. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan solo lo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial —en el sentido de sustancial, fundamental o elemental— para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido” (STC 95/2019 , FJ 6).

    4. “Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa (STC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido.

      La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad (STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migoń contra Polonia , § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención” (STC 95/2019 , FJ 6).

    5. Finalmente, hemos señalado en la STC 95/2019 , FJ 6, que “es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento (SSTEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migoń contra Polonia , § 81, y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidad del sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso (art. 24.2 CE). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas.

      El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto.

      Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigación en la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia (art. 301 y 302 LECrim), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [art. 588 bis d) LECrim], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio”.

  5. Análisis de la cuestión de fondo .

    Los demandantes no cuestionan el contexto bajo el que discurrió su detención policial. En el caso de don Jesús Rocho Sosa, fue con ocasión de la comparecencia en la que el Ministerio Fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional (art. 505 LECrim) cuando por primera vez expresó, personalmente, su negativa a declarar hasta no conocer el contenido de las actuaciones y luego, a través de su defensa, la voluntad de ejercitar el derecho a acceder a lo esencial en las actuaciones para defenderse de la privación de libertad interesada por esta acusación. Por lo que respecta a doña Josefa Rodríguez Sanabria, fue su letrado el que, como la magistrada había rechazado su petición de acceso a los elementos esenciales durante la comparecencia del señor Rocho Sosa, aludiendo, entre otros argumentos, a que no había interesado medios de prueba que pudieran ser practicados durante la comparecencia, moduló esta vez la petición, con lectura expresa del artículo de la ley rituaria referido al acceso a tales elementos, aplicable, incluso, como recalcó, en los casos en que esté acordado el secreto sumarial, mediante la solicitud de medios de prueba que pudieran practicarse en ese momento o en las setenta y dos horas siguientes.

    A ello anudan su petición de amparo, lamentando que la instructora no atendiera su petición, habiéndoles anunciado con anterioridad que la causa se encontraba bajo secreto y que ella no era la competente para conocer de la causa, por lo que la petición deberían efectuarla ante el juzgado de instrucción competente cuando este se propusiera ratificar o alzar la medida cautelar. Esto supuso que, dados los detalles proporcionados en sede policial y judicial, que estiman escasos e insuficientes en términos de defensa frente a la medida cautelar, no pudieran contradecir los argumentos del fiscal que actuaba en ese acto, ya que no se les procuró acceso alguno, aun limitado, a las actuaciones.

    Como indica el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, aunque es cierto que el órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la instrucción de la causa, ello no le excluía de dar cumplimiento a la obligación de facilitar el acceso a las actuaciones esenciales, en la forma prevenida en el art. 505.3 LECrim. Por una parte, el art. 505.6 LECrim establece que cuando el detenido es puesto a disposición de juez distinto del que hubiere de conocer de la causa, es a aquel al que le corresponde cumplir esta obligación. La propia instructora respondió verbalmente a la solicitud de práctica de prueba en la segunda comparecencia, afirmando que, con las diligencias obrantes en el atestado policial que derivaban de una investigación declarada secreta, los recurrentes tenían elementos suficientes para valorar la existencia de indicios y la necesidad de garantizar el buen fin de la investigación. Por tanto, nada obstaba a que pudiera facilitar los elementos esenciales referidos a la privación de libertad de que disponía en los términos señalados anteriormente.

    Y por otra parte, el criterio contrario implicaría privar de este derecho a quien no fuera puesto desde el principio a disposición del juzgado de la causa, difiriéndose con ello durante un tiempo más o menos largo la posibilidad de su ejercicio y la efectiva impugnación de la privación de libertad, permaneciendo además, mientras tanto, en prisión, como de hecho ocurrió en este caso, en el que esta situación se prolongó durante diez días, puesto que hasta entonces no se celebró la comparecencia ante el juez que debía conocer de la causa.

    De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta, debe entenderse lesionado el derecho de los demandantes a recibir en aquel momento conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que instantes antes había interesado el Ministerio Fiscal: (i) pues en el caso del señor Rocho Sosa no se le dio acceso alguno a aquellos materiales de la investigación desde los cuales, y sin perjuicio del respeto debido al secreto sumarial, poder rebatir los argumentos expuestos de contrario (arts. 17.1 y 24.1 CE), y (ii) en el de la señora Rodríguez Sanabria, si bien al hilo del interrogatorio judicial se hizo mención por parte de la instructora a algunos elementos incriminadores —utilización y comunicación a través de determinados teléfonos, domicilios registrados, conocimiento de otros investigados—, esta comunicación fue incompleta y suministrada de forma verbal.

    La solicitud de los demandantes se ajustó así tanto al requisito formal de rogación expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim, antes indicados. La vulneración de su derecho dimana del hecho mismo de que, pese a mostrar en tiempo y forma ese claro disenso, la comparecencia continuara hasta su finalización, sin suspenderse para atender aquella petición y permitirles con ello adquirir conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar, antes de que se resolviera judicialmente sobre su situación personal.

    Esta vulneración cometida por el juzgado que actuaba en funciones de guardia, no fue reparada por la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión, desestimando este y el posterior incidente de nulidad, e insistiendo en que la información verbal dada por la titular del órgano a quo había sido suficiente.

  6. Conclusión y efectos de la estimación del recurso de amparo .

    Los razonamientos precedentes nos llevan a otorgar el amparo [art. 53 a) LOTC] por vulneración de los derechos de los demandantes previstos en los arts. 17.1 y 24.1 CE, porque no se pusieron de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente para que pudieran oponerse a la medida de prisión interesada por el fiscal. Habiéndose apreciado este primer motivo, resulta innecesario entrar a examinar la otra queja planteada en la demanda, referida a la vulneración de la tutela judicial efectiva por haberse omitido en la notificación del auto de prisión una mínima referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos.

    Resta determinar cuáles hayan de ser los efectos de la estimación de la demanda (art. 55.1 LOTC) pues tanto el demandante como el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesan que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales concernidas.

    Cabe destacar que la situación de indefensión se ciñe al hecho mismo de haberse impedido a limine todo contacto de los demandantes con el expediente procesal, de modo tal que pudieran adquirir conocimiento de lo que, obrando en las actuaciones, resultara esencial para poder impugnar su privación de libertad. No alcanza, en cambio, al contenido de los motivos que razona la resolución judicial para fundar la medida de prisión, en cuyo examen no entramos por ser ajeno al objeto de este proceso. El auto del juez instructor recurrido en este amparo debe ser, por tanto, anulado, no por defectos ínsitos a la propia resolución judicial que acuerda la prisión provisional, cuya solvencia argumentativa no se discute, sino como consecuencia de la lesión de las garantías inherentes al proceso que le precede. Dicha nulidad afecta también al auto por el que la audiencia provincial resolvió en apelación el recurso de los demandantes, confirmando la decisión anterior, así como al auto que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

    En todo caso, las consecuencias de la lesión deben entenderse superadas por acontecimientos procesales posteriores, de los que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución. Así, el acceso integral al expediente penal sobrevenido como consecuencia del alzamiento del secreto, junto con la puesta en libertad de los demandantes, determinan que el amparo que en este momento se otorga quede constreñido al reconocimiento de la vulneración de los indicados derechos fundamentales en el seno de la comparecencia del art. 505 LECrim. Alzado el secreto de las actuaciones y puestos en libertad los demandantes tras presentarse la demanda de amparo que examinamos, cabe entender ineficaz cualquier reparación que, más allá del reconocimiento formal de aquellos derechos, pudiera ahora reconocerse y ello, como subraya la jurisprudencia de este tribunal (por todas, la STC 167/2005 , de 20 de junio) al no considerarse la pérdida sobrevenida de objeto, pues nuestro enjuiciamiento se concreta al momento temporal de formulación de la demanda de amparo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en esa ocasión a efectos de dilucidar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    De esta forma, el otorgamiento del amparo no tendrá más efectos en el proceso de instancia que los meramente declarativos. En supuestos similares (SSTC 83/2019 , FJ 8; 94/2019 , FJ 8; 95/2019 , FJ 8, y 180/2020 , FJ 10), este tribunal ha venido entendiendo que un pronunciamiento como el que nos ocupa constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido, en el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Rocho Sosa y doña Josefa Rodríguez Sanabria, los siguientes pronunciamientos:

Estimar el recurso de amparo en los términos fijados en el fundamento jurídico 6 de esta resolución y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho de los demandantes a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 16 de diciembre de 2018, por el que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de los demandantes, así como del auto de 11 de enero de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) confirmó, en apelación, la medida cautelar privativa de libertad, y del auto de 1 de febrero de 2019 por el que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

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