STC 38/2017, 24 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2017
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución38/2017

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7430-2015, promovido por don José Salazar Pérez, quien actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y bajo la dirección del Letrado don Mariano Casado Sierra, contra las siguientes resoluciones: i) resolución dictada por el general jefe del Mando Aéreo de Combate, de fecha 22 de julio de 2013, que impuso al demandante la sanción de un mes y tres días de arresto en establecimiento disciplinario; ii) resolución de fecha 16 de octubre de 2013, del general jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire que desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante de amparo; iii) Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 296-2013, que fue interpuesto contra las resoluciones mencionadas en el apartado anterior y iv) Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de casación que el recurrente en amparo interpuso contra la Sentencia mencionada en el apartado anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. En fecha 29 de diciembre de 2015 el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don José Salazar Pérez y bajo la dirección del Letrado don Mariano Casado Sierra, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:

    1. El demandante, a la sazón subteniente del Ejército del Aire con destino en el escuadrón de vigilancia aérea núm. 13, con sede en la localidad de Totana, era delegado en la provincia de Murcia de la Asociación Unificada de Militares Españoles. El día 5 de febrero de 2013 envió, a través del correo interno del Ministerio de Defensa, el siguiente mensaje:

      Buenos días a todos, os adjunto un par de instancias que también están disponibles en la página web de AUME por si tenéis a bien cursarlas. Sobre estos temas se hablará en la reunión que tendremos en Alcantarilla el día 7 de febrero a las 17,30 horas y que ya os he comentado en otros correos. A la reunión asistirá xxx que como sabéis es el abogado de nuestra asesoría jurídica y podréis preguntarle sobre los asuntos legales que consideréis. Espero que os animéis a venir y, por favor, comentadlo entre los compañeros que no tengan correo.

      Con esta reunión también queremos dar apoyo solidario a nuestra delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa y a xxx que está pendiente de su arresto por falta grave en el que incurrió por sus declaraciones contra los gastos superfluos. Un saludo a todos.

    2. El referido mensaje fue remitido, entre otros destinatarios, a la cuenta oficial de la cabo del Ejército del Aire XXX, destinada en la oficina de apoyo al personal de la base aérea de Alcantarilla. A raíz de un parte que la indicada cabo elevó a la superioridad por el contenido del mensaje transcrito, el general jefe del Mando Aéreo de Combate acordó, en fecha 2 de abril de 2013, la incoación de un expediente disciplinario al recurrente, que fue registrado con el núm. 3-2013.

    3. En el seno del referido expediente recayó acuerdo de fecha 22 de julio de 2013, que fue dictado por la autoridad antes indicada, en cuya virtud al demandante le fue impuesta la sanción de un mes y tres días de arresto en establecimiento disciplinario militar, al ser considerado autor de una falta grave prevista en el art. 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En esencia, dicho acuerdo estima que los hechos antes relatados son subsumibles en la parte del precepto citado que contempla como infracción “[h]acer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas”. Según se afirma, el inciso del mensaje que alude “a la que están complicando la vida por su labor asociativa” en referencia a la delegada para asuntos femeninos, tiene encaje en la infracción descrita anteriormente porque esa expresión constituye, según se razona en el fundamento jurídico cuarto, “un atentado contra la disciplina por tratarse de una denuncia claramente infundada o temeraria, llegando a descalificar al mando militar en general, y considerándose contrarias al respeto para con los jefes de la Cabo [XXX]. Así, profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) dictamina que se traspasa los límites del derecho a la libertad de expresión de los militares al introducir términos o expresiones que evidencian establecer conclusiones descalificatorias e injuriosas respecto de un superior, estimándose en el presente caso que el mensaje suscrito por el expedientado no se acomoda a las exigencias de buen modo que el respeto a la disciplina y subordinación impone a todo militar”.

      Más adelante, el acuerdo citado señala que mediante lo dicho en el mensaje el expedientado “está manifestando, por tanto, que los mandos de la misma estarían restringiendo o limitando su participación en la Asociación. De la documental obrante en el Expediente (folios 118 a 215) como muy bien señala el Instructor en su propuesta, se acredita que las sanciones impuestas a la Cabo [XXX] nada tienen que ver con su pertenencia a una asociación, conociendo el expedientado la situación disciplinaria de dicha Cabo tras conversaciones con la misma”.

      Finalmente, la referida resolución concluye que las manifestaciones a que se ha hecho mención “se consideran subsumibles en el marco de la infracción disciplinaria imputada, al considerarse las mismas contrarias a la disciplina y consistentes en aseveraciones falsas, y siendo difundidas mediante correo interno del Ministerio de Defensa, garantizando y solicitando su máxima difusión”.

      La sanción impuesta al recurrente fue cumplida en el establecimiento disciplinario militar norte (León), lugar en el que permaneció desde el 29 de julio del 2013 hasta el 30 de agosto del mencionado año.

    4. Por resolución de fecha 16 de octubre de 2013, el general jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire desestimó íntegramente el recurso de alzada deducido por el demandante. Interesa destacar que, en su fundamento jurídico cuarto, la citada resolución considera acreditada la falsedad de lo manifestado por aquél, con base en las siguientes razones:

      Queda probado en el expediente que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los mandos de la Cabo [XXX] se ajustó estrictamente a la legalidad, sin atisbo alguno de que pudieran aquéllos haber ejercido sus competencias sancionadoras como represalia por las actividades asociativas de esta.

      La imputación, por tanto, se basa en un sustrato fáctico falso no sólo porque la realice su autor sin prueba alguna y, por tanto, al menos con temerario desprecio hacia la verdad de no constarle su falsedad, sino porque la potestad en la que más nítidamente se residencian las facultades coercitivas del ejercicio del mando militar —la disciplinaria— no fue ejercida en ninguna ocasión por los de la Cabo [XXX] por los motivos espurios que el sancionado les quiere atribuir.

      Falsedad, en definitiva, de lo aseverado en su mensaje por el Subteniente Salazar Pérez, que integra la segunda de las conductas típicas descritas en el art. 8.18 de la LORD y que constituye el medio a través del cual incurrió en la infracción de la disciplina, en que consiste la primera de ellas.

      A continuación refiere que, conforme a la doctrina recogida en las STS (Sala Quinta) de 29 de octubre de 2004, debe rechazarse que el demandante actuase amparado por la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], ya que dicha Sentencia no considera incluidos en dicho derecho “los supuestos en que los términos empleados deban considerarse irrespetuosos, desmedidos o desmesurados para la superioridad, afectándose los principios nucleares de subordinación y jerarquía, habida cuenta de la obligación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil de observar con escrupulosidad el respeto debido a sus superiores jerárquicos y a la dignidad y honor de los mismos”.

      Tampoco considera justificado el proceder del recurrente porque el mensaje se haya emitido en el ámbito asociativo, pues el desempeño de un cargo representativo de una asociación “no supone ni representa causa de exclusión de la antijuridicidad en las declaraciones que se profieran, si –como en el presente caso- resultan antijurídicas en sí mismas, en tanto han de valorarse como insultantes, vejatorias y genéricamente difamatorias para un colectivo indeterminado al que se alude como ‘grupo de mandos”.

      Finalmente, la reiterada resolución concluye que la conducta del recurrente “constituye, en términos de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 5 de mayo del 2011 ‘un exceso inadecuado y ocioso del ejercicio del derecho a la crítica a sus superiores, al atribuir a los mandos de la Unidad comportamientos y conductas contrarias a la propia esencia del Mando y por ende a la disciplina que ni se han probado ni han resultado acreditadas y que traen causa en un (sic) puro voluntarismo del recurrente’ que integra la infracción grave tipificada en el art. 8.18 de la LORD, en las dos modalidades comisivas por las que fue sancionado.”

    5. Mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, registrado bajo el núm. 296-2013, que se interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada. El órgano sentenciador considera acreditado que, si bien la delegada para asuntos femeninos de la Asociación Unificada de Militares Españoles había sido sancionada en cuatro ocasiones, concretamente el 12 de marzo, 1 y 19 de septiembre de 2012 y 26 de marzo de 2013, ninguna de esas correcciones disciplinarias guarda relación con su actividad asociativa. A su vez, el referido Tribunal aprecia que los hechos atribuidos al demandante están debidamente acreditados y son sancionables conforme a lo dispuesto en el art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/1998, ya que lo manifestado por aquél es contrario a la verdad.

      En el fundamento jurídico 5 se analiza la regulación del derecho a libertad de expresión de los militares y el asociacionismo profesional, derechos estos expresamente reconocidos en los arts. 12 y 14 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de la Fuerzas Armadas. Sobre ese particular se trae a colación las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que compendian la doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión y los límites a que está sujeto ese derecho en el ámbito castrense, en la línea establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para finalmente concluir que “en definitiva, toda vez que lo afirmado por el Subteniente Salazar Pérez en el mensaje que vía email oficial de las Fuerzas Armadas remitió, al menos, a la Cabo [XXX], el día 5 de febrero de 2013, y relacionado con la actitud que venía siendo observada en la Unidad con respecto a la Cabo [XXX], resulta contrario a la verdad; tal acción constituye una falta grave expresamente prevenida en el art. 8.18 LORDFAS, sancionada. Procede pues desestimar el recurso”.

    6. Por último, el recurrente en amparo interpuso recurso de casación contra la Sentencia antes citada, que fue registrado el con núm. 201-74/2015 y desestimado en su integridad por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2015. Según se expone en el fundamento jurídico cuarto, el órgano casacional corrobora el criterio seguido por el Tribunal Militar Central, al entender que la conducta por la que resultó sancionado el demandante queda englobada en la infracción disciplinaria antes referida. Y ello porque la frase “con esta reunión también queremos dar apoyo solidario a nuestra delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa” constituye una aseveración en toda regla, pues supone afirmar la existencia de un hecho y no la mera exteriorización de una sospecha, especulación o reflexión; y esa aserción es falsa y de su falta de veracidad fue consciente el demandante.

      En el apartado siete del citado fundamento jurídico se dirime sobre si lo manifestado por el demandante está amparado por el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE.]. Al respecto, el órgano de casación dispensa el siguiente razonamiento:

      Como ya vimos antes, la sanción no se produjo por aseverar que la delegada para asuntos asociativos, que resultó ser la Cabo [XXX], fue sancionada por su labor asociativa, sino por aseverar que le estaban complicando la vida por su labor asociativa. Efectivamente, como ya se dijo en la resolución al recurso de alzada, en el pasaje transcrito de su mensaje el recurrente afirmó que a la Cabo [XXX] (aludida en el texto, al tratarse de la denominada delegada para asuntos femeninos de dicha asociación, como ella misma admite en su declaración: folio 271), alguien le estaba ocasionando tales perjuicios injustos, y que ello venía motivado por razón de su participación, como militar, en una asociación de militares como es la AUME.

      Consecuentemente, siendo el autor militar y remitido el mensaje en condición de tal calidad utilizando el correo oficial que tenía asignado oficialmente para asuntos del servicio y dirigido a otros militares, no hace falta un excesivo esfuerzo para concluir que los presuntos autores de tales agravios injustos solo pueden ser otros militares y sus mandos a quienes imputa, sin prueba alguna, nada más ni nada menos que cercenar o limitar el ejercicio del derecho de asociación, imputación gratuita y sin justificación alguna que pudiera estar incursa en infracciones disciplinarias militares graves o, incluso, ilícitos penales.

      A continuación, tras invocar la doctrina jurisprudencial que consideró de aplicación al caso, el órgano casacional alcanza la siguiente conclusión:

      Como se dijo anteriormente, el expediente disciplinario no se inició por realizar manifestaciones ante la prensa, como sucede en las sentencias citadas en el recurso, ni por expresiones proferidas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino por realizar aseveraciones falsas que hizo, a través del correo del Ministerio de Defensa, que para nada tienen que ver con la labor informativa o divulgativa que pudiera llevar a cabo como representante de una asociación y, prueba de ello, es que la segunda parte del mensaje, ‘ y también a [XXX] que está pendiente de su arresto por falta grave en el que incurrió por sus declaraciones contra los gastos superfluos’, no se ha tenido en cuenta para nada en el expediente disciplinario. Consecuentemente, si la acción realizada resulta subsumible en las faltas disciplinarias previstas en la ley y no se encuentra amparada por el ejercicio de sus derechos fundamentales puede ser sancionado, tal como sucedió en el presente caso, donde se ha colmado el tipo disciplinario apreciado en la resolución sancionadora confirmada en la instancia

      .

  3. En su demanda de amparo el recurrente invoca, en primer lugar, la lesión del derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Tras compendiar los hechos determinantes de la sanción de que fue objeto, así como los aspectos más relevantes de las diferentes resoluciones a que se hecho mención, dirige su censura contra la fundamentación jurídica empleada para justificar la sanción; y ello por considerar que la infracción por la que fue castigado (art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/1998) tipifica la formulación de reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, pero no los supuestos en que lo expresado constituye un juicio de valor. Sobre ese particular manifiesta que en el texto tenido en cuenta para imponerle la sanción no se afirma ningún hecho, por lo que no es dable considerar que lo expuesto constituya una aserción falsa efectuada con conocimiento de su falta de veracidad. Añade que él se limitó a informar sobre la celebración de una reunión de carácter asociativo y, aprovechando la ocasión, formuló unas valoraciones personalísimas sobre lo sucedido a la referida delegada. Por todo ello, sostiene que lo manifestado es ajeno a la infracción aplicada para sancionarle y, por tanto, entiende que se ha visto privado de libertad por unos hechos que no son constitutivos de un ilícito disciplinario.

    En segundo término, el recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] en relación con el derecho de asociación (art. 22 CE). En síntesis, apunta que lo manifestado a través del correo electrónico queda amparado por la libertad indicada, ya que no rebasó los límites que le impone su condición de militar. Afirma que los órganos judiciales se han apartado de los hechos que deben considerarse probados, al entender indebidamente que el recurrente imputó a otros militares el cercenamiento o la limitación de los derechos asociativos de la delegada para asuntos femeninos de la Asociación Unificada de Militares Españoles, cuando lo cierto es que en su condición de dirigente asociativo y, en ese exclusivo contexto, hizo una valoración personalísima cuyo contenido no quebranta los límites impuestos por el art. 12.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, a saber, los derivados de la salvaguardia de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos.

  4. Por providencia de fecha 6 de octubre del 2016, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2, b)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dispuso requerir a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación contencioso núm. 201-74-2015. Asimismo, resolvió dirigir comunicación al Tribunal Militar Central para que, dentro del plazo antes indicado, remita certificación o copia adverada del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 296-2013, previo emplazamiento, por diez días, para que en el presente recurso puedan comparecer quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. En virtud de escrito presentado el 18 de octubre del 2016, el Abogado del Estado interesó que, en la representación que ostenta, se le tuviera por personado y parte en el presente recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2016, que fue dictada por la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, se tuvo por personado al Abogado del Estado.

  7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría antes indicada, de fecha 19 de diciembre de 2016, se resolvió dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, a fin de que, por plazo común de 20 días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  8. En fecha 18 de enero de 2017 presentó sus alegaciones el demandante. Tras exponer con detalle los aspectos más señalados de las diferentes instancias en que se dilucidó sobre el alcance disciplinario de su conducta, aquél reitera que lo manifestado en apoyo de la delegada para asuntos femeninos de la Asociación Unificada de Militares Españoles no debe ser considerado como una aseveración de un hecho, pues simplemente se trata de un juicio de valor de carácter subjetivo, que es fruto de su personalísima percepción de un problema real y cierto en relación con la situación personal de aquélla, quien había sido sancionada hasta en cinco ocasiones y, al menos, una de ellas por hechos relacionados con su actividad asociativa. Añade que tampoco se ha probado que lo manifestado fuera falso, pues no constan elementos probatorios que así lo acrediten. Asimismo, considera que no se ha constatado que la conducta que se le atribuye haya afectado negativamente a la disciplina militar. En suma, reitera que la frase por la que fue sancionado no es subsumible en el tipo infractor que fue aplicado al caso.

    Por otra parte niega haber traspasado los límites que el Tribunal Constitucional ha establecido respecto de las críticas que los militares pueden realizar en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Según afirma, se expresó con mesura y no faltó al respeto a sus superiores jerárquicos ni puso en peligro el buen funcionamiento del servicio o de la propia institución. Por ello refuta las valoraciones efectuadas en las resoluciones impugnadas, en tanto que le atribuyen haber cometido “un exceso inadecuado y ocioso del ejercicio del derecho de crítica a sus superiores” o “una crítica desmesurada a determinadas actuaciones de mandos y autoridades”. Finaliza suplicando la estimación del recurso y que se declare que las resoluciones y sentencias impugnadas vulneran los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda.

  9. Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado. En primer lugar precisa que no es dable revisar los hechos probados tenidos en cuenta para sancionar, toda vez que en la demanda no se invoca la vulneración del art. 24 CE. Por ello considera que en esta sede constitucional se ha de tener por cierto el contenido del mensaje remitido por el demandante a través del correo electrónico y, a su vez, que los expedientes incoados a la delegada para asuntos femeninos a que se refiere el mensaje nada tuvieron que ver con la actividad asociativa realizada por aquella.

    Dicho lo anterior, el Abogado del Estado rechaza la lesión del principio de tipicidad (art. 25.1 CE). En primer lugar, considera que la apreciación como “aseveración falsa” de lo comunicado por el demandante no es consecuencia de una irrazonable o arbitraria subsunción de los hechos en el precepto sancionador y, por ello, la misma no es contraria a los postulados constitucionales. También niega que la sanción impuesta haya lesionado el derecho a la libertad de expresión y el derecho de asociación del recurrente. Tras enunciar la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima de aplicación al caso, afirma que, en el ámbito castrense, la protección del deber de respeto a la superioridad comporta la correlativa limitación del derecho a la libertad de expresión, que encuentra justificación en la organización y configuración que es propia de las Fuerzas Armadas. Especialmente trae a colación la STEDH de 9 de octubre de 2012 ( Szima c. Hungría ) de la que destaca la necesidad de que los juicios de valor tengan una base fáctica suficiente que los sustente. A continuación, afirma que el demandante remitió el mensaje, cuando menos, a una persona que no formaba parte de la asociación unificada de militares españoles y utilizó para su difusión un medio —el correo oficial— que no se puede utilizar para actividades asociativas. En suma, el recurrente se sirvió de un medio no autorizado para difundir un mensaje que responde a una valoración de los hechos no sustentada en la realidad, toda vez que los expedientes disciplinarios incoados a la delegada para asuntos femeninos no tenían relación con su actividad asociativa. Por todo lo expuesto, interesa la desestimación del recurso de amparo.

  10. El Fiscal presentó sus alegaciones el día 7 de febrero de este año. Tras compendiar las actuaciones realizadas en las sucesivas instancias y detallar los fundamentos de la pretensión del recurrente, procede a analizar la primera de las quejas expuestas en el escrito de demanda, a saber, si las resoluciones impugnadas vulneran el derecho del recurrente a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE). En tal sentido señala que, conforme al criterio sustentado en la STC 41/2011 , de 11 de abril, FJ 2, la frase que dio lugar a que el demandante fuera sancionado debe ser considerada una mera conclusión valorativa que deriva del conocimiento que aquél tiene sobre la situación de su compañera, esto es, un mero juicio de valor y no la afirmación de un hecho. Partiendo de esta premisa, el Fiscal colige que la subsunción del comportamiento del demandante en el tipo descrito en el art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/1998 no resulta razonable y contraviene la doctrina constitucional; y ello por no concurrir el elemento objetivo de la infracción -la aseveración falsa- dado que ese elemento de la descripción típica viene referido a hechos, pero no a juicios de valor u opiniones.

    A continuación analiza las quejas referidas a la lesión del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y del derecho de asociación (art. 22 CE). En primer lugar destaca la importancia ad casum de la Ley Orgánica 9/2011 ya citada, específicamente de los preceptos de dicha norma que conciernen al presente caso (concretamente, los arts. 6, 12, 14, 33, 40 y 41). Luego lleva a cabo un repaso de la doctrina constitucional que considera de aplicación a este supuesto (con cita expresa de las SSTC 102/2001 , FJ 3; 219/2001 , FJ 7; 272/2006 , FJ 9; 108/2008 , FJ 6, y 203/2015 , FJ 5), así como un escrutinio acerca de la ponderación que sobre ese aspecto llevaron a cabo las resoluciones judiciales. De todo ello viene a colegir: i) que el demandante se limitó a expresar su opinión sobre la situación de una compañera de la Asociación Unificada de Militares Españoles, creencia que considera dotada de cierto apoyo fáctico, dado el número de sanciones que en un breve espacio temporal le fueron impuestas a aquélla; ii) admite que la expresión por la que se sanciona al recurrente podría suponer “un desconocimiento del respeto debido a otros militares… a los que les estaría imputando conculcar un derecho fundamental como es el de asociación en relación con la libertad de expresión”. Pese a ello, considera que el texto en cuestión no contiene expresiones insultantes, vejatorias, difamatorias o que comporten una descalificación para con los mandos o autoridades; iii) la conducta enjuiciada se cohonesta con el desempeño de un cargo asociativo y tiene lugar en el contexto de la asociación profesional; iv) la valoración realizada por el demandante no provoca un impacto significativo en la institución militar, pues ni pone en entredicho la autoridad de los superiores jerárquicos ni compromete el buen funcionamiento del servicio ni, tampoco, contraviene lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Orgánica 9/2011; y v ) la crítica que encierra el mensaje se ha efectuado con mesura y sin afectar a los bienes jurídicos que el tipo sancionador protege.

    Por todo ello el Fiscal concluye que el demandante actuó amparado por el derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho de asociación, en el entendimiento de que no transgredió los límites establecidos para el ejercicio de estos derechos por parte del personal militar. Esta circunstancia excluye la antijuridicidad de la conducta que motivó que fuera sancionado, por lo que cabe afirmar que las resoluciones impugnadas no realizaron una adecuada ponderación, desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Añade que la sanción impuesta puede provocar un efecto disuasorio sobre los representantes de la asociación, de cara a actuar en defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de los asociados y, finalmente, interesa la estimación del presente recurso de amparo, al considerar vulnerados el principio de legalidad del art. 25.1 CE y la libertad de expresión del art. 20.1 a), en relación con el derecho de asociación del art. 22. CE.

  11. Por providencia de 20 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone: contra: i) la resolución dictada por el general jefe del Mando Aéreo de Combate, de fecha 22 de julio de 2013, que impuso al demandante la sanción de un mes y tres días de arresto en establecimiento disciplinario; ii) la resolución de fecha 16 de octubre de 2013, del general jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante; iii) la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 296-2013; y iv) la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de casación núm. 201-74-2015.

    Resumidamente, el demandante considera que las resoluciones impugnadas en la demanda vulneran el principio del legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), habida cuenta que la frase que motivó que fuera sancionado no es más que un juicio de valor que, como tal, no puede ser considerado una aseveración falsa a los efectos previstos en el art. 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. A su vez, considera que la referida frase está amparada por el derecho a libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que se limita a reflejar una opinión personal que no es irrespetuosa ni se ha formulado de modo desmesurado.

    El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda. Considera que lo afirmado por el demandante constituye una “aseveración falsa” a los efectos del art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/1998; de suerte que la aplicación al caso del citado precepto no vulnera, por ser irrazonable o arbitraria, el principio de tipicidad consagrado en el art. 25.1 CE. También descarta que se haya vulnerado el derecho a la libertad de expresión, toda vez que el demandante se sirvió de un medio no autorizado para difundir un mensaje que responde a una valoración ajena a la realidad, ya que la delegada para asuntos femeninos de la Asociación Unificada de Militares Españoles no fue sancionada por su actividad asociativa.

    Por su parte, el Fiscal interesa la estimación del amparo. Considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho reconocido en art. 25.1 CE, dado que la mera formulación de una opinión o juicio de valor ha sido sancionada por constituir una “aseveración falsa” a los efectos del art. 8.18 de la Ley Orgánica 8/1998, cuando esa calificación solamente es predicable de las afirmaciones de carácter fáctico. También considera lesionado el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en relación con el derecho de asociación (art. 22 CE), en el entendimiento de que el recurrente actuó como dirigente asociativo en el ámbito que le es propio y, además, no rebasó los límites de la libertad de expresión impuestos por su condición de militar, ya que lo manifestado no es irrespetuoso u ofensivo hacia los mandos o autoridades y fue expuesto con la debida mesura.

  2. Aun cuando los motivos en que funda su recurso el demandante traen causa de un mismo hecho, concretamente la sanción que le fue impuesta por la difusión del mensaje transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, los razonamientos que ofrece para justificar cada una de lesiones que invoca son diferentes y autónomos. Por ello, a diferencia de lo que sostuvimos en la STC 148/2001 , de 27 de junio, FJ 2, acerca de que la invocación del derecho reconocido en el art. 25.1 CE era subsumible en el alegato efectuado respecto de los derechos a que se refieren las letra a) y d) del art. 20.1 CE, en el presente caso hemos de reconocer que la queja referida a la lesión del principio de legalidad en materia sancionadora está dotada de sustantividad propia y, por ello, no queda embebida en la protesta de lesión del derecho a la libertad de expresión. Dicho lo anterior, a continuación procede determinar cuál de las vulneraciones alegadas en la demanda deberá analizarse en primer lugar.

    1. Para esclarecer ese dubio procede traer a colación la doctrina recopilada, entre otras, en la STC 177/2015 , de 22 de julio, FJ 2 e), en la cual sostuvimos que “el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues ‘es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito’ (por todas, últimamente, STC 89/2010 , de 15 de noviembre, FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, ‘la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible’ (STC 29/2009 , de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, ‘constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración’ (SSTC 299/2006 , de 23 de octubre, FJ 3, y 108/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3). En suma, en casos como el presente, ‘no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido’ (SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 2, y 127/2004 , de 19 de julio).

      Conforme a la doctrina transcrita parece indubitada la prioridad del análisis de la lesión del derecho reconocido en el art. 20 CE. Ese modo de proceder nos permitirá despejar, en primer lugar, si lo entonces manifestado por el recurrente se encuadra dentro del legítimo ejercicio de un derecho fundamental sustantivo amparado en dicho precepto y, de ser así, habrá que reconocer que el comportamiento por el que fue sancionado resulta ajustado y conforme a Derecho. Solamente si la respuesta fuera negativa habremos entonces de pronunciarnos sobre la denunciada infracción del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), para dirimir, conforme al parámetro de enjuiciamiento al que estamos sujetos, si el encaje de los hechos en el tipo sancionador que llevaron a cabo las resoluciones impugnadas es conforme con los postulados asentados por este Tribunal.

    2. Aunque durante la sustanciación del presente recurso no se ha cuestionado que el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] atañe a la parte del mensaje que motivó que el demandante fuera sancionado, dada la importancia que tanto en sede administrativa como judicial se confiere a la mendacidad de lo comunicado en relación con la delegada para asuntos femeninos, no resulta ocioso dilucidar si la comunicación efectuada por el demandante debe ser enjuiciada bajo el parámetro correspondiente al derecho antes citado o, por el contrario, ha de serlo conforme al canon establecido respecto del derecho a difundir información veraz [art. 20.1 d) CE].

      A tal fin, procede recordar nuestra doctrina acerca del ámbito de aplicación de las respectivas libertades, no siempre fácil de deslindar, que aparece compendiada, entre otras, en la STC 79/2014 , de 28 de mayo, FJ 4, en los siguientes términos: “[e]ste Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986 , de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término ‘información’, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo ‘veraz’ (SSTC 278/2005 , de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006 , de 5 de junio, FJ 3; 29/2009 , de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010 , de 4 de octubre, FJ 4). Asimismo, el Tribunal ha subrayado que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la ‘expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión’ (SSTC 6/1988 , de 21 de enero, FJ 5; 174/2006 , de 5 de junio, FJ 3; 29/2009 , de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010 , de 4 de octubre, FJ 4).

      Por su parte, la STC 29/2009 , de 26 de enero, FJ 2, ofrece un criterio útil para distinguir, en supuestos no fáciles, entre lo que fundamentalmente resulta ser una exteriorización de pensamientos, ideas u opiniones, de aquello otro que, en esencia, constituye una narración o descripción de acontecimientos: “[l]a expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión (STC 6/1988 , de 21 de enero, FJ 5). En tales casos hemos considerado, que para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender ‘al que aparezca como preponderante o predominante’ (STC 4/1996 , de 19 de febrero, FJ 3). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un ‘afán informativo’ (STC 278/2005 , de 7 de noviembre, FJ 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un ‘juicio de valor”.

      Una vez sintetizada nuestra doctrina procede dirimir cuál de los derechos indicados queda concernido en el presente caso. A tal fin debe indicarse que el contenido del primer párrafo del mensaje remitido por el demandante es claramente informativo, pues tiene por objeto exponer las circunstancias de tiempo, lugar y objeto de la reunión a celebrar. Por el contrario, el tenor de su segundo párrafo tiene por finalidad primordial exteriorizar el apoyo que se ofrece a la delegada para asuntos femeninos y a un tercero que también fue sancionado; si bien, en relación con la citada en primer lugar se incorpora un comentario acerca del motivo por el cual el recurrente considera que le están complicando la vida a aquella. Este último inciso no guarda relación con la parte informativa del mensaje, pero sí es complementario del apoyo que expresamente el remitente brinda a la interesada, pues aclara la razón por la que considera que es merecedora de esa muestra de respaldo.

      Descendiendo al caso y, en lo que ahora interesa, cumple decir que la frase tanta veces reiterada se limita a reflejar la opinión del demandante respecto del motivo por el que algunos —cuya identidad no aclara— complican la vida —de manera no explicitada— a la persona a quien brinda apoyo solidario. Siendo ello así, esa comunicación debe ser valorada desde el prisma del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, pues ciertos aspectos del comunicado, tales como la brevedad de su contenido, su ubicación dentro de la totalidad del mensaje, la absoluta inconcreción acerca de quiénes, cuándo y cómo le complican vida a la delegada para asuntos femeninos, así como la finalidad perseguida por su autor, permiten apreciar con naturalidad que la referida frase no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo y, como tal, debe quedar sujeto al canon establecido en relación con la libertad de expresión con las modulaciones, eso sí, que nuestra doctrina ha establecido respecto del personal militar.

  3. Llegados a este punto procede evocar los aspectos más destacados de nuestra doctrina acerca del contenido y límites del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la institución militar.

    1. En la STC 371/1993 , de 13 de diciembre, FJ 4, sostuvimos que “el legislador podrá legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas siempre y cuando esos límites respondan a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, que excluye manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas, o, en términos de la STC 97/1985 , fundamento jurídico 4 ‘disensiones y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la C.E. les asigna, una especial e idónea configuración’. En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, por lo que se refiere a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, que aquella libertad garantizada en el art. 10 del Convenio es aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados contratantes; pero que el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos. Por ello, a juicio de dicho Tribunal, no se debe olvidar, en el campo de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, las características particulares de la condición militar y sus efectos en la situación de miembros individuales de las Fuerzas Armadas, así como sus específicos deberes y responsabilidades (STEDH de 8 de junio de 1976 —caso Engel y otros—, fundamentos de Derecho 54, y 99 a 103)”.

      En el supuesto allí enjuiciado, este Tribunal consideró que lo expresado en la carta dirigida al director de un periódico, en la que su autor censuraba que se mantuviera el exiguo “haber en mano” fijado para los soldados forzosos y, sin embargo, se hubieran aprobado mejoras en las prestaciones económicas respecto de quienes fueron funcionarios y militares durante la Segunda República, no era tributario del amparo que brinda el indicado derecho. En el fundamento jurídico 5 de la referida Sentencia, este Tribunal sostuvo al respecto que “[a] la luz de lo expuesto, no cabe negar que la exigencia del debido respeto a los órganos constitucionales y las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares. Por lo tanto, y aun partiendo siempre del reconocimiento de la libertad de expresión por el art. 20.1 C.E., debe aceptarse la legitimidad y corrección constitucionales del apartado 28 del art. 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando califica como falta leve ‘emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar actos levemente irrespetuosos’ contra -entre otros- determinados órganos constitucionales y autoridades civiles y militares. La protección del debido respeto a esos órganos y autoridades resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, justificado por las exigencias de la específica configuración de éstas, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría manifestaciones ‘levemente irrespetuosas’, en la expresión de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles y militares”.

      La doctrina transcrita fue corroborada en la STC 270/1994 , de 17 de octubre, FJ 4; con base en ella, vinimos a considerar que las manifestaciones que el recurrente efectuó en rueda de prensa por él convocada no eran acreedoras de protección constitucional, pues sostuvimos que “están reñidas con la prudencia y mesura con que debe expresarse un militar’, y ‘pecan de deslealtad hacia sus superiores’, poniendo en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia Institución al quebrantar la disciplina, pilar esencial de la misma, no pudiendo en consecuencia estimarse autorizadas por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

      En la STC 102/2001 , de 23 de abril, FJ 3, también ratificamos la doctrina antes expuesta, si bien apreciamos la lesión del derecho a la libertad de expresión por las razones expuestas en el fundamento jurídico 5 que, en lo que interesa al presente caso, fue debido a que descartamos la existencia de “expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias, así como la presencia de consideraciones críticas referidas a la autoridad o a la institución militar, incorporadas de forma gratuita y carentes de toda conexión lógica con aquellos argumentos que pueden considerarse pertinentes o necesarios para articular procesalmente un alegato de defensa contra el acto sancionador”.

      Asimismo, en la STC 272/2006 , de 25 de septiembre, FJ 9, declaramos la constitucionalidad de la sanción impuesta al recurrente, a la sazón agente de la Guardia Civil y delegado provincial de una asociación profesional, con motivo de las graves denuncias que efectuó en diferentes periódicos, acerca de que los agentes asociados venían siendo objeto de “persecución” y de “grabaciones ilegales” por parte de los mandos de la Guardia Civil, así como que “la presión de los mandos más intransigentes es aterradora” y que las represalias disciplinarias contra los asociados constituyen “terrorismo psicológico”. En aquella ocasión sostuvimos que “[e]n definitiva, la resolución judicial ha ponderado, como exige la doctrina constitucional al respecto, si la crítica efectuada por el recurrente en amparo en el ejercicio de su condición de representante de una asociación profesional se ha realizado con la ‘mesura necesaria’ para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia institución, llegando a la conclusión, suficientemente razonada, de que los juicios vertidos por el recurrente a través de las reseñas periodísticas exceden claramente de la prudencia y mesura con que debe expresarse un miembro de la Guardia Civil. Es decir, es la falta de la necesaria mesura en la crítica formulada por el recurrente a la actuación de los mandos de la Guardia Civil, y no la crítica misma, lo que justifica la sanción impuesta. Y, en efecto, atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de esta Sentencia, ha de concluirse que dicha ponderación fue correctamente realizada, sobre todo si se tiene en cuenta que las manifestaciones efectuadas por el recurrente a través de los medios de comunicación incluían expresiones formalmente irrespetuosas e incluso, como señala la resolución judicial impugnada, ofensivas hacia los superiores jerárquicos, al imputarles actuaciones no sólo arbitrarias, sino también ilegales, no pudiendo, en consecuencia, estimarse amparadas tales manifestaciones por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

    2. Conforme a la doctrina expuesta cabe colegir que el legislador puede establecer restricciones singularizadas al ejercicio de la libertad de expresión por los miembros de Fuerzas Armadas, con tal de que éstas tengan su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a la institución militar. Fiel reflejo de lo expuesto lo ofrece el art. 12 de la Ley Orgánica 9/2011, precepto que establece los siguientes límites al ejercicio de la libertad de expresión en ese ámbito: los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el cumplimiento del deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos (núm. 1), el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical (núm. 2) y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina (núm. 3).

      Por otra parte, este Tribunal ha delimitado las singularidades del referido derecho respecto de los miembros de la Fuerzas Armadas; y así, hemos sostenido que transgreden los lindes de ese derecho aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran. En suma, hemos considerado que el ejercicio de la libertad de expresión por los militares está sujeto a restricciones añadidas que van más allá de lo que con carácter general determina que lo expresado quede fuera del ámbito de protección de dicho derecho, esto es, “las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a ese propósito” (STC 226/2016 , de 22 de diciembre, FJ 5, entre otras). Sin embargo, no hemos incluido el requisito de la veracidad entre las especificidades que acotan el ejercicio de ese derecho en el ámbito referido.

  4. Conforme al orden de prelación anteriormente enunciado procede ya resolver si el demandante actuó amparado por el derecho a la libertad de expresión o, por el contrario, se situó extramuros del ámbito de protección que ofrece el art. 20.1 a) CE. A tal fin, resulta oportuno sintetizar los fundamentos que ofrecen las resoluciones impugnadas en este recurso, de cara a rechazar que el demandante obrara conforme a dicho derecho. No obstante, hemos de precisar, como así lo hicimos en la ya citada STC 177/2015 , FJ 2 f), que “en supuestos como el actual la tarea que corresponde a este Tribunal no se ‘circunscribe a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE, sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales”.

    En esencia, las referidas resoluciones vienen a considerar que i) lo expuesto por el recurrente supone atribuir a algunos mandos militares –cuya identidad se silencia- el propósito de limitar la actividad asociativa de la delegada para asuntos femeninos de la Asociación Unificada de Militares Españoles; ii) que esa afirmación es mendaz, puesto que las sanciones que le fueron impuestas a aquélla nada tienen que ver con la referida actividad y iii) que la injustificada y ofensiva imputación que contiene la parte del mensaje transcrita reviste gravedad. Una vez expuesto el anterior esquema, lo primero que cabe decir es que no resulta preciso examinar la falta de veracidad de lo manifestado por el demandante, una vez que hemos fijado que el contenido primordial del mensaje entraña un juicio de valor. Como ha quedado expuesto en apartados anteriores, los juicios de valor conciernen al derecho a libertad de expresión reconocido en el art. 20. 1 a) CE y, por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar.

    Así pues, a fin de solventar la problemática antes indicada lo único que nos corresponde dilucidar es si la tan reiterada frase “a la que están complicando la vida por su labor asociativa” resulta irrespetuosa o vejatoria para con alguna persona o institución o ha sido expresada con desmesura. Sobre este particular las resoluciones cuestionadas en este recurso de amparo no albergan dudas de que sí concurren esas circunstancias; resulta particularmente llamativa la argumentación que ofrece la resolución desestimatoria del recurso alzada, que califica las manifestaciones del demandante como “insultantes, vejatorias y genéricamente difamatorias para un colectivo indeterminado” y que constituyen “una crítica desmesurada a determinadas actuaciones de mandos y autoridades”. También es relevante, a estos efectos, lo que la Sentencia que pone fin al recurso de casación considera que el recurrente atribuye a otros militares: cercenar o limitar el ejercicio del derecho de asociación, imputación gratuita y sin justificación alguna que pudiera estar incursa en infracciones disciplinarias militares graves o, incluso, ilícitos penales. Sin embargo, debemos reiterar, una vez más, que la aseveración inveraz que se achaca al demandante no puede ser tenida en cuenta para negar que estuviera amparado por el derecho a la libertad de expresión, so pretexto de que lo manifestado es gratuito o carente de justificación o prueba. A lo dicho cabe añadir que el carácter poco respetuoso o desmedido a que se ha hecho mención por nuestra doctrina viene referido a la formas, modos o medios de expresión y no a la opinión o juicio de valor en sí mismo considerado. Así lo sostuvimos en la ya citada STC 272/2006 , FJ 9, cuando reputamos plausible la ponderación realizada por la resolución judicial, que estimó que los juicios vertidos por el demandante “exceden claramente de la prudencia y mesura con que debe expresarse un miembro de la Guardia Civil”; por ello, afirmamos entonces que “es la falta de la necesaria mesura en la crítica formulada por el recurrente a la actuación de los mandos de la Guardia Civil, y no la crítica misma, lo que justifica la sanción impuesta ”.

    Conforme a las anteriores premisas, este Tribunal alcanza la conclusión de que la parte del mensaje sujeta a escrutinio no incurre en ninguna de las causas que, conforme a nuestra doctrina, impiden considerar que lo dicho o expresado por los miembros de las Fuerzas Armadas queda amparado por el art. 20.1 a) CE. La expresión “a la que están complicando la vida por su actividad asociativa”, en referencia a la delegada para asuntos femeninos, no transmite inexorablemente la idea de que esta última fue sancionada en varias ocasiones por haber desempeñado esa actividad. Dada la brevedad de su extensión y la ambigüedad de los términos de la frase sujeta a escrutinio también cabe entender que, mediante el referido mensaje, el demandante se limitó a comunicar que la actividad desarrollada por la delegada para asuntos femeninos provocó reacciones adversas en contra de ella, sin mayor especificación. En sí misma considerada esa manifestación contiene, como juicio de valor negativo que es, una crítica sobre la actuación de terceros que, dadas las circunstancias, sólo pueden ser militares. Sin embargo, en consonancia con lo expuesto por el Fiscal en sus alegaciones hemos de convenir que el mensaje en cuestión no contiene expresiones irrespetuosas o descalificativas, sin que tampoco se pueda considerar desabrido o desmesurado el proceder del demandante, dados los términos utilizados y el contexto en que acontecen los hechos.

  5. Por otro lado, no debe pasar inadvertido que la frase que nos ocupa aparece inserta en la segunda parte de un mensaje más extenso, la cual presenta una evidente vocación a la solidaridad para con dos miembros de la Asociación Unificada de Militares Españoles. Por ello, si anteriormente hemos descartado que la falta de veracidad pueda obstar el reconocimiento del derecho a libertad de expresión del recurrente, con mayor motivo habrá que ratificar esa afirmación cuando el afectado es dirigente de una asociación profesional que actúa como tal; y ello, no tanto porque el mensaje venga referido a otro miembro de la asociación a la que pertenece su autor, sino porque el juicio de valor que formula recae sobre un aspecto estrechamente vinculado a la actividad propia de la referida asociación.

    De acuerdo con lo razonado debemos concluir que la frase “con esta reunión también queremos dar apoyo solidario a nuestra delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa” está amparada por el derecho a la libertad de expresión del demandante [art. 20.1 a) CE]. Este pronunciamiento hace innecesario resolver sobre la eventual vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), conforme a la argumentación dada en el FJ 2 a) de esta resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por José Salazar Pérez y, en su virtud,

  1. Reconocer el derecho fundamental del demandante a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: i) resolución dictada por el General Jefe del Mando Aéreo de Combate, de fecha 22 de julio de 2013, recaída en el expediente núm. 3-2013 que impuso al demandante la sanción de un mes y tres días de arresto en establecimiento disciplinario; ii) resolución de fecha 16 de octubre de 2013, del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire que desestima el recurso de alzada deducido contra la anterior resolución; iii) Sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 296-2013; y iv) Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de casación núm. 201-74-2015.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

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    ...no resulta exigible una estricta prueba de veracidad de lo manifestado u opinado, ni una especial diligencia en su averiguación (STC 38/2017); y, por tanto, tampoco la aportación de hechos o indicios de la exactitud del juicio de valor emitido. Por otro lado –y en contra de lo estimado por ......
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